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Documento BOE-A-1985-2909

Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1985, páginas 4267 a 4271 (5 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1985-2909
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1984/12/11/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 11, 7, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ARTICULO 31, APARTADOS 1 Y 2, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 35, LETRA A), POR VIRTUD DE LA LEY ORGANICA DE TRANSFERENCIAS COMPLEMENTARIAS PARA CANARIAS DE 10 DE AGOSTO DE 1982, ATRIBUYE A LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPETENCIAS DE DESARROLLO LEGISLATIVO Y EJECUCION DEL REGIMEN DE RADIODIFUSION Y TELEVISION, EN LOS TERMINOS Y CASOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGULADORA DEL ESTATUTO JURIDICO DE LA RADIO Y LA TELEVISION, ASI COMO LA POSIBILIDAD DE CREAR, REGULAR Y MANTENER SU PROPIA TELEVISION Y RADIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

LA REGULACION DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS AUTONOMICAS EN LA MATERIA DEBE AJUSTARSE, POR TANTO, AL MARCO ESTATAL FORMADO POR LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, Y LA LEY 46/1983, DE 26 DE DICIEMBRE. EN ESE GRUPO NORMATIVO SE DISTINGUEN DOS GRANDES BLOQUES DE COMPETENCIAS: LAS REFERENTES A LA GESTION DE LOS SERVICIOS PROPIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION Y LAS RELATIVAS A LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA ORGANIZACION Y PARTICIPACION DE RTVE. EN CORRESPONDENCIA CON TAL DIVISION, LA SISTEMATICA DE LA LEY AGRUPA CADA UNA DE DICHAS MATERIAS EN UN TITULO, SIN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO DE CONEXIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES QUE TIENDEN A PROPICIAR CRITERIOS COMUNES EN LA PRESTACION DE UNOS SERVICIOS QUE EN SU LEY REGULADORA CALIFICA DE ESENCIALES.

LA DEFINICION DE LA RADIODIFUSION Y LA TELEVISION COMO SERVICIOS PUBLICOS DE TITULARIDAD ESTATAL COMPORTA QUE LA GESTION AUTONOMICA DE TALES SERVICIOS SE LLEVE A CABO A TRAVES DEL MECANISMO DE LA CONCESION PREVISTO EN EL ARTICULO 2.

DE LA LEY DE 10 DE ENERO DE 1980 Y DESARROLLADA EN LA DE 26 DE DICIEMBRE DE 1983. LOS CONDICIONANTES DE LA CONCESION AFECTAN TANTO A LOS ASPECTOS ORGANIZATIVOS COMO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO.

SE IMPONE, CIERTAMENTE, COMO REQUISITO PREVIO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION LA CREACION POR LEY TERRITORIAL DE UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO SUJETA EN SUS RELACIONES EXTERNAS AL DERECHO PRIVADO, A IMAGEN Y SEMEJANZA DEL ENTE PUBLICO RTVE. ESTE MODELO, PARADIGMA DE LA DESCENTRALIZACION FUNCIONAL, SE BASA EN LA NECESIDAD DE AGILIZAR LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LOS SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION, HACIA CUYO OBJETIVO VA DIRIGIDA LA CONSTITUCION DE SENDAS SOCIEDADES MERCANTILES. POR OTRA PARTE, EL CARACTER ESENCIAL DE LOS SERVICIOS NO PERMITE SU ENAJENACION ABSOLUTA DE LOS PODERES PUBLICOS, CONFORMANDOSE UN SISTEMA EN EL QUE, AUN CUANDO LA RESPONSABILIDAD DIRECTA NO DEJA DE SER ASUMIDA POR LA ADMINISTRACION, SE PREVEE A UNA IMPORTANTE PARTICIPACION DEL ORGANO LEGISLATIVO, CON INSPIRACION EN EL PRINCIPIO DENOMINADO DE INTERDEPENDENCIA POR INTEGRACION, MERCED AL CUAL SE CONFIGURA EL CONSEJO DE ADMINISTRACION COMO ORGANO ADMINISTRATIVO INTEGRADO POR UNA REPRESENTACION PARLAMENTARIA. EN CONSECUENCIA, LA NATURALEZA PRIVADA DE LA GESTION OPERA SOLAMENTE FRENTE A TERCEROS, PERMANECIENDO EN LO RESTANTE INTOCADA LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA DEL APARATO GUBERNAMENTAL. POR ULTIMO, CON UN INSTRUMENTO DE CONTROL POLITICO COMO ES LA COMISION PARLAMETNARIA, SE CIERRA EL CUADRO DE GARANTIAS PARA LA PRESTACION OBJETIVA Y EFICAZ DE LOS SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION.

EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY 46/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, ESTABLECE LOS PRINCIPIOS A QUE DEBE ACOMODARSE LA ACTIVIDAD DEL TERCER CANAL AUTONOMICO, LOS CUALES SON REPRODUCCION DE LOS QUE INSPIRAN EL FUNCIONAMIENTO DEL MEDIO ESTATAL Y, EN DEFINITIVA, VIENEN A REFLEJAR LOS VALORES CONSTITUCIONALES QUE HAN DE TENERSE EN CUENTA AL EMITIR INFORMACION POR UN MEDIO DE DIFUSION PUBLICA. DE PARTICULAR INTERES RESULTA EL TRATAMIENTO DE DERECHO DE ANTENA QUE, ATRIBUIDO A LOS GRUPOS SOCIALES Y POLITICOS SIGNIFICATIVOS, CONSAGRA EL PRINCIPIO QUE HA VENIDO EN LLAMARSE DE NEUTRALIDAD POR COMPENSACION.

EL TITULO SEGUNDO DE LA LEY ESTA DEDICADO A LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION DE LA COMUIDAD AUTONOMA EN LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE RTVE DE ACUERDO CON EL SISTEMA PARTICIPATIVO MODELADO EN EL ESTATUTO JURIDICO DE LA RADIO Y LA TELEVISION. LOS ASPECTOS MAS IMPORTANTES DE ESTAS FUNCIONES COMUNITARIAS SON LOS QUE SE REFIEREN AL NOMBRAMIENTO DEL DELEGADO TERRITORIAL DE RTVE Y A LA ASISTENCIA A ESTA FIGURA ESTATAL DESCONCENTRADA. EN AMBAS CUESTIONES SE HA PREFERIDO NO CREAR ORGANOS NUEVOS AD HOC, SINO APROVECHAR LAS ESTRUCTURAS ANALOGAS DE LA ORGANIZACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ENCAJARLAS EN EL APARATO ESTATAL, AL OBJETO DE HOMOLOGAR EN LO POSIBLE LOS CRITERIOS GENERALES DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y CONTENER EL GASTO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS OTRAS FUNCIONES, SE HA PROCURADO DARLES UN TRATAMIENTO QUE CORRESPONDA A SU ALCANCE Y FINALIDAD. ASI, LA NATURALEZA ASISTENCIAL DE LAS FUNCIONES DE LOS CONSEJOS ASESORES DEL ARTICULO 9. DE LA LEY 4/1980, ANALOGA A LA DE AQUELLAS QUE DESARROLLA EL CONSEJO ASESOR REGIONAL, CONSTITUYE CAUSA BASTANTE PARA QUE LA REPRESENTACION PREVISTA LEGALMENTE SE ENCAUCE A TRAVES DE ESTE ULTIMO ORGANO. EN IGUAL MEDIDA, EL CARACTER DOCENTE DEL INSTITUTO OFICIAL DE RADIO Y TELEVISION COMPORTA QUE SU EVENTUAL DESCENTRALIZACION POR MEDIO DE FILIALES ATIENDA A DEMANDAS Y NECESIDADES DE LOS PROFESIONALES DE TALES MEDIOS, PRINCIPALES DESTINATARIOS DE LA ACTIVIDAD, A TRAVES DEL ORGANO ADMINISTRATIVO EN QUE ESTAN REPRESENTADOS, EL CONSEJO ASESOR.

POR LO QUE RESPECTA A LA COMPETENCIA PARA LA CONCESION DE EMISORAS DE RADIODIFUSION A SOCIEDADES PRIVADAS AL AMPARO DE LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, LA VINCULACION A LOS PLANES TECNICOS ESTATALES Y, EN PARTICULAR, A LAS FRECUENCIAS Y POTENCIAS QUE ASIGNE EL ESTADO EN PARTICULAR, A LAS FRECUENCIAS Y POTENCIAS QUE ASIGNE EL ESTADO EN APLICACION DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES, LIMITA LAS POSIBILIDADES LEGISLATIVAS A ALCANZAR EL EFECTO DECLARATIVO DE ASUNCION DE LA COMPETENCIA SIN MAYOR INCIDENCIA EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION AL OBJETO DE NO PERTURBAR EL DINAMISMO DE UN ACTO EJECUTIVO, SUSCEPTIBLE DE REGULARSE LEGITIMAMENTE POR VIA REGLAMENTARIA, POR MEDIO DE UNA CONGELACION DE LA MATERIA AL RANGO LEGAL.

EN ATENCION A LO CUAL, SE INCORPORAN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL EJERCICIO DE DICHA COMPETENCIA EN DISPOSICION ADICIONAL.

TITULO PRIMERO

REGIMEN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1. 1. SE REGULAN POR ESTA LEY LA ORGANIZACION Y EL CONTROL PARLAMENTARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS.

2. A LOS EFECTOS DE ESTA NORMA, EL CONTENIDO DE LOS TERMINOS RADIODIFUSION Y TELEVISION ES EL QUE ESTABLECEN LOS APARTADOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 1. DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO.

