EL REAL DECRETO 2194/1979, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA "OFICO", ESTABLECIO EN EL APARTADO 2, DE SU ARTICULO 1., LAS COMPENSACIONES POR CONSUMO DE CARBON NACIONAL Y OTROS COMBUSTIBLES, EN LAS CENTRALES TERMOELECTRICAS, SUSTITUYENDO A LO DISPUESTO SOBRE COMPENSACIONES POR CONSUMO DE CARBON, EN EL APARTADO D), DEL ARTICULO 2.
DEL DECRETO 3561/1972, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DEL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA.
POSTERIORMENTE, EN EL APARTADO C), DEL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 234/1981, DE, 16 DE ENERO, SOBRE REGIMEN DE CONVENIOS A MEDIO PLAZO EN LA MINERIA DEL CARBON, SE PREVIERON COMPENSACIONES SUPLEMENTARIAS PARA LOS CARBONES PROCEDENTESDE EMPRESAS ACOGIDAS A DICHO REGIMEN.
ACTUALMENTE, SE ESTA REDUCIENDO AL MINIMO EL CONSUMO DE FUELOIL, CON LA ENTRADA EN SERVICIO DE VARIAS NUEVAS CENTRALES DE CARBON, Y EXISTEN MAS POSIBILIDADES DECONSUMIR CARBON IMPORTADO EN LAS CENTRALES DEL LITORAL, E INCLUSO EN LAS DEL INTERIOR, PARA REDUCIR EMISIONES CONTAMINANTES. TAMBIEN SE CONSIDERA NECESARIO ESTIMULAR LA DEPURACION DE LOS CARBONES Y LA DE LOS HUMOS, PARA DISMINUIR DICHASEMISIONES, E IMPULSAR LA INVESTIGACION TECNOLOGICA, REFERENTE A ESTE COMBUSTIBLE, TODO LO CUAL ACONSEJA LA MODIFICACION DE SUS COMPENSACIONES. LAS ESTABLECIDAS PARA EL CONSUMO DE GAS NATURAL, TAMBIEN DEBEN SER REVESTIDAS PARA ADAPTARLAS A LAS CIRCUNSTANCIAS ACTUALES.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE MARZO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. EL APARTADO 2, DEL ARTICULO 1., DEL REAL DECRETO 2194/1979, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA "OFICO", QUEDA SUSTITUIDO POR EL TEXTO SIGUIENTE:
"DOS. ABONAR O PERCIBIR DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE LAS CENTRALES TERMOELECTRICAS, EL SALDO DE LAS COMPENSACIONES QUE PARA LAS MISMAS ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CON ARREGLO A LAS NORMAS SIGUIENTES:
A) LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE CENTRALES TERMOELECTRICAS, PERCIBIRAN O ABONARAN, COMO COMPENSACIONES POR CONSUMO DE CARBONES NACIONALES, LA DIFERENCIA ENTRE LOS PRECIOS DE VENTA AUTORIZADOS, Y LOS LIMITES DE COSTE DE DICHOS COMBUSTIBLES, QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
B) EN EL CASO DE LA UTILIZACION DE CARBON IMPORTADO, EL LIMITE DE COSTE SERA EL MISMO QUE PARA EL CARBON NACIONAL, Y LOS PRECIOS DE VENTA AUTORIZADOS, ESTARAN SUSTITUIDOS POR LOS PRECIOS ESTANDARES QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE INDUSTRIAY ENERGIA, EN FUNCION DE LOS PRECIOS MEDIOS CIF DEL CARBON IMPORTADO, CON UNA PROVISION PARA GASTOS DE DESCARGA Y TRANSPORTE. LA COMPENSACION RESULTANTE, ESTARA LIMITADA DE FORMA QUE NO PUEDA SUPONER UNA BONIFICACION PARA EL CARBON IMPORTADO, EN RELACION CON EL CARBON NACIONAL.
EN EL CASO DE QUE DICHA COMPENSACION RESULTASE NEGATIVA, LA SUMA DE LA MISMA Y DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS VIGENTES EN CADA MOMENTO, NO PODRA SOBREPASAR LOS NIVELES ACEPTADOS EN LOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA.
C) LAS COMPENSACIONES CONSIDERADAS EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES, PODRAN SER COMPLEMENTADAS POR OTRAS QUE ESTABLEZCA EL MISMO MINISTERIO, POR GASTOS DE ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE CARBON.
D) EL CARBON IMPORTADO QUE SE CONSUMA EN LAS CENTRALES TERMICAS EXTRAPENINSULARES, NO DARA LUGAR AL PAGO DE COMPENSACIONES QUE ENCAREZCAN SU UTILIZACION.
E) TODAS LAS EMPRESAS IMPORTADORAS DE CARBON PARA SUS CENTRALES TERMICAS, PARTICIPARAN EN LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO DEL CARBON, EN LA MISMA MEDIDA Y POR LOS MISMOS CAUCES QUE LOS SUMINISTRADORES DE CARBON NACIONAL.
F) EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PODRA, ASIMISMO, ESTABLECER COMPENSACIONES PARA LAS CENTRALES QUE CONSUMAN GAS NATURAL, COMO CONSECUENCIA DEORDENES DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA EXPLOTACION DEL SISTEMA ELECTRICO, OPOR NECESIDAD DE REDUCIR EMISIONES CONTAMINANTES, EN LA MEDIDA IMPRESCINDIBLE PARA QUE SU PRODUCCION ELECTRICA SEA COMPETITIVA CON LA ENERGIA DE OTRO ORIGEN, FACILITANDO SU COLOCACION EN EL MERCADO DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, Y SU UTILIZACION CON MAYOR RENDIMIENTO Y EN LA FORMA MAS CONVENIENTE PARA LA EXPLOTACION DE DICHO SISTEMA.
G)EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PODRA ESTABLECER COMPENSACIONES DE LOS SOBRECOSTES DE INVERSION Y EXPLOTACION QUE OCASIONEN A LAS CENTRALES TERMOELECTRICAS, LOS SISTEMAS DE DEPURACION DE HUMOS, AL OBJETO DE RACIONALIZAR LAS INVERSIONES EN ACTIVIDADES DE DESCONTAMINACION, QUE CONSIDERE PRECISAS, DE ACUERDO CON EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA BASICA ESPAÑOLA, Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR ESPAÑA".
ART. 2. LAS COMPENSACIONES PREVISTAS EN EL APARTADO C), DEL ARTICULO 3., DEL REAL DECRETO 234/1981, DE 16 DE ENERO, SERAN SUPRIMIDAS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 3. EL MENOR PRECIO DEL CARBON IMPORTADO, Y EL MENOR COSTE DEL MISMO QUE SE PUEDA ORIGINAR POR REDUCCION O EXENCION DE SUS ARANCELES, O POR OTROS BENEFICIOSFISCALES, SE COMPUTARA PARA LA REDUCCION DE LOS COSTES DE COMBUSTIBLES, A CONSIDERAR PARA EL CALCULO DE LAS TARIFAS ELECTRICAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL SISTEMA DE COMPENSACIONES, PREVISTO EN EL APARTADO B), DEL ARTICULO 1.
ART. 4.
EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DICTARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 6 DE MARZO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.
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