EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, APROBADO POR DECRETO 3154/1968, DISPONIA EN SU ARTICULO 20 QUE LOS OBLIGADOS AL PAGO HARIAN EFECTIVAS SUS DEUDAS EN PERIODO VOLUNTARIO, DENTRO DE LOS PLAZOS FIJADOS POR DICHO ARTICULO, O, EN SU CASO, EN EL DE PRORROGA REGULADO EN LOS ARTICULOS 91 Y 92 DE DICHO REGLAMENTO. ES DECIR, DENTRO DE LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO EXISTIAN LOS PLAZOS NORMALES DE INGRESO SIN RECARGO Y LOS PLAZOS DE PRORROGA CON RECARGO, ANTES DE LLEGARSE AL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN VIA DE APREMIO.
EL PROCEDIMIENTO EXPUESTO ERA, ASIMISMO, EL APLICABLE EN MATERIA DE ADUANAS, TODA VEZ QUE EL TEXTO REFUNDIDO DE LOS IMPUESTOS INTEGRANTES DE LA RENTA DE ADUANAS, DE 18 DE FEBRERO DE 1977, VENIA A DISPONER EN SU ARTICULO 28 QUE EL INGRESO DE LAS DEUDAS LIQUIDADAS POR LAS ADUANAS SE EFECTUARIA CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, INSTRUCCION GENERAL Y NORMAS DICTADAS PARA SU APLICACION QUE SE CONTIENEN EN LOS ARTICULOS DE LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS ADAPTADOS A DICHAS DISPOSICIONES.
MODIFICADO EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION POR EL REAL DECRETO 338/1985, DE 15 DE MARZO, DESDE ESTA FECHA, QUEDA DETERMINADO DE FORMA INDUBITADA, Y COMO REGLA GENERAL, QUE EN LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO UNICAMENTE RIGEN LOS PLAZOS NORMALES DE INGRESO, DESAPARECIENDO LOS DE PRORROGA CON RECARGO Y PASANDOSE, TRANSCURRIDOS AQUELLOS PLAZOS NORMALES, A LA RECAUDACION EN VIA DE APREMIO. SOLO SE EXCEPTUAN DE LA MEDIDA LAS DEUDAS CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 91 DEL REGLAMENTO DE RECAUDACION; REFERIDAS A EFECTOS TIMBRADOS Y AUTOLIQUIDACIONES, Y ELLO, INCLUSO, CON RESTRICCIONES, YA QUE SI LA ADMINISTRACION CONOCE O PUEDE LIQUIDAR TALES DEUDAS, TAMPOCO SERIA APLICABLE EL PLAZO DE PRORROGA.
DE AQUI QUE, EN MATERIA DE DEUDAS DE ADUANAS, AL REFERIRSE A ELLAS EL APARTADO 2, C), DEL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, EN CUANTO QUE CONSTITUTIVAS DE DEUDAS LIQUIDADAS POR LA ADMINISTRACION, Y NO LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL CITADO ARTICULO, Y TENIENDO EN CUENTA LA REMISION DEL ARTICULO 28 DEL TEXTO REFUNDIDO DE 1977 AL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, HAY QUE ENTENDER QUE HA DEJADO DE EXISTIR LA POSIBILIDAD DE PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO FUERA DE LOS PLAZOS ORDINARIOS CON EL CONSIGUIENTE RECARGO DE PRORROGA, PASANDOSE, EN SU CASO, DIRECTAMENTE A LA VIA DE APREMIO.
NO OBSTANTE LO EXPUESTO, Y HABIENDOSE SUSCITADO DUDAS POR PARTE DE DETERMINADOS SERVICIOS TERRITORIALES, SOBRE LA VIGENCIA EN LA ACTUALIDAD DEL RECARGO DE PRORROGA EN MATERIA DE ADUANAS, EN DEBIDA ACLARACION, Y EN USO DE SUS FACULTADES, ES POR LO QUE ESTA SECRETARIA GENERAL DE HACIENDA HA TENIDO A BIEN RESOLVER:
PRIMERO. LOS OBLIGADOS AL PAGO DE DEUDAS RESULTANTES DE LIQUIDACIONES POR RENTA DE ADUANAS O CUYA LIQUIDACION ESTE ENCOMENDADA A LAS ADUANAS, LAS HARAN EFECTIVAS EN EL PERIODO VOLUNTARIO DE INGRESO PREVISTO AL EFECTO EN LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS DE APLICACION, SIN QUE SEA POSIBLE DICHO PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO, FUERA DE LOS CONSIGNADOS PLAZOS ORDINARIOS, NI SIQUIERA CON SUJECION AL RECARGO DE PRORROGA DEL ARTICULO 92 DEL REGLAMENTO DE RECAUDACION, POR CUANTO QUE EL EXPRESADO RECARGO UNICAMENTE RESULTA DE APLICACION RESPECTO DE LAS DEUDAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 20 DEL CITADO TEXTO REGLAMENTARIO, ENTRE LOS QUE FIGURAN COMO ES DE CONSTANCIA, LAS DERIVADAS EN MATERIA DE ADUANAS.
SEGUNDO. POR CONSIGUIENTE, CUANDO LOS OBLIGADOS AL PAGO NO HUBIERAN SATISFECHO SUS DEUDAS LIQUIDADAS POR LAS ADUANAS EN LOS PLAZOS ORDINARIOS DE INGRESO, LAS HARAN EFECTIVAS EN VIA DE APREMIO CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 97 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO DE RECAUDACION, UNA VEZ EXPEDIDO EL TITULO QUE LLEVA APAREJADA EJECUCION, EL CUAL SERA LIBRADO TAN PRONTO SE HUBIERAN VENCIDO LOS PLAZOS ORDINARIOS DE PAGO.
LO QUE SE RESUELVE PARA GENERAL CONOCIMIENTO Y EL DE LOS SERVICIOS AFECTADOS.
MADRID, 4 DE JULIO DE 1986. EL SECRETARIO GENERAL DE HACIENDA, JUAN FRANCISCO MARTIN SECO.
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