Está Vd. en

Documento BOE-A-1986-20587

Orden de 21 de julio de 1986 por la que se aprueba la norma general de peritación de los daños ocasionados sobre las producciones agrícolas, amparados por el Seguro Agrario Combinado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1986, páginas 27239 a 27242 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-20587
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/07/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DEL REAL DECRETO 2329/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 87/1978, DE 28 DE DICIEMBRE, DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS; EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN COMUNICADA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1985, POR LA QUE SE CONSTITUYE UNA COMISION PARA LA ELABORACION DE LAS NORMAS DE PERITACION DE SINIESTROS DE SEGUROS AGRARIOS, OIDAS LAS ORGANIZACIONES Y ASOCIACIONES DE AGRICULTORES, ASI COMO LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, ESTE MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DISPONE:

ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE PERITACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS SOBRE LAS PRODUCCIONES AGRICOLAS AMPARADAS POR EL SEGURO AGRARIO COMBINADO QUE FIGURA COMO ANEXO A LA PRESENTE ORDEN.

LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 21 DE JULIO DE 1986.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ANEXO NORMA GENERAL DE PERITACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS SOBRE LAS PRODUCCIONES AGRICOLAS AMPARADAS POR EL SEGURO AGRARIO COMBINADO 1. MARCO LEGAL SE DICTA LA PRESENTE NORMA DE PERITACION EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY 87/1978, DE 28 DE DICIEMBRE, DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, Y SU CONTENIDO SE AJUSTA A LAS PRESCRIPCIONES DE LA CITADA LEY; DEL REGLAMENTO QUE LA DESARROLLA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2329/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE; DE LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO, Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS SEGUROS AGRICOLAS.

ASIMISMO, EN LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LAS CORRESPONDIENTES CONDICIONES ESPECIALES DE CADA UNA DE LAS LINEAS DE SEGUROS AGRICOLAS INCLUIDAS EN EL RESPECTIVO PLAN ANUAL DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS.

2. OBJETO DE LA NORMA ESTA NORMA SE DICTA CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER LAS LINEAS BASICAS DE ACTUACION QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN LA PERITACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS SOBRE LAS PRODUCCIONES AGRICOLAS AMPARADAS POR EL SEGURO AGRARIO COMBINADO.

3. AMBITO DE LA NORMA LA PRESENTE NORMA SERA DE APLICACION PARA LAS PRODUCCIONES Y RIESGOS AGRICOLAS INCLUIDOS EN LOS PLANES DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS.

4. DEFINICIONES A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA, SE ENTIENDE POR:

ACTA DE TASACION:

DOCUMENTO EN EL QUE SE RESEÑA EL RESULTADO DE LA EVALUACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL O LOS SINIESTROS ACAECIDOS SOBRE LA PRODUCCION ASEGURADA, Y EN EL QUE CONSTEN EXPRESAMENTE, AL MENOS, LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 29.2 Y 3 DEL REGLAMENTO PARA APLICACION DE LA LEY 87/1978, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS.

ASIMISMO, RECOGERA CUANTAS INCIDENCIAS SURJAN DURANTE EL PROCESO DE TASACION. LAS ACTAS DE TASACION SE CLASIFICAN EN:

A) ACTA DE CONFORMIDAD: ES AQUELLA EN LA QUE EXISTE ACUERDO DE LAS PARTES SOBRE SU CONTENIDO.

B) ACTA DE DISCONFORMIDAD: ES AQUELLA QUE, ANTE LA FALTA DE ACUERDO, QUEDA SUSCRITA POR EL ASEGURADO CON UN <NO CONFORME>.

C) ACTA CONTRADICTORIA: ES AQUELLA SUSCRITA CONJUNTAMENTE POR LOS PERITOS DE AMBAS PARTES, DESIGNADOS SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28.1 Y 2 DEL REAL DECRETO 2329/1979, DE 14 DE SEPTIEMBRE.

EN ELLA SE REFLEJARA LA AVENENCIA O NO DE LOS PERITOS. EN ESTE ULTIMO CASO, SE EXTENDERA ADEMAS EL <INFORME PERICIAL> CORRESPONDIENTE.

D) ACTA CONDICIONAL: ES AQUELLA EN LA QUE, ESTANDO DE ACUERDO AMBAS PARTES CON LA TASACION DE LOS DAÑOS, EL PERITO DE LA AGRUPACION, YA SEA POR LA INTERPRETACION O POR EL POSIBLE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES DEL SEGURO, HACE RESERVAS SOBRE LA PROCEDENCIA DE INDENMIZAR LOS DAÑOS TASADOS, PARA SU ULTERIOR Y DEFINITIVA RESOLUCION POR PARTE DE DICHA AGRUPACION.

EN ESTOS CASOS, SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE LA CONDICION QUE HA DADO LUGAR A ESTE TIPO DE ACTA.

DOCUMENTO DE INSPECCION INMEDIATA:

ES AQUEL DOCUMENTO COMPLEMENTARIO Y DE APOYO DEL ACTA DE TASACION, EN EL CASO DE SU EXISTENCIA, QUE RECOGE AQUELLOS DATOS DE INTERES PARA LA DEFINITIVA TASACION DE LOS DAÑOS.

