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Documento BOE-A-1986-20412

Ley 5/1986, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 8/1983, de 24 de noviembre, de Tasas Sanitarias del Principado de Asturias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1986, páginas 27074 a 27084 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1986-20412
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1986/05/23/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 8/1983, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE TASAS SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREAMBULO EN VIGOR DESDE EL 1 DE ENERO DE 1984 LA LEY 8/1983, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE TASAS SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, LA EVOLUCION EXPERIMENTADA NO SOLO COMO CONSECUENCIA DE LA ASUNCION DE NUEVAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO SINO TAMBIEN POR LA PROPIA MODIFICACION DE LOS COSTES Y LA APARICION DE NUEVAS TECNICAS, HACEN NECESARIO PROCEDER A SU REVISION, MOMENTO QUE ACONSEJA, DE IGUAL FORMA, INTRODUCIR CORRECCIONES TECNICAS QUE MEJOREN EL CONTENIDO SUSTANTIVO DE LA NORMA.

EN ESTE ORDEN DE COSAS, LAS MODIFICACIONES CONCRETAS QUE LA PRESENTE LEY INTRODUCE SON FUNDAMENTALMENTE:

A) SE INCORPORAN A LAS TASAS REGULADAS EN LA LEY 8/1983 LAS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL HOSPITAL MONTE NARANCO, TRANSFERIDO POR REAL DECRETO 1793/1985, DE 11 DE SEPTIEMBRE.

B) SE RECOGEN, ASIMISMO, TASAS POR PRESTACION DE NUEVOS SERVICIOS EN EL HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS, QUE RESPONDEN AL PROCESO DE INNOVACION TECNOLOGICA INCORPORADA EN EL PERIODO DE TIEMPO TRANSCURRIDO.

C) LA EVOLUCION EXPERIMENTADA POR LOS SERVICIOS REGIONALES DE SALUD MENTAL HACE PRECISO EXTENDER AL RESTO DE SU ESTRUCTURA, CENTRO DE SALUD MENTAL Y HOSPITALES DE DIA, LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL HOSPITAL PSIQUIATRICO REGIONAL CONSIDERADAS EN EL CAPITULO II DEL TITULO II DE LA LEY 8/1983, DE 24 DE NOVIEMBRE, REESTRUCTURANDO EN CONSECUENCIA EL ANEXO CORRESPONDIENTE.

D) SE ABORDA, DEFINITIVAMENTE, LA FINALIZACION DEL PROCESO DE CLASIFICACION DE LAS TASAS DE SALUD TRANSFERIDAS, ANTERIORMENTE REGULADAS DE FORMA COMPLEJA Y, EN OCASIONES, DE CONFUSA INTERPRETACION EN EL DECRETO 474/1960, DE 10 DE MARZO, INCORPORANDO A LOS ANEXOS DE LA LEY DE TASAS LA TOTALIDAD DE LAS VIGENTES.

ARTICULO 1. LOS CAPITULOS, ARTICULOS, O EN SU CASO, APARTADOS DE LOS MISMOS DE LA LEY 8/1983, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE TASAS SANITARIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS QUE SE INSERTAN A CONTINUACION, QUEDARAN REDACTADOS DE LA FORMA SIGUIENTE: TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES <ART. 5.

EXENCIONES . SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN CADA TASA EN PARTICULAR, SE CONSIDERARAN SUJETOS PASIVOS EXENTOS DE PAGO:

B) LOS QUE, NO ESTANDO INCLUIDOS EN LOS PADRONES MUNICIPALES DE LA BENEFICENCIA ACREDITEN, PREVIO INFORME DE LOS SERVICIOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION REGIONAL, UNA SITUACION DE NECESIDAD ECONOMICA. PARA LA DETERMINACION DE ESTA SITUACION LA ADMINISTRACION PODRA EFECTUAR LAS AVERIGUACIONES Y SOLICITAR LOS INFORMES Y PRUEBAS QUE ESTIME OPORTUNOS, EN ORDEN A COMPROBAR LA VERACIDAD DE LA SITUACION ALUDIDA, ABIENDOSE EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.> <ART. 6.

PAGO DE LA TASA . 1. EL PAGO DE LAS TASAS SANITARIAS SE EFECTUARA EN EFECTIVO CONFORME SE DETERMINA EN EL ARTICULO 24.1, APARTADOS A), B) Y C) DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.

2. EL PAGO DE LA TASA NO EXIMIRA DE LA OBLIGACION DE SATISFACER CUALQUIER OTRA PRESTACION O TRIBUTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, NI DE REINTEGRAR EL PRECIO DEL COSTO DE LOS MEDICAMENTOS O PROTESIS ADMINISTRADAS O IMPLANTADAS AL USUARIO.>TITULO II DE LAS TASAS EN PARTICULAR CAPITULO PRIMERO TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS Y EN EL HOSPITAL MONTE NARANCO <ART. 10.

