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Documento BOE-A-1985-8435

Real Decreto 641/1985, de 2 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones traspasadas de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de reforma y desarrollo agrario.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 1985, páginas 13283 a 13286 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-8435
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/04/02/641

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 3461/1981, de 29 de diciembre, se transfirieron al Consejo Regional de Asturias, en régimen preautonómico, determinadas funciones y servicios en materia de agricultura y pesca, y asimismo se traspasaron también los correspondientes medios personales, materiales y presupuestarios.

Posteriormente, por Real Decreto 2545/1982, de 12 de agosto, se traspasaron al Principado de Asturias determinadas funciones y servicios en materia de reforma y desarrollo agrario.

Por otra parte, el Real Decreto 1707/1982, de 24 de julio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado al Principado de Asturias.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, ésta adoptó en su reunión del día 27 de diciembre de 1984 el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exije su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias, de fecha 27 de diciembre de 1984, por d que se amplían los traspasos de funciones del Estado, en materia de reforma y desarrollo agrario al Principado de Asturias y se valora definitivamente el coste efectivo correspondiente a los servicios e instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios traspasados por Real Decreto 2543/1982, de 12 de agosto.

Artículo 2.

1. En consecuencia quedan traspasadas al Principado de Asturias las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto, y valorado definitivamente el coste efectivo de los bienes, derechos y obligaciones, y el personal y créditos presupuestarios traspasados por Real Decreto 2543/1982, de 12 de agosto.

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por el presente traspaso.

Artículo 3.

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 4.

Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación 3 punto 2, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la sección 32, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los certificados de retención de créditos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 2 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

EL Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO l

Don José Elías Díaz García y Don Femando Elías Gutiérrez Rodríguez, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Asturias,

CERTIFICAN:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 27 de diciembre de 1984, se adoptó acuerdo sobre ampliación de las funciones y valoración definitiva de los servicios de la Administración del Estado en materia de reforma y desarrollo agrario traspasados a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias por Real Decreto 2543/1982, de 12 de agosto, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a las normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la transferencia.

La Constitución, en el artículo 148.1.7, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el artículo 149.1, que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

3.ª Relaciones internacionales.

8.ª Legislación civil.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

18. Legislación sobre expropiación forzosa.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

31. Estadística para fines estatales.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Asturias establece en su artículo 10 que el Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

Apartado 1, f), Agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Apartado 1 g), Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro del territorio del Principado. Las aguas minerales y termales.

Asimismo, dicho Estatuto, en su artículo 11, dispone que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias para el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 148 de la Constitución el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

Apartado d). Ordenación y planificación de la actividad económica regional, en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco de este Estatuto.

En este sentido, deben considerarse las funciones que se encomiendan, explícita o implícitamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en particular al IRYDA, a través de las disposiciones que a continuación se reseñan, las cuales regulan básicamente las actuaciones del Instituto en materia de reforma y desarrollo agrario, así como la creación, naturaleza y relaciones con el IRYDA de la «Empresa de Transformación Agraria, S. A.» (TRAGSA), constituida con la finalidad de contribuir a la realización de los objetivos de reforma y desarrollo agrario previstos en la Ley del mismo nombre:

Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.

Ley de 21 de julio de 1971, de Creación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.

Ley de 12 de enero de 1973, de Reforma y Desarrollo Agrario.

Ley de 16 de noviembre de 1977, sobre fincas manifiestamente mejorables.

Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos.

Ley de 20 de junio de 1982, de Agricultura de Montaña.

Estatuto de 24 de diciembre de 1981, de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes.

Reales Decretos 379/1977, de 21 de enero; 1773/1977, de 11 de julio; 2545/1978, de 25 de agosto, y 424/1984, de 8 de febrero, relativos a la creación, naturaleza y relaciones con el IRYDA de la «Empresa de Transformación Agraria. S. A» (TRAGSA).

Sobre la base de las previsiones constitucionales y estatutarias citadas procede efectuar la ampliación de las funciones traspasadas y la valoración definitiva de los servicios al Principado de Asturias, completando, de esta forma, el proceso de traspasos en esta materia.

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma.

