La Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, incluye en su anexo al Texto Refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985. Haciendo uso de esta delegación se procede a adaptar el mencionado Texto Refundido a la legislación comunitaria sobre la materia. Dicha legislación está constituida fundamentalmente por la Directiva 77/92/CEE, de 13 de diciembre de 1976, que sienta la libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios en el ámbito de la producción de seguros privados; para ello exige la equiparación de la experiencia profesional en los términos que se fijan, a los requisitos que los Estados miembros exijan en materia de formación profesional para el ejercicio de esta actividad. Por otra parte el reconocimiento de la libre prestación de servicios requiere la modificación de algunas de las condiciones que debe reunir la sociedad de mediación con el fin de que las españolas no se encuentren sujetas a mayores limitaciones que las extranjeras, todo ello sin merma de la protección y garantías para el asegurado.
En su virtud, habiendo sido oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986,
D I S P O N G O :
Se modifican los artículos 3, 5 y 6 del Texto Refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, que quedan redactados en los términos que se indican a continuación:
Artículo 3.°
Al final del mismo y dentro de su número dos se añade.
«No obstante, también podrán ser socios de las Sociedades de Agencias o Correduría las personas jurídicas que carezcan de la condición de mediador de seguros privados, siempre que se de a conocer tal circunstancia en la forma que reglamentariamente se establezca. Igualmente podrán determinarse, además, las condiciones necesarias para garantizar la independencia de las Sociedades de Correduría cuyos socios no tengan, a su vez, la condición de mediadores.»
Artículo 5.º
A continuación del texto de su número tres se añade:
«No será de aplicación dicho régimen de reciprocidad a los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.»
Artículo 6.º
Queda redactado de la siguiente forma:
«Uno.–Para ejercer la profesión de mediador de seguros privados será preciso adscribirse al correspondiente Colegio Profesional en aquellas modalidades para las que se exija título, no estar afectado por alguna de las incompatibilidades que se señalan en el artículo siguiente y, en sus respectivos casos, cumplir los requisitos que se indican en la presente Ley.
Dos.–Por lo que respecta al ejercicio de la profesión de mediador de seguros privados por los nacionales de otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se equipara a la posesión del título de «Agente y Corredor de Seguros» o del certificado de suficiencia, la prueba del ejercicio efectivo de la actividad correspondiente en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conforme al ordenamiento jurídico comunitario.
Antes de dar comienzo a su actividad en España, mediante establecimiento o sin él, los mencionados nacionales habrán de inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo anterior.
Tres.–Las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán ejercer en España la actividad definida en el artículo 1.° de esta Ley con los mismos requisitos que las españolas, siendo de aplicación el principio de reciprocidad contenido en el artículo 5.°, número 3 de la misma.
Sin embargo, no será de aplicación dicho principio a los nacionales de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Cuatro.–Los Corredores de reaseguros habrán de inscribirse en el Registro Especial que al efecto se llevará en la Dirección General de Seguros.»
El presente Real Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la modificación referente al artículo 3.° del Texto Refundido no surtirá efectos hasta el 1 de enero de 1987.
Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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