EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA PRESENTE LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS SUPONE EL DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS, QUE ESTABLECE LA INSTITUCION DEL DIPUTADO DEL COMUN COMO ALTO COMISIONADO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS DE LOS CIUDADANOS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
LA INSTITUCION DEL DIPUTADO DEL COMUN ENTRONCA DIRECTAMENTE CON NUESTRA HISTORIA COLECTIVA. LOS PROCURADORES DEL COMUN Y PERSONEROS DE LOS SIGLOS XVI, XVII Y XVIII, COMO REPRESENTANTES DIRECTOS DE LOS VECINOS EN LOS CABILDOS INICIALES DEL SISTEMA DE AUTONOMIA MUNICIPAL, DEVENDRAN EN DIPUTADOS DEL COMUN, POR REALES PROVISIONES DE 5 DE MAYO DE 1766 PARA LAS ISLAS REALENGAS Y DE 14 DE ENERO DE 1772 PARA LAS RESTANTES.
ESTA ULTIMA DENOMINACION, LA MAS CERCANA EN EL TIEMPO A LA INICIAL ANDADURA DE AUTOGOBIERNO CANARIO, HA SIDO ACOGIDA CERTERAMENTE EN EL TEXTO ESTATUARIO, ENTRONCANDO CON LA TRADICION HISTORICA MAS GENUINA DE LOS ALBORES DEL REGIMEN ESPECIAL CANARIO, QUE TUVO EN LOS CABILDOS A SU INSTITUCION MAS SIGNIFICATIVA Y DE MAYOR RAIGAMBRE.
EL DIPUTADO DEL COMUN, HEREDERO DE ESA TRADICION DE DEFENSA DE LAS LIBERTADES PUBLICAS, DE OTRA PARTE, EN UN CAUCE DE INTEGRACION Y ACERCAMIENTO INTRACANARIO, APROXIMACION A LOS CIUDADANOS DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ISLAS LA POSIBILIDAD DE EJERCER SU DERECHO A RECLAMAR ANTE CUALQUIER ACTO O RESOLUCION DE LA ADMINISTRACION EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
UNA INSTITUCION, EN FIN, DESTINADA A SERVIR A LOS INTERESES DEL PUEBLO CANARIO Y AL DESEMPEÑO DE UNA FUNCION DE ENORME RESPONSABILIDAD EN LA TAREA INSUSTITUIBLE DEL CONTROL DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES PUBLICAS. VIA PRIVILEGIADA PARA ACENTUAR EL SENTIMIENTO DE IDENTIDAD Y DE AUTOGOBIERNO EN EL SENO DE NUESTRO PUEBLO.
LA INSTITUCION DEL DIPUTADO DEL COMUN ESTA EN INTIMA RELACION CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO, DEL QUE VIENE A SER UNA REPLICA A NIVEL AUTONOMICO Y DEBE ENTRONCAR HISTORICAMENTE CON EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PROCURADORES Y PERSONEROS QUE RESPONDERIA EN LAS ISLAS CANARIAS AL CAUCE POLITICO DE REPRESENTACION EN LOS CONSEJOS. LA ORDENANZA QUE CONCEDIERON LOS REYES CATOLICOS A GRAN CANARIA EN 1494 DISPONE EXPRESAMENTE LA ELECCION DE DOS PROCURADORES DEL COMUN. EN LAS ISLAS LA FIGURA DEL PERSONERO PUGNA POR MANTENER SU INDEPENDENCIA Y SERVIR A LOS INTERESES GENERALES, AUN EN CONFLICTO CON LOS REGIDORES Y ALCALDES ORDINARIOS. EN ESTE SIGLO TENERIFE CONSERVO SU SINDICO PERSONERO GENERAL.
ESTE SIGNO LIBERAL Y REGIONALISTA DE LAS ISLAS EN SUS INSTITUCIONES HISTORICAS HACE QUE ENTRONQUE CON LA NUEVA INSTITUCION SIN DESVIRTUAR ESA ACEPCION DE UNA VISION MAS AMPLIA QUE PUEDA SERVIR POR SU INDEPENDENCIA COMO MEDIADOR ENTRE ADMINISTRACION Y ADMINISTRADOS, E INCLUSO EN DERECHO COMPARADO DE SER INTERMEDIARIO ENTRE LOS PARLAMENTARIOS Y LOS CIUDADANOS ELECTORES.
LA DENOMINACION DE DIPUTADO DEL COMUN ESTABLECIDA POR REAL PROVISION DE 5 DE MAYO DE 1766 ES LA MAS CERCANA EN EL TIEMPO AL NUEVO ORGANO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA CANARIO, ENTRONCADO CON LA TRADICION HISTORICA YA RESEÑADA Y DEL REGIMEN MAS GENUINO ESPECIAL CANARIO QUE HA TENIDO Y TIENE EN LOS CABILDOS INSULARES SU EXPRESION MAXIMA.
