SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:PREAMBULO LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN SU ARTICULO 148, NUMERO 18, Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS, EN SU ARTICULO 29, NUMERO 14, ATRIBUYEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS EN MATERIAS DE PROMOCION Y ORDENACION DEL TURISMO EN SU AMBITO TERRITORIAL, MATERIALIZANDOSE LOS TRASPASOS DE FUNCIONES Y SERVICIOS RELATIVOS A DICHAS COMPETENCIAS POR LOS REALES DECRETOS 2843/1979, DE 7 DE DICIEMBRE; 1983/1983, DE 1 DE JUNIO, Y 2807/1983, DE 5 DE OCTUBRE, Y FIJANDOSE EN EL ARTICULO 39 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA EL ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS POR UNA PARTE, REFERIDO A LA POTESTAD LEGISLATIVA, REGLAMENTARIA Y EJECUTIVA, INCLUIDA LA INSPECCION, Y, POR OTRA, CON EL LIMITE ESPACIAL DEL TERRITORIO DE CANARIAS.
LA EVOLUCION DINAMICA EN LA QUE SE ENCUENTRA EL FENOMENO TURISTICO HA OBLIGADO, POR IMPERATIVO DE AQUELLA, A LA CREACION DE UN GRAN NUMERO DE DISPOSICIONES DISPERSAS Y FRAGMENTARIAS DICTADAS AL RITMO DE LAS NECESIDADES DE CADA MOMENTO.
SE HACE PRECISO ESTABLECER UN CAUCE UNIFICADOR DE AQUELLA NORMATIVA, DENTRO SIEMPRE DE LAS COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA, RECONDUCIENDO EN UN SOLO TEXTO LA INSPECCION, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
SE ABORDA MEDIANTE LA PRESENTE LEY UN CATALOGO DE INFRACCIONES LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES, QUE PRETENDE SER EXHAUSTIVO A LOS EFECTOS DE CUMPLIR LA DOBLE VERTIENTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSISTENTE, POR UNA PARTE, EN LA NO EXISTENCIA DE SANCION ADMINISTRATIVA SIN LEY QUE LA DETERMINE DE UNA MANERA PREVIA, Y, POR OTRA, QUE LA ATRIBUCION A LA ADMINISTRACION DE LA POTESTAD PARA SANCIONAR TIENE QUE REALIZARSE PRECISAMENTE A TRAVES DE LEY FORMAL.
LA TIPIFICACION NORMATIVA PREVIA DE CONDUCTAS SANCIONABLES TIENE QUE SER, POR MANDATO CONSITUCIONAL, ARTICULO 25.1 DE LA CONSTITUCION, HECHA POR LEY FORMAL, CON IDENTICA FORMULACION QUE LA RELATIVA A DELITOS Y FALTAS PENALES Y SIN QUE ALCANCEN A PRODUCIR ESE EFECTO LOS SIMPLES REGLAMENTOS.
REGULA LA PRESENTE LEY DE UNA FORMA BASICA LA INSPECCION DE TURISMO Y LA FORMULACION DE LAS ACTAS QUE LEVANTEN LOS INSPECTORES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DEJANDO PARA UN POSTERIOR DESARROLLO REGLAMENTARIO LA DEFINICION PORMENORIZADA DE LA ACTUACION INSPECTORA.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SE REMITE LA LEY AL ESTABLECIDO EN EL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958, CON LAS SINGULARIDADES QUE SE ESPECIFICAN EN EL TITULO V, ARTICULO 19, RELATIVO A LA INCOACION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES, TRATANDO DE QUE EN NINGUN MOMENTO PUEDA INFRINGIRSE EL PRINCIPIO BASICO DE QUE <NADIE PUEDE SER CONDENADO SIN SER OIDO>, CALIFICADO DE DERECHO NATURAL POR LA JURISPRUDENCIA Y PROCLAMADO CON LA MAXIMA SOLEMNIDAD POR EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION (<EN NINGUN CASO PODRA PRODUCIRSE INDEFENSION>). TRATA ESTA LEY DE PROTEGER A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS TURISTICOS, PUDIENDOSE ENCUADRAR POR TANTO DENTRO DE AQUELLAS OTRAS DEFENSORAS DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, ASI COMO TAMBIEN DE SANCIONAR AQUELLOS HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSIDERADOS COMO CONSTITUTIVOS DE COMPETENCIA DESLEAL (INTRUSISMO, PERCEPCION DE PRECIOS DISTINTOS A LOS NOTIFICADOS A LA ADMINISTRACION, ETCETERA) Y FINALMENTE, ANTE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS ACTOS INFRACTORES PUDIERAN REPERCUTIR GRAVEMENTE EN LA IMAGEN TURISTICA DE CANARIAS, SE INTRODUCE LA OPORTUNIDAD DE IMPONER SANCIONES ACCESORIAS COMO LA CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS.
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.
1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER EN EL AMBITO TERRITORIAL DE CANARIAS LA NORMATIVA SOBRE EL COMPORTAMIENTO, INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR REFERIDAS A LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS.
2. SERA APLICABLE TANTO A LAS EMPRESAS, INDUSTRIAS Y ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS RADICADOS EN CANARIAS COMO AL EJERCICIO DE CUALQUIER ACTIVIDAD TURISTICA EN EL ARCHIPIELAGO.
ART. 2.
SON INFRACCIONES TURISTICAS LAS ACCIONES U OMISIONES TIPIFICADAS EN LA PRESENTE LEY.
ART. 3.
SON RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DE LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE Y, EN CUALQUIER CASO, QUIENES EJERZAN LA ACTIVIDAD TURISTICA DE QUE SE TRATE.
TITULO II DE LA INSPECCION TURISTICA ART. 4.
LA COMPROBACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA REGULADORA DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS SE REALIZARA POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE TURISMO DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN LA MATERIA. LOS INSPECTORES DE TURISMO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES TENDRAN LA CONSIDERACION DE AGENTES DE LA AUTORIDAD Y GOZARAN, COMO TALES, DE LA PROTECCION QUE A LOS MISMOS DISPENSE LA LEGISLACION VIGENTE. LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DEL ESTABLECIMIENTO DE QUE SE TRATE, O QUE EJERZAN ACTIVIDADES TURISTICAS, SU REPRESENTANTE LEGAL, O LA PERSONA QUE SE EN CUENTRE AL FRENTE DE AQUELLOS ENEL MOMENTO DE LA INSPECCION, TENDRAN LA OBLIGACION DE FACILITAR AL PERSONAL DE LA INSPECCION DE TURISMO, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONE, EL ACCESO Y EXAMEN DE LAS INSTALACIONES, DOCUMENTOS, LIBROS Y REGISTROS PRECEPTIVOS EN LA ACTIVIDAD TURISTICA.
EL PERSONAL INSPECTOR ESTARA PROVISTO DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE SU CONDICION, QUE DEBERA SER EXHIBIDO CON CARACTER PREVIO AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
ART. 5.
1. LOS ACTOS O HECHOS CONSTATADOS EN LA INSPECCION DEBERAN CONTENERSE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE, AUTORIZADA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR Y FORMALIZADA ANTE EL TITULAR DE LA EMPRESA SOMETIDA A INSPECCION O, EN SU DEFECTO, ANTE SU REPRESENTANTE LEGAL O, DE HALLARSE AUSENTE, ANTE QUIEN SE ENCONTRARA AL FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO O LUGAR EN QUE SE VERIFIQUE LA INSPECCION O, EN ULTIMO TERMINO, EN PRESENCIA DE CUALQUIER DEPENDIENTE.
2. EN EL ACTA SE CONSIGNARA LOS ACTOS O CIRCUNSTANCIAS QUE SEAN PRECISOS PARA LA MEJOR EXPRESION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INSPECCION Y SERA FIRMADA POR LA PERSONA ANTE QUIEN SE FORMALICE, ENTREGANDOSELE COPIA DE LA MISMA. LA FIRMA DEL ACTA NO IMPLICARA LA ACEPTACION DE SU CONTENIDO.
3. SI LAS PERSONAS RESEÑADAS EN EL APARTADO 1 SE NEGARAN A FIRMAR EL ACTA, LO HARA CONSTAR ASI EL INSPECTOR MEDIANTE DILIGENCIA, CON EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA, SI LOS HUBIERE, QUE DEBERA SER FIRMADA POR UN TESTIGO REQUERIDO AL EFECTO POR EL INSPECTOR, PARA CONSTATAR EXCLUSIVAMENTE ESTE HECHO, EXPRESANDOSE LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL TESTIGO.
4. EL CONTENIDO DEL ACTA SE PRESUMIRA CIERTO SALVO PRUEBA EN CONTRARIO Y DEBERA SER REMITIDA A LA AUTORIDAD COMPETENTE A FIN DE QUE INCOE, EN SU CASO, EL OPORTUNO EXPEDIENTE.
TITULO III DE LAS INFRACCIONES ART. 6.
LAS INFRACCIONES EN MATERIA TURISTICA SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
ART. 7.
SE CONSIDERARAN INFRACCIONES LEVES:
A) LA CARENCIA DE ANUNCIOS O DISTINTIVOS DE OBLIGATORIA EXHIBICION EN LOS LUGARES QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
B) EL TRATO DESCORTES CON LA CLIENTELA O LA NEGATIVA A FACILITARLE LA INFORMACION OBLIGADA.
C) LAS DEFICIENCIAS LEVES EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, DECORO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO O LIMPIEZA DE SUS LOCALES, INSTALACIONES Y ENSERES.
D) CUALQUIER OTRA INFRACCION QUE AUNQUE ESTUVIERA TIPIFICADA COMO GRAVE, NO MERECIERA SIN EMBARGO TAL CALIFICACION EN RAZON DE SU NATURALEZA, OCASION O CIRCUNSTANCIAS.
ART. 8.
SE CONSIDERAN INFRACCIONES GRAVES:
A) LA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE MAS DE DOS FALTAS LEVES EN EL PLAZO DE UN AÑO.
B) LA COMISION DE CUALQUIER ACTO NO AMPARADO POR LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA OTORGADA AL ESTABLECIMIENTO O TITULAR DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE.
C) EL INCUMPLIMIENTO O ALTERACION DE LAS CONDICIONES ESENCIALES DE LA AUTORIZACION DE QUE ESTE PROVISTA LA EMPRESA O ACTIVIDAD, CUANDO TALES CONDICIONES HAYAN SERVIDO DE BASE PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHA AUTORIZACION O PARA LA CLASIFICACION TURISTICA DEL ESTABLECIMIENTO O ACTIVIDAD.
D) NO NOTIFICAR A LA ADMINISTRACIONTURISTICA LOS PRECIOS QUE HAYA DE REGIR EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS EN LOS CASOS EN QUE TAL NOTIFICACION SEA PRECEPTIVA.
E) PERCIBIR PRECIOS SUPERIORES A LOS NOTIFICADOS A LA ADMINISTRACION TURISTICA, EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA ESTA NOTIFICACION.
F) LA CARENCIA DE LIBROS U HOJAS DE RECLAMACIONES QUE SE DEBAN TENER CON CARACTER OBLIGATORIO, ASI COMO LA NEGATIVA A FACILITARLOS A LOS CLIENTES QUE LO SOLICITEN.
G) NO COMUNICAR A LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN LA FORMA Y PLAZOS ESTABLECIDOS, LAS RECLAMACIONES FORMULADAS POR LA CLIENTELA.
H) EL MAL TRATO DE PALABRA U OBRA AL CLIENTE DEL ESTABLECIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR, DIRECTOR O PERSONAL DEL MISMO.
I) LA CONTRATACION CON PERSONAS QUE CARECIERAN DE AUTORIZACION PRECEPTIVA PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD.
J) EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE PREVENCION DE INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
K) LA NO PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE SEAN EXIGIBLES POR LA NORMATIVA VIGENTE.
L) LAS DEFICIENCIAS MANIFIESTAS Y GENERALIZADASEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, DECORO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y FUNCIONAMIENTO Y LIMPIEZA DE SUS LOCALES, INSTALACIONES Y ENSERES.
LL) CUALQUIER OTRA INFRACCION QUE, AUNQUE ESTUVIERA TIPIFICADA COMO MUY GRAVE, NO MERECIERA SIN EMBARGO TAL CALIFICACION EN RAZON DE SU NATURALEZA, OCASION O CIRCUNSTANCIAS.
ART. 9.
SE CONSIDERAN INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) LA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE DOS O MAS FALTAS GRAVES EN EL PLAZO DE UN AÑO.
B) LA REALIZACION DE ACTIVIDADES TURISTICAS O EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS O EMPRESAS TURISTICAS, CARECIENDO DE LAS PRECEPTIVAS AUTORIZACIONES, TANTO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL COMO DE LA AUTONOMICA, PARA LA APERTURA Y DESEMPEÑO DE TALES ACTIVIDADES.
C) NO PRESTAR UN SERVICIO SEGUN LO CONVENIDO ENTRE LAS PARTES CUANDO DE ELLO SE DERIVEN PERJUICIOS GRAVES PARA EL USUARIO.
D) EFECTUAR MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LA INFRAESTRUCTURA, CARACTERISTICAS O SISTEMAS DE EXPLOTACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS QUE PUEDAN AFECTAR A SU CLASIFICACIONO CAPACIDAD ALOJATIVA, SIN LA PREVIA AUTORIZACION DE LOS ORGANOS COMPETENTES.
E) LA NEGATIVA O RESISTENCIA A LA ACTUACION DE LOS SERVICIOS DE LA INSPECCION DE TURISMO.
F) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA DE REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA TURISTICA.
G) NO DISPONER DEL PERSONAL, EN CAPACITACION Y NUMERO, QUE EXIJA LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA TURISTICA.
H) LA CONTRATACION DE PLAZAS QUE EXCEDAN DE LA CAPACIDAD TOTAL AUTORIZADA DEL ESTABLECIMIENTO CUANDO DE ELLO SE DERIVEN PERJUICIOS PARA LA CLIENTELA.
I) FACILITAR A LA AUTORIDAD O INSPECCION DOCUMENTOS O INFORMACION FALSOS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL EN QUE, CON TAL MOTIVO, SE PUDIERE INCURRIR.
J) CUALQUIER ACTO EN VIRTUD DEL CUAL, CONTRAVINIENDO UN PRECEPTO LEGAL O REGLAMENTARIO, RESULTE DAÑADA LA IMAGEN TURISTICA DE CANARIAS.
ART. 10. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA TURISTICA PRESCRIBIRAN:
A) LAS MUY GRAVES, AL AÑO.
B) LAS GRAVES, A LOS SEIS MESES.
C) LAS LEVES, A LOS DOS MESES.
LA PRESCRIPCION DE LA EXIGIBILIDAD DE RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN ESTE LEY, SE INTERRUMPIRA CON LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR.
UNA VEZ INICIADO EL EXPEDIENTE SANCIONADOR, SI EL MISMO SE PARALIZARA POR UN PLAZO SUPERIOR A TRES MESES ENTRE DOS ACTUACIONES POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL ADMINISTRADO, SE PRODUCIRA LA CADUCIDAD DEL MISMO.
EL COMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SE INTERRUMPIRA, EN TODO CASO, CUANDO HAYAN DE PRACTICARSE ACTUACIONES QUE DEBAN FIGURAR EN EL EXPEDIENTE DE FORMA EXPRESA, ENCAMINADAS A DETERMINAR LA IDENTIDAD O DOMICILIO DEL DENUNCIADO, LA NATURALEZA DEL HECHO INFRACTOR O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA NECESARIA PARA COMPROBAR Y CALIFICAR LA INFRACCION.
TITULO IV DE LAS SANCIONES ART. 11. LAS SANCIONES POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA TURISTICA PODRAN SER:
A) APERCIBIMIENTO.
B) MULTA.
C) SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA O DEL EJERCICIO PROFESIONAL INDIVIDUAL.
D) CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.
E) REVOCACION DEL TITULO O LICENCIA OTORGADA POR LA ADMINISTRACION TURISTICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.
ART. 12. LA SANCION DE APERCIBIMIENTO PROCEDERA EN LAS INFRACCIONES CALIFICADAS COMO LEVES, CUANDO EL CARACTER DE LA INFRACCION NO HAGA NECESARIA LA IMPOSICION DE MULTA Y SIEMPRE QUE NO EXISTA REINCIDENCIA EN LA COMISION DE LA MISMA.
ART. 13. 1. LAS MULTAS POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA TURISITICA SE IMPONDRAN DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS.
A) LEVES: HASTA 100.000 PESETAS.
B) GRAVES: ENTRE 100.001 Y 1.000.000 DE PESETAS.
C) MUY GRAVES: ENTRE 1.000.001 Y 10.000.000 DE PESETAS.
2. LA MULTA SERA PROPORCIONADA A CADA CLASE DE INFRACCION Y SE GRADUARA DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
LA NATURALEZA DE LA INFRACCION.
LOS PERJUICIOS IRROGADOS A LA CLIENTELA REAL O POTENCIAL.
EL CARACTER ESPECULATIVO DE LA ACCION INFRACTORA.
LA CUANTIA DEL BENEFICIO ILICITO.
LA TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA INFRACCION.
LA CATEGORIA DEL ESTABLECIMIENTO O CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE.
LA SITUACION DE DE PREDOMINIO DE LA EMPRESA INFRACTORA EN UN SECTOR DEL MERCADO.
LAS REPERCUSIONES PARA EL RESTO DEL SECTOR.
EL DAÑO CAUSADO A LA IMAGEN TURISTICA DE CANARIAS.
CUALESQUIERA OTROS ANALOGOS A LOS ANTERIORES.
3. LAS MULTAS SERAN IMPUESTAS POR EL ORGANO DEL GOBIERNO A QUIEN POR SU CUANTIA CORRESPONDA, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
ART. 14. 1. LAS MULTAS PODRAN IR ACOMPAÑADAS DE LAS SANCIONES ACCESORIAS DE SUSPENSION DE ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO O DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL INDIVIDUAL, CUANDO SE HAYA PRODUCIDO REINCIDENCIA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE LEY Y PREVIA LA ADVERTENCIA CORRESPONDIENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) REINCIDENCIA EN LA COMISION DE FALTA GRAVE: SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL INDIVIDUAL O LA DEL ESTABLECIMIENTO POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE UN DIA Y CUATRO MESES. B) REINCIDENCIA EN LA COMISION DE FALTA MUY GRAVE: SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL INDIVIDUAL O LA DEL ESTABLECIMIENTO POR UN PERIODO COMPRENDIDO ENTRE SEIS MESES Y UN AÑO.
2. EN EL SUPUESTO DE LA COMISION DE INFRACCIONES MUY GRAVES, PODRA IMPONERSE ADEMAS, CON CARACTER ADICIONAL A LA MULTA CORRESPONDIENTE, LA DE SUPRESION, CANCELACION O SUSPENSION DEL TOTAL O PARTE DE CUALQUIER SUBVENCION O AYUDA ESPECIAL DE CARACTER FINANCIERO QUE LA PERSONA INFRACTORA HUBIESE SOLICITADO U OBTENIDO DEL GOBIERNO DE CANARIAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD OBJETO DE SANCION.
ART. 15. PODRA ACORDARSE LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO O LA RETIRADA DE LA AUTORIZACION O LICENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SEGUN PROCEDA, CUANDO EL RESPONSABLE DE LAS INFRACCIONES HAYA SIDO SANCIONADO DOS VECES POR FALTA MUY GRAVE, MEDIANTE RESOLUCION FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA, EN LOS TRES AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DE LA INCOACION DEL TERCER EXPEDIENTE SANCIONADOR, PREVIA LA ADVERTENCIA CORRESPONDIENTE Y, EN TODO CASO, CUANDO EL HECHO INFRACTOR HAYA LESIONADO GRAVEMENTE LOS INTERESES TURISTICOS DE CANARIAS. ART. 16. SE ENTENDERA, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, QUE EXISTE REINCIDENCIA CUANDO LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES HAYAN SIDO SANCIONADOS, MEDIANTE RESOLUCION FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA, DOS VECES EN UN AÑO POR LA COMISION DE HECHOS TIPIFICADOS COMO INFRACCIONES DE IGUAL CLASIFICACION.
TITULO V DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ART. 17. LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA TURISTICA, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ATRIBUYAN AL GOBIERNO DE CANARIAS.
ART. 18. LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES SE SUSTANCIARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 133 A 137, AMBOS INCLUSIVE, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 19. LA INCOACION DE EXPEDIENTES SANCIONADORES POR INFRACCION A LA NORMATIVA TURISTICA PODRA INICIARSE DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES MODOS: A) MEDIANTE ACTA LEVANTADA POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION DE TURISMO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
B) POR COMUNICACION DE AUTORIDAD U ORGANO ADMINISTRATIVO QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA PRESUNTA INFRACCION.
C) EN VIRTUD DE QUEJA O DENUNCIA CONSIGNADA EN LOS LIBROS U HOJAS DE RECLAMACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS.
D) POR RECLAMACION FORMULADA CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 69 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 20. LA AUTORIDAD QUE RESUELVA EL EXPEDIENTE PODRA ACORDAR LA PUBLICACION DE LAS SANCIONES FIRMES EN VIA ADMINISTRATIVA IMPUESTAS COMO CONSECUENCIA DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY.
DISPOSICION FINAL SE FACULTA AL GOBIERNO DE CANARIAS PARA DICTAR LAS NORMAS PERTINENTES EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
POR TANTO ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, 8 DE ABRIL DE 1986.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO ( <BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS> NUMERO 42, DE 11 DE ABRIL DE 1986. )
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