POR REAL DECRETO 1888/1984, DE 26 DE SEPTIEMBRE, SE REGULARON LOS CONCURSOS PARA LA PROVISION DE PLAZAS DE LOS CUERPOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.
DE OTRO LADO, LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, DISPONE QUE, HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS ESTATUTOS DE CADA UNIVERSIDAD, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA MANTENDRA RESPECTO A LA MISMA LAS COMPETENCIAS QUE ATRIBUYE A LAS UNIVERSIDADES LA CITADA LEY, LAS CUALES SERAN EJERCIDAS, EN CADA CASO, DE COMUN ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE HAYAN ASUMIDO LAS COMPETENCIAS QUE LES RECONOCEN SUS ESTATUTOS EN MATERIA DE ENSEÑANZA SUPERIOR.
EN CONSECUENCIA, Y A FIN DE NO RETRASAR INNECESARIAMENTE LA URGENTE COBERTURA DE LAS MENCIONADAS PLAZAS, PROCEDE ATRIBUIR TRANSITORIAMENTE LAS COMPETENCIAS QUE LOS ARTICULOS 35 A 43 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA ENCOMIENDAN A LAS UNIVERSIDADES.
FINALMENTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 35.1 Y DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, 2, DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, RESULTA PRECISO DETERMINAR TRANSITORIAMENTE LAS AREAS DE CONOCIMIENTOS ESPECIFICOS DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS EN LAS QUE PARA PODER CONCURSAR A PLAZAS DE PROFESOR TITULAR ES SUFICIENTE EL TITULO DE DIPLOMADO, ARQUITECTO TECNICO O INGENIERO TECNICO.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION PERMANENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE UNIVERSIDADES Y DE LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL, DE COMUN ACUERDO CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEL PAIS VASCO, CATALUÑA, GALICIA, ANDALUCIA, VALENCIA Y CANARIAS,
ESTE MINISTERIO A DISPUESTO:
PRIMERO.-A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN SE CONSIDERARA QUE TODAS LAS PLAZAS DOTADAS VACANTES, NO CUBIERTAS INTERINAMENTE Y NO CONVOCADAS A CONCURSO CARECEN DE DENOMINACION, EXCEPTUANDOSE UNICAMENTE LAS DE LENGUAS MODERNAS EXTRANJERAS.
EN TANTO SE CONSTITUYA EL CONSEJO SOCIAL DE CADA UNIVERSIDAD, LA JUNTA DE GOBIERNO, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DOCENTES E INVESTIGADORAS DE LA UNIVERSIDAD, PREVIO INFORME DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE Y DE LA JUNTA DE FACULTAD O DE ESCUELA DECIDIRA SI PROCEDE O NO LA MINORACION, EL CAMBIO DE DENOMINACION O DE CATEGORIA DE CADA UNA DE LAS PLAZAS DOTADAS ECONOMICAMENTE Y NO OCUPADAS POR PROFESORES DE CARRERA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 7 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA.
SEGUNDO.-HASTA QUE SE CONSTITUYA EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES Y SE APRUEBE SU REGLAMENTO, EL SORTEO Y LA DESIGNACION DE LOS TRES VOCALES DE LA COMISION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO SEXTO DEL REAL DECRETO 1888/1984 SE REALIZARA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, SEGUN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CITADO ARTICULO SEXTO.
TERCERO.-LAS PRUEBAS SE REALIZARAN EN LA UNIVERSIDAD A LA QUE PERTENEZCA LA PLAZA VACANTE.
CUARTO.-HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS RESPECTIVOS ESTATUTOS DE LAS UNIVERSIDADES, LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A CADA UNA DE ELLAS EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1888/1984, SERAN EJERCIDAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) LOS CONCURSOS SERAN CONVOCADOS POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, A PETICION DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CORRESPONDIENTE. LA UNIVERSIDAD PROPONDRA LOS MODELOS DE INSTANCIA Y DE CURRICULUM VITAE A QUE ALUDE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO TERCERO DEL CITADO REAL DECRETO.
B) EL PRESIDENTE Y EL VOCAL TITULAR Y SUS CORRESPONDIENTES SUPLENTES DE LA COMISION QUE HA DE NOMBRAR LA PROPIA UNIVERSIDAD SERAN DESIGNADOS ENTRE LOS PROFESORES DE LA MISMA U OTRA UNIVERSIDAD POR EL RECTOR, PREVIO INFORME DE LA JUNTA DE GOBIERNO. EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO 9 DEL ARTICULO SEXTO DE DICHO REAL DECRETO SERAN IGUALMENTE DESIGNADOS POR EL RECTOR, A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES SERAN NOMBRADOS POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.