EN DEFINITIVA, EL DIPUTADO DEL COMUN, HEREDERO DE ESTA TRADICION DE DEFENSA DE LAS LIBERTADES PUBLICAS FRENTE A LOS EXCESOS DEL PODER, SU INDEPENDENCIA GARANTIZADA Y SU INTERMEDIACION ENTRE EL PARLAMENTO Y ADMINISTRADOS Y SERVIR COMO CAUCE DE INTEGRACION DE LOS CANARIOS EN SU COMUNIDAD REGIONAL AUTONOMA, DENTRO DEL AMBITO DE LA MISMA, DEBE SER EL FIN ULTIMO Y PRIMORDIAL DE LA NUEVA INSTITUCION.
UNA INSTITUCION, EN FIN, DESTINADA A SERVIR LOS INTERESES DEL PUEBLO CANARIO Y AL DESEMPEÑO DE UNA FUNCION DE GRAN RESPONSABILIDAD EN LA TAREA INSTITUCIONAL DEL CONTROL DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES PUBLICAS.
LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 ACOGE EN SU ARTICULADO LA INSTITUCION DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, RECOGIENDO ASI LA EXPERIENCIA DE FIGURAS ANALOGAS YA APROBADAS EN OTROS PAISES. LA LEY ORGANICA 3/1981, DE 6 DE ABRIL, DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, DESARROLLA AQUELLA PREVISION CONSTITUCIONAL CONFIGURANDO AL DEFENSOR DEL PUEBLO COMO ALTO COMISIONADO PARLAMENTARIO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COMPRENDIDOS EN EL TITULO PRIMERO DE LA CONSTITUCION, SUPERVISANDO A TAL EFECTO LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION, A LA LUZ DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 103.1 DE LA CONSTITUCION. LA MISMA LEY ORGANICA CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DE EXISTENCIA DE ORGANOS SIMILARES EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS, POR SU PARTE, SEÑALA EN SU ARTICULO 13:
"EL PARLAMENTO PODRA NOMBRAR UN DIPUTADO DEL COMUN PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PUBLICAS DE LOS CIUDADANOS Y SUPERVISARA LAS ACTIVIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
UNA LEY DEL PARLAMENTO DE CANARIAS ESTABLECERA SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO".
LA DENOMINACION "DIPUTADO DEL COMUN" EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS OBEDECE A LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR DE VINCULAR ESTA INSTITUCION CON UNA FIGURA POLITICA QUE TUVO ARRAIGO HISTORICO EN NUESTRAS ISLAS, DEFENSOR EN DRAMATICOS PLEITOS DEL ESTAMENTO SOCIAL IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE "EL COMUN".
PROCEDE, EN CONSECUENCIA, CONTINUAR EL DESARROLLO ESTATUARIO Y LA INSTITUCIONALIZACION DEL AUTOGOBIERNO CANARIO, REGULANDO LA INSTITUCION DEL DIPUTADO DEL COMUN COMO COMISIONADO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS ADMINISTRACIONES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN RELACION CON LOS CIUDADANOS, A LA LUZ DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 103.1 DE LA CONSTITUCION, Y EL RESPETO DEBIDO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES PROCLAMADOS EN SU TITULO PRIMERO.
SE ASEGURA ASI LA GARANTIA DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS LIBERTADES INDIVIDUALES Y COLECTIVAS Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS, QUE NO SIEMPRE SE CONSIGUEN A TRAVES DE LOS CAUCES LEGALES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE. MAS AUN TENIENDO EN CUENTA LA EFICACIA INMEDIATA EN ESTA MATERIA DE LA CONSTITUCION COMO NORMA SUSTANCIAL.
ES EVIDENTE EL DESAMPARO DE LOS CIUDADANOS ANTE LAS SITUACIONES Y NORMAS PRECONSTITUCIONALES QUE, POR LA INERCIA GENERADA EN UN PASADO NO DEMOCARTICO EN LA ACTUALIDAD DAN LUGAR A ACTUACIONES COTIDIANAS DE LA ADMINISTRACION QUE INCURREN EN INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVENIDA.
CON EL DIPUTADO DEL COMUN Y SU ACTUACION COMO ALTO COMISIONADO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, SE ESTABLECE UN NUEVO CONTROL EXTERNO SOBRE LA ADMINISTRACION, ORDENANDO TANTO A LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS CIUDADANOS, COMO AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA AL SERVICIO DE LOS INTERESES GENERALES QUE REPRESENTA COMO CONSECUENCIA DE SU LEGITIMACION DEMOCRATICA.
POR TODO ELLO, DENTRO DEL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, SE INSTITUYE EL DIPUTADO DEL COMUN COMO UNA MAGISTRATURA DE PERSUASION PARA DETECTAR EL MAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION.
TITULO PRIMERO
NOMBRAMIENTO Y CESE
CAPITULO PRIMERO
CARACTER Y ELECCION
ARTICULO 1.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN ES EL ALTO COMISIONADO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, DESIGNADO POR ESTE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCION, A CUYO EFECTO PODRA SUPERVISAR LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMA Y LOCAL, CUANDO EJERCITE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DANDO CUENTA AL PARLAMENTO.
