EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 4/1986, DE 15 DE MAYO, SOBRE INSPECCION, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE TURISMO.
POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA CONCEDE ESPECIAL IMPORTANCIA AL TURISMO Y TIENE LA OBLIGACION DE ORDENAR ADECUADAMENTE EL DESARROLLO DEL SECTOR Y VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE LO REGULAN, SEGUN ESTABLECE EL ARTICULO 10.N) DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, QUE LAS ATRIBUYE CON CARACTER EXCLUSIVO A LA REGION.
LAS COMPETENCIAS QUE DEBEN EJERCITARSE POR EL GOBIERNO REGIONAL Y QUE AFECTAN A LA PROBLEMATICA DEL TURISMO VIENEN RECOGIDAS EN MULTITUD DE DISPOSICIONES DE RANGO DIVERSO PRODUCIDAS EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. SU COMPLEJIDAD, SUCESIVAS DEROGACIONES Y LO DILATADO DEL TIEMPO EN QUE HAN IDO ENTRANDO EN VIGOR, IMPONEN NECESARIAMENTE SU UNIFICACION Y ACTUALIZACION.
IGUALMENTE, EL RESPETO AL MANDATO DEL ARTICULO 25.1 DE LA CONSTITUCION OBLIGA A ESTABLECER UNA MAYOR SEGURIDAD JURIDICA PARA LOS ADMINISTRADOS.
POR ELLO, LA APROBACION DE UNA DISPOSICION CON RANGO DE LEY QUE REGULE LA INSPECCION DE TURISMO COMO FUNCION ESPECIALIZADA; LA DETERMINACION Y TIPIFICACION DE INFRACCIONES A LA NORMATIVA TURISTICA; LA CONCRECION DE SANCIONES QUE DEBAN APLICARSE Y LA AGILIZACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE DEBA SEGUIRSE, CONSTITUYE UNA MEDIDA PROTECTORA NO SOLO A LOS INTERESES DE LOS CLIENTES O USUARIOS SI NO DEL PROPIO SECTOR TURISTICO Y DE LA SOCIEDAD EN GENERAL.
ARTICULO 1.
AMBITO DE APLICACION . LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO LA REGULACION DE LA INSPECCION, INFRACCIONES Y SANCIONES QUE PERMITAN ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS DE LA REGION DE MURCIA.
ART. 2.
1. LA INSPECCION DE TURISMO TENDRA COMO FINALIDAD LA COMPROBACION DEL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS.
2. LA FUNCION INSPECTORA SERA DESEMPEÑADA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS ESPECIALIZADOS ADSCRITOS A LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, A LOS QUE SE PROVEERA DE LA CORRESPONDIENTE CREDENCIAL PARA QUE SEA EXHIBIDA CON CARACTER PREVIO AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
3. LA INSPECCION DE TURISMO, EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, PODRA RECABAR LA COLABORACION Y AUXILIO DE LOS FUNCIONARIOS, AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACION REGIONAL Y OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
4. LOS TITULARES DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES SOMETIDOS A LA LEGISLACION TURISTICA ESTAN OBLIGADOS A FACILITAR AL PERSONAL DE LA INSPECCION DE TURISMO EL ACCESO E INSPECCION DE LAS INSTALACIONES, EL EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS Y REGISTROS PRECEPTIVOS, ASI COMO LA COMPROBACION DE CUANTOS DATOS SEAN PRECISOS A LOS FINES DE LA INSPECCION.
5. LOS HECHOS QUE LA INSPECCION DE TURISMO APRECIE COMO CONSTITUTIVOS DE INFRACCION ADMINISTRATIVA SERAN REFLEJADOS EN UN ACTA QUE LEVANTARAN EN PRESENCIA DEL TITULAR DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, DE SU REPRESENTANTE O, EN SU DEFECTO, DE CUALQUIER PERSONA DEPENDIENTE DE AQUEL; DICHA ACTA SE EXTENDERA A LOS EFECTOS DE INICIACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR OPORTUNO Y SE ENTREGARA EN ESE MISMO ACTO UNA COPIA DE LA MISMA AL TITULAR O REPRESENTANTE DE LA EMPRESA AFECTADA.
