EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, ESTABLECE EN EL CAPITULO IV, APARTADO 4.1.3, LA DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE UNA NORMA EN RAZON A SU NECESIDAD QUE SE CONSIDERA JUSTIFICA, ENTRE OTRAS RAZONES, POR LA SEGURIDAD DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES, LA DEFENSA DE SUS INTERESES ECONOMICOS Y LA PREVENCION DE PRACTICAS QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.
POR SU PARTE, EL MISMO REGLAMENTO, EN EL CAPITULO V, APARTADO 5.1, DISPONE QUE LA HOMOLOGACION DE UN PROTOTIPO, TIPO O MODELO, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE QUE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO, NORMA O INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA Y CUYA OBSERVANCIA ES EXIGIDA EN UNA DISPOSICION PREVIA.
LA OBLIGACION DE VELAR POR LA SEGURIDAD DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES, ASI COMO LA DEFENSA DE SUS INTERESES ECONOMICOS, LA PREVENCION DE PRACTICAS QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR O PERJUICIO DE LOS MISMOS Y PROBLEMAS TECNOLOGICOS FUNDAMENTALES, PONEN DE MANIFIESTO LA NECESIDAD DE ESTABLECER, CON CARACTER OBLIGATORIO, LA SUJECION A NORMAS DE DETERMINADOS TRANSFORMADOS DE PLOMO.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 1985,DISPONGO:
ARTICULO 1. SE DECLARAN DE OBLIGADA OBSERVANCIA LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS SOBRE DETERMINADOS TRANSFORMADOS DE PLOMO, DESTINADOS AL COMERCIO INTERIOR, QUE SE DETERMINAN EN EL ANEXO DE ESTE REAL DECRETO.
ART. 2. LAS NORMAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR HABRAN DE OBSERVARSE EN LOS DETERMINADOS TRANSFORMADOS DE PLOMO CUYA PRECEPTIVA HOMOLOGACION SE LLEVARA A CABO, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO, Y LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO.
ART. 3. A LOS EFECTOS DE ESTE REAL DECRETO, SE ENTENDERA POR DETERMINADOS TRANSFORMADOS DE PLOMO LOS SIGUIENTES: TUBOS, MANGUETAS Y MANGUETONES, BOTES SIFONICOS Y SIFONES PARA SANEAMIENTO, PLANCHAS Y LAMINAS, PERDIGONES Y LADRILLOS.
ART. 4. EN EL PLAZO DE NUEVE MESES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS, CUYA OBLIGADA OBSERVANCIA SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 1. DEL PRESENTE REAL DECRETO TODOS ESTOS TRANSFORMADOS DE PLOMO DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR TANTO DE FABRICACION NACIONAL COMO IMPORTADOS HABRAN DE AJUSTARSE A TIPOS PREVIAMENTE HOMOLOGADOS.
ART. 5.1. LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE A UN PRODUCTO PREVIAMENTE HOMOLOGADO, SE DIRIGIRAN A LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y SERAN PRESENTADAS CON PERIODICIDAD NO SUPERIOR A DOS AÑOS.
2. A LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DEBERA ACOMPAÑARSE LA DOCUMENTACION SIGUIENTE: A) DECLARACION DE QUE DICHOS PRODUCTOS HAN SEGUIDO FABRICANDOSE.
B) CERTIFICADO DE UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION SOBRE PERMANENCIA DE LA IDONEIDAD DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD USADO, Y SOBRE LA IDENTIFICACION DE LA MUESTRA SELECCIONADA PARA SU ENSAYO.
C) DICTAMEN TECNICO DE UN LABORATORIO ACREDITADO SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS ANALISIS Y PRUEBAS A QUE HA SIDO SOMETIDA LA MUESTRA SELECCIONADA Y PRECINTADA POR LA ENTIDAD COLABORADORA.
3. LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA DISPONER LA REPETICION DE LAS ACTUACIONES DE MUESTREO Y ENSAYO EN EL CASO DE QUE LO ESTIME PROCEDENTE.
