LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ASI COMO LA MODIFICACION EFECTUADA EN LOS ARTICULOS 27, 28 Y 29 DEL REAL DECRETO 1344/1984, DE 4 DE JULIO, SOBRE INDEMNIZACION POR RAZON DEL SERVICIO, DETERMINAN LA NECESIDAD DE MODIFICAR LOS ARTICULOS 9, 10 Y 11 DEL REAL DECRETO 3233/1983, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE COMPLEMENTOS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL Y DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA E INICIATIVA DEL DE JUSTICIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE MARZO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. EL ULTIMO PARRAFO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 9. DEL REAL DECRETO 3233/1983, DE 21 DE DICIEMBRE, QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
"AL MARGEN DE LO ANTERIOR Y EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION SE ACREDITARAN CUATRO PUNTOS A TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE PERMANEZCAN DE FORMA CONTINUADA LAS VEINTICUATRO HORAS EN LA SEDE DEL ORGANO JURISDICCIONAL".
ART. 2. EL ARTICULO 10 DEL PROPIO REAL DECRETO QUEDARA REDACTADO DEL MODO SIGUIENTE:
"POR EL EJERCICIO CONJUNTO DE OTRO CARGO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ADEMAS DEL QUE SE SEA TITULAR, SE ACREDITARAN:
A) CATORCE PUNTOS A LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL QUE ACTUEN, COMO JUECES UNIPERSONALES EN LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES.
B) OCHO PUNTOS AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE APELACION DE LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES.
C) SEIS PLUNTOS AL VICEPRESIDENTE DEL MISMO TRIBUNAL DE APELACION.
D) CINCO PUNTOS AL PRESIDENTE Y FISCAL DE LA SALA DE APELACIONES CONSTITUIDA EN LA AUDIENCIA NACIONAL PARA CONOCER LOS RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE LOS JUZGADOS DE PELIGROSIDAD Y REHABILITACION SOCIAL, PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CIVIL, CUANDO EJERZAN ADEMAS LA PRESIDENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA TERRITORIAL Y MAGISTRADOS O JUECES QUE ADEMAS DE SU CARGO DESEMPEÑEN UN JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA, ASI COMO LOS FISCALES QUE ADEMAS DE DESEMPEÑAR FUNCION PROPIA ESTEN ADSCRITOS A JUZGADOS DE ESTA NATURALEZA.
E) CUATRO PUNTOS A LOS VOCALES Y SECRETARIOS DEL TRIBUNAL DE APELACION DE MENORES.
F) TRES PUNTOS Y MEDIO A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA ESPECIAL DE APELACIONES DE PELIGROSIDAD Y REHABILITACION SOCIAL.
G) TRES PUNTOS A LOS MAGISTRADOS QUE PERMANENTEMENTE O POR VACANTE DESEMPEÑEN EL MISMO CARGO EN LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA, LOS DIRECTORES DE INSTITUTOS ANATOMICO-FORENSES, CLINICAS MEDICO-FORENSES, QUE ADEMAS DE SU FUNCION EN EL JUZGADO ESTEN ADSCRITOS COMO ESPECIALISTAS A LAS CLINICAS MEDICO-FORENSES E INSTITUTOS ANATOMICO-FORENSES.
H) DOS PUNTOS A LOS SECRETARIOS QUE DESEMPEÑEN PERMANENTE Y SIMULTANEAMENTE CON LA PROPIA SECRETARIA LA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA MISMA AUDIENCIA, SECRETARIO DE LA SALA ESPECIAL DE APELACIONES DE PELIGROSIDAD Y REHABILITACION SOCIAL Y SECRETARIOS QUE DESEMPEÑEN ADEMAS LA SECRETARIA DE UN JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
I) UN PUNTO Y MEDIO A LOS PRESIDENTRES DE AUDIENCIAS TERRITORIALES Y PROVINCIALES, PRESIDENTES DE LAS JUNTAS PROVINCIALES DE PROTECCION DE MENORES, ASI COMO A LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS DE MENORES DE CEUTA, MELILLA Y DEL CAMPO DE GIBRALTAR.
J) UN PUNTO Y MEDIO A LOS OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES DE LA SALA ESPECIAL DE APELACIONES DE PELIGROSIDAD Y REHABILITACION SOCIAL."
ART. 3. EL ARTICULO 11 DEL MISMO REAL DECRETO QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
"1. COMO HABERES DE SUSTITUCION POR IMPLICAR DESEMPEÑO CONJUNTO DE OTRO CARGO SE DEVENGARAN:
A) QUINCE PUNTOS POR SUSTITUCION DE JUECES EN LOS JUZGADOS SERVIDOS POR MAGISTRADO.
B) DIEZ PUNTOS POR LA SUSTITUCION DE JUECES EN LOS DEMAS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE INSTRUCCION.