ART. 3.
EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES REGULADOS POR LA PRESENTE LEY SERA EL ESTABLECIMIENTO EN EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRACION, DE 17 DE JULIO DE 1958, CON LAS ESPECIALIDADES QUE SE SEÑALAN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ART. 4.
1. EL PROCEDIMIENTO SE INICIARA DE OFICIO CUANDO SEA LEVANTADA ACTA POR LA INSPECCION DE TURISMO O CUANDO LA POSIBLE INFRACCION SEA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION TURISTICA A TRAVES DE OTRO ORGANO ADMINISTRATIVO.
2. SE INICIARA A INSTANCIA DE PARTE CUANDO SE RECIBA LA CORRESPONDIENTE HOJA DE RECLAMACION CON LA EXPRESION DE LA DISCONFORMIDAD O DENUNCIA DE UN INTERESADO O CUANDO SE PRESENTE ESCRITO DE RECLAMACION EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 5.
1. INICIADO EL EXPEDIENTE SANCIONADOR SE TRAMITARA CONFORME A LOS ARTICULOS 133 A 136 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. CONTESTADO EL PLIEGO DE CARGOS O TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA HACERLO, EL INSTRUCTOR FORMULARA PROPUESTA DE RESOLUCION Y LA ELEVARA, CON TODO LO ACTUADO, AL ORGANO QUE DEBA RESOLVER.
3. LA RESOLUCION ADOPTADA SE NOTIFICARA TANTO AL TITULAR DE LA EMPRESA, ESTABLECIMIENTO O ACTIVIDAD SUJETO A EXPEDIENTE COMO AL INTERESADO QUE HUBIESE PRESENTADO LA DENUNCIA O RECLAMACION.
ART. 6.
SERAN SUJETOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS A LA NORMATIVA TURISTICA:
A) LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DE AUTORIZACION O DEL TITULO PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES TURISTICAS QUE DIRECTAMENTE O POR PERSONA DE ELLOS DEPENDIENTE HAYA REALIZADO EL HECHO IMPUTADO.
B) LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE, NO DISPONIENDO DE AUTORIZACION NI TITULO PROFESIONAL OBLIGATORIOS, REALICEN LA ACTIVIDAD O MANTENGAN ABIERTOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
ART. 7.
EN LOS SUPUESTOS EN QUE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY PUDIERAN SER CONSTITUTIVAS DE DELITO, LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO DARA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO A LA JURISDICCION COMPETENTE, Y SE ABSTENDRA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR MIENTRAS LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE SENTENCIA FIRME.
LA SANCION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EXCLUIRA LA IMPOSICION DE SANCION ADMINISTRATIVA POR LOS MISMOS HECHOS.
CASO DE REANUDARSE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, LA AUTORIDAD TOMARA POR BASE LOS HECHOS QUE LOS TRIBUNALES HAYAN CONSIDERADO PROBADOS.
ART. 8.
LAS INFRACCIONES A LA NORMATIVA TURISTICA SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES, ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA DISPOSICION INFRINGIDA Y A LA REPERCUSION QUE SUPONGA EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD O EL SERVICIO A LOS CLIENTES.
ART. 9.
SE CONSIDERAN INFRACCIONES LEVES: A) LA FALTA DE DISTINTIVOS O DOCUMENTACION, CUYA EXHIBICION EN LUGAR VISIBLE DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEA OBLIGATORIA.
B) NO DISPONER DE DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE ESTABLECIMIENTOS O DEL EJERCICIO PROFESIONAL, CUANDO FUESEN SOLICITADOS Y SE HUBIERA OBTENIDO LA PRECEPTIVA AUTORIZACION CON ANTERIORIDAD.