INFORME PERICIAL:

DOCUMENTO EXPEDIDO Y SUSCRITO, CONJUNTAMENTE, POR LOS PERITOS DE AMBAS PARTES, EN LAS TASACIONES CONTRADICTORIAS, CUANDO NO HUBIERA ACUERDO ENTRE LOS MISMOS. QUEDARAN REFLEJADOS EN EL DOCUMENTO TANTO LOS ASPECTOS SOBRE LOS QUE EXISTE ACUERDO COMO SOBRE AQUELLOS OTROS EN LOS QUE NO SE HA LOGRADO EL MISMO.

TAMBIEN SE RESEÑARAN EN EL INFORME LOS CRITERIOS UTILIZADOS O CUALQUIER OTRA CONSIDERACION QUE PUEDA SERVIR DE BASE PARA POSTERIORES ACTUACIONES.

PRODUCCION POTENCIAL ESPERADA:

ES LA QUE PODRIA OBTENERSE EN CADA PARCELA ASEGURADA DE ACUERDO A SUS CONDICIONES NORMALES DE CARACTER EDAFICO, CLIMATICO, VARIETAL, DE PLANTACION O SIEMBRA Y DE CULTIVO.

PRODUCCION DECLARADA:

ES LA CONSIGNADA POR EL ASEGURADO EN LA CORRESPONDIENTE DECLARACION DE SEGURO.

PRODUCCION GARANTIZADA:

ES LA PRODUCCION DECLARADA AFECTADA POR EL PORCENTAJE DE COBERTURA ESTABLECIDO PARA CADA LINEA DE SEGURO.

PRODUCCION REAL ESPERADA:

ES AQUELLA QUE, DE NO OCURRIR EL O LOS SINIESTROS GARANTIZADOS, SE HUBIERA OBTENIDO EN LA PARCELA SINIESTRADA, DENTRO DEL PERIODO DE GARANTIA PREVISTO EN LA POLIZA Y CUMPLIENDO LOS REQUISITOS MINIMOS DE COMERCIALIZACION QUE LAS NORMAS ESTABLEZCAN.

PRODUCCION REAL FINAL:

ES AQUELLA SUSCEPTIBLE DE RECOLECCION POR PROCEDIMIENTOS HABITUALES Y TECNICAMENTE ADECUADOS EN LA PARCELA ASEGURADA.

PRODUCCION NO COMERCIALIZABLE:

EN LAS RESPECTIVAS NORMAS ESPECIFICAS DE PERITACION SE DETERMINARA, TANTO A EFECTOS DE LA PRODUCCION REAL ESPERADA COMO DE LA PRODUCCION REAL FINAL, CUANDO UNA PRODUCCION O ELEMENTO DE ESA PRODUCCION TIENE EL CARACTER DE <NO COMERCIALIZABLE> A CAUSA DE FACTORES TANTO AMPARADOS COMO NO AMPARADOS POR EL SEGURO.

DAÑOS:

PERDIDA TOTAL O PARCIAL DE PRODUCTO ASEGURADO O DEGRADACION DEL MISMO COMO CONSECUENCIA DEL ACAECIMIENTO DE UN SINIESTRO.

LOS DAÑOS SERAN CLASIFICADOS EN: DAÑOS EN CANTIDAD Y DAÑOS EN CALIDAD, ATENDIENDO A LO ESTABLECIDO EN LAS RESPECTIVAS CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES DE CADA LINEA DE SEGURO:

A) DAÑO EN CANTIDAD: ES LA PERDIDA, EN PESO, SUFRIDA EN LA PRODUCCION REAL ESPERADA A CONSECUENCIA DE EL O LOS SINIESTROS CUBIERTOS, OCASIONADA POR LA INCIDENCIA DIRECTA DEL AGENTE CAUSANTE DEL DAÑO SOBRE EL PRODUCTO ASEGURADO U OTROS ORGANOS DE LA PLANTA.

B) DAÑO EN CALIDAD: ES LA DEPRECIACION DEL PRODUCTO ASEGURADO, A CONSECUENCIA DE EL O LOS SINIETROS CUBIERTOS, OCASIONADA POR LA INCIDENCIA DIRECTA DEL AGENTE CAUSANTE DEL DAÑO SOBRE DICHO PRODUCTO ASEGURADO U OTROS ORGANOS DE LA PLANTA.

EN LAS CORRESPONDIENTES NORMAS ESPECIFICAS DE PERITACION SE FIJARAN LOS CRITERIOS PARA LA VALORACION DE ESTOS DAÑOS, APOYANDOSE, SI ELLO FUERA CONVENIENTE, EN LAS NORMAS DE CALIDAD DE COMERCIO INTERIOR, O NORMAS COMUNITARIAS.

COMPENSACIONES:

IMPORTE QUE EL ASEGURADOR DEBE ABONAR AL ASEGURADO, POR LOS CONCEPTOS DE <PAGO DE MUESTRAS-TESTIGO>, <GASTOS DE SALVAMENTO> Y CUALQUIER OTRO REGULADO, EN LOS CASOS Y CON LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES.

