LA ORDEN DE 14 DE AGOSTO DE 1984, CORREGIDA POR LA DE 19 DE DICIEMBRE, EN CONSONANCIA CON LO DISPUESTO EN LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LASANIDAD DE 11 DE ABRIL DE 1980, AUTORIZO PARA EL AÑO 1983, LA REVISION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS APLICABLES A LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE DICHOS CONCIERTOS NO SE HAN MODIFICADO DESDE EL 1 DE ENERO DE 1983, POR LO QUE, A LA VISTA DE LOS INCREMENTOS DE LOS COSTES EN LOSSERVICIOS PRESTADOS POR LOS CENTROS ASISTENCIALES CONCERTADOS, RESULTA ACONSEJABLE LA MODIFICACION DE DICHAS TARIFAS CON EFECTIVIDAD DE 1984.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y PREVIO INFORME DELA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO Y JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE AUTORIZA A LA REVISION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS APLICABLES A LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA CON MEDIOS AJENOS AL INSTITUTO NACIONAL DE LASALUD, DURANTE EL AÑO 1984 EN LA FORMA Y CUANTIA QUE SE DETALLA MAS ADELANTE.
ART. 2. LAS TARIFAS MAXIMAS DE HOSPITALIZACION CONCERTADA PARA EL AÑO 1984 SERAN LAS QUE FIGURAN EN EL SIGUIENTE CUADRO, POR CADA DIA DE ESTANCIA Y CAMA OCUPADA SEGUN LA CALIFICACION DE GRUPO Y NIVEL OTORGADOS A CADA CENTRO HOSPITALARIO CONCERTADO, DISTINGUIENDO LA TARIFA CORRESPONDIENTE EN LOS CASOS DEACTUACION CON MEDICOS PROPIOS DE ESTOS CENTROS, DE AQUELLA OTRA QUE CORRESPONDE APLICAR A LOS CONCIERTOS DONDE INTERVIENEN LOS MEDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASIGNADOS A ELLOS.
ART. 3. ASISTENCIA AMBULATORIA EN CENTROS HOSPITALARIOS.-LOS CENTROS HOSPITALARIOS QUE TENGAN CONCERTADA LA ATENCION DE ENFERMOS BENEFICIARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN AMBULATORIO PODRAN PERCIBIR POR LA PRESTACION DE ESTE SERVICIO LAS SIGUIENTES TARIFAS:
1. POR LA PRIMERA CONSULTA AMBULATORIA, 50 POR 100 DE LA TARIFA FIJADA PARA LA ESTANCIA A SU GRUPO Y NIVEL EN QUE SE ENCUENTRE CLASIFICADO, INCLUYENDOSE EN DICHO IMPORTE CUANTAS ACTUACIONES BASICAS HAYAN DE EFECTUARSE EN EL CENTRO HOSPITALARIO PARA LA DETERMINACION DIAGNOSTICA Y ORIENTACION TERAPEUTICA DEL PROCESO ASISTENCIAL DEL PACIENTE, INCLUIDO EL ACTO QUIRURGICO AMBULATORIO CUANDOPROCEDA.
2. LAS CONSULTAS AMBULATORIAS SUCESIVAS SE PODRAN TARIFAR POR EL IMPORTE DEL 50 POR 100 DE ESTAS, O 25 POR 100 DEL PRECIO DE LA ESTANCIA.
3. LAS INTERVENCIONES QUIRURGICAS AMBULATORIAS Y LAS URGENCIAS ATENDIDAS EN LOS CENTROS QUE TENGAN CONCERTADOS ESTOS SERVICIOS DEVENGARAN LA MISMA TARIFA ESTIPULADA PARA LA PRIMERA CONSULTA AMBULATORIA.
4. LAS REVISIONES A QUE HAYAN DE SER SOMETIDOS LOS PACIENTES POSHOSPITALIZADOS DESPUES DE HABER SIDO DADOS DE ALTA EN EL CENTRO CONCERTADO PODRAN SER TARIFADASPOR LA MISMA CUANTIA QUE LAS CONSULTAS SUCESIVAS, MIENTRAS PERSISTA SU RELACION INMEDIATA CON EL PROCESO QUE DETERMINO EL INGRESO.
ART. 4. ASISTENCIA AMBULATORIA EN CENTROS HOSPITALARIOS ONCOLOGICOS.-NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, A LOS CENTROS HOSPITALARIOS ONCOLOGICOS SE LES PODRA ABONAR POR CADA CONSULTA AMBULATORIA, PRIMERA O SUCESIVAS, O REVISIONES POSTERIORES AL PRIMER TRATAMIENTO, SEA QUIRURGICO O AMBULATORIO, LA TARIFA FIJADA PARA LA ESTANCIA AL GRUPO Y NIVEL EN QUE EL CENTROESTE CLASIFICADO, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS EN SU TOTALIDAD:
A) QUE EL CENTRO HOSPITALARIO ESTE CLASIFICADO COMO ONCOLOGICO POR ESTE MINISTERIO Y CONCERTADO COMO TAL CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
B) QUE EL BENEFICIARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTE DIAGANOSTICADO COMO ENFERMO TUMORAL.
C) QUE LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD CERTIFIQUE QUELA CALIDAD ASISTENCIAL DEL CENTRO EN CUESTION ES ACREEDORA A ESTA TARIFA ESPECIAL.
ART. 5. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, TERCERO Y CUARTO SE ENTENDERA QUE EN CADA UNA DE LAS CONSULTAS, INTERVENCIONES QUIRURGICASAMBULATORIAS O URGENCIAS, ESTAN INCLUIDAS TODAS LAS PRUEBAS NECESARIAS, DIAGNOSTICO Y DETERMINACION DEL TRATAMIENTO QUE SE REALICEN DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA VISITA INICIAL.
LAS REVISIONES COMPRENDERAN CUANTAS ACTUACIONES SEAN PRECISO EFECTUAR EN EL CENTRO HOSPITALARIO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA PRIMERA VISITA PARA CONOCER LA EVOLUCION CLINICA DEL ENFERMO, QUE HAYA SIDO SOMETIDO A TRATAMIENTO HOSPITALARIO O AMBULATORIO.
(CS) ART. 6. SERVICIOS ESPECIALES AMBULATORIOS:
PRIMERO.-LAS TARIFAS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1983 PARA SERVICIOS O PRESTACIONES ASISTENCIALES EN REGIMEN AMBULATORIO, CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 10 DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA SANIDAD DE 11 DE ABRIL DE1980, SE PODRAN INCREMENTAR EN UN 5 POR 100 SIEMPRE QUE NO REBASEN LOS SIGUIENTES IMPORTES:
PESETAS
1. POR CADA SESION DE HEMODIALISIS, TANTO SI SE REALIZARA EN CENTROS HOSPITALARIOS COMO EN CLUB DE DIALISIS 12.075
2. POR CADA DIA DE SUMINISTRO DE OXIGENO A DOMICILIO DEL PACIENTE 343
3. RADIOTERAPIA:
POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA SUPERFICIAL 721
POR CADA SESION DE RADIOTERAPIA PROFUNDA 1.O81
4. POR CADA MES COMPLETO DE TRATAMIENTO DE REHABILITACION, EN REGIMEN DE SESION DIARIA. LAS SESIONES SUELTAS SE ABONARAN POR VEINTICINCOAVAS PARTES DE ESTA CANTIDAD 7.753
5. POR CADA EXPLORACION MEDIANTE TAC-SCANNER BIEN SEA DE CRANEO O DE CUERPO ENTERO, ASI COMO QUE SE HAGA CON CONTRASTE O SIN EL 18.144
6. POR CADA SESION DE QUIMIOTERAPIA 1.O34
SEGUNDO.-EL RESTO DE LAS PRUEBAS ESPECIALES QUE SE TENGAN CONCERTADAS SE PODRAN INCREMENTAR COMO MAXIMO EN UN 5 POR 100 SOBRE LOS PRECIOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1983, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD SE CONSIDERE IMPRESCINDIBLE LA UTILIZACION DE DICHOS SERVICIOS, QUE LA ASISTENCIA SANITARIA RESULTE ACEPTABLE Y QUE LOS PRECIOS ACTUALES SE HALLEN POR DEBAJO DEL COSTE MEDIO EN OTROS CENTROS PARA IGUAL ESPECIALIDAD.
ART. 7. EN EL CONJUNTO DE LAS TARIFAS AUTORIZADAS ESTAN COMPRENDIDAS TODAS LAS TASAS Y CARGAS FISCALES LEGALMENTE ESTABLECIDAS, INCLUIDO IMPUESTO GENERAL DE TRAFICO DE EMPRESAS Y ARBITRIO PROVINCIAL.
ART. 8. LAS TARIFAS POR DIA DE ESTANCIA Y CAMA OCUPADA EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1983, NO PODRAN EXPERIMENTAR UN INCREMENTO SUPERIOR AL 33 POR 100 COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 9. LAS TARIFAS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1983 QUE REBASEN LAS FIJADAS COMO TECHO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, NO SERAN INCREMENTADAS EN CANTIDAD ALGUNA MANTENIENDO SU VIGENCIA, NO OBSTANTE, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984.
ART. 10. LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES Y TARIFAS QUE EN LOS MISMOS SE INDICAN SE PODRAN REALIZAR POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1984, POR LAS PRESTACIONES QUE LOS CENTROS CONCERTADOS HAYAN REALIZADO DESDE ESTA FECHA Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, SIEMPRE QUE SE CUMPLIMENTEN PREVIAMENTE LOS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS.
ART. 11. LA RESOLUCION DE LAS REVISIONES SE EFECTUARA POR EL INSTITUTO DE LA SALUD, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE 25 DE FEBRERO DE 1985 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" NUMERO 51, DEL 28).
ART. 12. LOS CENTROS SANITARIOS CONCERTADOS QUE NO PRESENTEN LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA LA FORMALIZACION DE LOS DOCUMENTOS CONTRACTUALES QUE PROCEDAN, ENEL PLAZO DE UN MES DESDE LA FECHA DE PETICION EFECTUADA POR LA DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SE ENTENDERA QUE RENUNCIAN A LA REVISION DE TARIFAS DEL AÑO 1984.
ART. 13. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PODRA ESTABLECER CUANTAS INSTRUCCIONES SEAN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE DISPOSICION.
MADRID, 29 DE MARZO DE 1985.-LLUCH MARTIN.
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