1.º Se traspasa al Principado de Asturias, dentro de su ámbito territorial, en los términos del presente Acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado», las siguientes funciones que venía realizando en parte la Administración del Estado y que habían sido ya traspasadas en el resto por el Real Decreto 2545/1982, de 12 de agosto:

a) Programar, de acuerdo con las bases de planificación general y la ordenación general de la economía, la realización de todas las actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario de interés de la Comunidad Autónoma.

b) Acordar y realizar las actuaciones de reforma y desarrollo agrario de interés de la Comunidad Autónoma, en particular las correspondientes a las zonas y comarcas previstas en el Libro Tercero de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

c) Acordar y ejecutar las acciones que tienen por finalidad la adquisición y redistribución de la propiedad rústica y el cumplimiento de su función social, dentro del marco de la legislación del Estado sobre expropiación forzosa, de la legislación básica que regule la libertad de empresa, la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes constitucionales, y las bases y la ordenación de la actividad económica general, y de acuerdo con lo establecido en el apartado D), 5.

d) Acordar y realizar las actuaciones de interés de la Comunidad Autónoma en las zonas de Agricultura de Montaña de acuerdo con lo establecido en la Ley que las regula.

e) Ejecutar actuaciones en materia de competencia estatal, de acuerdo con lo señalado en el apartado D), 4.

f) Realizar las actuaciones que corresponden al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al IRYDA en materia de permutas forzosas, concentraciones de carácter privado y las previstas en la Ley de Arrendamientos Rústicos. En todo caso la elaboración del índice de precios percibidos por los agricultores continuará siendo competencia de la Administración del Estado.

g) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales relativos a la reforma y desarrollo agrario, en lo que afecten a materias atribuidas a su competencia.

h) Realizar los estudios previos, trabajos de investigación, informes, propuestas, divulgaciones y publicaciones oportunas para programar, resolver, llevar a cabo y evaluar las actuaciones que le corresponden, y recabar, en su caso, la información que a tal efecto le será proporcionada por la Administración del Estado.

2.º Se traspasan al Principado de Asturias los medios que se especifican en las relaciones correspondientes.

C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.

Permanecerán en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las siguientes funciones que tiene legalmente atribuidas y realizan los servicios que se citan:

a) La coordinación general de las acciones en materia de reforma y desarrollo agrario, en el marco de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución.

b) Ejercer, en relación con la reforma y desarrollo del sector agrario, las competencias que en materia de ordenación general de la economía y de planificación de la actividad económica le confiere la Constitución.

c) La legislación en materia de expropiación forzosa y el ejercicio de las facultades que en la misma se le atribuya en el marco de la legislación de desarrollo del artículo 33 de la Constitución.

d) Obras Públicas y Planes de Actuaciones de interés general de la Nación o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo señalado en el apartado D), 4.

e) Las relaciones internacionales en materia de reforma y desarrollo agrario, informando de la elaboración de tratados y convenios a la Comunidad Autónoma, en cuanto afecten a materias de su específico interés y sin perjuicio de la competencia de aquélla en orden a su ejecución dentro de su ámbito territorial.

f) Las estadísticas para fines estatales.

g) Realizar los estudios previos, trabajos de investigación, información, divulgaciones y publicaciones oportunas para programar, llevar a efecto y evaluar las actuaciones que le corresponden, y recabar de la Comunidad Autónoma la información que sea precisa sobre la actuación que ésta desarrolle en el ejercicio de sus propias competencias. Tal información será accesible y podrá ser utilizada por todas las Comunidades Autónomas.

D) Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma, y formas de cooperación.

La Administración del Estado y el Principado de Asturias desarrollarán de manera compartida las siguientes funciones:

1. Ejecución de obras por TRAGSA: Se seleccionarán de común acuerdo, en base a las previsiones de la Comunidad Autónoma y de la Administración del Estado, las obras cuya ejecución estará obligada a realizar la Empresa estatal TRAGSA, en su calidad de servicio técnico de la Administración.

Sin perjuicio de lo que se establezca en el futuro sobre el régimen de las Sociedades estatales, las relaciones entre la Comunidad Autónoma, el Instituto y TRAGSA podrán regularse por los convenios que al efecto se concierten entre las partes. Entre tanto, se mantendrá el régimen jurídico actualmente vigente, siendo de aplicación a la Comunidad Autónoma lo establecido para el Instituto en el Real Decreto 1773/1977, de 11 de julio, y considerándose por tanto las obras que a título obligatorio realice la Empresa en el territorio de la Comunidad Autónoma, por orden de ésta, como ejecutadas directamente por la misma.

Asimismo, durante este período transitorio cualquier modificación del régimen jurídico actualmente vigente sobre las relaciones entre el IRYDA y TRAGSA habrá de llevarse a cabo oída previamente la Comunidad Autónoma en cuanto pudiera afectar a ésta, que no quedará vinculada a nuevos compromisos derivados de tales modificaciones en caso de no resultarle de interés, siempre que así lo manifieste expresamente cuando le sean formalmente comunicadas por el IRYDA las citadas modificaciones.

