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Documento BOE-A-1985-9803

Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de Coordinación Universitaria y de creación de Universidades, Centros y Estudios Universitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1985, páginas 15857 a 15860 (4 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1985-9803
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1984/11/30/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EN EL ARTICULO 11.7 DELESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

POR EL ARTICULO 1. DE LA LEY ORGANICA 11/1982, DE 10 DE AGOSTO, SE TRANSFIEREN ALA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LAS FACULTADES SOBRE LAS MATERIAS DE TIULARIDAD ESTATAL CONTENIDAS EN SU ESTATUTO DE AUTONOMIA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS Y SUJETAS A LOS PRINCIPIOS QUE ESTA LEY ORGANICA ESTABLECE.

LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, DESARROLLA LA DISRIBUCION DE COMPETENCIAS UNIVERSITARIAS EFECTUANDO EN LA CONSTITUCION Y ENLOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA ATRIBUYENDO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ENTRE OTRAS,LAS COMPETENCIAS SIGUIENTES:

A) EL ESTABLCIMIENMTO DE UNA LEY QUE REGULE EL NUMERO DE MIEMBROS Y LA COMPOSICION DE LOS CONSEJOS SOCIALES DE LAS UNIVERSIDADES DE SU COMPETENCIA CONFORME A LO SEÑALADO EN SU ARTICULO 14.

B) LAS TAREAS DE COORDINACION DE LAS UNIVERSIDADES DE SU COMPETENCIA.

C) LA CREACION DE UNIVERSIDDES EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 5.

D) LA CREACION Y SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELASUNIVERSITARIAS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y CALESQUIERA OTROS CENTROS QUE PUEDANCONSTITUIRSE, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

POR OTRA PARE, EL ARTICULO 27, APARTADO 10, DE LA CONSTITUCION RECONOCE LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES, DESARROLLADA EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA,QUE COMPRENDE COMO ASPECTOS FUNDAMENTALES, EL ESTATUTARIO Y DE GOBIERNO, EL ACADEMICO, EL FINANCIERO Y EL DE SELECCION Y PROMOCION DEL PROFESORADO.

DENTRO DEL MAS ESTRICTO RESPECTO A LA AUTONOMIA DE LAS UNIVERSIDADES, ESTA LEY ESTABLECE UNA NORMATIVA PROPIA Y ESPECIFICA PARA EL ESTUDIO, PLANIFICACION Y DESARROLLO DE LOS ASPECTOS MAS URGENTES Y NECESARIOS DEL DISPOSITIVO UNIVERSITARIO DE CANARIAS, CON EL OBJETIVO INEQUIVOCO DE ELEVARLO A LOS NIVELES DE RESPUESTA, CALIDAD Y EXCELENCIA QUE LA SOCIEDAD ESPERA.

EN EL TITULO I DE LA LEY PRESTA ESPECIAL ATENCION A AL CONFIGURACION DE LOS CONSEJOS SOCIALES, ORGNOS DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA UNIVERSIDAD, DOTANDOLOS DE UNA COMPOSICION PONDERADA Y EQUITATIVA QUE GARANTICE UNA REPRESENTACION REAL DE LOS INTERESES SOCIALES Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO INSULAR. ADEMAS DE LAS IMPORTANTES ATRIBUCIONES QUE EL ARTICULO 14 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA RECONOCE A ESTOS ORGANOS, SOBRE ELLOS RECAE LA RESPONSABILIDAD EN UN ASPECTO DE ESPECIAL INTERES PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUAL ES EL DE PROPONER EL DESARROLLO REGIONAL DE LA OFERTA UNIVERSITARIA.

EN EL TITULO II DE LA LEY CONTEMPLA EL DESARROLLO DE LO RECONOCIDO POR LA LEY DEREFORMA UNIVERSITARIA SOBRE LAS TAREAS DE COORDINACION DE LAS UNIVERSIDADES DE CANARIAS, COMO INSTRUMENTO ESENCIAL DE ESAS TAREAS, ESTA LEY ESTABLECE EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS, QUE TENDRA CARACTER PLURIANUAL, CONCRETANDOSE ANUALMENTE Y REVISABLE EN CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO CON EL FIN DE INTRODUCIREL NECESARIO RIGOR Y POSIBILITAR SU ADAPTACION A LA REALIDAD CAMBIANTE.