4. EL PLAZO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD SERA DE UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE EXPEDICION DEL MISMO. NO OBSTANTE, LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA EN TODO MOMENTO, ANTE LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS ANOMALIAS, REQUERIR DEL INTERESADO LA REALIZACION DE NUEVAS PRUEBAS Y VERIFICACIONES QUE CONFIRMEN EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN QUE SE EXPIDIO LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD.
5. LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA SUSTITUIR LA EXIGENCIA DE LAS CERTIFICACIONES PERIODICAS DE CONFORMIDAD POR EL SELLO INCE QUE OSTENTE EL PRODUCTO.
ART. 6. LA PERIODICIDAD A QUE SE REFIERE EL CAPITULO VI, APARTADO 6.1.1 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES QUE SE MENCIONA EN EL ARTICULO 2. DE ESTE REAL DECRETO SERA DE DOS AÑOS. NO OBSTANTE, LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION ENCARGADA DEL SEGUIMIENTO DE LA PRODUCCION PODRA DISPONER EN TODO MOMENTO LAS ACTUACIONES DE INSPECCION Y ENSAYO QUE ESTIME OPORTUNAS.
ART. 7. INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES:
1. LA VIGILANCIA E INSPECCION DE CUANTO SE ESTABLECE EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y LAS POSTERIORES NORMAS QUE LO DESARROLLEN, SE LLEVARA A EFECTO POR LOS ORRESPONDIENTES ORGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE.
2. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDE A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA DENTRO DEL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y NORMAS POSTERIORES QUE LO DESARROLLEN, CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 26/1984, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, Y EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA QUEDA FACULTADO PARA MODIFICAR POR ORDEN LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE FIGURAN EN EL ANEXO DE ESTE REAL DECRETO, CUANDO ASI LO ACONSEJEN RAZONES TECNICAS DE INTERES GENERAL.
SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR A LOS NUEVE MESES DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 18 DE DICIEMBRE DE 1985. JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA,JOAN MAJO CRUZATE ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR ESTOS TRANSFORMADOS DE PLOMO 1.
TERMINOLOGIA BASICA LOS TRANSFORMADOS DE PLOMO OBJETO DE ESTE REAL DECRETO SON LOS SIGUIENTES:
TUBOS.
MANGUETAS Y MANGUETONES.
SIFONES Y BOTES SIFONICOS.
PLANCHAS Y LAMINAS.
PERDIGONES.
LADRILLOS.
2.
CARACTERISTICAS TECNICAS LAS CARACTERISTICAS TECNICAS QUE DEBEN CUMPLIR ESTOS PRODUCTOS SON LAS ESPECIFICADAS EN LA NORMA UNE QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN:
37-202-78. TUBOS DE PLOMO.
37-203-78. PLANCHAS Y LAMINAS DE PLOMO.
37-204-80. PERDIGONES DE PLOMO.
37-206-78. MANGUETONES DE PLOMO.
37-207-78. SIFONES DE PLOMO PARA SANEAMIENTO.
37-208-78. MANGUETAS DE PLOMO.
37-209-80. BOTES SIFONICOS.
37-223-83. LADRILLOS DE PLOMO.
3.
ENSAYOS A REALIZAR LOS ENSAYOS PARA LA DETERMINACION DE LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS EN ESTAS NORMAS TECNICAS, SE REALIZARAN POR LOS METODOS ESPECIFICOS PARA CADA UNO DE ELLOS. LOS REFERIDOS METODOS DE ENSAYO PODRAN SER DESTRUCTIVOS Y HABRAN DE EFECTUARSE SIEMPRE SOBRE PRODUCTOS ANTES DE SU USO, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN A LA SALIDA DE FABRICA.
METODOS DE ENSAYO.
LOS ENSAYOS A REALIZAR PARA CADA UNO DE LOS TRANSFORMADOS DE PLOMO SE HARAN DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:
CALIDAD DEL PLOMO-NORMA UNE 37-201-77.
TAMAÑO DE GRANO MEDIO-NORMA UNE 37-203-85.
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