Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 24 de octubre de 1985 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso contencioso-administrativo número 306.830, interpuesto por la Asociación Nacional de Promotores Constructores de Edificios contra el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, sobre promulgación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades;
Resultando que el citado Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en los términos que se expresan en la parte dispositiva;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105, 1, a), de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio, ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva, es como sigue:
"Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Nacional de Promotores Constructores de Edificios, contra el Real Decreto número 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, anulando el apartado c) del número 2 del artículo 114 del mismo, por su disconformidad jurídica, desestimando el resto de las impugnaciones de la parte recurrente dado que en cuanto a las mismas, la indicada disposición general, en los particulares a que aquéllas se refieren, es conforme a derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas".
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 4 de abril de 1986.- P. D., el Subsecretario, Miguel Martín Fernández.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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