EL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR CORRESPONDE A LA UNIVERSIDAD. EN ESTE SENTIDO, UNO DE LOS ASPECTOS QUE CON MAS URGENCIA DEBE CONTEMPLAR EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS ES LA ADECUACION A LA OFERTA UNIVERSITARIA A LAS PECULIARES CARACTERISTICAS DE NUESTRA DEMANDA, TANTO LAS QUE SE GENERAN POR NUESTRA ESTRUCTURA GEOGRAFICA COMO LAS SOCIALES Y ECONOMICAS. LA LEY ESTABLECE EN EL TITULO III CRITERIOS PARA LA CREACION, SUPRESION, FUSION O REESTRUCTURACION DE UNIVERSIDADES, CENTRO Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS CON EL FIN DE PREVER Y GARANTIZAR LOS MAL ALTOS NIVELES DE CALIDAD ANTE EL SISTEMA DIVERSIFICADO Y COMPETITIVO QUE SE INSTALARA EN LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS COMOCONSECUENCIA DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

TITULO PRIMERO

LOS CONSEJOS SOCIALES

ARTICULO 1. 1. CADA UNIVERSIDAD CON SEDE EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS TENDRA UN CONSEJO SOCIAL, CONFIGURADO COMO ORGANO DE PARTICIPACION DE LA SOCIEDAD EN LA MISMA Y AL QUE ESTARAN ATRIBUIDAS LAS COMPETENCIAS DESCRITAS EN EL ARTICULO 2.

ART. 2. LAS COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS SOCIALES EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA 11/1983, DE REFORMA UNIVERSITARIA, SON LAS SIGUIENTES:

1. PROPONER LA CREACION Y SUPRESION DE FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES,ESCUELAS UNIVERSITARIAS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y CALESQUIERA OTROS CENTROS QUE PUEDAN CONSTITUIRSE.

2. PROPONER EL ESTABLECIMIENTO DE CONVENIOS DE ADSCRIPCION, COMO INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, DE INSTITUCIONES O CENTROS DE INVESTIGACION O CREACION ARTISTICA.

3. APROBAR EL PRESUPUESTO Y LA PROGRAMACION PLURIANUAL DE LA UNIVERSIDAD, SUPERVISAR SUS ACTIVIDADES ECONOMICAS Y EL RENDIMIENTO DE SUS SERVICIOS Y PROMOVER LA COLABORACION DE LA SOCIEDAD EN SU FINANCIACION.

4. INFORMAR EL NOMBRAMIENTO DE GENTE DE LA UNIVERSIDAD.

5. SEÑALAR LAS NORMAS QUE REGULEN LA PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ESTUDIANTES QUE NO SUPEREN LAS PRUEBAS EN LOS PLAZOS QUE SE DETERMINEN.

6. DECIDIR SOBRE LA MINORACION O EL CAMBIO DE DENOMINACION O CATEGORIA DE LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN EN PLAZAS DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD Y CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.

7. ACORDAR, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, LA ASIGNACION CON CARACTER INDIVIDUAL DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS CON CARACTERGENERAL PARA EL PROFESORADO UNIVERSITARIO, EN ATENCION A EXIGENCIAS DOCENTES E INVESTIGADORAS O A MERITOS RELEVANTES. LOS CONSEJOS SOCIALES PODRAN RECABAR INFORME DE LOS DEPARTAMENTOS, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS O FACULTADES, A LAS QUE PERTENEZCAN O SE ASDCRIBAN LOS AFECTADOS POR TALES ACUERDOS, AL OBJETO DE MEJOR FUNDAMENTAR SU DECISION.

8. ACORDAR LA MODIFICACION DE LA PLANTILLA DE PROFESORADO POR AMPLIACION DE LAS PLAZAS EXISTENTES O POR MINORACION O CAMBIO DE DENOMINACION DE LAS PLAZAS VACNTES.

9. FIJAR LAS TASAS ACADEMICAS CORRESPONDIENTES A LOS ESTUDIOS QUE NO IMPLIQUEN LA EXPEDICION DE TITULOS OICIALES.

10. ACORDAR LAS TRANSFERENCIAS DE GASTOS CORRIENTES A GASTOS DE CAPITAL Y, PREVIA AUTORIZACION DEL GOBIERNO, LAS DE GASTOS DE CAPITAL Y CUALQUIER OTRO CAPITULO.

11. ACORDAR LA ADQUISICION, PARA EL CASO DE QUE SE UTILICE EL SISTEMA DE ADJUDICACION DIRECTA, DE LOS BIENES DE EQUIPO NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSISDAD.