C) LAS DEFICIENCIAS EN LA ADECUADA PRESENTACION, LIMPIEZA O FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES, INSTALACIONES O SERVICIOS TURISTICOS.
D) LAS DEFICIENCIAS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS, ATENDIENDO A LA CATEGORIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS O A LOS TERMINOS DE LA CONTRATACION.
E) EL TRATO DESCONSIDERADO DADO A LOS CLIENTES POR EL PERSONAL ENCARGADO DE LOS SERVICIOS TURISTICOS.
F) NO FACILITAR LA ADECUADA INFORMACION SOBRE PRECIOS O CONDICIONES DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS.
G) CUALQUIER OTRA INFRACCION A NORMAS TURISTICAS QUE NO SEA CALIFICADA DE GRAVE O MUY GRAVE.
ART. 10. SE CONSIDERAN INFRACCIONES GRAVES:
A) EL INCUMPLIMIENTO O MODIFICACION DE REQUISITOS ESENCIALES DE LA AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES O LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
B) LA UTILIZACION DE DISTINTIVOS, DENOMINACIONES O PUBLICIDAD NO COINCIDENTES CON LOS AUTORIZADOS A LA CATEGORIA RECONOCIDA.
C) LA ALTERACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS BASICAS PARA LA OBTENCION DE TITULOS-LICENCIA O HABILITACION PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES, SIN NOTIFICACION PREVIA A LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
D) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES IMPUESTAS SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS EN ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
E) LA EJECUCION DE OBRAS NO AUTORIZADAS O QUE, ESTANDOLO, NO SE AJUSTEN AL PROYECTO AUTORIZADO O QUE CONTRAVENGAN LOS PLANES DE ORDENACION DE LOS CENTROS Y ZONAS DE INTERES TURISTICO.
F) LA PRESTACION DE SERVICIOS QUE SUPONGAN INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y OCASIONEN PERJUICIOS GRAVES A LOS CLIENTES.
G) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE NOTIFICACION Y APLICACION DE PRECIOS, ASI COMO LA IMPOSICION INJUSTIFICADA DE CONDICIONES SOBRE PRESTACIONES NO SOLICITADAS.
H) LA OBSTRUCCION O NEGATIVA A LA ACTUACION INSPECTORA DE LA ADMINISTRACION.
I) LA INFRACCION DE LAS NORMAS SOBRE RESERVA DE PLAZAS.
J) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE PROTECCION O RECURSOS DE INTERES TURISTICO REGIONAL.
K) LA UTILIZACION NO AUTORIZADA DE DENOMINACIONES GEOTURISTICAS DE LAS QUE SE DERIVAN PERJUICIOS O DESPRESTIGIO PARA LA MISMA.
L) NO DISPONER DE HOJAS DE RECLAMACION O HABERLAS NEGADO A LOS CLIENTES QUE LAS SOLICITEN.
ART. 11. SE CONSIDERAN INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) LA REALIZACION CLANDESTINA O NO AUTORIZADA DE ACTIVIDADES O LA APERTURA SIN AUTORIZACION DE ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
B) EL EJERCICIO DE PROFESIONES TURISTICAS SIN DISPONER DEL TITULO O LICENCIA HABILITANTE, CUANDO SEA PRECEPTIVO.
C) LAS INFRACCIONES GRAVES QUE PRODUZCAN UN RESULTADO DAÑOSO O PERJUDICIAL DE DIFICIL REPARACION, PARA LOS AFECTADOS O PARA EL PRESTIGIO DEL SECTOR TURISTICO REGIONAL.
D) LA COMISION DE UNA INFRACCION GRAVE CUANDO EL RESPONSABLE DE LA MISMA HAYA SIDO SANCIONADO MEDIANTE RESOLUCION FIRME POR UNA INFRACCION GRAVE EN EL CURSO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES.