HECHO IMPONIBLE . VIENE CONSTITUIDO POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA EN EL HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS Y EN EL HOSPITAL MONTE NARANCO.

<ART. 14.

GESTION . 1. LA GESTION DE LAS TASAS ESTARA A CARGO DE LAS ADMINISTRACIONES DE LOS RESPECTIVOS HOSPITALES.

2. EN NINGUN CASO EL PERSONAL, DE CUALQUIER CLASE, DE LOS HOSPITALES, PODRA PERCIBIRLA DIRECTAMENTE DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DE LOS SERVICIOS.> <ART. 15.

LIQUIDACION Y PAGO DE LA TASA . 1. LAS TASAS POR SERVICIOS PRESTADOS EN REGIMEN DE HOSPITALIZACION SERAN LIQUIDADAS AL ABANDONAR EL PACIENTE EL CENTRO HOSPITALARIO, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 SOBRE ABONOS PARCIALES EN CASOS DE LARGA HOSPITALIZACION.> <ART. 16.

DEPOSITO PREVIO Y ENTREGAS A CUENTA . 1. EN EL REGIMEN DE HOSPITALIZACION, LA ADMINISTRACION DEL HOSPITAL RESPECTIVO, SALVO EN LOS CASOS DE URGENCIA Y EN EL DE SUJETOS PASIVOS EXENTOS DE PAGO, EXIGIRA A LOS SUJETOS PASIVOS UN DEPOSITO PREVIO, A CUENTA DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA QUE SE PRACTIQUE, HASTA UN MAXIMO DE 100.000 PESETAS.> CAPITULO II TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN LOS SERVICIOS REGIONALESDE SALUD MENTAL <ART. 17.

HECHO IMPONIBLE . VIENE CONSTITUIDO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA EN LOS SERVICIOS REGIONALES DE SALUD MENTAL.> <ART. 22. GESTION . 2. EN NINGUN CASO EL PERSONAL DE LOS SERVICIOS REGIONALES DE SALUD MENTAL, DE CUALQUIER CLASE, PODRA PERCIBIRLA DIRECTAMENTE DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DE LOS SERVICIOS.> <ART. 23.

LIQUIDACION, PAGO Y RECAUDACION . 1. LAS TASAS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS PRESTADOS EN REGIMEN DE AMBULATORIO SERAN LIQUIDADAS POR EL OBLIGADO AL PAGO CON POSTERIORIDAD INMEDIATA A LA PRESTACION DE SERVICIOS.> CAPITULO III TASAS POR OR PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD <ART. 25.

HECHO IMPONIBLE . VIENE CONSTITUIDO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD QUE FACILITEN A TRAVES DE LOS CENTROS O DEPENDENCIAS SANITARIAS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD, CON EXCLUSION DE LOS PROPORCIONADOS EN LOS HOSPITALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS CAPITULOS I Y II DEL PRESENTE TITULO.> <ART. 26.

DEVENGO Y GESTION . 1. SE DEVENGARA LA TASA CUANDO SE SOLICITE LA PRESTACION O UTILIZACION DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE.

2. LA GESTION DE LA TASA ESTARA A CARGO DEL SERVICIO DE ASUNTOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD.

3. EN NINGUN CASO, EL PERSONAL DE CUALQUIER CLASE AL SERVICIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA TENER PARTICIPACION DE NINGUN TIPO EN LAS TASAS DEVENGADAS.> ART. 2. QUEDAN SUPRIMIDOS EL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 19 Y EL INCISO <INCLUIDA LA SEGURIDAD SOCIAL> DEL APARTADO CUARTO DEL CITADO ARTICULO.

ART. 3. QUEDA SUPRIMIDA LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA.

ART. 4. LOS ANEXOS DE TARIFAS DE LA LEY 8/1983 QUEDAN SUSTITUIDOS POR LOS QUE SE INCLUYEN EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION ADICIONAL SERA DE APLICACION SUPLETORIA, EN CUANTO A LA COBRANZA DE LAS TASAS REGULADAS EN LA PRESENTE LEY, EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, APROBADO POR DECRETO 3154/1968, DE 14 DE NOVIEMBRE.

DISPOSICION DEROGATORIA A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDARAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO EN ELLA ESTABLECIDO.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA.

SEGUNDA. SE FACULTA AL CONSEJO DE SANIDAD, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, PARA ESTABLECER CONVENIOS ESPECIFICOS CON MUTUALIDADES, ENTIDADES ASEGURADORAS PUBLICAS O PRIVADAS Y MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EN ORDEN A LA PRESTACION DE SERVICIOS SANITARIOS EN EL HOSPITAL GENERAL DE ASTURIAS Y EN EL HOSPITAL MONTE NARANCO.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/05/1986
  • Fecha de publicación: 30/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/1986
  • Publicada en el BOPA núm. 127, de 23 de mayo de 1986.
  • Fecha de derogación: 22/08/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Hospitales
  • Sanidad
  • Tasas y exacciones parafiscales

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