DEDUCCIONES:

IMPORTE QUE EL ASEGURADOR PODRA DEDUCIR DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION POR EL APROVECHAMIENTO DE LA PRODUCCION DAÑADA, DISTINTO AL QUE TENIA POR OBJETO EL CULTIVO, ASI COMO POR LAS LABORES PRECISAS PARA LA OBTENCION DEL PRODUCTO QUE NO SE HAYAN REALIZADO, POR NO SER YA NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DEL SINIESTRO.

EN LAS CORRESPONDIENTES NORMAS ESPECIFICAS DE PERITACION SE ESTABLECERAN LOS CIRTERIOS DE CUANTIFICACION DE LAS POSIBLES DEDUCCIONES.

5. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA PERITACION DE DAÑOS LA PERITACION SE EFECTURARA CON CRITERIOS OBJETIVOS Y TECNICOS, MEDIANTE LA APLICACION DE EL O LOS SISTEMAS ESTABLECIDOS EN LA CORRESPONDIENTE NORMA ESPECIFICA DE PERITACION.

5.1 EL PROCESO DE TASACION.

BAJO ESTE CONCEPTO SE COMPRENDE EL CONJUNTO DE OBSERVACIONES Y EVALUACIONES CONDUCENTES A LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LOS RIESGOS CUBIERTOS SOBRE LOS CULTIVOS, EN LAS CONDICIONES DEFINIDAS POR EL CONTRATO DE SEGURO.

EL PROCESO DE TASACION CON CARACTER GENERAL COMPRENDE DOS ACTUACIONES: LA INSPECCION INMEDIATA Y LA EVALUACION DE DAÑOS O TASACION.

5.1.1 INSPECCION INMEDIATA:

1. OBJETO. LA INSPECCION INMEDIATA TIENE POR OBJETO LA VERIFICACION DEL SINIESTRO, LA COMPROBACION DE AQUELLOS DATOS DE INTERES QUE CONSTITUYEN EL CUERPO FORMAL DEL CONTRATO DE SEGURO, LA ESTIMACION DE LOS DAÑOS SI PROCEDIERA, Y ASI MISMO EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ASEGURADO DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO.

2. CONDICIONES Y PLAZO PARA SU EJECUCION. LA INSPECCION INMEDIATA SERA OBLIGADA UNICAMENTE EN AQUELLOS CULTIVOS CUYAS CONDICIONES ESPECIALES ASI LO DETERMINEN Y EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS EN ELLAS SEÑALADOS.

EL ASEGURADOR NO VENDRA OBLIGADO A REALIZAR LA INSPECCION INMEDIATA, EN EL CASO QUE EL SINIESTRO OCURRIESE DURANTE LA RECOLECCION O EN LOS TREINTA DIAS ANTERIORES A LA FECHA PREVISTA PARA EL INICIO DE LA MISMA.

LA AGRUPACION COMUNICARA AL ASEGURADO LA REALIZACION DE LA INSPECCION INMEDIATA CON UNA ANTELACION DE AL MENOS CUARENTA Y OCHO HORAS, SALVO ACUERDO DE REALIZARLA EN UN MENOR PLAZO.

LAS CONDICIONES ESPECIALES DE CADA SEGURO DETERMINARAN LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA AGRUPACION, DE LAS CONDICIONES Y PLAZOS FIJADOS PARA LA REALIZACION DE LA INSPECCION INMEDIATA. EN ELLAS SE SEÑALARA, ADEMAS, EL PERIODO MAXIMO DE TIEMPO QUE, PARA CADA CULTIVO, DEBE MEDIAR ENTRE EL ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO Y LA RECEPCION DEL AVISO DE SINIESTRO, TRANSCURRIDO EL CUAL SE CONSIDERA QUE LA INSPECCION INMEDIATA NO TENDRIA UTILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, LA AGRUPACION PODRA NO LLEVARLA A CABO, SIN QUE DEBA POR ELLO SUFRIR LAS CONSECUENCIAS ANTES ALUDIDAS.

3. DOCUMENTO DE LA INSPECCION INMEDIATA. EN EL TRANSCURSO DE LA VISITA DE INSPECCION, EL PERITO DE LA AGRUPACION CUMPLIMENTARA UN DOCUMENTO DE INSPECCION EN EL QUE DEBERA FIGURAR, AL MENOS, LA INFORMACION SIGUIENTE:

1. FECHA EN LA QUE SE REALIZA LA INSPECCION.

2. OCURRENCIA, CAUSA Y FECHA DEL SINIESTRO.

3. COMPROBACION DE QUE LA PARCELA SINIESTRADA SE CORRESPONDE CON LA ASEGURADA. 4. ESTADO VEGETATIVO DEL CULTIVO EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO.

5. ESTADO VEGETATIVO DEL CULTIVO EN EL MOMENTO DE LA INSPECCION.

6. ESTADO SANITARIO Y CULTURAL DEL CULTIVO.

7. MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA CONSERVACION DEL SALVAMENTO. 8. EL CUMPLIMIENTO, POR PARTE DEL ASEGURADO, DE LAS CONDICIONES TECNICAS MINIMAS DE CULTIVO.

9. EXISTENCIA DE LOS MEDIOS DE LUCHA PREVENTIVA, DECLARADOS EN LA POLIZA, CONTRA LOS RIESGOS CUBIERTOS.

10. CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE OTRAS PARCELAS DEL ASEGURADO CON CULTIVOS DE IGUAL CLASE QUE EL DE LA PARCELA SINIESTRADA NO ASEGURADAS.

