Ilustrísimo señor:
El artículo 142 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, en su apartado C), establece el régimen especial concedido, en determinadas condiciones a las personas no residentes en el territorio peninsular español o islas Baleares para la importación temporal de sus embarcaciones de recreo de propiedad particular y uso privado.
En su norma 7.ª se establece que, cuando una de estas embarcaciones haya de ser objeto de reparación, labor o trabajo complementario en astilleros o varaderos españoles, habrá que dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 148 de las Ordenanzas. Con el fin de facilitar la realización de estas tareas en nuestro país se dispuso que la garantía a prestar quedaría limitada al 10 por 100 de los derechos teóricamente exigibles. Con ese mismo espíritu y para fomentar la actividad de nuestros astilleros, este Ministerio considera adecuado la supresión de la prestación de garantía en estos supuestos.
En su consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la Disposición final segunda de la Ley de Importación Temporal de Automóviles, ha tenido a bien disponer:
Queda suprimida la obligación de prestar garantía del 10 por 100 de los derechos teóricamente exigibles establecida en la norma 7.ª, del apartado C), del artículo 142, de las Ordenanzas de Aduanas.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 19 de septiembre de 1986.
SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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