2. EJERCERA LAS FUNCIONES QUE LE ENCOMINEDA EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS Y LA PRESENTE LEY, Y COORDINARA SUS FUNCIONES CON LAS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DESIGNADO POR LAS CORTES GENERALES, PRESTANDO SU COOPERACION CUANDO LE SEA SOLICITADA Y RECABANDOLA DE AQUEL A LOS MISMOS EFECTOS.
ARTICULO 2.
EL DIPUTADO DEL COMUN TENDRA SU SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA PALMA.
ARTICULO 3.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN SERA ELEGIDO POR EL PARLAMENTO PARA UN PERIODO DE CINCO AÑOS. SUS RELACIONES CON EL MISMO SERAN A TRAVES DE SU PRESIDENTE.
2. LA COMISION DE JUSTICIA E INTERIOR DEL PARLAMENTO SERA LA ENCARGADA CON EL DIPUTADO DEL COMUN E INFORMAR AL PLENO EN CUANTAS OCASIONES SEA NECESARIO.
3.
LA COMISION ANTES INDICADA, PRESIDIDA POR EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO, PROPONDRA AL PLENO DE LA CAMARA EL CANDIDATO O CANDIDATOS A DIPUTADO DEL COMUN. LOS ACUERDOS DE LA COMISION SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE, RIGIENDO EL SISTEMA DE VOTO PONDERADO.
4. PROPUESTO EL CANDIDATO O CANDIDATOS, SE CONVOCARA EN TERMINO NO INFERIOR A QUINCE DIAS, EL PLENO DEL PARLAMENTO PARA PROCEDER A SU ELECCION. SERA DESIGNADO QUIEN OBTENGA UNA VOTACION FAVORABLE DE LAS TRES QUINTAS PARTES DE LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO.
5. SI NO SE OBTUVIESE LA MAYORIA INDICADA, LA COMISION, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, SE REUNIRA DE NUEVO PARA FORMULAR NUEVAS PROPUESTAS.
ARTICULO 4.
PODRA SER ELEGIDO DIPUTADO DEL COMUN CUALQUIER CIUDADANO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRE EN PLENO DISFRUTE DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y QUE, CON ARREGLO AL ESTATUTO DE AUTONOMIA, GOCE DE LA CONDICION POLITICA DE CANARIO.
ARTICULO 5.
1. EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO DE CANARIAS ACREDITARA CON SU FIRMA EL NOMBRAMIENTO DEL DIPUTADO DEL COMUN, QUE SE PUBLICARA EN EL "BOLETIN OFICIAL" DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. EL DIPUTADO DEL COMUN TOMARA POSESION DE SU CARGO ANTE LA MESA DEL PARLAMENTO, PRESTANDO JURAMENTO O PROMESA DE DESEMPEÑAR FIELMENTE SU FUNCION.
CAPITULO II
ESTATUTO DE PERSONAL
ARTICULO 6.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN NO ESTARA SUJETO A MANDATO IMPERATIVO ALGUNO. NO RECIBIRA INSTRUCCIONES DE NINGUNA AUTORIDAD Y DESEMPEÑARA SUS FUNCIONES CON PLENA AUTONOMIA.
2. EL DIPUTADO DEL COMUN GOZARA DE INVIOLABILIDAD. NO PODRA SER DETENIDO, EXPEDIENTADO, MULTADO, PERSEGUIDO O JUZGADO EN RAZON DE LAS OPINIONES QUE FORMULE O DE LOS ACTOS QUE REALICE EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE SU CARGO, NI AUN DESPUES DE CESAR EN ESTE.
3. EN LOS DEMAS CASOS, Y MIENTRAS PERMANEZCA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EL DIPUTADO DEL COMUN NO PODRA SER DETENIDO NI RETENIDO SINO EN CASO DE FLAGRANTE DELITO, CORRESPONDIENDO LA DECISION SOBRE SU INCULPACION, PRISION, PROCESAMIENTO Y JUICIO EXCLUSIVAMENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. FUERA DEL TERRITORIO DE CANARIAS LA RESPONSABILIDAD PENAL SERA EXIGIBLE, EN LOS MISMOS TERMINOS, ANTE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.
ARTICULO 7.
1. LA CONDICION DE DIPUTADO DEL COMUN ES INCOMPATIBLE CON TODO MANDATO REPRESENTATIVO; CON TODO POLITICO O ACTIVIDAD DE PROPAGANDA POLITICA; CON LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO ACTIVO DE CUALQUIER ADMINISTRACION PUBLICA; CON LA AFILIACION A UN PARTIDO POLITICO O A UN SINDICATO, ASOCIADO O FUNDACION Y CON EL EMPLEO AL SERVICIO DE LOS MISMOS; CON EL EJERCICIO DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL Y CON CUALQUIER ACTIVIDAD PROFESIONAL, LIBERAL, MERCANTIL O LABORAL.