11. EXISTENCIA O NO DE CIRCUNSTANCIAS AJENAS AL RIESGO ASEGURADO QUE PUDIERAN INCIDIR SOBRE LA PRODUCCION.

12. ESTIMACION DE LOS DAÑOS, CUANDO PROCEDA.

13. CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA CONSIDERADA DE INTERES POR ALGUNA DE LAS DOS PARTES Y QUE PUEDA SERVIR PARA UNA MAS ADECUADA PERITACION DE LOS DAÑOS.

LOS HECHOS CONSIGNADOS EN EL DOCUMENTO DE INSPECCION, CUANDO SE EXTIENDA, SERVIRAN DE BASE PARA LA TASACION, SALVO QUE ALGUNO DE ELLOS HUBIERA SUFRIDO POSTERIORMENTE ALTERACIONES SUSTANCIALES POR CAUSAS IMPUTABLES AL ASEGURADO, O POR ACAECIMIENTO DE RIESGOS NO CUBIERTOS EN LA POLIZA.

EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE, DE RESULTAS DE LA INSPECCION, PUDIERA EFECTUARSE LA TASACION, NO SERA NECESARIO CUMPLIMENTAR EL DOCUMENTO DE INSPECCION, PROCEDIENDOSE EN TAL CASO A EXTENDER DIRECTAMENTE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE TASACION.

AL EXTENDER EL DOCUMENTO DE INSPECCION, EL PERITO DE LA AGRUPACION DEBERA ENTREGAR UNA COPIA DEL MISMO AL ASEGURADO O SU REPRESENTANTE, QUIEN A SU VEZ DEBERA HACER CONSTAR EXPRESAMENTE EN EL DOCUMENTO MENCIONADO SU CONFORMIDAD O DISCONFORMIDAD SOBRE SU CONTENIDO, DETALLANDO EN ESTE ULTIMO CASO SOBRE QUE EXTREMOS SE PRODUCE LA DISCONFORMIDAD CITADA, INICIANDOSE, EN SU CASO, EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO.

SI, CONFECCIONADO EL DOCUMENTO DE INSPECCION INMEDIATA POR LA AGRUPACION Y COMUNICADO AL ASEGURADO O SU REPRESENTANTE, ESTOS NO LO FIRMARAN, BIEN DE CONFORMIDAD O DE DISCONFORMIDAD, TRANSCURRIDAS CUARENTA Y OCHO HORAS, SE ENTENDERA QUE ACEPTAN LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL MISMO.

5.1.2 TASACION:

1. OBJETO. ES EL PROCESO POR EL QUE SE EVALUAN LOS DAÑOS POR OCURRENCIA DE UN SINIESTRO CUBIERTO, DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO.

2. PLAZO DE EJECUCION. LA TASACION SE LLEVARA A CABO ANTES DE LA RECOLECCION SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

QUE EL SINIESTRO SE PRODUZCA DURANTE LA RECOLECCION.

QUE NO MEDIE TIEMPO SUFICIENTE ENTRE LA RECEPCION DE LA DECLARACION DE SINIESTRO POR LA AGRUPACION Y LA RECOLECCION, FIJANDOSE EN LAS NORMAS ESPECIFICAS EL PERIODO DE TIEMPO QUE PARA CADA CULTIVO SE CONSIDERA SUFICIENTE A ESTOS EFECTOS.

EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR O CAUSA NO IMPUTABLE AL SUJETO OBLIGADO A REALIZAR LA TASACION.

EN EL CASO DE QUE LA TASACION NO SE EFECTUARA ANTES DE LA RECOLECCION, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 4 DE ESTA NORMA.

3. REALIZACION DE LA TASACION. LA TASACION DE LOS DAÑOS SE REALIZARA MEDIANTE LA TOMA DE MUESTRAS, SIGUIENDO UN SISTEMA DE MUESTREO ALEATORIO ESTRATIFICADO, MUESTREO SISTEMATICO O CUALQUIER OTRO MUESTREO QUE RESULTE ADECUADO, SOBRE LA TOTALIDAD DE LA PARCELA SINIESTRADA O BIEN SOBRE LAS MUESTRAS TESTIGO DEJADAS AL EFECTO. EL NUMERO DE MUESTRAS QUE DEBEN TOMARSE Y LOS CRITERIOS A SEGUIR PARA LA REALIZACION DEL MUESTREO SERAN LOS DETERMINADOS EN LA CORRESPONDIENTE NORMA ESPECIFICA DE PERITACION DE CADA SEGURO.

SI EN UNA PARCELA COEXISTIERAN ESPECIES O VARIEDADES DISTINTAS, LOS MUESTREOS PODRAN REALIZARSE INDEPENDIENTEMENTE PARA CADA UNA DE LAS PRODUCCIONES ASEGURADAS, EXCEPTO EN EL CASO EN QUE LA OBTENCION DE LA CITADA MEZCLA CONSTITUYA EL FIN ECONOMICO DE LA EXPLOTACION, EN CUYO CASO SE LES DARA UN TRATAMIENTO UNITARIO.