C) A PETICION DE LAS UNIVERSIDADES INTERESADAS, PODRA EFECTUARSE LA CONVOCATORIA DE CONCURSOS QUE ABARQUEN CONJUNTAMENTE PLAZAS DE DISTINTAS UNIVERSIDADES, CORRESPONDIENTES AL MISMO AREA DE CONOCIMIENTO.
EN ESTE CASO, CADA UNA DE LAS UNIVERSIDADES ELEVARA PROPUESTA DE PRESIDENTE Y VOCAL DE LA COMISION, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LETRA B) DEL PRESENTE ARTICULO.
EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, HASTA QUE SE CONSTITUYA EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES, DESIGNARA PRESIDENTE Y VOCAL, TITULAR Y SUPLENTE, DE LA COMISION QUE HA DE JUZGAR EL CONCURSO, MEDIANTE SORTEO PUBLICO, ENTRE LOS PROPUESTOS POR LAS UNIVERSIDADES AFECTADAS.
EN PRIMER LUGAR, SE CELEBRARA EL SORTEO PARA DESIGNAR PRESIDENTE, TITULAR Y SUPLENTE, EN EL QUE ENTRARAN, RESPECTIVAMENTE, AQUELLOS PROFESORES QUE HAYAN SIDO PROPUESTOS PARA PRESIDENTE POR LAS RESPECTIVAS UNIVERSIDADES Y, A CONTINUACION, SE REALIZARA EL SORTEO PARA DESIGNAR VOCAL, TITULAR Y SUPLENTE, DE LA COMISION. EN ESTA SEGUNDA FASE DEL SORTEO PARTICIPARAN LOS VOCALES PROPUESTOS POR LAS UNIVERSIDADES, CON EXCLUSION DE AQUELLOS QUE PERTENEZCAN A LA MISMA UNIVERSIDAD QUE LOS PRESIDENTES TITULAR Y SUPLENTE ELEGIDOS. CASO DE SER SOLAMENTE DOS LAS UNIVERSIDADES AFECTADAS, SERA VOCAL TITULAR EL PROPUESTO POR LA UNIVERSIDAD DEL PRESIDENTE SUPLENTE ELEGIDO EN EL SORTEO Y VICEVERSA.
LAS PRUEBAS SE REALIZARAN EN LA UNIVERSIDAD DONDE PRESTE SERVICIOS EL PRESIDENTE TITULAR, AUN EN EL CASO DE QUE ESTE DEBA SER SUSTITUIDO POR EL PRESIDENTE SUPLENTE.
D) LOS NOMBRAMIENTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO DECIMOTERCERO DEL REFERIDO REAL DECRETO SERAN EFECTUADOS, A PROPUESTA DEL RECTOR, POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION.
E) NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN AQUELLAS UNIVERSIDADES PERTENECIENTES A COMUNIDADES AUTONOMAS EN RELACION CON LAS CUALES SE HAYA EFECTUADO YA EL TRASPASO DE SERVICIOS CORRESPONDIENTES A LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EN LAS LETRAS A), B), C) Y D) DEL PRESENTE ARTICULO SERAN EJERCIDAS POR DICHA COMUNIDAD AUTONOMA.
QUINTO.-LAS RECLAMACIONES A QUE HUBIERA LUGAR CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO CATORCE DEL REAL DECRETO 1888/1984 SERAN VALORADAS POR LA COMISION ELEGIDA A TAL EFECTO POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD, QUE ESTARA CONSTITUIDA Y PROCEDERA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN DICHO ARTICULO.
SEXTO.-HASTA QUE POR LAS UNIVERSIDADES SE REGULE EL MODELO DE LOS INFORMES ANUALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO CUARTO DEL ARTICULO OCTAVO DEL CITADO REAL DECRETO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO CATORCE DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 7 DE FEBRERO DE 1984.
SEPTIMO.-HASTA QUE SE CONSTITUYA EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES Y SE APRUEBE SU REGLAMENTO, LAS AREAS DE CONOCIMIENTO A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO CUARTO DEL REAL DECRETO 1888/1984, EN LAS QUE PODRAN CONCURSAR A PLAZAS DE PROFESOR TITULAR DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS LOS DIPLOMADOS, ARQUITECTOS TECNICOS O INGENIEROS TECNICOS, SEGUN LA CORRESPONDENCIA ENTRE TITULACION Y AREA DE CONOCIMIENTO, SERAN LAS CONTENIDAS EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
OCTAVO.-1. LA CONVOCATORIA DE CONCURSOS Y CONSIGUIENTE COBERTURA DE PLAZAS VACANTES SE REALIZARA POR LAS UNIVERSIDADES, DENTRO DEL LIMITE DE LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS PARA PROFESORADO QUE CADA UNA DE ELLAS TENGA ASIGNADO.
2. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA SATISFARA LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES DE LOS CONCURSOS QUE SE CONVOQUEN.
NOVENO.-1. CUANDO UNA PLAZA CONVOCADA TENGA QUE SER PARCIALEMNTE FINANCIADA MEDIANTE TRANSFERENCIAS DEL CREDITO CONSIGNADO A ESTOS EFECTOS EN LA DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA, A LA UNIVERSIDAD AFECTADA SE LE MINORARA, PARA FINANCIAR LA PLAZA, EL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES Y, EN SU CASO, CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CONTRATO O PLAZA QUE OCUPABA EN ELLA EL NUEVO PROFESOR DE CARRERA.
2. CUANDO ESTE NUEVO PROFESOR DE CARRERA NO PRESTARA SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD QUE CONVOCA LA PLAZA, A ESTA SE LE MINORARA EN SU PRESUPUESTO EL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES Y, EN SU CASO, CUOTA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE UN CONTRATO O PLAZA DE PROFESOR, SEGUN LOS MODULOS QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN.
MADRID, 28 DE DICIEMBRE DE 1984.-MARAVALL HERRERO.
ANEXO
1. ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE ARQUITECTURA TECNICA:
CONSTRUCCIONES ARQUITECTONICAS.
EXPRESION GRAFICA ARQUITECTONICA.
INGENIERIA CARTOGRAFICA, GEODESICA Y FOTOGRAMETRIA.
INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION.
MECANICA DE MEDIOS CONTINUOS Y TEORIA DE ESTRUCTURAS.
2. ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE BIBLIOTECONOMIA Y DOCUMENTACION:
BIBLIOTECONOMIA Y DOCUMENTACION.
3. ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE ESTUDIOS EMPRESARIALES:
ECONOMIA FINANCIERA Y CONTABILIDAD.
DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO.
4. ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE ENFERMERIA:
ENFERMERIA.
5. ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE INFORMATICA:
ARQUITECTURA Y TECNOLOGIA DE COMPUTADORES.
INGENIERIA DE SISTEMAS Y AUTOMATICA.
INGENIERIA TELEMATICA.
LENGUAJES Y SISTEMAS INFORMATICOS.
TECNOLOGIA ELECTRONICA.
6. ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE INGENIERIA TECNICA.
ARQUITECTURA Y TECNOLOGIA DE COMPUTADORES.
CIENCIA DE LOS MATERIALES E INGENIERIA METALURGICA.
CONSTRUCCIONES NAVALES.
EXPLOTACION DE MINAS.
EXPRESION GRAFICA EN LA INGENIERIA.
INGENIERIA AEROESPACIAL.
INGENIERIA AGROFORESTAL.
INGENIERIA CARTOGRAFICA, GEODESICA Y FOTOGRAMETRIA.
INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION.
INGENIERIA DE LOS PROCESOS DE FABRICACION.
INGENIERIA DE SISTEMAS Y AUTOMATICA.
INGENIERIA DEL TERRENO.
INGENIERIA E INFRAESTRUCTURA DE LOS TRANSPORTES.
INGENIERIA ELECTRICA.
INGENIERIA HIDRAULICA.
INGENIERIA MECANICA.
INGENIERIA QUIMICA.
INGENIERIA TELEMATICA.
INGENIERIA TEXTIL Y PAPELERA.
MAQUINAS Y MOTORES TERMICOS.
MECANICA DE MEDIOS CONTINUOS Y TEORIA DE ESTRUCTURAS.
PRODUCCION ANIMAL.
PRODUCCION VEGETAL.
PROSPECCION E INVESTIGACION MINERA.
TECNOLOGIA DE ALIMENTOS.
TECNOLOGIA ELECTRONICA.
TECNOLOGIA DEL MEDIO AMBIENTE.
TEORIA DE LA SEÑAL Y COMUNICACIONES.
7. ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE OPTICA:
FISICA APLICADA.
8. ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE TRABAJO SOCIAL:
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
9. ESCUELAS UNIVERSITARIAS DE TRADUCTORES E INTERPRETES:
FILOLOGIA ALEMANA.
FILOLOGIA FRANCESA.
FILOLOGIA INGLESA.
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