12. FOMENTAR Y APOYAR LA EXPRESION Y DESARROLLO DE LAS DISTINTAS MANIFESTACIONESCULTURALES E INICIATIVAS QUE SE PRODUZCAN EN EL SENO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, ASI COMO SU EXTENSION Y RELACIONES CON EL ENTORNO SOCIAL.

13. CUALESQUIERA OTRAS QUE LES ATRIBUYA LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 3. 1. EL CONSEJO SOCIAL DE CADA UNIVERSIDAD ESTARA CONSTITUIDO POR TREINTA MIEMBROS.

2. DOCE MIEMBROS DEL CONSEJO SOCIAL SERAN REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE GOBIERNODE LA UNIVERSIDAD, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 14. 1. A) DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIAD CORRESPONDIENTE, Y 18 LO SERAN ENREPRESENTACION DE LOS INTERESES SOCIALES DE CANARIAS, DE ACUERDO CON, LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

ART. 4. 1. LA COMPOSICION DE LA REPRESENTACION SOCIAL A QUE ALUDE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR SERA LA SIGUIENTE:

A) DOS MIEMBROS ELEGIDOS POR EL PARLAMENTO DE CANARIAS.

B) DOS MIEMBROS DESGINADOS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS. C) SIETE MIEMBROS EN REPRESENTACION DE LOS CABILDOS INSULARES DE CANARIAS.

D) TRES MIEMBROS DESIGNADOS POR LAS CENTRALES SINDICALES.

E) TRES MIEMBROS DESGINADOS POR LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES.

F) UN MIEMBRO EN REPRESENTACION DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS DE CANARIAS.

2. LOS REPRESENTANTES PREVISTOS EN LOS APARTADOS A), B) Y C) DEBERAN SER PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN ALGUNO DE LOS CAMPOS DE LA VIA SOCIAL, CULTURAL, CIENTIFICA, ARTISTICA, ECONOMICA Y CON EXPERIENCIA EN LOS AMBITOS DE LA CIENCIA, TECNICA, ADMINISTRACION PUBLICA O ACTIVIDADES PROFESIONALES. PARA LAELECCION DE ESTOS REPRESENTANTES SE TENDRA EN CUENTA, ADEMAS, LAS ESPECIALIDADESCIENTIFICAS, TECNICAS, CULTURALES, ARTISTICAS Y PROFESIONALES EN LAS CUALES SE DESENVUELVE LA ACTIVIDAD ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD RESPECTIVA.

3. LOS REPRESENTANTES PREVISTOS EN EL APARTADO A), SOBRE LOS QUE NO TENDRA QUE CONCURRIR NECESARIAMENTE LA CONDICON DE DIPUTADO, SERAN ELEGIDOS POR MAYORIA DE TRES QUINTOS DE LA CAMARA.

4. LOS SIETE REPRESENTANTES DE LOS CABILDOS INSULARES EN EL CONSEJO SOCIAL DE CADA UNIVERSIDAD, SOBRE LOS QUE NO TENDRA QUE CONCURRIR NECESARIAMENTE LA CONDICION DE CONSEJERO, SERAN NOMBRADOS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS SEGUN EL ACUERDO DE CADA UNO DE LOS CABILDOS.

5. LOS REPRESENTANTES A QUE ALUDEN LOS APARTADOS D) Y E) SERAN NOMBRADOS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, SEGUN LO DISPUESTO EN LA DISPOSICON ADICIONAL SEXTA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJDORES.

6. LOS REPRESENTANTES A QUE ALUDE EL APARTADO F) SERAN NOMBRADOS POR EL GOBIERNODE CANARIAS A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE EDUCACION, SEGUN EL ACUERDO DEL ORGANO DE MAXIMA REPRESENTATIVIDAD EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS.

ART. 5. 1. EL PRESIDENTE DE CADA CONSEJO SOCIAL SERA NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS A PROPUETA DEL PROPIO CONSEJO SOCIAL.

2. SU MANDATO SERA DE CUATRO AÑOS, PUDIENDO SER REELEGIDOS POR UNA SOLA VEZ.

3. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO SOCIAL PODRA SER CESADO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS A PROPUESTA, AL MENOS, DE DOS TERCIOS DE LOS MIEMBROS QUE LO COMPONEN.