MEDIANTE LAS EVALUACIONES CORRESPONDIENTES SOBRE LAS MUESTRAS SELECCIONADAS SE DETERMINARAN LA PRODUCCION REAL ESPERADA Y LOS DAÑOS MEDIOS DE LA PARCELA SINIESTRADA, PARA LO CUAL SE APLICARA LA <MEDIA ARITMETICA PONDERADA> DE LOS DAÑOS Y PRODUCCIONES OBTENIDOS DE LAS CITADAS MUESTRAS. EL FACTOR DE PONDERACION, TANTO PARA DAÑOS COMO PARA PRODUCCIONES, VENDRA DETERMINADO POR LOS CORRESPONDIENTES TAMAÑOS MUESTRALES.

EN CUALQUIER CASO, SI DURANTE LA REALIZACION DE LA TASACION DE LOS DAÑOS, EL PERITO DE LA AGRUPACION Y EL ASEGURADO LLEGASEN A UN ACUERDO SOBRE EL DAÑO MEDIO Y LA PRODUCCION REAL ESPERADA DE LA PARCELA SINIESTRADA, PODRA INTERRUMPIRSE LA REALIZACION DEL MUESTREO.

EN EL PROCESO DE TASACION DE DAÑOS SE DETERMINARAN LOS DAÑOS EN CANTIDAD Y CALIDAD QUE CORRESPONDAN, DE ACUERDO CON LAS GARANTIAS DEL SEGURO.

CON CARACTER GENERAL, LA TASACION SE REALIZARA DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS: DAÑOS EN CANTIDAD. LOS DAÑOS EN CANTIDAD, CAUSADOS EN LA PRODUCCION ASEGURADA POR LOS RIESGOS CUBIERTOS POR EL SEGURO, SE EVALUARAN POR EL METODO O METODOS QUE SE DETERMINEN EN LAS RESPECTIVAS NORMAS ESPECIFICAS DE PERITACION.

CUANDO SOBRE LA PRODUCCION ASEGURADA SE PRODUZCAN DAÑOS A CONSECUENCIA DE SINIESTROS NO AMPARADOS POR EL SEGURO, EN EL CALCULO DE LA PRODUCCION REAL ESPERADA SE TENDRA EN CUENTA LA INCIDENCIA DE LOS MISMOS.

ASIMISMO, EN LA DETERMINACION DE LA PRODUCCION REAL ESPERADA NO SE INCLUIRAN AQUELLOS ELEMENTOS QUE EN LA CORRESPONDIENTE NORMA ESPECIFICA DE PERITACION SE DEFINAN COMO <NO COMERCIALIZABLES> POR CAUSAS NO AMPARADAS POR EL SEGURO.

LA MEDIA ARITMETICA PONDERADA DE LAS MEDIAS MUESTRALES SE APLICARA AL CONJUNTO DE LA POBLACION DEL CULTIVO DE LA PARCELA.

DAÑOS EN CALIDAD. LOS DAÑOS EN CALIDAD CAUSADOS EN LA PRODUCCION ASEGURADA POR LOS RIESGOS CUBIERTOS POR EL SEGURO SE TASARAN EN FUNCION DE LA PERDIDA DE SU CATEGORIA COMERCIAL. DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE CADA PRODUCCION, EL METODO A SEGUIR SERA EL ESTABLECIDO EN LA NORMA ESPECIFICA DE PERITACION. EN DEFECTO DE ESTA, SE PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA:

SE CLASIFICARA EL PRODUCTO SINIESTRADO EN DIVERSAS CATEGORIAS, EN FUNCION DE LA SINTOMATOLOGIA DE DAÑOS QUE SE PRESENTE EN CADA UNO DE LOS ELEMENTOS OBSERVADOS.

A CADA CATEGORIA DE LAS OBTENIDAS SE LE ASIGNARA UN PORCENTAJE DE PERDIDA DE VALOR.

EL DAÑO EN CALIDAD SE CALCULARA COMO LA MEDIA ARITMETICA PONDERADA ENTRE EL NUMERO DE ELEMENTOS DE CADA CATEGORIA Y EL PORCENTAJE DE DAÑOS CORRESPONDIENTE A LA MISMA, APLICANDOSE EL PORCENTAJE MEDIO PONDERADO ASI OBTENIDO A LA PRODUCCION QUE RESTA, UNA VEZ DEDUCIDOS LOS DAÑOS EN CANTIDAD.

4. MUESTRAS TESTIGOS. SI LA TASACION DE LOS DAÑOS NO HUBIERA PODIDO REALIZARSE ANTES DE LA RECOLECCION Y LLEGASE EL MOMENTO DE LA MISMA, EL ASEGURADO PODRA EFECTUARLA, SI BIEN VENDRA OBLIGADO A DEJAR MUESTRAS TESTIGOS EN LA PARCELA SINIESTRADA. LAS MUESTRAS TESTIGOS DEBERAN REUNIR, CON CARACTER GENERAL, LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:

A) LAS MUESTRAS DEBERAN REPRESENTAR COMO MINIMO EL 5 POR 100 DE LA COSECHA PRESENTE EN LA PARCELA EN EL MOMENTO DE LA RECOLECCION.

B) LAS MUESTRAS DEBERAN ESTAR DISTRIBUIDAS UNIFORMEMENTE POR LA TOTALIDAD DE LA PARCELA SINIESTRADA.