En todo caso, la Comunidad Autónoma participará con el IRYDA en la elaboración periódica de las tarifas que servirán de base para la ejecución de obras por TRAGSA.

2. Auxilios económicos: Los auxilios económicos serán gestionados por el Principado de Asturias de acuerdo con las normas específicas señaladas al efecto con carácter general por el Gobierno de la Nación.

3. Regadíos: Para asegurar la mejor ordenación y aprovechamiento de los recursos en aguas y tierras se establecerán fórmulas de coordinación entre ambas Administraciones. En todo caso, los regadíos deberán cumplir las normas básicas de la Administración del Estado sobre la adopción de sistemas de riegos y las orientaciones productivas que deban fomentarse en el marco de la planificación general de los regadíos, la ordenación general de la economía y la regulación de los recursos básicos de la economía nacional.

4. Obras públicas y planes de actuación de interés general de la Nación o que afecten a más de una Comunidad Autónoma: Previo acuerdo entre ambas Administraciones y con los apoyos técnicos y administrativos que sean señalados en cada caso, el Principado de Asturias ejecutará las actuaciones de la competencia del Estado en la materia que le sean encomendadas por éste.

En cuanto a las zonas actualmente vigentes, declaradas de interés nacional, la Comunidad Autónoma ejecutará todas las actuaciones ya planificadas para su ejecución por el IRYDA en su territorio. Para los planes pendientes, el plan general de transformación, en su caso, que será aprobado por el Consejo de Ministros, se elaborará con la participación de la Comunidad Autónoma y los planes de obras se aprobarán por ambas Administraciones a propuesta de las Comisiones técnicas correspondientes. A dichas Comisiones, que adaptarán al efecto su estructura orgánica y funciones, con representación de ambas Administraciones, les corresponderá igualmente el seguimiento de los planes.

Su ejecución corresponderá de ordinario a la Comunidad Autónoma y su financiación se realizará por una y/u otra Administración.

En las zonas de este tipo con trabajos y estudios previos ya iniciados se continuarán éstos conjuntamente por ambas Administraciones, determinándose como consecuencia de los mismos la clase de actuaciones que en cada caso proceda acordar por la Administración que resulte competente.

5. Fincas mejorables: La Comunidad Autónoma realizará las actuaciones relativas a las fincas manifiestamente mejorables determinando éstas conforme a los supuestos señalados en la Ley 34/1979. Tales actuaciones se acomodarán a las normas básicas establecidas o que puedan establecerse y a los criterios que en las mismas se determinen a los efectos del artículo 149.1.1 de la Constitución.

La Comunidad Autónoma determinará, en las comarcas mejorables, las fincas a las que se impongan planes individuales de mejora, conforme a lo establecido en los planes comarcales correspondientes. Las directrices de mejora se ajustarán a las orientaciones productivas de carácter general y las características de las fincas respetarán las normas en las que se contengan los criterios básicos determinados, a los efectos del artículo 149.1.1 de la Constitución.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confeccionará, con ámbito nacional, un registro administrativo de todas las fincas mejorables, a cuyo efecto la Comunidad Autónoma le remitirá copia de la disposición por la que cada finca haya sido calificada como tal, sin perjuicio de suministrar los datos complementarios que sobre las características de las mismas le sean solicitados.

6. Unidades mínimas de cultivo: La extensión de las unidades mínimas de cultivo se señalará y revisará mediante Decreto aprobado y promulgado por la Comunidad Autónoma, en el marco de la planificación y ordenación económica general y de la regulación a que se refiere el artículo 149.1 de la Constitución.

7. Mecanismos de colaboración y coordinación:

7.1 La Administración del Estado y el Principado de Asturias colaborarán intercambiándose la información existente sobre la materia, así como en la realización de estudios, seminarios y cuantas actividades y apoyo técnico sean considerados de interés para ambas Administraciones.

7.2 El Principado de Asturias facilitará información a la Administración del Estado para el análisis y evaluación de las distintas acciones realizadas tanto a nivel de explotaciones agrarias como en zonas y comarcas.

7.3 Las actuaciones de reforma y desarrollo agrario en el ejercicio de las funciones y competencias concurrentes, que así lo requieran, se desarrollarán a través de los órganos colegiados que reglamentariamente se establezcan.

7.4 El Principado de Asturias estará obligado positivamente a cumplir los planes, programas, objetivos, directrices y orientaciones en que se concreten las competencias del Estado, así como a realizar aquellas actuaciones que, por su conexión con los intereses generales de la Nación, se determinen en tales instrumentos.

7.5 El Estado podrá instar y requerir al Principado de Asturias para la ejecución de tales actuaciones y, en último extremo si no se procediese a su ejecución, podrá sustituir a la Comunidad Autónoma en la misma.

7.6 El Principado de Asturias podrá, mediante convenio suscrito al efecto, recibir asistencia técnica y, en su caso, financiación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la realización en común de programas de infraestructura en zonas de montaña de interés de dicha Comunidad Autónoma.

7.7 En evitación de soluciones de continuidad en la realización de las diversas actuaciones en curso, que podrían redundar en perjuicio de los administrados, con carácter transitorio y en la medida de lo necesario:

a) El IRYDA podrá seguir comprometiendo créditos y ordenando pagos con cargo a cualquier concepto presupuestario por cuenta de la Comunidad Autónoma y de conformidad con ésta.

b) Los funcionarios, traspasados o no a la Comunidad Autónoma, podrán continuar realizando los actos administrativos y funciones que venían desempeñando hasta el presente, conservando al efecto las atribuciones necesarias, sin que ello signifique, en ningún caso, menoscabo de las competencias de una y otra Administración.

E) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

Ya transferidos por el Real Decreto 2543/1982, de 12 de agosto.

F) Personal adscrito a los servicios que te traspasan.

Ya transferido por el Real Decreto 2543/1982, de 12 de agosto.

G) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Ya transferidos por el Real Decreto 2543/1982, de 12 de agosto.

H) Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

H.1 El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para 1982, corresponde a los servicios que se traspasan a la Comunidad Autónoma, se eleva con carácter definitivo a 79.187.000 pesetas, según detalle que figura en la relación 3.1.

H.2 La financiación en pesetas de 1985, que corresponde al coste efectivo anual de los servicios transferidos se detalla en la relación 3.2, donde se especifica, asimismo, la que corresponde desde la fecha de efectividad del traspaso hasta el 31 de diciembre de 1985.

H.3 Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para determinar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estada dicho coste se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley Presupuestaria:

  Créditos en pesetas de 1985
a) Costes brutos:  
  Gastos de personal. 79.146.000    
  Gastos de funcionamiento. 14.604.000    
  Inversiones para conservación, mejora y sustitución. 4.646.000    
 

98.396.000    

b) A deducir:  
  Recaudación anual por Tasas y otros ingresos. −      
  Financiación neta. 98.396.000    

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

Durante sesenta días, a partir de la fecha de publicación del Real Decreto aprobatorio del presente Acuerdo, el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario seguirá asumiendo la gestión y pago de las obligaciones correspondientes a los capítulos I, II y VI del Presupuesto de Gastos que sean exigibles en dicho período y correspondan a las funciones y servicios que se transfieren, y cuyo vencimiento esté previsto por su carácter periódico o por causas contractuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior deberá ser considerado al efectuar la periodificación y cálculo de los créditos a retener y transferir a la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación presupuestaria, que se efectuará por el procedimiento de urgencia.

I) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se aprueba este Acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 8.° del Real Decreto 2543/1982, de 12 de agosto.

J) Fecha de efectividad del traspaso.

El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 1985.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 27 de diciembre de 1984.−Los Secretarios de la Comisión Mixta, José Elías García y Femando Elías Gutiérrez Rodríguez.

ANEXO II

Disposiciones legales afectadas por el traspaso de servicios en materia de reforma y desarrollo agrario al Principado de Asturias.

Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.

Ley de 21 de julio de 1971, de Creación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.

Ley de 12 de enero de 1973, de Reforma y Desarrollo Agrario.

Ley de 16 de noviembre de 1977, sobre fincas manifiestamente mejorables.

Ley de 31 de diciembre de 1980, de Arrendamientos Rústicos.

Ley de 20 de junio de 1982, de Agricultura de Montaña.

Estatuto de 24 de diciembre de 1981, de la Explotación Familiar Agraria y de los Agricultores Jóvenes.

Reales Decretos 379/1977, de 21 de enero; 1773/1977, de 11 de julio; 2545/1978, de 25 de agosto, y 424/1984, de 8 de febrero, relativos a la creación, naturaleza y relaciones con el IRYDA de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/04/1985
  • Fecha de publicación: 10/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1985
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de enero de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA medios traspasados, por Real Decreto 838/1995, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1995-16385).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Aparcería
  • Arrendamientos rústicos
  • Asociaciones de montaña
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones familiares
  • Expropiación forzosa
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Montes
  • Pastos
  • Reforma y desarrollo agrario
  • Riegos

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