4. LA CONDICION DE PRESIDENTE DEL CONSEJO SOCIAL SERA COMPATIBLE CON LA DE MIEMBROS DE CUALQUIER OTRO ORGANO DE REPRESENTACION DE LA UNIVERSIDAD.

ART. 6. EL MANDATO DE LOS REPRESENTANTES SOCIALES DE CADA CONSEJO SOCIAL SERA DE CUATRO AÑOS.

ART. 7. LA CONDICION DE MIEMBRO DE UN CONSEJO SOCIAL EN REPRESENTACION DE LO INTERESES SOCIALES ES INCOMPATIBLE CON:

A) LA DE MIEMBRO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

B) LA TITULARIDAD INDIVIDUAL O COMPARTIDA DE EMPRESAS, LA PERTENENCIA O ASESORAMIENTO A CONSEJOS DE ADMINISTRACION O LA PARTICIPACION SUPERIOR AL 10 POR100 EN EL CAPITAL DE SOCIEDADES QUE TENGAN CONCIERTOS DE RESTACION DE SERVICIOS REMUNERADOS CON LA UNIVERSIDAD CORRESPONDIENTE.

ART. 8. EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO SOCIAL SERA RETRIBUIDO Y DESEMPEÑADO COMO MINIMO EN REGIMEN DE TIEMPO PARCIAL, ESTANDO SUJETO A LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE INCOMPATIBILIDADES.

TITULO II

LA COORDINACION DE LAS UNIVERSIDADES

ART. 9. 1. EL GOBIERNO DE CANARIAS REALIZARA LA COORDINACION DE L SUNIVERSIDADES DELA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS AL CONSEJO DE UNIVERSIDADES POR LA LEGISLACION VIGENTE.

2. CON EL FIN DE PROCURAR LA EFICACIA Y EL RIGOR NECESARIOS EN LAS TAREAS DE COORDINACION UNIVERSITARIA, LAS UNIVERSIDADES PROPORCIONARAN AL GOBIERNO DE CANARIAS TODA AL INFORMACION QUIE LES SEA SOLICITADA, CON REFERNCIA A SUS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS, ASI COMO A SUS DEFICIENCIAS YNECESIDADES.

ART. 10. 1. COMO INSTRUMENTO ESENCIAL DE LA COORDINACION UNIVERSITARIA, EL GOBIERNO DE CANARIAS PREPARARA ANUALMENTE EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS A PARTIR DE LAS PROGRAMACIONES APROBADAS POR LOS CONSEJOS SOCIALES Y DE LOS INFORMES DE LOS ORGANOS ASESORES QUE SE PUEDAN CREAR AL EFECTO.

2. A ESTE FIN EL CONSEJO SOCIAL DE CADA UNIVERSIDAD REMITIRA AL GOBIERNO DE CANARIAS SU PROGRAMACION Y PRESUPUESTOS.

3. EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS SERA APROBADO POR EL PARLAMENTO. PARA ELLO, EL GOBIERNO DE CANARIAS LO PRESENTARA DENTRO DEL PRIMER SEMESTRE DE CADA AÑO Y CADA VEZ QUE SE PRODUZCA UNA REVISION DEL MISMO.

ART. 11. 1. LA PROGRAMACION CONTENIDA EN EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS DEBERA ESTABLECER UNA POLITICA QUE ADECUE LA OFERTA DEMANDA SOCIAL DE LA REGION,CONTEMPLANDO TANTO SU PECULIARIDAD INSULAR COMO LOS CONDICIONAMIENTOS SOCIOECONOMICOS Y CULTURALES QUE PUEDAN LIMITAR EL DERECHO AL ACCESO A LA ENSEÑANZA SUPERIOR. EN TODO CASO, DERBERA GARANTIZAR EL NIVEL DE CALIDAD PROPIO DE LA INSTITUCION UINIVERSITARIA.

2. EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS TENDRA CARACTER, AL MENOS, CUATRIENAL, CONCRETANDO ANUALMENTE, PUDIENDO SER REVISADO POR LOS POSIBLES CAMBIOS EN LAS PREVISIONES HECHAS EN SU ELABORACION O EN LAS CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS.

3. PARA MANTENER EL CARACTER PLURIANIAL DEL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS EN CADA ELABORACION SE ELIMINARA EL ANUALIDAD VENCIDA Y SE AÑADIRA UNA CORRESPONDIENTE A LA SIGUIENTE AL ULTIMO EJERCICIO PROGRAMADO.