EN LAS CORRESPONDIENTES NORMAS ESPECIFICAS DE PERITACION DE CADA SEGURO, SE ESTABLECERA TANTO LA CUANTIA DE LA MUESTRA COMO EL CRITERIO A SEGUIR PARA LA DISTRIBUCION DE LA MUESTRA SOBRE LA PARCELA.

LA OBLIGATORIEDAD DE DEJAR MUESTRAS TESTIGOS SE EXTIENDE TANTO AL CASO DE QUE LA EVALUACION DE LOS DAÑOS NO SE HAYA INICIADO, COMO AL CASO DE QUE LA EVALUACION SE ENCUENTRE EN UN PROCESO DE TASACION CONTRADICTORIA. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION POR EL ASEGURADO LLEVARA APAREJADA LA PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR LA PARCELA OBJETO DE DICHO INCUMPLIMIENTO, HACIENDOSE CONSTAR EN EL ACTA DE TASACION DICHA CIRCUNSTANCIA.

EL ASEGURADO DEBERA PRESTAR CUANTOS CUIDADOS SEAN NECESARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MUESTRAS EN LAS MEJORES CONDICIONES DE SALVAMENTO. ESTA OBLIGACION CESARA CUANDO FINALICE, EN SU TOTALIDAD, EL PROCESO DE PERITACION O CUANDO SE SUPERE EL PLAZO MAXIMO PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MUESTRAS A QUE SE HACE REFERENCIA A CONTINUACION.

EN LAS NORMAS ESPECIFICAS DE PERITACION DE CADA LINEA DE SEGURO SE FIJARA EL PLAZO MAXIMO DURANTE EL CUAL EL ASEGURADO DEBERA MANTENER LAS MUESTRAS TESTIGO, TRANSCURRIDO EL CUAL, EL ASEGURADO PODRA DISPONER LIBREMENTE DE ELLAS. DICHO PLAZO MAXIMO SE FIJARA TOMANDO COMO BASE LAS CARACTERISTICAS FISIOLOGICAS DE LA PRODUCCION OBJETO DE ASEGURAMIENTO, SU SISTEMA DE CULTIVO Y LA ALTERNATIVA DE CULTIVO EN QUE SE INCLUYA.

SI LAS MUESTRAS TESTIGO, EN EL MOMENTO DE LA TASACION, HUBIESEN PERDIDO TOTAL O PARCIALMENTE SU SUFICIENCIA O REPRESENTATIVIDAD POR CAUSAS AJENAS AL ASEGURADO, LA DETERMINACION DEL DAÑO SE APOYARA EN EL DOCUMENTO DE INSPECCION INMEDIATA, CONFORMADO POR LAS PARTES, O ACTA DE TASACION DE DISCONFORMIDAD O CONTRADICTORIA, SI FUERA EL CASO.

SI EL PERITO DE LA AGRUPACION NO SE HUBIESE PERSONADO PARA REALIZAR LA TASACION ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA EL COMIENZO DE LA RECOLECCION DE LA PARCELA SINIESTRADA, Y HUBIESEN TRANSCURRIDO MAS DE VEINTE DIAS DESDE LA RECEPCION DEL AVISO DE SINIESTRO, EL ASEGURADOR VENDRA OBLIGADO A ABONAR AL ASEGURADO EL VALOR DE LAS MUESTRAS TESTIGO, SIN FRANQUICIA NI DEDUCCION ALGUNA, QUEDANDO DICHAS MUESTRAS DE LA PROPIEDAD DE AQUEL, HASTA LA FINALIZACION DEL PERIODO MAXIMO QUE SE FIJE PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MUESTRAS EN QUE, DE PERMANECER EN LA PARCELA, QUEDARAN A LA LIBRE DISPOSICION DEL ASEGURADO. ADEMAS, EL ASEGURADOR DEBERA TAMBIEN ABONAR AL ASEGURADO LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO DE LAS MUESTRAS TESTIGO, A PARTIR DEL TRANSCURSO DE LOS VEINTE DIAS DESDE LA RECEPCION DEL AVISO DE SINIESTRO, O DESDE LA FECHA FIJADA PARA EL INICIO DE LA RECOLECCION SI FUERA POSTERIOR. EN EL CASO DE QUE EL PERITO DE LA AGRUPACION SE PERSONE ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA EL INICIO DE LA RECOLECCION EN LA PARCELA SINIESTRADA, O DESPUES DE LA MISMA, PERO SIN QUE HUBIESEN TRANSCURRIDO VEINTE DIAS DESDE LA RECEPCION DEL AVISO DE SINIESTRO, LA AGRUPACION NO VENDRA OBLIGADA AL PAGO DE NINGUNA CANTIDAD EN CONCEPTO DE VALOR DE LAS MUESTRAS NI DE GASTOS DE MANTENIMIENTO DE LAS MISMAS, Y DICHAS MUESTRAS QUEDARAN EN PODER DEL ASEGURADO UNA VEZ FINALIZADO EL PROCESO DE TASACION.

EN CASO DE ACTA CONTRADICTORIA O DE DISCONFORMIDAD, CONTINUARA LA OBLIGACION DE MANTENER LAS MUESTRAS EN LAS MEJORES CONDICIONES. EN ESTE SUPUESTO, LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS DE TERCERIA.

