AUNQUE ESTATUTARIAMENTE PUEDA CORRESPONDER A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA DECLARACION Y CESACION DE ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA, POR SER ACTOS DE EJECUCION DE NORMAS REGULADORAS DE LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, DEBE SIN EMBARGO RECONOCERSE QUE EXISTEN SUPUESTOS DE CONTAMINACION ATMOSFERICA EN LOS QUE DICHAS ACTUACIONES COMPETEN A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR SU INCIDENCIA SUPRACOMUNITARIA.
DE CONFORMIDAD CON ESTE CRITERIO, EL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE DICIEMBRE DE 1985, CON OCASION DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE COMPETENCIAS, ACORDO MODIFICAR EL REAL DECRETO 1613/1985, DE 1 DE AGOSTO, A FIN DE PRECISAR LOS SUPUESTOS DETERMINANTES DE LAS ACTUACIONES DEL GOBIERNO RELATIVAS A LA DECLARACION Y CESACION DE ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA.
EN CONSECUENCIA, PROCEDE EFECTUAR LA INDICADA MODIFICACION, A CUYO FIN HA DE CONSIDERARSE QUE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS AUTONOMICAS SE REFIERE SIEMPRE A SU PROPIO TERRITORIO, POR LO QUE LA SITUACION DE CONTAMINACION QUE SOBREPASE DEL MISMO, TANTO POR SU PROPIA NATURALEZA COMO POR LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, Y SOBRE TODO POR SU ORIGEN O EFECTOS, EXIGE LA CORRESPONDIENTE ACTUACION DEL GOBIERNO POR LA INCIDENCIA SOBRE INTERESES SUPRACOMUNITARIOS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y DE SANIDAD Y CONSUMO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE ABRIL DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO UNICO. LOS ARTICULOS 5 Y 6, 5, DEL REAL DECRETO 1613/1985, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 833/1975, DE 6 DE FEBRERO, Y SE ESTABLECEN NUEVAS NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE EN LO REFERENTE A CONTAMINACION POR DIOXIDO DE AZUFRE Y PARTICULAS, QUEDAN REDACTADOS EN LA FORMA SIGUIENTE: ARTICULO 5 LAS ZONAS DONDE SE SUPEREN LOS VALORES LIMITE, EN CONDICIONES QUE FIGURAN EN EL ANEXO, SE DECLARARAN POR EL GOBIERNO ZONAS DE ATMOSFERA CONTAMINADA CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL TITULO III DEL DECRETO 833/1975, DE 6 DE FEBRERO, CUANDO LA SITUACION DE CONTAMINACION EXISTENTE, POR SU PROPIA NATURALEZA O CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, Y EN PARTICULAR POR SU ORIGEN O EFECTOS SOBREPASE EL AMBITO TERRITORIAL DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA. EN LOS MISMOS SUPUESTOS EL GOBIERNO DISPONDRA, CUANDO PROCEDA, LA CESACION DE ATMOSFERA CONTAMINADA.
ARTICULO 6 5. CUANDO LA DECLARACION O CESACION DE LA ZONA DE ATMOSFERA CONTAMINADA CORRESPONDA AL GOBIERNO, UNA VEZ CUMPLIMENTADO LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, EL ALCALDE O ALCALDES REMITIRAN LOS EXPEDIENTES A LA AUTORIDAD AMBIENTAL DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA QUE COMPLETARA SU INSTRUCCION Y LOS REMITIRA CON SU INFORME A LA CIMA, LA CUAL ELEVARA SU PROPUESTA AL CONSEJO DE MINISTROS PARA SU APROBACION.
DADO EN MADRID A 11 DE ABRIL DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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