ART. 12. 1. DE ACUERDO CON EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS, EL GOBIERNO APROBARA ANUALMENTE EL OTORGAMIENTO DE LAS SUBVENCIONES QUE CORRESPONDAN A CADA UNIVERSIDAD DENTRO DE LOS LIMITES DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VIGENTE PARA CADA EJERCICIO.

2. PARA LA SUBVENCION ANUAL DE CADA UNIVERSIDAD SE TENDRA EN CUENTA:

A) LAS NECESIDADES PARA LOS GASTOS CORRIENTES.

B) LOS GASTOS DE INVERSION Y DE AMORTIZACION DE EDIFICIOS Y EQUIPO INVENTARIABLENECESARIO PARA LOS PROYECTOS PENDIENTES DE REALIZACION O DE NUEVO DESARROLLO RECOGIDOS EN EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

C) LA COMPOSICION DE LAS TASAS ACDEMICAS NO SATISFECHAS POR LOS ALUMNOS QUE SEANBENFICIARIOS DE AYUDAS AL ESTUDIO CONCEDIDAS POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION.

D) LAS CONSECUENCIAS ECONOMICAS DE LOS CONVENIOS QUE EL GOBIERNO DE CANARIAS PUEDA ACORDAR CON LAS UNIVERSIDADES PARA LA COLABORACION DE ESTAS CON EL RESTO DEL SISTEMA EDUCATIVO.

TITULO III

LA CREACION DE UNIVERSIDADES, CENTROS Y ESTUDIOS UNIVERSITAROS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

ART. 13. 1. LA CREACION DE NUEVAS UNIVERSIDADES PUBLICAS Y EL RECONOCIMIENTO, ENSU CASO, DE LAS PRIVADAS SE HARA POR LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARICULOS 5., 2 Y 3, Y 58, 2, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA. EL GOBIERNO DE CANARIAS REVISARA EL PLAN UNIVERSITARIO DECANARIAS AL OBJETO DE INCLUIR LAS NUEVAS UNIVERSIDADES QUE SE CREEN.

2. ASIMISMO EL GOBIERNO DE CANARIAS REVISARA EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS CON EL OBJETO DE INCLUIR LAS NUEVAS UNIVERSIDADES CREADAS AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5., 1, B), DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

3. LA AUTORIZACION DEL INICIO DE ACTIVIDADES DE UNA NUEVA UNIVESIDAD SE HARA MEDIANTE ORDEN DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION.

4. LA FECHA DE INICIACION DE ACTIVIDADES DE UNA NUEVA UNIVERSIDAD DEBERA ESTAR SEPARADA POR UN PERIODO MINIMO DE DOS AÑOS DE LA FECHA DE SU CREACION, SALVO QUEPOR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION SE EMITA INFORME FAVORABLE PARA LA PUESTA EN MARCHA, EN PLAZO INFERIOIR, POR CONSIDERARSEQUE SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS NECESARIOS.

ART. 14. 1. LA CREACION, SUPRESION, FUSION, REESTRUCTURACION O TRANSFORMACION DELOS CENTROS UNIVERSITARIOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 7., 9. Y 10 DE LA LEY DE REFORMA UNIVESITARIA, SALVO LO QUE SE REFIERE A LOS DEPARTAMENTOS, SE HARA POR DECRETO DEL GOBIERNO DE CANARIAS A PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL RESPECTIVO Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, SIENDO PRECEPTIVA SU INCLUSION PREVIA EN EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS.

2. LOS DECRETOS MENCIONADOS EN EL APARTADO ANTERIOR DEBERAN SEÑALAR LA FECHA DE INICIACION O CAMBIO DE LAS CORRESPONDIENTES ACTIVIDADES QUE, PARA LOS CASOS DE CREACION O TRANSFORMACION, ESTARA SEPARADO POR UN PERIODO MINIMO DE UN AÑO DE LAFECHA DE INCLUSION EN EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS.

3. LOS DECRETOS DE CREACION DE LOS OTROS CENTROS DOCENTES Y DE INVESTIGACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 7. DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, DEBERAN FIJAR, ADEMAS, LOS FINES, ESTRUCTURA, FORMA Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS NUEVOS CENTROS.

4. LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVEN DE LA CREACION, FUSION, SUPRESION, REESTRUCTURACION O TRANSFORMACION DE CENTROS, RECOGIDAS EN LA PROGRAMACION DE LAUNIVERSIDAD RESPECTIVA, SERAN INCLUIDAS EN EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS.

ART. 15. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 5. Y 58 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, LA CREACION DE UNIVERSIDADES, LA CREACION, FUSION, SUPRESION, REESTRUCTURACION O TRANSFORMACION DE CENTROS Y LA ORGANIZACION DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, SE HARA TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LAS DISPONIBILIDADES DE PERSONAL ACADEMICO Y DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS CON UNA FORMACION Y EXPERIENCIA ADECUADAS, DE INSTALACIONES, DE EQUIPAMIENTO CIENTIFICO, TECNICO Y ARTISTICO, Y DE RECURSOS BIBLIOGRAFICOS, PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD Y LA CALIDAD DE LA NUEVA OFERTA.

B) LAS DISPONIBILIDADES ECONOMICAS SUFICIENTES.

C) PARA LA CREACION DE NUEVOS CENTROS Y SERVICIOS, SE VALORARA LA SITUACION DE CENTROS Y SERVICIOS PREEXISTENTES QUE TENGAN UNA DOTACION DE MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES QUE NO LES PERMITA UN FUNCIONAMIENTO NORMAL, PUDIENDO CONSIDERARSE LAPOSIBLE SUPRESION Y TRANSFORMACION DE ESTOS ULTIMOS.

D) UNA ADECUADA DESCENTRALIZACION TERRITORIAL QUE AJUSTE LA OFERTA UNIVERSITARIADE CANARIAS A LAS CARACTERISTICAS INSULARES DE LA DEMANDA, TENIENDO EN CUENTA EL NUMERO POTENCIAL DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES.

E) LAS DISPONIBILIDADES Y NECESIDADES DE LOS SERVICIOS ASISTENCIALES Y AYUDAS AL ESTUDIO QUE AMORTIGUEN LAS BARRERAS SELECTIVAS PRODUCIDAS POR CONDICIONANTES SOCIALES TANTO ECONOMICOS COMO CULTURALES.

F) LA OFERTA DE PUESTOS DE TRABAJO PREVISTA PARA LOS TITULADOS DE CADA ESPECIALIDAD AL FINALIZAR SUS ESTUDIOS.

G) LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA REALIZACION DE NUEVAS ACTIVIDADES DE INTERES CIENTIFICO, TECNICO Y ARTISTICO, O LA POTENCIACION CUALITATIVA Y CUANTITATIVA DELAS ACTUALES.

H) LAS NECESIDADES DE RECICLAJE Y RENOVACION DE DETERMINADO TIPO DE ESPECIALISTAS.

I) LA POSIBILIDAD DE ORGANIZAR, CONJUNTAMENTE, ESTUDIOS ENTRE DISTINTAS UNIVERSIDADES.

J) LA POTENCIACION DEL CARACTER INTERDEPARTAMENTAL, INTERFACULTATIVO O INTERUNIVERSITARIO DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS.

ART. 16. LAS CONDICIONES PARA LA ADSCRICPION O INTEGRACION DE CENTROS DOCENTES DE CARACTER UNIVERSITARIO DE TITULARIDAD PUBLICA O PRIVADA A LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS SE REGULARAN POR DECRETO DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

ART. 17. 1. EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN EL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS, LOS CONVENIOS DE ADSCRIPCION DE INSTITUCIONES O CENTROS DE INVESTIGACION O DE CREACION ARTISTICA COMO INSTITUTOS UNIVERSITARIOS, SE APROBARAN POR EL GOBIERNO DE CANARIAS A PROPUESTA DEL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

2. ESTOS CONVENIOS PREVERAN LAS APORTACIONES ECONOMICAS DE CADA INSTITUCION, LA UTILIZACION Y MEDIOS DE VALORACION DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTIVIDADES Y COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO.

DISPOSICION ADICIONAL

1. EL GOBIERNO DE CANARIAS PODRA SUSCRIBIR CONVENIOS CON CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES PARA FIJAR LA COLABORACION ENTRE ESTAS Y EL RESTO DEL SISTEMA EDUCATIVO, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y NORMAS BASICAS QUE LA DESARROLLEN.

2. LAS CONSECUENCIAS ECONOMICAS DE DICHOS CONVENIOS CONSTITUIRAN UN APARTADO ESPECIFICO DE LA SUBVENCION PRESUPUESTARIA.

3. EL REGLAMENTO QUE SE ELABORE PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS SOCIALES DEBERA PREVER LOS PLAZOS PARA LA RENOVACION DE MIEMBROS CUANDO SE PRODUZCAN VACANTES O SUSTITUCIONES POR LA CELEBRACION DE ELECCIONES SINDICALES OCAMBIOS EN LOS ORGANOS REPRESENTATIVOS DE LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES O ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS. EN CUALQUIER CASO, LOS PROCEDIMIENTOSPARA LA RENOVACION SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE LEY. EL REGLAMENTO REGULARA ASIMISMO LOS SUPUESTOS DE CESE DE SUS MIEMBROS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.LA ELABORACION DEL PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS, ASI COMO LA ASIGNACION DE SUBVENCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 11 DE LAPRESENTE LEY, SE HARA A PARTIR DEL PRIMER EJERCICIO PRESUPUESTARIO SIGUIENTE A LA PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE LOS DECRETOS DE TRANSFERENCIAS A LA COMUNIDADAUTONOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.

SEGUNDA.- EN EL PLAZO DE UN MES A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS DE LA PRESENTE LEY, LAS INSTITUCIONES, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE HACE REFERNCIA EL ARTICULO 4.

PROCEDERAN A LA DESGINACION DE SUS REPRESENTANTES EN CADA UNO DE LOS CONSEJOS SOCIALES.

TERCERA.- 1. HASTA TANTO LAS UNIVERSIDADES CANARIAS DISPONGAN DE SUS RESPECTIVOSESTATUTOS, EL ESTABLECIMIENTO DE LOS CONSEJOS SOCIALES DEBE SER ACORDADO ENTRE EL GOBIERNO DE CANARIAS Y EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, OIDA LA CORRESPONDIENTE JUNTA DE GOBIERNO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

2. A PARTIR DE SU CONSTITUCION, EL CONSEJO SOCIAL CONTARA CON TRES MESES PARA PROCEDER A LA ELABORACION DE SU REGLAMENTO Y ELECCION DE SU PRESIDENTE Y SECRETARIO; DICHO REGLAMENTO TENDRA CARACTER PROVISIONAL HASTA SU INCLUSION EN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD CORRESPONDIENTE SEGUN EL ARTICULO 12 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.

CUARTA.- LA INTEGRACION DE LOS COLEGIOS UNIVERSITARIOS ADSCRITOS A LAS UNIVERSIADES SE HARA POR DECRETO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA 13 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA.

QUINTA.- LOS CENTROS DOCENTES O DE INVESTIGACION ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD A LAENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, HABRAN DE ADAPTARSE AL DESARROLLO REGLAMENTARIO PREVISTO EN EL ARTICULO 16.

SEXTA.- MIENTRAS NO SE APRUEBE EL PRIMER PLAN UNIVERSITARIO DE CANARIAS, NO SERAN DE APLICACION LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY PARA LA CREACION DE CENTROS Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

SEPTIMA. EN TANTO NO EXISTAN FEDERACIONES REGIONALES, O, EN SU CASO, INSULARES DE PADRES DE ALUMNOS, LOS PUESTOS CORRESPONDIENTES A ESTOS EN LOS CONSEJOS SOCIALES QUEDARAN VACANTES.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE CANARIAS Y A LA CONSEJERIA DE EDUCACION PARA DICTAR, EN LA ESFERA DE SUS ATRIBUCIONES RESPECTIVAS, CUANTAS DISPOSICIONESSEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA.- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS".

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

DADA EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA A 14 DE NOVIEMBRE DE 1984.-JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO, PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

("BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS" NUMERO 127, DE 5 DE DICIEMBRE DE 1984).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/11/1984
  • Fecha de publicación: 28/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/1984
  • Publicada en el BOC núm. 127, de 5 de diciembre de 1984.
  • Fecha de derogación: 15/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 11/2003, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2003-10625).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6 y se añade una disposición adicional 4, por Ley 4/2001, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2001-14279).
    • el art. 14, por Ley 2/1999, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1999-4415).
    • el art. 6, por Ley 5/1997, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1997-14173).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Plantillas y Titulaciones Universitarias: Ley 6/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-10635).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Reorganización universitaria: Ley 5/1989, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1989-12696).
  • SE DEROGA:
    • la disposición transitoria primera, por Ley 6/1986, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1986-24583).
    • la disposición transitoria primera, por Ley 2/1986, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1986-15204).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • art. 35 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
Materias
  • Canarias
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Universidades

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