C) OCHO PUNTOS POR LA SUSTITUCION DE JUECES EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, FISCALES TITULARES DE AGRUPACIONES DE FISCALIAS DE DISTRITO Y SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA QUE SIRVAN EN TRIBUNALES, FISCALIAS, JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCION, JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, DE INSTRUCCION Y REHABILITACION SOCIAL.
D) SIETE PUNTOS POR LA SUSTITUCION DE MEDICOS-FORENSES Y SECRETARIOS DE JUZGADOS DE DISTRITO.
E) CUATRO PUNTOS A LOS OFICIALES Y AUXILIARES QUE SUSTITUYAN A SECRETARIOS DE JUZGADOS SERVIDOS POR MAGISTRADOS.
F) TRES PUNTOS A OFICIALES Y AUXILIARES QUE SUSTITUYAN A SECRETARIOS DE LOS DEMAS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Y DE LOS DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO DE MADRID Y BARCELONA.
G) DOS PUNTOS A OFICIALES Y AUXILIARES QUE SUSTITUYAN A SECRETARIOS DE LOS RESTANTES JUZGADOS DE DISTRITO.
H) DOS PUNTOS A LOS AGENTES QUE SUSTITUYAN A OTROS AGENTES.
LAS SUSTITUCIONES POR PLAZO NO SUPERIOR A DIEZ DIAS Y A LAS MOTIVADAS POR VACACION RETRIBUIDA, SEA O NO EPOCA DE VERANO, NO DARAN DERECHO A PERCIBO DE COMPLEMENTO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO. 2. LA ACTUACION ACCIDENTAL O ESPORADICA EN CARGO RETRIBUIDO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES ORGANICAS, POR QUIENES NO PERTENEZCAN A CUERPOS DE AQUELLA, SERA REMUNERADA MEDIANTE ASISTENCIAS DEVENGADAS POR DIAS, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) LOS MAGISTRADOS SUPLENTES PERCIBIRAN POR CADA ASISTENCIA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A SIETE PUNTOS.
B) LOS JUECES, FISCALES, SECRETARIOS, OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES SUSTITUTOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA ACREDITARAN POR CADA ASISTENCIA EL 100 POR 100 DEL SUELDO QUE CORRESPONDERIA AL SUSTITUIDO.
3. LOS JUECES Y SECRETARIOS EN REGIMEN DE PROVISION TEMPORAL, ASI COMO LOS JUECES, FISCALES Y SECRETARIOS SUSTITUTOS QUE DESEMPEÑEN ININTERRUMPIDAMENTE LA FUNCION DURANTE MAS DE UN MES, SERAN RETRIBUIDOS CON EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, DE LA CARRERA O CUERPO Y CATEGORIA CORRESPONDIENTES AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN, EXCLUIDOS TRIENIOS, Y EL 100 POR 100 DE LOS COMPLEMENTOS QUE CORRESPONDERIAN AL FUNCIONARIO QUE DEBIA DESEMPEÑARLO.
ASIMISMO, ACREDITARAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A PAGAS EXTRAORDINARIAS Y VACACIONES, EN LOS TERMINOS VIGENTES PARA LOS FUNCIONARIOS INTERINOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO.
4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO A LOS QUE RESULTE DE APLICACION LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, QUE DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES PREVISTAS EN LOS NUMEROS 2 Y 3 ANTERIORES, SERAN INDEMNIZADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO REGULADOR DE LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIO PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS.
5. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO TERCERO, 2, DE LA LEY 53/1984, EN RELACION CON LO PREVISTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 1. DE LA MISMA LEY, LA REMUNERACION A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 2 Y 3 ANTERIORES SERA INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCION DE PENSION DE JUBILACION O RETIRO POR DERECHOS PASIVOS O POR CUALQUIER REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL PUBLICO Y OBLIGATORIO SALVO QUE, DE CONFORMIDAD CON SU SEGUNDO PARRAFO, LA PERCEPCION DE LAS PENSIONES QUEDE EN SUSPENSO POR EL DESEMPEÑO DE LAS REFERIDAS ACTIVIDADES DE SUSTITUCION.
A ESTOS EFECTOS, LA SUSPENSION DE LA PENSION DE JUBILACION O RETIRO SE REALIZARA, POR CADA DIA DE ASISTENCIA, EN LA CUANTIA EQUIVALENTE A UNA TREINTAVA PARTE DEL IMPORTE MENSUAL DE AQUELLA.
LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LA SUSPENSION TENDRAN LUGAR MEDIANTE COMPENSACION, REDUCIENDO EN LA RETRIBUCION CORRESPONDIENTE A CADA ASISTENCIA DEVENGADA, UNA CANTIDAD IGUAL A LA TREINTAVA PARTE DEL IMPORTE DE LA PENSION."
ART. 4. SE FACULTA A LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DE ECONOMIA Y HACIENCIA PARA ADOPTAR, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 5. LAS MODIFICACIONES DERIVADAS DEL PRESENTE REAL DECRETO CAUSARAN EFECTOS ECONOMICOS DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1985.
DADO EN MADRID A 20 DE MARZO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.
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