ILUSTRISIMO SEÑOR:
EL ARTICULO 144 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, APROBADO POR DECRETO DE 14 DE DICIEMBRE DE 1956, REGULO EL REGISTRO GENERAL DE SOCIEDADES ESTABLECIENDO, EN ARMONIA CON LOS ARTICULOS 2.2 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS Y 2.2 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Y EXTENDIENDO EL SISTEMA A TODO TIPO DE SOCIEDADES, QUE NO SE PODRA INSCRIBIR EN EL REGISTRO MERCANTIL NINGUNA SOCIEDAD CON DENOMINACION IDENTICA A LA DE OTRA PREEXISTENTE.
LA PRACTICA NOTARIAL Y REGISTRAL HAN PUESTO DE MANIFIESTO QUE EL HECHO DE QUE NO EXISTA PLAZO DE CADUCIDAD EN LAS CERTIFICACIONES NEGATIVAS DEL REGISTRO GENERAL DE SOCIEDADES SUPONE UNA GRAVE DIFICULTAD PARA CONSEGUIR LA FINALIDAD PRETENDIDA DE QUE NO EXISTAN SOCIEDADES CON IGUAL NOMBRE.
POR TODO ELLO, Y EN VIRTUD DE LO QUE ESTABLECE LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.
LAS CERTIFICACIONES NEGATIVAS DEL REGISTRO GENERAL DE SOCIEDADES QUE LOS NOTARIOS Y REGISTRADORES DEBEN EXIGIR PARA AUTORIZAR O INSCRIBIR ESCRITURAS DE CONSTITUCION O CAMBIO DE DENOMINACION DE SOCIEDADES NO PODRAN TENER UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A TRES MESES CON RESPECTO A LA FECHA DE LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA.
ART. 2.
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS O CONVENIENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA ORDEN LA CUAL SERA APLICABLE A LAS CERTIFICACIONES NEGATIVAS QUE SE EXPIDAN A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE SU INSERCION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE DIGO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 28 DE AGOSTO DE 1986.
LEDESMA BARTRET ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid