EL NUMERO 4 DE LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, ESTABLECE QUE HASTA QUE EL GOBIERNO NO PROCEDA A LA HOMOLOGACION DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON EL RESTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, AQUEL SE REGIRA POR LAS NORMAS ESPECIFICAS QUE LES SEAN DE APLICACION.
A SU VEZ, LOS ARTICULOS 10 Y 17 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, SEÑALAN QUE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO GLOBAL MAXIMO DE SUS RETRIBUCIONES DEL 6,5 POR 100.
DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR, PROCEDE FIJAR LAS RETRIBUCIONES DE DICHO PERSONAL SIGUIENDO A TAL EFECTO LOS CRITERIOS DE LOS ULTIMOS EJERCICIOS DE IR ACERCANDO LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LAS VIGENTES EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. EN TAL SENTIDO, SE ASIGNAN A LOS SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL LAS CUANTIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 11.2 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1985 Y SE ESTABLECEN, EN LINEAS GENERALES, LOS MISMOS NIVELES DE COMPLEMENTOS DE DESTINO QUE LOS FIJADOS EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, TENIENDO EN CUANTA LOS IMPORTESSEÑALADOS EN EL NUMERO 3 DEL REFERIDO ARTICULO.
DE ESTA FORMA, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE DETERMINE EL GOBIERNO EN VIRTUD DE LA HABILITACION CONFERIDA POR LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, SE FACILITA EL PROCESO DE HOMOGENEIZACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON LOS RESTANTES FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
EN SU VIRTUD, Y DE ACUERDO CON LAS COMPETENCIAS AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL POR EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 45 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR DECRETO 2065/1974, DE 30 DE MAYO, A PROPUESTA DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL,
ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
ARTICULO 1. 1. LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN RETRIBUIDOS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE ORDEN.
2. ADEMAS PERCIBIRAN DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SE HARAN EFECTIVAS EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO. EL IMPORTE DE DICHAS PAGAS SERA EQUIVALENTE A UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO, ANTIG EDAD DEVENGADA Y COMPLEMENTO ESPECIAL QUE EL FUNCIONARIO TUVIESE ASIGNADO EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, RESPECTIVAMENTE, DE CADA AÑO. PARA EL PERCIBO DE ESTAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERA NECESARIO QUE EL INTERESADO LLEVASE PRESTANDO UN AÑO COMPLETO DE SERVICIOS ININTERRUMPIDOS INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA FECHA EN QUE CORRESPONDA EL DEVENGO. EN OTRO CASO, SE ABONARA LA PARTE PROPORCIONAL POR DOCEAVAS PARTES, CONTANDOSE COMO MES COMPLETO LA FRACCION DE ESTE.
ART. 2. LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LOS SIGUIENTES:
1. SUELDO.-DETERMINADO EN FUNCION DEL CUERPO AL QUE SE PERTENEZCA.
2. TRIENIOS.- CONSTITUIDOS POR UNA CANTIDAD FIJA, DEVENGADA POR CADA TRES AÑOS DE SERVICIO PRESTADOS EN PLANTILLA Y DETERMINADA EN FUNCION DEL CUERPO EN EL QUESE PERFECCIONEN.
3. COMPLEMENTO DE DESTINO.-RETRIBUYE EL EJERCICIO DE UNA FUNCION O EL DESEMPEÑO DE UN CARGO O PUESTO DE TRABAJO.
4. COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA.-RETRIBUYE EL TRABAJO REALIZADO EN EL REGIMEN DE IGUAL DENOMINACION. LOS FUNCIONARIOS CON CARGO O PUESTO DE TRABAJO ACOGIDOS AL REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA PERCIBIRAN LA RETRIBUCION COMPLEMENTARIA SEÑALADA EN EL ANEXO V DE LA PRESENTE ORDEN. EN CUALQUIER CASO LAINCLUSION EN ESTE REGIMEN LLEVARA CONSIGO LA IMPOSIBILIDAD DE LA REALIZACION DE CUALQUIER OTRO TRABAJO RETRIBUIDO EN EL SECTOR PUBLICO O PRIVADO Y LA OBLIGACIONDE CUMPLIR LA JORNADA LABORAL FIJADA PARA ESTE REGIMEN DE DEDICACION.
5. COMPLEMENTO ESPECIAL.-DESTINADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LASEGURIDAD SOCIAL EN FUNCION DE LA DISTINTA DISTRIBUCION DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS LLEVADA A CABO EN LAS ORDENES DE RETRIBUCIONES.
6. INCENTIVOS.-1) LOS INCENTIVOS REMUNERAN UN RENDIMIENTO SUPERIOR AL NORMAL EN EL TRABAJO Y ADOPTAN LA FORMA DE PRIMAS A LA PRODUCTIVIDAD, ESPECIALIDAD U OTRASANALOGAS.
2) EL REGIMEN DE INCENTIVOS DETERMINARA, PARA LOS FUNCIONARIOS A LOS QUE SE LES APLIQUE, LA INCOMPATIBILIDAD DE PERCIBIR EL COMPLEMENTO ACTUAL DE DEDICACION EXCLUSIVA Y EL DEVENGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, ASI COMO LA ADECUADA Y ESPECIALDISPONIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
3) LOS INCENTIVOS SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PUNTO 7 DEL ARTICULO TERCERO DE LA ORDEN DE 17 DE FEBRERO DE 1984, Y AFECTARAN A LOS FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL MISMO.
7. COMPLEMENTO DE ESPECIAL CUALIFICACION INFORMATICA.-CORRESPONDERA A LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A CUERPOS, ESCALAS O CLASES DE INFORMATICA QUE REALICEN FUNCIONES PROPIAS DE ESTA ESPECIALIDAD.
ART. 3. EL IMPORTE MENSUAL DURANTE EL EJERCICIO 1985 DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS SUELDO, COMPLEMENTO DE DESTINO, COMPLEMENTO ESPECIAL Y, EN SU CASO,COMPLEMENTO DE ESPECIAL CUALIFICACION INFORMATICA, SERAN, PARA LOS DIFERENTES CUERPOS, ESCALAS Y CLASES, LOS QUE SE SEÑALAN EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 4. LOS FUNCIONARIOS QUE OCUPEN CARGOS O PUESTOS DE TRABAJO CON NIVEL SUPERIOR AL CUERPO, ESCALA O CLASE DE PERTENENCIA PERCIBIRAN, POR EL CONCEPTO DESUELDO, LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL ANEXO I, Y POR LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS COMPLEMENTO DE DESTINO, DEDICACION EXCLUSIVA Y COMPLEMENTO ESPECIAL, LAS CANTIDADES QUE SE INDICAN EN LOS ANEXOS III Y V DE LA PRESENTE ORDEN, EN FUNCIONDE LA CLASIFICACION ESTABLECIDA EN EL ANEXO IV.
ART. 5. EN EL SUPUESTO DE QUE ALGUN FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL NOMBRADO PARA CARGO O PUESTO DE TRABAJO TUVIERA, POR RAZON DE PERTENENCIA A UN CUERPO, ESCALA O CLASE, RETRIBUCIONES TOTALES SUPERIORES A LAS QUE EN ESTA ORDEN SE SEÑALAN PARA EL CARGO O PUESTO DE TRABAJO, PODRA OPTAR POR LA CONSERVACION DEL CONJUNTO DE AQUELLAS.
ART. 6. LOS TRIENIOS QUE SE PERFECCIONEN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1985 TENDRAN EL VALOR QUE SE SEÑALA EN EL ANEXO I.
ART. 7. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN UNA JORNADA DE TRABAJO INFERIOR A LA NORMAL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APARTADO F) DEL ARTICULO 30 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, EXPERIMENTARAN UNA REDUCCION PROPORCIONAL DE TODAS Y CADA UNA DE SUS RETRIBUCIONES, INCLUIDOS LOS TRIENIOS.
ART. 8. LOS FUNCIONARIOS DE LAS UNIDADES DE INFORMATICA DE LOS ORGANISMOS DE LAS SEGURIDAD SOCIAL QUE REALICEN TURNOS DE TRABAJO NOCTURNOS PERCIBIRAN UN COMPLEMENTO, CUYO IMPORTE SERA DEL 50 POR 100 DE LA RETRIBUCION DIARIA DE LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN, POR LOS DIAS EN QUE EFECTIVAMENTE SE REALICEN TURNOS DE NOCHE:
SUELDO.
COMPLEMENTO DE DESTINO.
COMPLEMENTO DE ESPECIAL CUALIFICACION INFORMATICA.
COMPLEMENTO ESPECIAL.
ART. 9. 1. LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LOS CARGOS O PUESTOS DE TRABAJO CON NIVEL SUPERIOR AL CORRESPONDIENTE A SU CUERPO, ESCALA O CLASE COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 4. DE ESTA ORDEN, EN CASO DE VACANTE O AUSENCIA REGLAMENTARIA DE SU TITULAR, SIN QUE SE CONSIDERE COMO TAL EL PERIODO DE VACACIONES, SERAN ASUMIDAS POR OTRO FUNCIONARIO QUE DESEMPEÑE CARGO O PUESTO DE TRABAJO ANALOGO O POR SU INMEDIATO SUPERIOR.
2. CUANDO EXCEPCIONALMENTE NO PUEDA VERIFICARSE LA ASUNCION DE FUNCIONES EN LA FORMA PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR, PODRAN EFECTUARSE, PREVIO INFORME DE LA CORRESPONDIENTE INSPECCION DE SERVICIOS, SALVO LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES FINALES DE LA ORDEN DE 10 DE JULIO DE 1978, POR LA QUE SE FIJALA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA INTERVENCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y AUTORIZACIONDE LA DIRECCION GENERAL DE LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD GESTORA, SERVICIO COMUN O INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSTITUCIONES TEMPORALES POR CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO.
3. EL INSTITUTO, EN EL SUPUESTO DEL APARTADO ANTERIOR, PERCIBIRA LA DIFERENCIA QUE EXISTA ENTRE SUS PROPIOS COMPLEMENTOS Y LOS ATRIBUIDOS AL CARGO O PUESTO DE TRABAJO A QUE SE REFIERE LA SUSTITUCION.
4. EL RECONOCIMIENTO DE ESTAS PERCEPCIONES SE EFECTUARA POR LA DIRECCION GENERALDE LA ENTIDAD GESTORA, SERVICIO COMUN O INTERVENCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE ESTE ADSCRITO EL FUNCIONARIO AL QUE SE SUSTITUYA. LAS RESOLUCIONES QUE RECAIGAN EN ESTA MAETERIA SERAN TRASLADADAS A LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 10. LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS PERCIBIRAN, DURANTE LA REALIZACION DEL CURSO DE FORMACION Y PRACTICA ADMINISTRATIVA, EL 75 POR 100 DEL SUELDO Y COMPLEMENTOS CORRESPONDIENTES AL CUERPO Y ESCALA EN EL QUE ASPIRAN A INGRESAR O,EN EL CASO DE QUE YA TUVIESEN LA CONDICION DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRAN OPTAR POR PERCIBIR LAS RETRIBUCIONES DEL CUERPO Y ESCALA DE PROCEDENCIA.
ART. 11. 1. LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL SE DEVENGARA EN LOS IMPORTES SEÑALADOS EN EL ANEXO VI.
2. ESTA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA NO SE PERCIBIRA EN LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS Y SERA INCOMPATIBLE CON CUALQUIER OTRA PERCEPCION BASADA EN LA MISMA CAUSA.
3. LOS FUNCIONARIOS QUE EN LA ACTUALIDAD ESTEN PERCIBIENDO ASIGNACION POR RESIDENCIA EN CUANTIA SUPERIOR A LA DE LA INDEMNIZACION QUE LES CORRESPONDE, PERCIBIRAN LA DIFERENCIA COMO COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO Y ABSORBIBLE.
ART. 12. LAS CUANTIAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIO A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1344/1984, DE 4 DE JULIO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 6,5 POR 100 RESPECTO A LAS VIGENTES DE 1984, SEGUN SE DETALLA EN EL ANEXO VII DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 13. LOS FUNCIONARIOS SUJETOS A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO AL QUE SE CONTEMPLA EN ESTA ORDEN, PERO QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO A QUE SE REFIERELA MISMA, PERCIBIRAN LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A DICHO PUESTO. LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, A PROPUESTA DEL ORGANISMO CORRESPONDIENTE, DETERMIANARA, A ESTOS SOLOS EFECTOS, LA CUANTIA DEL SUELDO O, EN SU CASO, DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS A APLICAR.
ART. 14. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS DE LOS ARTICULOS 12 Y 15 DEL CAPITULO I DE LOSCORRESPONDIENTES PRESUPEUSTOS DE GASTOS.
ART. 15. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO SUJETO A CONVENIO COLECTIVO EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 6,5 POR 100 CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1984.
ART. 16. LOS CREDITOS PARA GASTOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO CONTRATADO Y LABORAL NO IMPLICARAN EN NINGUN CASO RECONOCIMIENTO O VARIACION DE DERECHO NI MODIFICACIONES DE PLANTILLAS.
LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL AUTORIZARA LAS MODIFICACIONES DELNUMERO DE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS, DE ACUERDO CON LOS NIVELES Y CUANTIAS ESTABLECIDOS DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DE PLANTILLAS Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DEL EPRSONAL LABORAL, SALVO QUE TALES MODIFICACIONES DE PLANTILLAS IMPLIQUE UN INCREMENTO SUPERIOR AL 5 POR 100 DEL IMPORTE DEL CREDITO QUE, PARA ATENDER LAS RETRIBUCIONES DE DICHO PERSONAL LABORAL, ESTE CONSIGNADO EN EL ARTICULO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO, EN CUYO CASO SU MODIFICACION SERAAPROBADA POR EL CONSEJO DE MINISTROS.
LA COBERTURA DE PUESTOS DE PERSONAL LABORAL O FUNCIONARIO REQUERIRA LA EXISTENCIA DE VACANTES EN EL NUMERO DE DOTACIONES O EN LAS PLANTILLAS APROBADAS DE CONFORMIDAD CON DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 17. LAS REFERENCIAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN ESTA ORDEN SE ENTIENDEN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-EN EL SUPUESTO DE QUE EN 1985 SE PERCIBIESEN RETRIBUCIONES INFERIORES ALAS PERCIBIDAS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, EXCEPTO LAS DERIVADAS DE CAMBIOS DE PUESTO DE TRABAJO, SE CONSERVARAN ESTAS ULTIMAS COMO COMPLEMENTO PERSONAL, TRANSITORIO Y ABSORBIBLE POR LOS SUCESIVOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS, SIEMPRE Y CUANDO LAS CONDICIONES Y REQUISITOS CON QUE SE DESEMPEÑE EL CARGO O PUESTO DE TRABAJO SEAN IGUALES A LAS QUE ESTABAN FIJADAS PARA EL MISMO EN EL EJERCICIO 1984.
SEGUNDA.-LOS COMPLEMENTOS PERSONALES, TRANSITORIOS Y ABSORBIBLES QUE PUDIERA TENER ACREDITADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984 EL PERSONAL A QUE SE REFIERE ESTA ORDEN, SERAN REDUCIDOS, EN TODO O EN PARTE, POR LOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS DERIVADOS DE LA MISMA.
TERCERA.-A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985, LOS INSPECTORES MEDICOS DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA SE REGIRAN, EN CUANTO A SUS RETRIBUCIONES, POR LAS NORMAS QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO RESPECTO A LOS INSPECTORES MEDICOS SUJETOS AL ESTATUTO DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION.
CUARTA.-LOS JEFES DE LOS CENTROS INFORMATICOS DE LA GERENCIA DE INFORMATICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASI COMO LOS JEFES DE SERVICIO DE PROYECTOS Y ESTUDIOS Y DEINFRAESTRUCTURA Y COMUNICACIONES, PASARAN A DENOMINARSE DICTORES DE LOS CENTROS RESPECTIVOS; A SU VEZ, LOS ACTUALES JEFES DE SECCION DE LOS CENTROS DE INFORMATICA QUE REALICEN LABORES INFORMATICAS, PASARAN A DENOMINARSE DIRECTORES DE AREA EN CENTROS DE INFORMATICA.
DISPOSICION DEROGATORIA
SE DEROGAN LOS ARTICULOS 91 Y 92 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, APROBADO POR ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 1978; ARTICULOS 94 Y 95 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, APROBADO POR ORDEN DE 22 DE ABRIL DE 1971; ARTICULO 60 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL EXTINGUIDO SERVICIO DE REASEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, APROBADO POR ORDEN DE 14 DE OCTUBRE DE 1971, Y EL ARTICULO 66 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL EXTINGUIDO SERVICIO DE RECUPERACION DE MINUSVALIDOS, APROBADO POR ORDEN DE 5 DE ABRIL DE 1974, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-NO OBSTANTE LO SEÑALADO EN LA DISPOSICION DEROGATORIA, LOS FUNCIONARIOSQUE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS QUE SE DEROGAN POR AQUELLA, TUVIESEN RECONOCIDAS ASIGNACIONES FAMILIARES, SEGUIRAN PERCIBIENDOLAS EN LOS IMPORTES FIJADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1984, EN TANTO REUNAN LOS REQUISITOS QUE PARA SU RECONOCIMIENTO ESTABAN SEÑALADOS EN LOS CITADOS ARTICULOS.
SEGUNDA.-HASTA TANTO SE PROCEDA A LA INTEGRACION EFECTIVA EN EL CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES ALCUERPO DE CONTROLADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL PERCIBIRAN, EN CONEPTO DE RETRIBUCIONES POR CUERPO, LA EQUIVALENTE AL CUERPO TECNICO, Y POR CARGO LAS CORRESPONDIENTES AL QUE EFECTIVAMENTE DESEMPEÑEN.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO", SI BIEN TENDRA EFECTOS ECONOMICOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1985.
SEGUNDA.-SE FACULTA A LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTARLAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN.
MADRID, 23 DE ABRIL DE 1985.-ALMUNIA AMANN.
(ANEXO OMITIDO)
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