2. CON CARACTER PREVIO A LA TOMA DE POSESION, EL CANDIDATO ELECTO AL CARGO DE DIPUTADO DEL COMUN DEBERA RENUNCIAR A CUALQUIER SITUACION DE INCOMPATIBILIDAD EN QUE SE ENCONTRASE, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOMBRAMIENTO. EN CASO CONTRARIO SE PROCEDERA A LA ELECCION DE OTRO CANDIDATO.
3. SI LA INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIESE UNA VEZ POSESIONADO DEL CARGO, SE ENTENDERA QUE RENUNCIA AL MISMO EN LA FECHA EN QUE AQUELLA SE HUBIERE PRODUCIDO.
4. LA COMISION DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS DEL PARLAMENTO SERA LA COMPETENTE PARA DICTAMINAR CUALQUIER SUPUESTO DE DUDA O CONTROVERSIA SOBRE LAS SITUACIONES DE INCOMPATIBILIDAD QUE PUDIERAN EFECTUAR AL DIPUTADO DEL COMUN. SU DICTAMEN SERA ELEVADO AL PLENO DEL PARLAMENTO.
CAPITULO III
CESE Y SUSTITUCION
ARTICULO 8.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN CESARA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:
1. POR RENUNCIA.
2. POR EXPIRACION DEL PLAZO DE SU NOMBRAMIENTO.
3. POR MUERTE O INCAPACIDAD SOBREVENIDA.
4. POR PERDIDA DE LA CONDICION POLITICA DE CANARIO.
5. POR HABER SIDO CONDENADO POR DELITO DOLOSO EN VIRTUD DE SETENCIA FIRME.
6.
POR ACTUAR CON NOTORIA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL CARGO.
2. LA VACANTE EN EL CARGO POR CUALQUIERA DE LAS CAUSAS EXPRESADAS EN LOS CINCO PRIMEROS APARTADOS ANTERIORES SERA DECLARADA POR EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO.
EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO 6. SE DECIDIRA POR MAYORIA DE LAS TRES QUINTAS PARTES DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA, MEDIANTE DEBATE EN SESION SECRETA PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.
3. VACANTE EL CARGO, SE INICIARA EL PROCEDIMIENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE NUEVO DIPUTADO DEL COMUN EN EL PLAZO NO SUPERIOR A UN MES.
4. EN LOS CASOS DE MUERTE, CESE O INCAPACIDAD TEMPORAL O DEFINITIVA EN TANTO EL PARLAMENTO NO PROCEDA A UNA NUEVA ELECCION, DESEMPEÑARAN SUS FUNCIONES INTERINAMENTE, LOS ADJUNTOS EN SU PROPIO ORDEN.
CAPITULO IV
DE LOS ADJUNTOS DEL DIPUTADO DEL COMUN
ARTICULO 9.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN ESTARA AUXILIADO POR UN ADJUNTO PRIMERO Y UN ADJUNTO SEGUNDO, EN LOS QUE PODRA DELEGAR SUS FUNCIONES Y QUE LE SUSTITUIRAN, POR SU ORDEN, EN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS EN LOS SUPUESTOS DE IMPOSIBILIDAD TEMPORAL Y EN LOS DE CESE.
2. EL DIPUTADO DEL COMUN NOMBRARA Y SEPARARA A SUS ADJUNTOS, PREVIA CONFORMIDAD DE LA COMISION DE JUSTICIA E INTERIOR.
3. EL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS ADJUNTOS SERAN PUBLICADOS EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE CANARIAS".
4. A LOS ADJUNTOS LES SERA DE APLICACION LO DISPUESTO PARA EL DIPUTADO DEL COMUN EN LOS ARTICULOS 4, 6 Y 7 DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 10.
1. LOS ADJUNTOS CESARAN AUTOMATICAMENTE EN EL MOMENTO DE TOMA DE POSESION DE UN NUEVO DIPUTADO DEL COMUN.
2. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 8 DE LA PRESENTE LEY IMPLICA EL MANTENIMIENTO EN SUS FUNCIONES DEL PERSONAL ASESOR POR EL ADJUNTO QUE CUBRA LA INTERINIDAD SIN LA APROBACION DE LA COMISION DE JUSTICIA E INTERIOR DEL PARLAMENTO.
TITULO II
FUNCIONES Y PROCEDIMIENTO
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE COMPETENCIA
ARTICULO 11.
EL DIPUTADO DEL COMUN PODRA SUPERVISAR LA ACTIVIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMAS Y LOCAL EN EL AMBITO DE COMPETENCIAS DEFINIDO POR ESTA LEY. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA REGULADORA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO, COORDINARA SUS FUNCIONES CON LAS DE ESTE Y COOPERARA CON EL EN TODO CUANDO SEA NECESARIO.
ARTICULO 12.
EL DIPUTADO DEL COMUN, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PODRA DIRIGIRSE AL DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO O A INSTITUCIONES ANALOGAS DE OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA COORDINAR ACTUACIONES QUE EXCEDAN DEL AMBITO TERRITORIAL DE CANARIAS.
ARTICULO 13.
CUANDO EL DIPUTADO DEL COMUN RECIBA QUEJAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CANARIAS, DEBERA DIRIGIRLAS AL MINISTERIO FISCAL O AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, SIN PERJUICIO DE HABER REFERENCIA EXPRESA EN EL INFORME GENERAL QUE DEBERA ELEVAR AL PARLAMENTO.
ARTICULO 14.
EN LOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDIERE LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD A CULAQUIER INSTITUCION, AUTORIDAD, FUNCIONARIO O AGENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O LA INTERPOSICION DE RECURSO DE AMPARO O DE INCONSTITUCIONALIDAD, EL DIPUTADO DEL COMUN SE DIRIGIRA AL DEFENSOR DEL PUEBLO SOLICITANDO DE ESTE SE EJERCITE LA ACCION O ACCIONES CORRESPONDIENTES.
CAPITULO II
INICIACION Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACION
ARTICULO 15.
1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 103.1 DE LA CONSTITUCION Y EL 21.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EL RESPETO DEBIDO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES PROCLAMADOS EN EL TITULO I DE AQUELLA, EL DIPUTADO DEL COMUN PODRA INICIAR Y PROSEGUIR DE OFICIO O A PETICION DE PARTE CUALQUIER INVESTIGACION CONDUCENTE AL EXCLARECIMIENTO DE LOS ACTOS DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMAS Y LOCAL Y LOS DE SUS AGENTES EN RELACION CON LOS CIUDADANOS.
2. LAS ATRIBUCIONES DEL DIPUTADO DEL COMUN SE EXTIENDEN A LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANARIAS, AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y CUALQUIER PERSONA QUE ACTUE AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMAS Y LOCAL EN CANARIAS.
ARTICULO 16.
1. PODRA, DIRIGIRSE AL DIPUTADO DEL COMUN TODA PERSONAL, NATURAL O JURIDICA QUE INVOQUE UN INTERES LEGITIMO, SIN RESTRICCION ALGUNA. NO PODRAN CONSTITUIR IMPEDIMENTOS PARA ELLO LA NACIONALIDAD, RESIDENCIA O VECINDAD ADMINISTRATIVA, SEXO, MINORIA DE EDAD, LA INCAPACIDAD LEGAL DEL SUJETO, EL INTERNAMIENTO EN UN CENTRO ESPECIAL DE SUJECION O DEPENDENCIA DE UNA ADMINISTRACION O PODER PUBLICO.
2. LOS DIPUTADOS, LA COMISION DE PETICIONES Y LA JUSTICIA E INTERIOR PODRAN SOLICITAR, MEDIANTE ESCRITO MOTIVADO, LA INTERVENCION DEL DIPUTADO DEL COMUN PARA LA INVESTIGACION O ESCLARECIMIENTO DE ACTOS PRODUCIDOS EN LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMA Y LOCAL DE CANARIAS, QUE AFECTEN A CUALQUIER PERSONA O GRUPO DE CIUDADANOS EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
3. NO PODRA PRESENTAR QUEJAS ANTE EL DIPUTADO DEL COMUN NINGUNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.
ARTICULO 17.
1. LA ACTIVIDAD DEL DIPUTADO DEL COMUN NO SE INTERRUMPIRA EN LOS CASOS EN QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS NO ESTE REUNIDO O HUBIERA EXPIRADO SU MANDATO. EN TALES SUPUESTOS, EL DIPUTADO DEL COMUN SE DIRIGIRA A LA DIPUTACION PERMANENTE DEL PARLAMENTO.
2. LA DECLARACION DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION O DE SITIO NO INTERRUMPIRAN LA ACTIVIDAD DEL DIPUTADO DEL COMUN, NI EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A ACCEDER SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION.
CAPITULO III
TRAMITACION DE LAS QUEJAS
ARTICULO 18.
1. TODA QUEJA SE PRESENTARA FIRMADA POR EL INTERESADO O SU REPRESENTANTE LEGAL, CON INDICACION DE SUS DATOS PERSONALES Y DOMICILIO, EN ESCRITO RAZONADO Y EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE TUVIERA CONOCIMIENTOS DE LOS HECHOS OBJETO DE LA MISMA.
2. LAS ACTUACIONES DEL DIPUTADO DEL COMUN SERAN GRATUITAS PARA EL INTERESADO Y NO SERA PRECEPTIVA LA ASISTENCIA DE LETRADO NI DE PROCURADOR. DE TODA QUEJA SE ACUSARA RECIBO.
ARTICULO 19.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN REGISTRARA CUALQUIER QUEJA QUE LE DIRIJAN. SI NO FUESE ADMITIDA A TRAMITE LO COMUNICARA EN ESCRITO MOTIVADO, EN EL QUE PODRA INFORMAR AL INTERESADO SOBRE LAS VIAS MAS OPORTUNAS PARA EL EJERCICIO DE SU ACCION.
2.
EL DIPUTADO DEL COMUN NO ENTRARA EN EL EXAMEN INDIVIDUAL DE AQUELLAS QUEJAS SOBRE LAS QUE ESTE PENDIENTE RESOLUCION JUDICIAL Y LO SUSPENDERA SI INICIADA SU ACTUACION SE INTERPUSIESE POR EL INTERESADO DEMANDA O RECURSO ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS O EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ELLO NO IMPEDIRA, SIN EMBARGO, LA INVESTIGACION SOBRE LOS PROBLEMAS GENERALES PLANTEADOS EN LA QUEJAS PRESENTADAS. EN CUALQUIER CASO, VELARA PORQUE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMAS Y LOCAL RESUELVAN EXPRESAMENTE EN TIEMPO Y FORMA LAS PETICIONES Y RECURSOS QUE LES HAYAN SIDO FORMULADOS.
3. EL DIPUTADO DEL COMUN NO TRAMITARA LAS QUEJAS ANONIMAS Y PODRA RECHAZAR AQUELLAS EN LAS QUE ADVIERTA MALA FE, CARENCIA DE FUNDAMENTO O INEXISTENCIA DE PRETENSION. SUS DECISIONES NO SERAN SUSCEPTIBLES DE RECURSO. EN TODO CASO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE FORMULE LA QUEJA SE MANTENDRA EN SECRETO.
ARTICULO 20.
1. ADMITIRA LA QUEJA, EL DIPUTADO DEL COMUN PROMOVERA LA OPORTUNA INVESTIGACION SUMARIA PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS SUPUESTOS OBJETO DE LA MISMA Y RECABARA DEL ORGANISMO O DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA, EN SU CASO, LA REMISION DEL INFORME QUE PROCEDA EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS. TAL PLAZO SERA AMPLIABLE CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACONSEJEN A JUICIO DEL DIPUTADO DEL COMUN.
2.
LA NEGATIVA O NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO A REMITIR LOS INFORMES SOLICITADOS PODRA SER CONSIDERADA COMO OBSTRUCCIONISTA Y ENTORPECEDORA DE SUS FUNCIONES, HACIENDOLA PUBLICA DE INMEDIATO Y DESTACANDO TAL CALIFICACION EN SU INFORME ANUAL O ESPECIAL, EN SU CASO, AL PARLAMENTO DE CANARIAS.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE COLABORACION DE LOS ORGANOS REQUERIDOS
ARTICULO 21.
1. TODOS LOS PODERES PUBLICOS Y ORGANISMOS DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMA Y LOCAL OBLIGADOS A AUXILIAR, CON CARACTER PREFERENTE Y URGENTE, AL DIPUTADO DEL COMUN EN SUS ACTUACIONES.
2. EL DIPUTADO DEL COMUN, SUS ADJUNTOS, O LA PERSONA EN LA QUE DELEGUE, PODRA PERSONARSE EN CUALQUIER CENTRO DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMA O LOCAL PARA COMPROBAR O RECABAR CUANTOS DATOS FUEREN MENESTER, EFECTUAR LAS ENTREVISTAS PERSONALES PERTINENTES O PROCEDER AL ESTUDIO DE LOS EXPEDIENTES Y DOCUMENTACION NECESARIA.
3. A ESTOS EFECTOS NO PODRA NEGARSELE EL ACCESO A NINGUN EXPEDIENTE O DOCUMENTACION ADMINISTRATIVA QUE GUARDE RELACION CON LA ACTIVIDAD O SERVICIO OBJETO DE LA INVESTIGACION, A EXCEPCION DE AQUELLOS CLASIFICADOS CON EL CARACTER DE SECRETOS, DE ACUERDO CON LA LEY.
ARTICULO 22.
1. SI LA INVESTIGACION TUVIERE POR OBJETO LA CONDUCTA DE CUALQUIER PERSONA AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES ANTEDICHAS, EN RELACION CON LA FUNCION POR LA MISMA DESEMPEÑADA, AL DIPUTADO DEL COMUN DARA CUENTA DE ELLO AL AFECTADO Y A SU INMEDIATO SUPERIOR U ORGANISMO DEL QUE AQUEL DEPENDA.
2. EL AFECTADO RESPONDERA POR ESCRITO CON LA APORTACION DE CUANTOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS CONSIDERE OPORTUNOS, EN EL PLAZO QUE SE HAYA FIJADO, QUE EN NINGUN CASO SERA INFERIOR A DIEZ DIAS, PUDIENDOSELE PRORROGAR POR LA MITAD DEL CONCEDIDO, A INSTANCIA DE PARTE.
3. EL DIPUTADO DEL COMUN PODRA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LOS MISMOS Y PROPONER AL FUNCIONAMIENTO AFECTADO UNA ENTREVISTA PARA AMPLIAR LOS DATOS. LOS FUNCIONARIOS QUE SE NEGAREN A ELLO, PODRA SER REQUERIDOS POR AQUEL PARA QUE MANIFIESTE POR ESCRITO LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN TAL DECISION.
4. LA INFORMACION QUE APORTE UN FUNCIONARIO EN EL CURSO DE UNA INVESTIGACION TENDRA SIEMPRE EL CARACTER DE RESERVA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL SOBRE LA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIESEN REVESTIR CARACTER DELICTIVO.
ARTICULO 23.
EL DIPUTADO DEL COMUN PODRA SOLICITAR DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMA Y LOCAL LOS DOCUMENTOS QUE JUZGUE NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SU FUNCION, INCLUSO AQUELLOS QUE TENGAN EL CARACTER DE RESERVADOS.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS
ARTICULO 24.
CUANDO DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS SE DEDUZCA QUE LA QUEJA HA SIDO MOTIVADA PRESUMIBLEMENTE POR EL ABUSO, ARBITRARIEDAD, DISCRIMINACION, ERROR, NEGLIGENCIA Y OMISION DE UN FUNCIONARIO, EL DIPUTADO DEL COMUN PODRA DIRIGIRSE AL MISMO, HACIENDOSE CONSTAR SU CRITERIO AL RESPECTO. CON LA MISMA FECHA DARA TRASLADO DE DICHO ESCRITO A SU SUPERIOR JERARQUICO, FORMULANDO LAS SUGERENCIAS QUE CONSIDERE OPORTUNAS.
ARTICULO 25.
CUANDO EL DIPUTADO DEL COMUN, EN RAZON DEL EJRCICIO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CARGO, TENGA CONOCIMIENTOS DE UNA CONDUCTA PRESUMIBLEMENTE DELICTIVA, LO PODRA EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL.
CAPITULO VI
CAONTENIDO DE LA RESOLUCIONES
ARTICULO 26.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN, AUN NO SIENDO COMPETENTE PARA MODIFICAR O ANULAR LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA PODRA, SIN EMBARGO, SUGERIR LA MODIFICACION DE LOS CRITERIOS UTILIZADOS PARA LA PRODUCCION DE AQUELLOS.
2. SI COMO CONSECUENCIA DE SUS INVESTIGACIONES, LLEGASE AL CONVENCIMIENTO DE QUEEL CUMPLIMIENTO RIGUROSO DE LA NORMA PUEDE PROVOCAR SITUACIONES INJUSTAS O PERJUDICIALES PARA LOS ADMINISTRADOS, PODRA SUGEIR AL ORGANO LEGISLATIVO COMPETENTE O A LA ADMINISTRACION, LA MODIFICACION DE LA MISMA.
3. SI LAS ACTUACIONES SE HUBIESEN REALIZADO CON OCASION DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR PARTICULARES EN VIRTUD DE ACTO ADMINISTRATIVO HABILITANTE, EL DIPUTADO PODRA INSTAR DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES, EL EJERCICIO DE SUS POTESTADES DE INSPECCION Y SANCION.
ARTICULO 27.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN, CON OCASION DE SUS ACTIVIDADES PODRA FORMULAR A LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMAS Y LOCAL ADVERTENCIAS, RECOMENDACIONES, RECORDATORIOS DE SUS DEBERES LEGALES Y SUGERENCIAS PARA LA ADOPCION DE NUEVAS MEDIDAS. EN TODOS LOS CASOS, LAS AUTORIDADES Y LOS FUNCIONARIOS VENDRAN OBLIGADOS A RESPONDER POR ESCRITO EN TERMINO NO SUPERIOR AL DE UN MES.
2. SI FORMULADAS SUS RECOMENDACIONES NO SE PRODUJERA UNA MEDIDA ADECUADA, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE O EL ORGANO ADMINISTRATIVO AFECTADO NO INFORMASE CONVINCENTAEMENTE SOBRE LAS RAZONES DETERMINADAS PARA NO ADOPTARLAS, EL DIPUTADO DEL COMUN PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO RESPECTIVO O AUTORIDAD O ADMINISTRACION CORRESPONDIENTE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y LAS RECOMENDACIONES PRESENTADAS. SI NO OBTUVIERA UNA JUSTIFICACION ADECUADA, INCLUIRA TAL CASO EN SU INFORME ANUAL O ESPECIAL MENCIONADO EXPRESAMENTE LOS NOMBRES DE LAS AUTORIDADES, O FUNCIONARIOS QUE HAYAN ADOPTADO TAL ACTITUD, ENTRE LOS ASUNTOS EN QUE, CONSIDERANDO EL DIPUTADO DEL COMUN FUERA POSIBLE UNA SOLUCION POSITIVA, ESTA NO SE HA CONSEGUIDO.
CAPITULO VII
NOTIFICACION Y COMUNICACIONES
ARTICULO 28.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN INFORMARA AL INTERESADO EL RESULTADO DE SUS INVESTIGACIONES Y GESTION, ASI COMO LA RESPUESTA QUE HUBIESE DADO LA ADMINISTRACION O FUNCIONARIOS IMPLICADOS.
2. CUANDO SU INTERVENCION SE HUBIERE INICIADO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 16, EL DIPUTADO DEL COMUN INFORMARA AL DIPUTADO O COMISION COMPETENTE QUE LA HUBIESE SOLICITADO, AL TERMINO DE SUS INVESTIGACIONES, DE LOS RESULTADOS ALCANZADOS. IGUALMENTE CUANDO DECIDA NO INTERVENIR, INFORMARA, RAZONANDO SU DESESTIMACION.
3. EL DIPUTADO DEL COMUN COMUNICARA EL RESULTADO POSITIVO O NEGATIVO DE SUS INVESTIGACIONES A LA AUTORIDAD, FUNCIONARIO O DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA ACERCA DE LA CUAL SE HAYA SUSCITADO.
CAPITULO VIII
INDEMNIZACION A PARTICULARES
ARTICULO 29.
LOS GASTOS EFECTUADOS A LOS PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A LOS PARTICULARES QUE NO HAYAN PROMOVIDO LA QUEJA AL SER LLAMADOS A INFORMAR POR EL DIPUTADO DEL COMUN, SERAN COMPENSADOS CON CARGO A SU PRESUPUESTO, UNA VEZ HAYAN SIDO DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS.
TITULO III
DE LOS MEDIOS PERSONALES Y METERIALES
CAPITULO PRIMERO
DEL PERSONAL AUXILIAR
ARTICULO 30.
EL DIPUTADO DEL COMUN PODRA DESIGNAR LIBREMENTE LOS ASESORES NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DE ESTA LEY Y DENTRO DE LOS LIMITES PRESUPUESTARIOS.
ARTICULO 31.
1. LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN AL SERVICIO DEL DIPUTADO DEL COMUN, Y MIENTRAS PERMANEZCAN EN EL MISMO, SE CONSIDERARAN COMO PERSONAL AL SERVICIO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.
2. LOS FUNCIONARIOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA, ADSCRITOS A LA OFICINA DEL DIPUTADO DEL COMUN, PASARAN A LA SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES.
CAPITULO II
DOTACION ECONOMICA
ARTICULO 32.
LA DOTACION ECONOMICA NECESARIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCION CONSTITUIRA UNA PARTIDA ESPECIFICA EN EL PRESUPUESTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.
TITULO IV
INFORME AL PARLAMENTO
ARTICULO 33.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN DARA CUENTA, ANUALMENTE AL PARLAMENTO DE CANARIAS DE LA GESTION REALIZADA EN UN INFORME QUE PRESENTARA ANTE EL MISMO CUANDO SE HALLE REUNIDO EN PERIODO ORDINARIO DE SESIONES.
2. CUANDO LA GRAVEDAD O URGENCIA DE LOS HECHOS LO ACONSEJEN PODRA PRESENTAR UN INFORME EXTRAORDINARIO QUE DIRIGIRA A LA DIPUTACION PERMANENTE DEL PARLAMENTO, SI ESTE NO SE ENCONTRARA REUNIDO.
3. EL INFORME CONTENDRA, IGUALMENTE, UN ANEXO, CUYO DESTINATARIO SERA EL PARLAMENTO, EN EL QUE SE HARA CONSTAR LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DE LA INSTALACION, EN EL PERIODO QUE CORRESPONDA.
4. LOS INFORMES ANUALES Y EN CASO, LOS EXTRAORDINARIOS SERAN PUBLICADOS EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL PARLAMENTO DE CANARIAS".
ARTICULO 34.
1. EL DIPUTADO DEL COMUN DARA CUENTA EN SU INFORME ANUAL DEL NUMERO Y TIPO DE QUEJAS PRESENTADAS; DE AQUELLAS QUE HUBIESEN SIDO RECHAZADAS Y SUS CAUSAS, ESPECIFICANDO LAS SUGERENCIAS O RECOMENDACIONES ADMITIDAS POR LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMA Y LOCAL.
2. EN EL INFORME NO CONSTARAN DATOS PERSONALES QUE PERMITAN LA PUBLICA INDENTIFICACION DE LOS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO INVESTIGADOR, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
3. UN RESUMEN DEL INFORME SERA EXPUESTO ORALMENTE POR EL DIPUTADO DEL COMUN ANTE EL PARLAMENTO, PUDIENDO A CONTINUACION INTERVENIR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PARA FIJAR POSICION.
DISPOSICION ADICIONAL
LA MESA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS APROBARA A PROPUESTA DEL DIPUTADO DEL COMUN, EL REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE ESTA INSTITUCION.
DISPOSICION TRANSITORIA
A LOS CINCO AÑOS DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY EL DIPUTADO DEL COMUN PODRA PROPONER AL PARLAMENTO DE CANARIAS EN INFORME RAZONADO, AQUELLAS MODIFICACIONES QUE ENTIENDA DEBEN REALIZARSE A LA MISMA.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS".
POR TANTO ORDENA A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDAN LA HAGAN CUMPLIR.
DADA EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA A 12 DE FEBRERO DE 1985.- JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO, PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
("BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS" NUMERO 20, DE 15 DE FEBRERO DE 1985)
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