EXCELENTISIMOS SEÑORES:
LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS POR LOS QUE LA CEE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE LOS MERCADOS DEL TABACO CRUDO COMPORTA UNA MODIFICACION DEL TRADICIONAL REGIMEN DEL SECTOR TABAQUERO NACIONAL, QUE HA DE LIBERALIZARSE TANTO EN LA FASE DE CULTIVO COMO EN LA DE PRIMERA TRANSFORMACION, EN LA QUE PODRAN ACTUAR TODO TIPO DE EMPRESAS EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA.
EN EL MOMENTO ACTUAL, EN QUE LA PRODUCCION SE ENCUENTRA EN UN ESTADO AVANZADO DE CULTIVO Y CUYA RECOLECCION SE INICIARA EN FECHAS PROXIMAS, NO SE HAN DESARROLLADO SUFICIENTES INICIATIVAS EMPRESARIALES PARA LA ADQUISICION DEL TABACO A LOS PRODUCTORES Y SU POSTERIOR TRANSFORMACION. POR OTRO LADO, NO SE HAN CONCLUIDO LOS TRABAJOS Y ESTUDIOS QUE LA ADMINISTRACION ESTA REALIZANDO PARA LA CREACION Y PUESTA EN MARCHA DE UNA ENTIDAD PUBLICA QUE ACTUE EN EL SECTOR DEL TABACO EN RAMA, EN CONCORDANCIA CON EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 7727 70 DEL CONSEJO Y DEMAS NORMAS COMUNITARIAS DE APLICACION.
EL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO (SNCFT), ORGANISMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, CUENTA CON LA UNICA INFRAESTRUCTURA DISPONIBLE Y LOS MEDIOS E INSTALACIONES PRECISOS PARA ADQUIRIR, TRANSFORMAR Y ALMACENAR EL TABACO CON EL QUE SE HA DE OPERAR.
TODO ELLO, ACONSEJA AUTORIZAR AL CITADO SNCFT A LA COMPRA, PRIMERA TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE LA COSECHA DE TABACO 1986 87, REALIZANDO SUS OPERACIONES COMERCIALES CON ESTRICTA APLICACION DE LA NORMATIVA COMUNITARIA Y CON CRITERIOS EMPRESARIALES QUE GARANTICEN LA LIBRE CONCURRENCIA A CUANTAS ENTIDADES MERCANTILES PUDIESEN ACTUAR EN EL SECTOR.
CONSECUENTEMENTE, SE CONFIGURA UNA ACTUACION CON MATICES ARBITRALES POR PARTE DE LA ADMINISTRACION Y ENTRE LOS AGRICULTORES, EL SNCFT, EL SECTOR INDUSTRIAL Y LAS REGLAS COMUNITARIAS. NO PODRIA SER DE OTRO MODO, SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA COSECHA DE TABACO SE EMPEZARA PRONTO A RECOGER Y QUE, POR OTRO LADO, EL UNICO COMPRADOR POSIBLE SIGUE SIENDO <TABACALERA, SOCIEDAD ANONIMA>, EN ESTOS MOMENTOS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y PREVIA APROBACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 1 DE AGOSTO DE 1986, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. SE AUTORIZA AL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO A REALIZAR LAS FUNCIONES DE INTERVENCION DERIVADAS DE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADO DE TABACO EN RAMA EN LA CEE ASI COMO, CON CARACTER TRANSITORIO Y COYUNTURAL A LA ADQUISICION, TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION DE LA COSECHA NACIONAL DE TABACO DE LA CAMPAÑA 1986, EN LIBERTAD DE CONCURRENCIA.
SEGUNDO. A) LOS PRECIOS DE COMPRA AL AGRICULTOR, EXCLUIDO IVA, DE LOS TABACOS DE LA CLASE 1. DESTINADOS AL SECTOR INDUSTRIAL EN LAS CONDICIONES DE LIBRE CONCURRENCIA, SERAN LOS SIGUIENTES, PARA LAS CANTIDADES INDICATIVAS QUE SE EXPRESAN:TIPO PTAS I TM. TABACO 27 SANTAFE 28 BURLEY FERMENTABLE 29 HAVANA ESP.
386,80 487 30 ROUND SCAFATI 1.061,30 31 VIRGINIA ESP.
32 BURLEY ESP.
390,60 5.952 B) LAS CANTIDADES RESTANTES DE LAS MISMAS VARIEDADES O TIPOS, Y CLASES Y GRUPOS, SERAN ADQUIRIDAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO A LOS AGRICULTORES AL PRECIO DE INTERVENCION.
C) EL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO REALIZARA LAS OPERACIONES DE PRORRATEO NECESARIAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS A) Y B) DE ESTE NUMERO.
LOS PRECIOS A QUE SE PAGARAN LAS CLASES 2. Y 3. (Y 4. EN EL CASO DE LA VARIEDAD ROUND SCAFATI), SE CALCULARAN DE ACUERDO CON LOS INDICES FIJADOS POR EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO (CEE) 1728 70 CON LA MODIFICACION DEL R (CEE) 2131 86, RESPECTO AL DE LA CLASE 1.
TERCERO. CON OBJETO DE FINANCIAR LAS OPERACIONES COMERCIALES CORRESPONDIENTES, EL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO DISPONDRA DE LA FINANCIACION NECESARIA PROCEDENTE DEL FORPPA. SE AUTORIZA AL BANCO DE ESPAÑA A AMPLIAR LA POLIZA DE CREDITO AL FORPPA EN LA CUANTIA QUE DETERMINE EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA HASTA UN MAXIMO DE DOCE MIL MILLONES DE PESETAS.
CUARTO. EL SERVICIO NACIONAL DEL CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO GESTIONARA LA LIQUIDACION DE LOS EXCEDENTES FISICOS DE TABACO EN RAMA EXISTENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1985, DE ACUERDO CON LAS REGLAS COMUNITARIAS.
LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN EL MONOPOLIO DE TABACOS CUANTIFICARA SU IMPORTE Y HARA LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SEXTO PUNTO 2, DE LA LEY 38/1985, DE 22 DE NOVIEMBRE.
QUINTO. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A EFECTUAR LAS MODIFICACIONES OPORTUNAS EN LOS PRESUPUESTOS DEL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACION DEL TABACO Y DEL FORPPA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3. DEL PRESENTE ACUERDO.
SEXTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. EE.
MADRID, 7 DE AGOSTO DE 1986.
ZAPATERO GOMEZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
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