ART. 12. 1. POR RAZON DE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES PODRAN IMPONERSE LAS SANCIONES QUE SE DETERMINAN EN LOS APARTADOS SIGUIENTES: 2. EN LAS INFRACCIONES LEVES:
A) APERCIBIMIENTO.
B) MULTA DE HASTA 100.000 PESETAS.
3. EN LAS INFRACCIONES GRAVES: MULTA DE 100.001 HASTA 1.000.000 DE PESETAS.
4. EN LAS INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) MULTA DE 1.000.001 HASTA 10.000.000 DE PESETAS.
B) REVOCACION DEL TITULO-LICENCIA.
5. ADEMAS DE LA MULTA QUE PROCEDA, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS PRECEDENTES, PODRA SUSPENDERSE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD O CLAUSURARSE EL ESTABLECIMIENTO, POR EL TIEMPO NECESARIO PARA LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS QUE SE HUBIEREN APRECIADO, DEBIENDO ADOPTARSE LA OPORTUNA RESOLUCION POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO AQUELLA SUSPENSION AL HABERSE CUMPLIMENTADO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
6. EN LAS INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES PODRA IMPONERSE ADEMAS, COMO SANCION, LA PERDIDA DE LOS BENEFICIOS OTORGADOS AL AMPARO DE LAS DISPOSICIONES REGIONALES VIGENTES.
7. LAS CUANTIAS SEÑALADAS EN LOS APARTADOS 2, 3 Y 4 DE ESTE ARTICULO PARA LAS SANCIONES DE MULTA SERAN REVISADAS Y ACTUALIZADAS PERIODICAMENTE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, TENIENDO EN CUENTA LA VARIACION DE LOS INDICES DE PRECIOS AL CONSUMO.
8. CON INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES ENUMERADAS, CUANDO SE HAYAN PERCIBIDO PRECIOS SUPERIORES A LOS QUE DEBAN SER APLICADOS POR LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS, SE ACORDARA LA RESTITUCION A LOS INTERESADOS DE LO PERCIBIDO INDEBIDAMENTE CON LOS INTERESES QUE LA DEMORA PRODUZCA.
ART. 13. NO TENDRA CARACTER DE SANCION LA CLAUSURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES POR NO CONTAR CON LA DEBIDA AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES, DE ACUERDO CON LAS NORMAS EN VIGOR, O LA SUSPENSION DEL FUNCIONAMIENTO QUE, EN SU CASO, PUEDA DECIDIRSE, HASTA EL MOMENTO EN QUE DICHA AUTORIZACION SE OBTENGA, CUANDO LA SOLICITUD DE LA MISMA SE ENCUENTRE EN TRAMITACION.
ART. 14. LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES Y LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN QUEDAN ATRIBUIDAS:
1.
AL CONSEJO DE GOBIERNO LA SUSPENSION DE ACTIVIDADES, REVOCACION DE TITULOS O LICENCIAS, CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS Y MULTA SUPERIOR A 5.000.000 DE PESETAS.
2.
A LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO LAS RESTANTES SEGUN SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 15. 1. LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY PRESCRIBIRAN EN LOS PLAZOS SIGUIENTES, DESDE LA FECHA DE SU COMISION:
A) LAS INFRACCIONES LEVES, A LOS SEIS MESES.
B) LAS INFRACCIONES GRAVES, AL AÑO.
C) LAS INFRACCIONES MUY GRAVES, A LOS TRES AÑOS.
2. DICHA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 16. EL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVA EL EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO POR APLICACION DE LA PRESENTE LEY PODRA ACORDAR LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> Y EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL QUE ESTIME OPORTUNOS, DE LAS SANCIONES QUE HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA.
DISPOSICION FINAL SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS Y DICTE LAS DISPOSICIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
MURCIA, 15 DE MAYO DE 1986 EL PRESIDENTE, CARLOS COLLADO MENA (<BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> NUMERO 133, DE 12 DE JUNIO.)
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