ILMOS. SRES.: EL ARTICULO CUARTO, PUNTO UNO, DE LA LEY 25/1982, DE 30 DE JUNIO, DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, AUTORIZA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION A REALIZAR LA DELIMITACION PERIMETRAL DE LAS SUPERFICIES EN LAS QUE CONCURRAN LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS EN LA PROPIA LEY, A LOS EFECTOS DE SU POSTERIOR DECLARACION POR EL GOBIERNO DE ZONA DE AGRICULTURA DE MONTAÑA.
CON LA ORDEN DE 6 DE MARZO DE 1985, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION INICIO EL CITADO PROCESO DE DELIMITACION DE ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA CON UN DOBLE OBJETIVO.
POR UN LADO, IR PERMITIENDO LA INSTRUMENTACION DE LA POLITICA AGRARIA DE MONTAÑA QUE SE MATERIALIZA, PRINCIPALMENTE, MEDIANTE LOS PROGRAMAS DE ORDENACION Y PROMOCION DE RECURSOS AGRARIOS DE MONTAÑA, Y EN LA CONCESION DE DETERMINADAS AYUDAS ESPECIFICAS Y PARA LA MODERNIZACION DE EXPLOTACIONES.
POR OTRO, IR CONCLUYENDO LA ELABORACION DE LA PROPUESTA ESPAÑOLA, QUE COMO ESTADO MIEMBRO DE PLENO DERECHO EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS TIENE QUE COMUNICAR AL CONSEJO, POR CONDUCTO DE LA COMISION, PARA QUE ESTE ESTABLEZCA LA LISTA COMUNITARIA DE ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 2, PARRAFO 2, DE LA DIRECTIVA 268/1975, DE 28 DE ABRIL, SOBRE AGRICULTURA DE MONTAÑA Y DE DETERMINADAS ZONAS DESFAVORECIDAS, DONDE ESPAÑA ESTABLECERA EL REGIMEN ESPECIAL DE AYUDAS PREVISTO TANTO EN LA NORMATIVA ESPAÑOLA COMO EN LA COMUNITARIA.
ADICIONALMENTE ES PRECISO SEÑALAR QUE COMO CONSECUENCIA DE LA COMUNICACION ESTABLECIDA CON LOS SERVICIOS TECNICOS DE LA COMISION EUROPEA, CON OBJETO DE CUMPLIR LAS PREVISIONES SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE HA PUESTO DE MANIFIESTO LA NECESIDAD DE MODIFICAR LOS CRITERIOS DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA PARA LA DELIMITACION DE ZONAS EQUIPARABLES, COMO ASI SE HA HECHO, MEDIANTE EL REAL DECRETO 1083/1986, DE 30 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 2164/1984, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ACCION COMUN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA Y DE OTRAS ZONAS EQUIPARABLES.
POR CUANTO ANTECEDE, OIDA LA COMISION DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, REGULADA POR EL REAL DECRETO 2717/1983, DE 5 DE OCTUBRE, Y DADO QUE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION HA ELABORADO, POR APLICACION DE LOS CRITERIOS VIGENTES, LA DELIMITACION QUE FIGURA COMO ANEJOS DE LA PRESENTE ORDEN, DISPONGO:
PRIMERO. SE APRUEBA CON CARACTER DE DELIMITACION PERIMETRAL LAS SUPERFICIES QUE POR CONCURRIR LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS A) Y/O B) DEL ARTICULO SEGUNDO, PUNTO UNO, DE LA LEY 25/1982, DE 30 DE JUNIO, DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, PODRAN SER OBJETO DE POSTERIOR DECLARACION POR EL GOBIERNO COMO ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA. DICHAS SUPERFICIES ESTARAN INTEGRADAS POR LOS TERMINOS MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS QUE FIGURAN EN LA RELACION QUE SE INCLUYE EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN.
SEGUNDO. ASIMISMO, SE APRUEBA CON CARACTER DE DELIMITACION PERIMETRAL LAS SUPERFICIES QUE POR CONCURRIR LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL APARTADO C), DEL ARTICULO SEGUNDO, PUNTO UNO, DE LA CITADA LEY 25/1982, DENOMINADAS ZONAS EQUIPARABLES, PODRAN SER TAMBIEN OBJETO DE POSTERIOR DECLARACION POR EL GOBIERNO COMO ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA. DICHAS SUPERFICIES ESTARAN INTEGRADAS POR LOS TERMINOS MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS QUE FIGURAN EN LA RELACION QUE SE INCLUYE EN EL ANEXO II DE ESTA ORDEN.
TERCERO. ADEMAS DE LOS TERMINOS CORRESPONDIENTES A LOS MUNICIPIOS QUE FIGURAN EN DICHAS RELACIONES PODRAN INCLUIRSE TAMBIEN, AL SOMETER AL GOBIERNO LA APROBACION DE LA DECLARACION DE UN AREA TERRITORIAL COMO ZONA DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, OTROS TERMINOS MUNICIPALES O PARTE DE LOS MISMOS QUE SEAN COLINDANTES CON ALGUNO DE LOS DELIMITADOS O FORMEN CONTINUIDAD TERRITORIAL CON ELLOS. EN TALES CASOS, DEBERA ESTABLECERSE, DENTRO DE LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE A SU PROGRAMA DE ORDENACION Y PROMOCION, LA DELIMITACION PRECISA Y SIN AMBIGUEDADES DE LA PARTE DEL TERMINO O TERMINOS DE LOS MUNICIPIOS QUE, NO ESTANDO EN LAS RELACIONES ANEXAS, PRETENDAN INCLUIRSE EN EL AMBITO DE LA ZONA DE AGRICULTURA DE MONTAÑA.
CUARTO. ASIMISMO, EN EL CASO DE LOS MUNICIPIOS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE CANARIAS Y DE LAS ISLAS BALEARES, CUYOS TERMINOS MUNICIPALES NO SE INCLUYEN COMPLETOS EN LAS CITADAS RELACIONES, DEBERA ESTABLECERSE SU DELIMITACION CON LOS MISMOS REQUISITOS Y EN IGUAL MOMENTO PROCEDIMENTAL QUE EL QUE FIGURA EN EL APARTADO TERCERO DE ESTA ORDEN.
QUINTO. QUEDAN EXCLUIDAS DE LA PRESENTE DELIMITACION LAS SUPERFICIES DE LAS ZONAS URBANAS Y SU AREA DE INFLUENCIA INMEDIATA EN AQUELLOS MUNICIPIOS QUE, SIENDO CAPITAL DE PROVINCIA POR REUNIR LOS REQUISITOS OROGRAFICOS EXIGIDOS EN LA NORMATIVA DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, FIGUREN EN LOS ANEXOS DE LA PRESENTE ORDEN.
SEXTO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y MUNICIPIOS INTERESADOS PODRAN PROPONER AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DEL INSTITUTO DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, LA DELIMITACION DE PARTE DE TERMINOS MUNICIPALES QUE REUNAN LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA SER DECLARADOS COMO TERRITORIO DE AGRICULTURA DE MONTAÑA O ZONAS EQUIPARABLES QUE NO ESTEN INCLUIDOS DENTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS 3. Y 4. DE ESTA ORDEN.
A TAL EFECTO, LA ADMINISTRACION CORRESPONDIENTE DEBERA PROPONER, EN BASE A LA APORTACION DE DATOS Y CALCULOS OBJETIVOS, PARTES DE MUNICIPIOS QUE TENGAN UNA PERSONALIDAD TERRITORIAL PROPIA Y CUENTEN CON UNA DELIMITACION PRECISA.
SEPTIMO. SE ENCOMIENDA AL INSTITUTO DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO EL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES QUE, EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ESTAN PREVISTAS EN LA PRESENTE DISPOSICION.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO.
MADRID, 9 DE JUNIO DE 1986.
ROMERO HERRERA ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y DIRECTORES GENERALES DEL DEPARTAMENTO.
ANEXO I SEGUNDA DELIMITACION DE ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA
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