SI EN EL MOMENTO DE LA TASACION SE HUBIESE SUPERADO EL PLAZO MAXIMO DURANTE EL CUAL EL ASEGURADO ESTA OBLIGADO A MANTENER LAS MUESTRAS TESTIGO, SE CONSIDERARAN LOS CRITERIOS APORTADOS POR EL AGRICULTOR EN LA DECLARACION DE SINIESTRO, SALVO QUE LA AGRUPACION DEMUESTRE, CONFORME A DERECHO, LO CONTRARIO. 5.2 VALORACION DE LOS DAÑOS . LA VALORACION DE LOS DAÑOS EN CANTIDAD, OCASIONADOS SOBRE LAS PRODUCCIONES AGRICOLAS, SE OBTENDRA AL APLICAR A LOS DAÑOS EVALUADOS, DE ACUERDO CON LO INDICADO EN EL PUNTO ANTERIOR, LOS PRECIOS FIJADOS EN LA POLIZA AL ESTABLECER EL CAPITAL ASEGURADO. PARA LA VALORACION DE LOS DAÑOS EN CALIDAD SE ESTARA ALO DISPUESTO EN LAS CONDICIONES ESPECIALES O EN LAS NORMAS ESPECIFICAS DE PERITACION DE CADA SEGURO.

EN EL ACTA DE TASACION DEBERA CONSIGNARSE EL RESULTADO DE LAS COMPROBACIONES REALIZADAS EN ORDEN A LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

FECHA DEL SINIESTRO Y SUS CAUSAS.

IDENTIFICACION DE LA PARCELA SINIESTRADA CON LA ASEGURADA.

CUMPLIMIENTO, POR PARTE DEL ASEGURADO, DE LA OBLIGACION DE ASEGURAR TODOS LOS CULTIVOS DE IGUAL CLASE.

APLICACION DE LAS CONDICIONES TECNICAS MINIMAS DE CULTIVO FIJADAS.

EMPLEO DE LOS MEDIOS DE LUCHA PREVENTIVA.

APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SALVAMENTO QUE SE HUBIESEN ACORDADO EN LA VISITA DE INSPECCION INMEDIATA.

CARACTER INDEMNIZABLE O NO DEL SINIESTRO.

CUANTIFICACION DE LOS DAÑOS, DESGLOSADOS EN CANTIDAD Y CALIDAD, Y DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION, PREVIA APLICACION DE LA FRANQUICIA Y REGLA PROPORCIONAL, SI PROCEDE.

IGUALMENTE, CUANDO PROCEDA, SEGUN LOS CASOS, SE INCLUIRAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS.

COMPENSACIONES POR EL VALOR DE LAS MUESTRAS TESTIGOS DEJADAS PARA LA TASACION Y LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO QUE PROCEDAN.

COMPENSACIONES POR LOS GASTOS DE SALVAMENTO O POR LOS GASTOS ORDENADOS PARA LA LIMITACION DE LOS DAÑOS.

IMPORTE QUE CORRESPONDA POR REPOSICION O SUSTITUCION DEL CULTIVO, EN CONCEPTO DE COMPENSACIONES O INDEMNIZACIONES, SEGUN PROCEDA.

DEDUCCIONES POR EL VALOR DEL POSIBLE APROVECHAMIENTO RESIDUAL DEL CULTIVO SINIESTRADO, DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA CORRESPONDIENTE NORMA ESPECIFICA DE PERITACION.

DEDUCCIONES POR LAS LABORES PRECISAS PARA LA OBTENCION DEL PRODUCTO Y QUE NO SE HAYAN REALIZADO POR NO SER YA NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DEL SINIESTRO.

EN EL ACTA SE REFLEJARAN LAS VARIACIONES QUE SE HAYAN PRODUCIDO EN LOS DATOS VERIFICADOS EN LA INSPECCION INMEDIATA.

LAS DETERMINACIONES ANTERIORES SE REALIZARAN PARA TODAS Y CADA UNA DE LAS PARCELAS SINISTRADAS, TOTALIZANDOSE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, EXCEPTO EN AQUELLOS SEGUROS CUYO TRATAMIENTO A EFECTOS DE INDEMNIZACION SE REALIZA EN EL CONJUNTO DE LA EXPLOTACION.

ASIMISMO Y CUANDO PROCEDA, SE REFLEJARA EN EL ACTA LA INDEMNIZACION TOTAL CORRESPONDIENTE A LOS SINIESTROS ACAECIDOS, TENIENDO EN CUENTA QUE, CUANDO UN ASEGURADO TUVIESE MAS DE UN SINIESTRO CUBIERTO POR UNA MISMA POLIZA, LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS SE RECOGERAN EN UNA UNICA ACTA FINAL.

AL ASEGURADO SE LE ENTREGARA COPIA DE LAS ACTAS QUE SUSCRIBA Y, CUANDO HUBIESE MANIFESTADO SU DISCONFORMIDAD CON LA VALORACION, SE REFLEJARA MEDIANTE LA FIRMA DEL <NO CONFORME> EN EL ACTA CORRESPONDIENTE. JUNTO A LA FIRMA SE HARA FIGURAR EL PLAZO QUE TIENE EL ASEGURADO PARA NOMBRAR SU PERITO.

