EL REAL DECRETO 865/1980, DE 14 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACION DE LAS ENSEÑANZAS TURISTICAS ESPECIALIZADAS Y DE LOS CENTROS QUE LAS IMPARTEN, ESTABLECE EN SU ARTICULO 3. EL REGIMEN DE ACCESO A ESTAS ENSEÑANZAS, A CUYO FIN CONTEMPLA DIVERSOS SUPUESTOS:
EN EL APARTADO 1 EXIGE LA POSESION DEL TITULO DE BACHILLER, MIENTRAS QUE EN LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL MISMO PRECEPTO, SE ESTABLECEN EXIGENCIAS ACADEMICAS ANALOGAS A LAS ACTUALMENTE EN VIGOR PARA EL ACCESO A LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS.
TENIENDO EN CUENTA, POR OTRA PARTE, LA EQUIVALENCIA ACADEMICA ESTABLECIDA POR LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL CITADO REAL DECRETO ENTRE EL TITULO DE TECNICO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y EL DE DIPLOMADO UNIVERSITARIO QUE SE OBTIENE POR LA SUPERACION DE LAS ENSEÑANZAS DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y QUE PARA EL ACCESO A LAS MISMAS SE EXIGE LA SUPERACION DEL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA, PARECE CONVENIENTE APROXIMAR EL REGIMEN DE ACCESO A LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS TURISTICAS ESPECIALIZADAS AL VIGENTE PARA LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS, LO CUAL REQUIERE LA MODIFICACION DEL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 865/1980, DE 14 DE ABRIL.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, PREVIO INFORME DE LA JUNTA NACIONAL DE UNIVERSIDADES, DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE MARZO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO UNICO.-EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 865/1980, DE 14 DE ABRIL, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
"ART. 3. 1. PARA ACCEDER A LAS ENSEÑANZAS DE TECNICO DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS SERA PRECISO HABER SUPERADO CON EVALUACION POSITIVA EL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA.
2. PODRAN TAMBIEN TENER ACCESO A DICHOS ESTUDIOS QUIENES POSEAN EL TITULO DE TECNICO ESPECIALISTA, CORRESPONDIENTE A LA FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO, EN LAS ESPECIALIDADES QUE OFICIALMENTE SE DETERMINEN POR ORDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO INFORME DE LA JUNTA COORDINADORA DE FORMACION PROFESIONAL Y DE LA JUNTA NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
3. PODRAN IGUALMENTE ACCEDER A ESTOS ESTUDIOS LOS QUE HAYAN SUPERADO LAS PRUEBAS DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD PARA MAYORES DE VEINTICINCO AÑOS.
4. EN LOS SUPUESTOS DE LOS ANTERIORES APARTADOS 1 Y 2 Y CON EL FIN DE ADECUAR LA DEMANDA DE ACCESO A ESTAS ENSEÑANZAS A LAS POSIBILIDADES DOCENTES REALES DE CADA CENTRO, SERA NECESARIO HABER SUPERADO LOS CRITERIOS DE VALORACION PREVIAMENTE DADOS A CONOCER POR LAS ESCUELAS O LAS PRUEBAS DE APTITUD NECESARIAS PARA INICIAR LAS ENSEÑANZAS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, A PROPUESTA DEL DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES."
DISPOSICION TRANSITORIA
EN TANTO NO SE DICTEN POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA LAS NORMAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTICULO ANTERIOR, SERA DE APLICACION AL RESPECTO EL REGIMEN DE PRUEBAS ESTABLECIDO POR LA ORDEN DEL CITADO MINISTERIO DE 17 DE JULIO DE 1980.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 6 DE MARZO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
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