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Documento BOE-A-1985-2910

Resolución de 7 de febrero de 1985, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica la relación actualizada de Estados Parte en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, hecho en Londres el 17 de febrero de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» números 249 y 250, de 17 y 18 de octubre de 1984.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1985, páginas 4285 a 4287 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1985-2910
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1985/02/07/(3)

TEXTO ORIGINAL

ESTADOS PARTE

 

 

 

Entrada en vigor

Alemania, República Federal de

21-1-1982

(R)

2-10-1983

(1)

Bahamas

7-6-1983

(AD)

2-10-1983

(2)

Bélgica

6-3-1984

(A)

6-6-1984

(3)

Colombia

27-7-1981

(AD)

2-10-1983

 

Checoslovaquia

2-7-1984

(AD)

2-10-1984

 

China

1-7-1983

(AD)

2-10-1983

(4)

Dinamarca

27-11-1980

(AD)

2-10-1983

(5)

España

6-7-1984

(R)

6-10-1984

(6)

Estados Unidos de América

12-8-1980

(R)

2-10-1983

(7)

Finlandia

20-9-1983

(AD)

2-10-1983

 

Francia

25-9-1981

(AP)

2-10-1983

(8)

Gabón

6-4-1983

(AD)

2-10-1983

 

Grecia

23-9-1982

(AD)

2-10-1983

 

Israel

31 8-1983

(AD)

2-10-1983

(9)

Italia

1-10-1982

(AD)

2-10-1983

 

Japón

9-6-1983

(AD)

2-10-1983

(10)

Líbano

18-7-1983

(AD)

2-10-1983

 

Liberia

28-10-1980

(R)

2-10-1983

(11)

Noruega

15-7-1980

(AD)

2-10-1983

(12)

Omán

13-3-1984

(AD)

13-6-1984

(13)

Países Bajos

30-6-1983

(AP)

2-10-1983

(14)

Perú

25-4-1980

(AD)

2-10-1983

 

Reino Unido

22-5-1980

(R)

2-10-1983

(15)

República de Corea

23-7-1984

(AD)

23-10-1984

(16)

República Democrática Alemana

25-4-1984

(AD)

25-7-1984

 

San Vicente y las Granadinas

28-10-1983

(AD)

28-1-1984

 

Suecia

9-6-1980

(R)

2-10-1983

 

Túnez

10-10-1980

(AD)

2-10-1983

 

URSS

3-11-1983

(AD)

3-2-1984

(17)

Uruguay

30-14-1979

(FD)

2-10-1983

 

Yugoslavia

31-10-1980

(AD)

2-10-1983

 

(R): Ratificación; (AD): Adhesión; (AP): Aprobación; (FD): Firma definitiva.

DECLARACIONES Y RESERVAS

1. Alemania, República Federal de

El Instrumento de Ratificación iba acompañado de la siguiente declaración: «... dicho convenio será igualmente aplicable a Berlín (Oeste) a partir de la fecha en que entre en vigor para la República Federal de Alemania».

El depositario ha recibido de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas una nota fechada el 20 de diciembre de 1982, cuyo texto integro, que fue divulgado, contenía en esencia lo siguiente:

«La Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas saluda al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (OMI), y, en relación con sus circulares MP/Circ. 13 y PMP/Cir. 14, de fecha 26 de enero de 1982, relativas a la rectificación por la República Federal de Alemania del Convenio Internacional de 1973 para prevenir la contaminación causada por los buques (Convenio Marpol), y del Protocolo de 1978 relativo al mismo», tiene el honor de declarar lo siguiente:

«Según los términos del Acuerdo cuatripartito de 3 de septiembre de 1971 (anexo IV, AB, párrafo 2 B), la República Federal de Alemania no tiene derecho alguno a extender a Berlín Oeste los Acuerdos y arreglos internacionales que ha concluido y que afectan a cuestiones de seguridad y de Estatuto jurídico. Ahora bien, tal como lo demuestra su contenido el Convenio Marpol constituye precisamente un Acuerdo de esta índole».

«Por dicho Convenio se rigen las cuestiones relativas a las actividades de los Estados partes en los límites de su jurisdicción o de su control».

«El Convenio Marpol dispone que los Estatutos Partes tomarán las medidas necesarias para que las disposiciones del Convenio se apliquen a los buques explotados bajo la autoridad de sus respectivos Gobiernos, o que exhiban su pabellón, en el caso de las plataformas fijas o flotantes destinadas a la exploración y a la explotación del fondo del mar y del subsuelo adyacente a las costas sobre las que el estado ribereño tenga derechos de soberanía». Los Gobiernos de los Estados Partes preven la aplicación de sanciones en caso de transgresión de las disposiciones del Convenio e incoaran procedimientos en caso de presumirse una transgresión «de conformidad con sus legislaciones respectivas».

Evidentemente, la República Federal de Alemania no puede asumir tales obligaciones por lo que respecta a Berlín Oeste, por el motivo de que, como es sabido, Berlín Oeste no constituye parte integrante de la República Federal de Alemania y no depende de su jurisdicción.»

«Debido a las consideraciones que anteceden, la URSS juzga ilegal y desprovista de todo valor jurídico la declaración hecha por el Gobierno de la República Federal de Alemania con ocasión del deposito del Instrumento de Ratificación del Convenio, (y) que tiene por objeto extender la aplicación de dicho convenio a Berlín Oeste.»

El depositario ha recibido una comunicación fechada el 19 de mayo de 1983, procedente de los Gobiernos de la República Francesa, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, y Estados Unidos de América, cuyo texto se cita a continuación:

«En una comunicación enviada al Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que forma parte integrante (anexo IV A) del acuerdo cuatripartito de 3 de septiembre de 1971, los Gobiernos de Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos, sin perjuicio del mantenimiento de sus derechos y obligaciones por lo que respecta a la representación en el extranjero de los intereses de los sectores occidentales de Berlín, han confirmado que, a condición de que las cuestiones de seguridad y de Estatuto jurídico no se vean afectadas, y conforme a los procedimientos establecidos, los Acuerdos y arreglos internacionales concluidos por la República Federal de Alemania, podrían extenderse a los sectores occidentales de Berlín, a condición de que en cada caso, quede especificada la extensión de dichos Acuerdos y arreglos. Por su parte, el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en una comunicación dirigida a los Gobiernos de las tres potencias, que, igualmente, constituye parte integrante del acuerdo cuatripartito (anexo IV B), afirmó que no formularía objeción alguna contra las declaraciones formuladas en tales condiciones.

Los procedimientos establecidos a que se hace referencia mas arriba, y que han sido aprobados en el marco del Acuerdo cuatripartito, tienen como finalidad principal proporcionar a las autoridades de las tres potencias la posibilidad de actuar de tal forma que los Acuerdos y arreglos internacionales concluidos por la República Federal de Alemania que deban extenderse a los sectores occidentales de Berlín, lo hagan de tal manera que no afecten a las cuestiones de seguridad y de Estatuto jurídico.

Cuando las autoridades de las tres Potencias autorizaron la extensión a los sectores occidentales de Berlín del Convenio Internacional de 1973, para prevenir la contaminación causada por los buques, y del protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional de 1973 para prevenir la contaminación causada por los buques... dichas autoridades adoptaron las medidas necesarias para actuar de tal forma que las cuestiones de seguridad y de Estatuto jurídico no se viesen afectadas. Por consiguiente, la validez de la declaración sobre Berlín hecha por la República Federal de Alemania conforme a los procedimientos establecidos, no ha quedado afectada, y la aplicación en los sectores occidentales de Berlín del Convenio Marpol y del Protocolo a él relativo... sigue teniendo plena vigencia y efecto.»

El depositario ha recibido de la Embajada de la República Federal de Alemania una comunicación, fechada el 3 de junio de 1973, que contenía la siguiente declaración:

«Mediante su nota de 19 de mayo de 1983 el Gobierno del Reino Unido ha respondido a las afirmaciones contenidas en la comunicación de la Embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas al Reino Unido, fechada el 20 de diciembre de 1982. El Gobierno de la República Federal de Alemania, basándose en la situación jurídica descrita en la nota de 19 de mayo de 1983, desea confirmar que el Instrumento cuya aplicación ha extendido a Berlín Oeste conforme a los procedimientos establecidos, continua estando plenamente vigente. El Gobierno de la República Federal de Alemania desea señalar que la ausencia de respuesta por su parte a nuevas comunicaciones de esta índole no deberá interpretarse en el sentido de que signifique cambio alguno en su posición a este respecto.»

2. Bahamas

El Instrumento de Adhesión del Gobierno de la Commonwealth de las Bahamas contenía una declaración redactada conforme al artículo 14 del Convenio, según la cual «no acepta ninguno de los anejos III, IV y V, ni la totalidad de los mismos».

3. Bélgica

El instrumento de Adhesión estaba acompañado de las siguientes declaraciones:

«Haciendo referencia al Convenio Internacional de 1973 para prevenir la contaminación causada por los buques y anexos al mismo, hechos en Londres el 2 de noviembre de 1973, declaro por la presente que Bélgica no acepta aun los anexos III, IV, y V de dicho Convenio.

Esta declaración se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Convenio.

Por otra parte, declaro que las disposiciones del anexo I se aplicaran conforme a las recomendaciones formuladas en las circulares divulgadas por el Comité para la protección del medio marino de la Organización Marítima Internacional con la signatura MEPC/Circ. 97 y MEPC/Circ. 99.»

4. China

El Instrumento de Adhesión del Gobierno de la República Popular de China iba acompañado de una declaración hecha en virtud del artículo 14 del Convenio, que indicaba que el Gobierno chino «no esta vinculado por los anexos III, IV, y V del Convenio...».

5. Dinamarca

El Instrumento depositado por el Gobierno danés estaba acompañado de la siguiente reserva: «la adhesión de Dinamarca está sujeta, hasta nuevo aviso, a una reserva relativa a las obligaciones de Groenlandia y de las islas Feroe según lo dispuesto en el Protocolo.»

6. España

«Con excepción de los anejos III, IV y V del Convenio.»

7. Estados Unidos

El instrumento de Ratificación depositado el 12 de agosto de 1980 no excluía expresamente los anexos facultativos III, IV y V. Sin embargo, en una comunicación fechada el 30 de noviembre de 1981, los Estados Unidos hicieron saber que este Instrumento de Ratificación no se aplicaba a los citados anexos. En una comunicación fechada el 27 de julio de 1983, los Estados Unidos informaron al Secretario general de que la omisión, en el Instrumento de Ratificación, de una declaración que excluía la aplicación de dichos anexos se debía a un error material, y solicitaban que dicho Instrumento se considerase como rectificado por la comunicación de 30 de noviembre de 1981, de forma que quedan excluidos dichos anexos. El secretario general notifico esta información a los Estados Partes en el Protocolo y propuso que, si estos no formulaban objeciones, se rectificase el instrumento de Ratificación como lo habían solicitado los Estados Unidos. No habiendo objeción alguna, el Secretario general rectificó el Instrumento de Ratificación de los Estados Unidos y redactó un acta de rectificación fechada el 31 de agosto de 1983. En una comunicación de fecha 17 de octubre de 1983, el Gobierno francés declaro que, teniéndose en cuenta la índole de la rectificación solicitada, no objetaba a que se procediese a ello, sin que esta decisión tenga valor de precedente.

En una notificación recibida el 16 de octubre de 1980, el gobierno de los Estados Unidos declaraba: «que los Estados Unidos consideran que los anexos I y II del Protocolo se aplican solamente a los buques oceánicos.»

8. Francia

El instrumento de aprobación del Gobierno francés contiene la declaración siguiente:

«Los buques franceses no podrán someterse a las disposiciones de las reglas 10 (párrafos 2 y 3), por lo que respecta únicamente a la zona del mediterráneo, y 12, del anexo I, más que cuando hayan tocado puertos dotados de las instalaciones previstas en estas disposiciones.

Por otra parte, los buques franceses no podrán estar equipados con las instalaciones previstas en la regla 16 del mismo anexo, mas que cuando estas se encuentren efectivamente disponibles.»

El depositario recibió el 11 de agosto de 1982 la siguiente corrección al texto sometido anteriormente:

«Únicamente por lo que respecta a la zona del Mediterráneo, las disposiciones de la regla 10 (párrafo 2) del anexo I del Convenio no podrán aplicarse a los buques cisternas que efectúen viajes por el interior del Mediterráneo más que en la medida en que estos buques tengan como punto de destino un puerto equipado con las instalaciones de recepción previstas en la regla 12 del Convenio. Queda suprimido el segundo párrafo de la declaración.»

El depositario recibió del encargado de negocios de la Embajada de Suecia en Londres una comunicación de fecha 23 de junio de 1983, cuyo texto integro dio a conocer. Incluimos a continuación una cita del mismo:

«Me han encomendado comunicar que el Gobierno sueco considera la declaración, tal como ha sido rectificada por la comunicación mencionada mas arriba, al igual que la declaración inicial, como una reserva que no esta conforme con el párrafo primero del artículo 14 del Convenio de 1973, ni es compatible con los objetivos de Marpol 73/1978. Por consiguiente, el Gobierno sueco no puede aceptar la declaración hecha por el Gobierno francés.»

El depositario recibió del encargado de negocios de la Embajada del Reino de Noruega en Londres una comunicación con fecha 12 de agosto de 1983, cuyo texto integro dio a conocer. Citemos a continuación dicho texto:

«Me han encomendado informarles de que el Gobierno noruego ha tomado nota de esta comunicación, que se considera como una declaración hecha por el Gobierno francés, y no como una reserva a lo dispuesto en el Convenio, con las consecuencias jurídicas que hubiese tenido una reserva en debida forma, si hubiesen sido admisibles reservas por lo que respecta al anexo I.»

9. Israel

El instrumento de adhesión del gobierno del Estado de Israel iba acompañado de una declaración hecha en virtud del artículo 14 del Convenio, que indicaba que la adhesión se entendía con exclusión de los anexos facultativos III, IV y V del Convenio.

10. Japón

El instrumento de adhesión del Gobierno japonés estaba acompañado de la siguiente declaración:

«En aplicación de las disposiciones del Convenio Internacional de 1973 para prevenir la contaminación causada por los buques, de conformidad con el protocolo de 1978 relativo al mismo, el Japón se reserva el derecho:

1. De cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el anexo I del Convenio, de conformidad con las recomendaciones que figuran en las circulares difundidas por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (MEPC/Circ. 97 y MEPC/Circ. 99) sobre la ejecución de dichas disposiciones; y

2. De cumplir con sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de la regla 13 del apéndice II y del apéndice V del anexo II del Convenio, de conformidad con las recomendaciones que figuran en documentos de la misma clase que las circulares mencionadas en el párrafo 1, que sean adoptadas por el Comité de Protección del Medio Marino sobre ejecución de dichas disposiciones y dichos apéndices.

11. Liberia

El instrumento de Ratificación depositado el 28 de octubre de 1980 no excluía expresamente los anexos facultativos III, IV y V. No obstante en una comunicación fechada el 27 de julio de 1983, el Gobierno liberiano solicito que este instrumento se considerase como rectificado de forma que quedasen excluidos dichos anexos. El Secretario general notificó esta comunicación a los Estados Partes en el protocolo y propuso que, si estos ultimos no tenían nada que objetar, se rectificase el instrumento de ratificación en el sentido solicitado por Liberia. Dada la ausencia de objeciones, el Secretario general rectificó el Instrumento de Ratificación de Liberia, y redactó un acta de rectificación con fecha 31 de agosto de 1983. En una comunicación fechada el 17 de octubre de 1983, el Gobierno francés declaró que teniéndose en cuenta la índole de la rectificación solicitada, no objetaba a que se procediese a ello, sin que esta decisión tenga valor de precedente.

12. Noruega

El Instrumento de Adhesión al Convenio Internacional de 1973 para prevenir la contaminación causada por los buques que ha depositado el Gobierno del Reino de Noruega, se refería a los anexos I, II, III y V.

13. Omán

El Instrumento de Adhesión contenía las siguientes declaraciones:

«1. Para los fines de este convenio, la expresión ‘‘dependientes de la jurisdicción’’ se interpreta que significa la jurisdicción que el Gobierno del Sultanato de Omán ha establecido actualmente en virtud de la Ley nacional de 1974 sobre la contaminación de los mares y que se extiende en una distancia de 50 millas marinas a partir de las lineas de base utilizadas para medir la extensión del mar territorial.

2. Haciendo referencia a las disposiciones del subpárrafo b), i) del párrafo 7, regla 10, y a las del párrafo 4, regla 12 del anexo I, en virtud de las cuales los Estados Parte están obligados a colocar instalaciones de recepción, el Gobierno del Sultanato de Omán desea declarar que tiene la intención de cumplir esta obligación, pero que, a causa del elevado gasto que ello supone, no se encontrara probablemente en condiciones de realizar esta tarea antes de cuatro o cinco años».

14. Países Bajos

El Instrumento de aprobación del reino de los países bajos iba acompañado de las siguientes declaraciones, hechas en virtud de los artículos 13 y 14 del Convenio y del artículo IV del protocolo.

«...que el Reino de los Países Bajos ACEPTA, aplicándolos al Reino de Europa y a las Antillas Neerlandesas, dicho Convenio... y dicho Protocolo...

...que el Reino de los Países Bajos NO ACEPTA, tanto para el Reino de Europa como para las Antillas Neerlandesas, los anexos III, IV y V del Convenio y sus respectivos apéndices.»

El instrumento de aprobación iba acompañado asimismo de la siguiente declaración:

«1. El Gobierno del Reino de los Países Bajos reconoce que los buques podrán cumplir en todos los sentidos lo prescrito en el anexo I por lo que respecta a las descargas, solamente en caso de que se encuentren disponibles instalaciones adecuadas de recepción de los residuos de hidrocarburos, tal como lo exige dicho anexo, y se declara sumamente preocupado por el hecho de que, actualmente, estas instalaciones no sean suficientes en numerosos puertos del mundo.

2. Las disposiciones del anexo I se aplicarán conforme a las recomendaciones formuladas en las circulares difundidas por el Comité para la Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, con la signatura MEPC/Circ, 97 y MEPC/Circ. 99.»

15. Reino Unido

El Instrumento de Ratificación contenía una declaración según la cual el Gobierno del Reino Unido «...se reserva el derecho a no aplicar dicho protocolo respecto a todo territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, durante un plazo de tres meses a partir de la fecha en la cual el Gobierno del Reino Unido haya notificado al Secretario general de la Organización Marítima Internacional que dicho protocolo se aplica por lo que respecta al mencionado territorio.»

El instrumento de ratificación iba acompañado asimismo de una declaración hecha en virtud del artículo 14 del Convenio, según la cual «el Reino Unido no acepta ninguno de los anexos III, IV y V (llamados “anexos facultativos”) del Convenio, ni la totalidad de los mismos».

16. República de Corea

De conformidad con el artículo 14 del Convenio Internacional para prevenir la contaminación causada por los buques, 1973, la República de Corea declara que no está vinculada por los anexos III, IV y V de dicho Convenio.

17. URSS

El Instrumento de Adhesión del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas contenía las siguientes declaraciones:

«La Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, aún adhiriéndose al protocolo de 1978 del Convenio internacional de 1973 para prevenir la contaminación causada por los buques, no acepta los anexos facultativos III, IV y V del citado Convenio.

Al adherirse a dicho Protocolo, la URSS estima necesario asimismo reafirmar la posición expuesta en la nota numero 37/AN de fecha de diciembre de 1982, que envió la embajada de la URSS en Gran Bretaña con motivo de las declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania respecto a la extensión a Berlín Oeste del Convenio y del protocolo relativo al mismo. La URSS adopta de nuevo la misma actitud, ya que estas declaraciones son ilegales y carecen de todo valor jurídico.»

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de febrero de 1985.–El Secretario General Técnico, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/02/1985
  • Fecha de publicación: 20/02/1985
Referencias anteriores
  • PUBLICA la entrada en vigor, reserva de España y relación de Estados parte del Convenio de 2 de noviembre de 1973 y Protocolo de 1978 (MARPOL) (Ref. BOE-A-1984-23406).
Materias
  • Aceites minerales
  • Aceites vegetales
  • Acuerdos internacionales
  • Alcoholes
  • Asfalto
  • Azufres y derivados
  • Buques
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación de las aguas
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente
  • Navegación marítima
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos
  • Transportes marítimos

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