EL REGIMEN DE CONTROL ADMINISTRATIVO SOBRE EL SEGURO PRIVADO HA DE ADAPTARSE AL DERECHO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EN DOS PLANOS DISTINTOS, SEGUN SE TRATE DE LAS PRACTICAS Y USOS DE AQUEL CONTROL O DE SUS NORMAS JURIDICAS.
AL PRIMER ASPECTO PERTENECE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, QUE DEBE INSPIRARSE EN LA NORMATIVA COMUNITARIA EN CUESTIONES COMO LA COLABORACION ENTRE LOS SERVICIOS DE CONTROL DE LOS DIVERSOS PAISES COMUNITARIOS O EL FOMENTO DE CIERTAS OPERACIONES O ACTIVIDADES. ESTE PRIMER ASPECTO DE LA ADAPTACION ESTA SUFICIENTEMENTE CUBIERTO POR LA DISPOSICION FINAL SEPTIMA DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, QUE MANDA ENTENDER LO ESTABLECIDO EN ELLA SIN PERJUICIO DE LOS COMPROMISOS ADQUIRDOS POR EL ESTADO ESPAÑOL EN VIRTUD DE CONVENIOS O TRATADOS INTERNACIONALES.
EL SEGUNDO AMBITO DE LOS MENCIONADOS EXIGEN MODIFICAR ALGUNOS PUNTOS CONCRETOS DE LA CITADA LEY 33/1984, PARA ADAPTARSE A LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS 73/239, 73/240, 78/473, 79/267 Y 84/641; LO CUAL HA SIDO PREVISTO POR LA LEY 47/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE BASES DE DELEGACION AL GOBIERNO PARA LA APLICACION DEL DERECHO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, AL INCLUIR A LA DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO ENTRE LAS NORMATIVAS DE MATERIAS A QUE EXTIENDE LA DELEGACION.
EN SU VIRTUD, HABIENDO SIDO OIDA LA JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO UNICO. SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 3., 4., 5., 10, 12, 25, 29, 37, 38 Y 41 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, QUE QUEDAN REDACTADOS EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION: ART. 3. LA LETRA A) QUEDARA REDACTADA:
<A) LAS QUE CAREZCAN DE BASE TECNICA ACTUARIAL.> ART. 4. EL NUMERO DOS QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<DOS. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LAS SOCIEDADES O ENTIDADES CON PARTICIPACION DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O DE SUS ORGANISMOS QUE LLEVEN A CABO OPERACIONES COMPRENDIDAS EN ESTA LEY, DEBERAN REALIZARLAS EN CONDICIONES EQUIVALENTES A LAS ENTIDADES PRIVADAS Y SE AJUSTARAN INTEGRAMENTE A LA LEGISLACION ESPECIFICA DE SEGUROS.> A ESTE ARTICULO SE AÑADE UN NUMERO TRES CON EL SIGUIENTE TEXTO:
<TRES. LOS ORGANISMOS, SOCIEDADES O ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR QUEDARAN SOMETIDOS TAMBIEN, EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ASEGURADORA, A LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO Y A LA JURISDICCION CIVIL.> ART. 5. SE AÑADE AL FINAL LO SIGUIENTE:
<LA RECIPROCIDAD NO SERA DE APLICACION A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS CUYO DOMICILIO SOCIAL RADIQUE EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.> ART. 10 EL NUMERO DOS QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<EL GRUPO PRIMERO COMPRENDERA EL RAMO DE VIDA; EL GRUPO SEGUNDO COMPRENDERA LOS RAMOS DE CAUCION DE CREDITO Y DE TODOS AQUELLOS EN LOS QUE SE CUBRA EL RIESGO DE RESPONSABILIDAD CIVIL; EL GRUPO TERCERO COMPRENDERA LOS RAMOS DE ACCIDENTES, ENFERMEDAD, ASISTENCIA EN VIAJE Y TODOS AQUELLOS QUE CUBRAN DAÑOS A LAS COSAS Y NO SE ENCUENTREN ESPECIFICAMENTE INCLUIDOS EN OTRO GRUPO; EL GRUPO CUARTO COMPRENDERA TODOS LOS RAMOS DE PRESTACION DE SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTREN ESPECIFICAMENTE INCLUIDOS EN OTRO GRUPO, Y EL GRUPO QUINTO COMPRENDERA LA ACTIVIDAD EXCLUSIVAMENTE REASEGURADORA. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, OIDA LA JUNTA CONSULTIVA, CLASIFICARA AQUELLOS SOBRE LOS QUE PUEDA SURGIR DUDA.> ART. 12 EL TEXTO ACTUAL DE ESTE ARTICULO PASA A SER NUMERO UNO, AÑADIENDO AL FINAL DE LA LETRA C) LO SIGUIENTE:
<LA ACEPTACION PREVIA NO SERA APLICABLE A LOS DELEGADOS DE LAS ENTIDADES CUYO DOMICILIO SOCIAL RADIQUE EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.> SE AÑADE UN NUMERO DOS CON EL SIGUIENTE TEXTO:
<DOS. LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS LETRAS A), D) Y E) DEL NUMERO UNO NO SERAN EXIGIBLES A LAS DELEGACIONES DE ENTIDADES EXTRANJERAS CUYO DOMICILIO SOCIAL RADIQUE EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.> ART. 25 EL NUMERO DOS QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<DOS. LA TERCERA PARTE DE LA CUANTIA MINIMA DEL MARGEN DE SOLVENCIA, FIJADA CONFORME AL NUMERO ANTERIOR, CONSTITUYE EL FONDO DE GARANTIA, QUE NO PODRA SER INFERIOR A 100, 50, 37,5, 20 Y 125.000.000 DE PESETAS PARA LAS ENTIDADES QUE OPEREN, RESPECTIVAMENTE, EN LOS RAMOS COMPRENDIDOS EN LOS GRUPOS PRIMERO A QUINTO PREVISTOS EN EL NUMERO DOS DEL ARTICULO 10.> ART. 25 EL NUMERO TRES QUEDA REDACTADO EN LA SIGUIENTE FORMA:
<TRES. PARA LAS SOCIEDADES MUTUAS CON REGIMEN DE DERRAMA PASIVA Y COOPERATIVAS, EL FONDO DE GARANTIA MINIMO SERA DE TRES CUARTAS PARTES DEL EXIGIDO PARA LAS RESTANTES ENTIDADES DE SU CLASE, Y ESTARAN EXENTAS DE DICHO MINIMO LAS MUTUAS ACOGIDAS AL MENCIONADO REGIMEN, CUANDO SU RECAUDACION ANUAL DE PRIMAS O CUOTAS NO EXCEDA DE 50.000.000 DE PESETAS PARA LAS ENTIDADES QUE OPEREN EN EL RAMO DE VIDA Y DE 125.000.000 DE PESETAS PARA LAS QUE OPEREN EN LOS DEMAS RAMOS, EXCEPTO LOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL, CREDITO O CAUCION.> ART. 29 SE AÑADE AL FINAL DEL NUMERO DOS LO SIGUIENTE:
<LO DISPUESTO EN CUANTO A LAS DELEGACIONES DE ENTIDADES EXTRANJERAS NO SERA DE APLICACION A AQUELLAS CUYO DOMICILIO SOCIAL RADIQUE EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y TAMPOCO LO SERA PARA LAS ESPAÑOLAS CON PARTICIPACION EXTRANJERA MAYORITARIA SI ESTA PROCEDE DE PAISES DE DICHA COMUNIDAD.> ART. 37 A LA LETRA D) DEL NUMERO UNO SE AÑADE, EN PUNTO Y SEGUIDO, LO SIGUIENTE:
<PARA LAS ENTIDADES CUYO DOMICILIO SOCIAL RADIQUE EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LAS CITADAS OPERACIONES SE PODRAN REALIZAR DIRECTAMENTE DESDE LA SEDE CENTRAL O DESDE LAS AGENCIAS O SUCURSALES DE DICHAS ENTIDADES, ESTABLECIDAS EN CUALQUIERA DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.> ART. 37 EL NUMERO CUATRO QUEDA REDACTADO EN LA SIGUIENTE FORMA:
<CUATRO. LAS ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA LETRA D) DEL NUMERO UNO NO NECESITARAN AUTORIZACION PARA OPERAR EXCLUSIVAMENTE EN ACEPTACION DE REASEGURO, SI BIEN DEBERAN CUMPLIR LA LEGISLACION ESPECIFICA DE CONTROL DE CAMBIOS QUE EN SU CASO LES SEA APLICABLE. NO OBSTANTE, PODRAN PROHIBIRSE LAS CESIONES A DETERMINADAS ENTIDADES EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL RECOGIDO EN EL ARTICULO 5. LA RECIPROCIDAD NO SERA DE APLICACION A LAS ENTIDADES CUYO DOMICILIO SOCIAL RADIQUE EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.> ART. 38 SE SUPRIME EL NUMERO DOS.
ART. 41 SE AÑADE AL FINAL DEL NUMERO DOS LO SIGUIENTE:
<LO DISPUESTO EN ESTE NUMERO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE CUBRIR RIESGOS CON ASEGURADORES ESTABLECIDOS EN OTROS PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, A TRAVES DEL COASEGURO, EN LOS TERMINOS QUE SE SEÑALEN.> DADO EN MADRID A 6 DE JUNIO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN
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