SI CONFECCIONADA EL ACTA POR LA AGRUPACION Y COMUNICADA AL ASEGURADO O SU REPRESENTANTE, ESTOS NO LA FIRMARAN, BIEN DE CONFORMIDAD O DE DISCONFORMIDAD, TRANSCURRIDAS CUARENTA Y OCHO HORAS, SE ENTENDERA QUE ACEPTAN LA TASACION EFECTUADA POR EL PERITO DESIGNADO POR LA AGRUPACION.

EN TODO CASO, LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE SE HARA POR LA AGRUPACION SUBSANANDO CUALQUIER ERROR MANIFIESTO QUE PUEDA DETECTARSE EN EL ACTA DE TASACION.

5.3 NORMAS DE ACTUACION EN EL CASO DE DISCREPANCIA ENTRE LAS PARTES . SI NO SE LOGRASE ACUERDO ENTRE LAS PARTES SOBRE EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION EN UN PLAZO DE CUARENTA DIAS, A PARTIR DE LA RECEPCION POR LA AGRUPACION DE LA DECLARACION DE SINIESTRO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA CLAUSULA 14 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DE SEGURO, RELATIVAS A LOS SEGUROS AGRICOLAS, APROBADAS POR ORDEN DE 8 DE JUNIO DE 1981.

DESIGNADOS POR AMBAS PARTES LOS PERITOS Y ACEPTADO EL NOMBRAMIENTO POR ESTAS, EN UN PLAZO FIJADO DE COMUN ACUERDO, QUE NO PODRA SER NUNCA SUPERIOR A LOS DIEZ DIAS NATURALES DESDE LA ACEPTACION, PROCEDERAN A LLEVAR A CABO LA TASACION CONTRADICTORIA, A CUYO EFECTO VISITARAN CONJUNTAMENTE LA O LAS PARCELAS SINIESTRADAS, EXTENDIENDO, UNA VEZ FINALIZADA LA TASACION CORRESPONDIENTE, ACTA DE TASACION QUE SERA SUSCRITA POR AMBOS.

SI LOS PERITOS NO LOGRARAN LLEGAR, EN TODO O EN PARTE, A UN ACUERDO, DEBERAN EXTENDER CONJUNTAMENTE, ADEMAS DEL ACTA MENCIONADA, EL INFORME PERICIAL EN EL QUE SE RECOJAN LOS POSIBLES PUNTOS DE ACUERDO Y DESACUERDO, HACIENDO CONSTAR RESPECTO A ESTOS ULTIMOS LOS CRITERIOS QUE FUNDAMENTEN LAS DIFERENCIAS. LOS PERITOS QUE HUBIERAN INTERVENIDO EN LA TASACION PODRAN INCORPORAR AL INFORME MENCIONADO CUANTOS DOCUMENTOS ESTIMEN CONVENIENTES PARA JUSTIFICAR SU ARGUMENTACION.

IGUALMENTE, DE NO HABER ACUERDO ENTRE LOS PERITOS, LAS PARTES NOMBRARAN, EN EL PLAZO DE OCHO DIAS DESDE LA FECHA EN QUE SE FIRMO EL ACTA DE TASACION CONTRADICTORIA, UN TERCERO, Y LOS TRES OBRARAN EN COMUN VISITANDO CONJUNTAMENTE LA O LAS PARCELAS SINIESTRADAS, RESOLVIENDO POR MAYORIA DE VOTOS AQUELLAS CUESTIONES SOBRE LAS QUE NO HUBIERA EXISTIDO PREVIAMENTE ACUERDO Y EXTENDIENDO EL ACTA CORRESPONDIENTE QUE SERA SUSCRITA POR LOS TRES.

EN CASO DE DISENTIR EN SU NOMBRAMIENTO, SE PROCEDERA A REALIZARLO POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR DONDE RADIQUEN LAS EXPLOTACIONES ASEGURADAS. EL INFORME PERICIAL SE EMITIRA EN EL PLAZO SEÑALADO DE COMUN ACUERDO POR LAS PARTES O, EN SU DEFECTO, EN EL DE QUINCE DIAS DESDE LA ACEPTACION DE SU NOMBRAMIENTO POR EL TERCER PERITO. EN TODO CASO DEBERA TENERSE EN CUENTA EL CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL CONJUNTO A QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR, ASI COMO LA DOCUMENTACION QUE PUDIERA OBRAR UNIDA AL MISMO.

6. DESARROLLO DE ESTA NORMA SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS Y A LA ENTIDAD ESTATAL DE SEGUROS AGRARIOS PARA QUE MEDIANTE RESOLUCION CONJUNTA QUE DEBERA PUBLICARSE EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y CUMPLIDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12.2 DE LA LEY, DICTEN LAS NORMAS ESPECIFICAS DE PERITACION APLICABLE A CADA UNA DE LAS PRODUCCIONES OBJETO DE ASEGURAMIENTO EN EL PLAN DE SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/07/1986
  • Fecha de publicación: 31/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1986
  • Fecha de derogación: 22/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRE/632/2003, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5827).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23945).
Materias
  • Dirección General de Seguros
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Normas de calidad
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo
  • Tasación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid