LA ORGANIZACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO OBLIGA A UN REFORZAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS DE INFORMACION, COORDINACION E INTEGRACION ESTADISTICOS, HABIDA CUENTA DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN MATERIA ESTADISTICA, EN EL ARTICULO 149, 1, 31., DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978, EN LOS DISTINTOS ESTATUTOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, Y EN LA VIGENTE LEY DE ESTADISTICA DE 1945.
LA AMPLIA EXPERIENCIA DE LA ADMINISTRACION ESTATAL EN LA REALIZACION DE FUNCIONES ESTADISTICAS, AVALADAS POR LAS RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, Y LA PRACTICA DE OTROS PAISES, ACONSEJAN LA CREACION DE UN CENTRO ESPECIALIZADO QUE PERMITA LA SELECCION, FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS ESTADISTICOS, CON EL FIN DE DOTAR A LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS DEL PERSONAL IDONEO.
LA CREACION DE LA ESCUELA INSTITUCIONALIZA, ADEMAS, LA COOPERACION TECNICA ESTADISTICA CON LOS PAISES DE IBEROAMERICA, QUE ACTUALMENTE REALIZA EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, EN COLABORACION CON EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, Y, ASIMISMO, DESDE LA INCORPORACION DE ESPAÑA A LA COMUNIDAD EUROPEA PODRA, EN SU CASO, SERVIR DE CAUCE A LA ASISTENCIA TECNICA ESTADISTICA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A AQUELLOS PAISES.
POR OTRA PARTE, LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, ATRIBUYE AL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA LAS FUNCIONES DE COLABORACION Y COOPERACION CON LOS CENTROS QUE TENGAN ATRIBUIDAS LAS COMPETENCIAS DE SELECCION, FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DE LAS RESTANTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS. PARA DESARROLLAR ESTA COLABORACION Y COOPERACION SE CREA EL CENTRO DE COLABORACION CON LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 23 DE MAYO DE DISPONGO: ARTICULO 1.
UNO. SE CREA LA ESCUELA DE ESTADISTICA PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS COMO CENTRO ESPECIALIZADO DEPENDIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA.
DOS. CORRESPONDE A ESTA ESCUELA:
1. ORGANIZAR E IMPARTIR LOS CURSOS DE ACCESO A LOS CUERPOS DE ESTADISTICOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ASI COMO LA REALIZACION DEL PLAN DE FORMACION PERMANENTE DE LOS REFERIDOS FUNCIONARIOS.
2. ORGANIZAR CURSOS DE FORMACION, PERFECCIONAMIENTO Y PROMOCION DEL PERSONAL ENCARGADO DE LOS TRABAJOS ESTADISTICOS EN LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A SOLICITUD DE LAS MISMAS.
3. ORGANIZAR Y DESARROLLAR CURSOS Y ACTIVIDADES DE COOPERACION TECNICA EN MATERIA ESTADISTICA, ORIENTADOS PRINCIPALMENTE A LOS PAISES IBEROAMERICANOS.
4. DESARROLLAR LAS DEMAS ACTIVIDADES QUE SE LE ENCOMIENDEN EN LA RELACION CON LA FORMACION PROFESIONAL DE LOS ESTADISTICOS.
TRES. LA ESCUELA DE ESTADISTICA PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA SE REGIRA POR ESTE REAL DECRETO, Y, EN SU CASO, POR SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR, APROBADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA.
CUATRO. LA PLANIFICACION DE ACTIVIDADES, LA DEFINICION DE BASES Y DIRECTRICES DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS, Y LA DESIGNACION DE PROFESORADO, EN RELACION CON LAS MATERIAS ESTADISTICAS, SE REALIZARA POR LA ESCUELA DE ESTADISTICA PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA, PARA LO CUAL PODRA INCLUIR PROPUESTAS DE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.
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