ART. 2. LA PRESENTE LEY SE INTERPRETARA Y APLICARA CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DE RESPETO, PROMOCION Y DEFENSA DE LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD EL PLURALISMO POLITICO Y DEMAS VALORES DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIO.

ART. 3. LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE INSPIRARAN EN LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

A) OBJETIVIDAD, VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LAS INFORMACIONES.

B) LIBERTAD DE EXPRESION DE OPINIONES CON RESPECTO A LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Y, ESPECIALMENTE, AL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN.

C) LA SEPARACION ENTRE INFORMACIONES Y OPINIONES, LA IDENTIFICACION DE QUIENES SUSTENTAN ESTAS ULTIMAS Y SU LIBRE EXPRESION, DENTRO DE LOS LIMITES DEL ARTICULO 20, APARTADO 4, DE LA CONSTITUCION.

D) ACCESO A LOS MEDIOS DE LOS GRUPOS SOCIALES Y POLITICOS REPRESENTATIVOS, RESPETANDO EL PLURALISMO POLITICO, RELIGIOSO, SOCIAL Y CULTURAL DE LA SOCIEDAD CANARIA.

E) PROMOCION DE LA CULTURA Y DE LA EDUCACION.

F) PROTECCION DE LA JUVENTUD Y DE LA INFANCIA.

G) DEFENSA DE LA IDENTIDAD, VALORES E INTERESES DEL PUEBLO CANARIO, ASI COMO LA PROMOCION DE LA CONVIVENCIA Y SOLIDARIDAD RECONOCIDAS EN LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

CAPITULO II

RADIOTELEVISION CANARIA (RTVC)

SECCION PRIMERA.-NATURALEZA JURIDICA

ART. 4. 1. LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS COMO TITULAR O CONCESIONARIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION SE EJERCERAN A TRAVES DE RADIOTELEVISION CANARIA (RTVC) EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY Y DE LAS LEYES ESTATALES QUE REGULAN EL ESTATUTO JURIDICO DE LA RADIO Y LA TELEVISION Y EL TERCER CANAL DE TELEVISION.

2. RTVC CONSTITUYE UNA PERSONA JURIDICA PUBLICA INSTITUCIONAL, DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SOMETIDA A LAS PREVISIONES DE ESTA LEY, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y NORMAS DE DERECHO PUBLICO QUE LE SEAN APLICABLES Y SUJETA AL DERECHO PRIVADO EN SUS RELACIONES EXTERNAS, ADQUISICIONES PATRIMONIALES Y CONTRATACIONES.

3. LAS FUNCIONES QUE SE ATRIBUYEN A RTVC SE ENTENDERAN SIN PERFUICIO DE LAS QUE CORRESPONDAN SEGUN ESTA LEY AL PARLAMENTO Y AL GOBIERNO DE CANARIAS Y DE LAS QUE EN PERIODO ELECTORAL DESEMPEÑEN LAS JUNTAS ELECTORALES.

SECCION SEGUNDA.-ORGANIZACION

ART. 5. SON ORGANOS DE RTVC:

A) EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

B) EL CONSEJO ASESOR, Y

C) EL DIRECTOR GENERAL.

SECCION TERCERA.-EL CONSEJO DE ADMINISTRACION

ART. 6. 1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE COMPONE DE OCHO MIEMBROS ELEGIDOS POR EL PARLAMENTO DE CANARIAS PARA CADA LEGISLATURA MEDIANTE MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LA CAMARA ENTRE PERSONAS DE RELEVANTES MERITOS.

2. LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN DEBERAN CUBRIRSE EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

3. LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ES IMCOMPATIBLE CON CUALQUIER VINCULACION DIRECTA O INDIRECTA A EMPRESAS PUBLICITARIAS DE GRABACION DE PROGRAMAS FILMADOS, GRABADOS EN MAGNETOSCOPIO O RADIOFONICO, A CASAS DISCOGRAFICAS O A CUALQUIER TIPO DE ENTIDADES RELACIONADAS CON EL SUMINISTRO O DOTACION DE MATERIAL O PROGRAMAS A RTVC O RTVE Y SUS RESPECTIVAS SOCIEDADES.

ASIMISMO TAL CONDICION SERA IMCOMPATIBLE CON LA DE MIEMBRO DE CUALQUIER ORGANO DE ADMINISTRACION O GESTION EMPRESARIAL DE LOS MEDIOS PRIVADOS DE COMUNICACION SOCIAL.

4. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION CESARAN EN SUS CARGOS AL TERMINO DE LA LEGISLATURA CORRESPONDIENTE, CONTINUANDO EN SUS FUNCIONES HASTA LA TOMA DE POSESION DE LOS NUEVOS VOCALES.

ART. 7. LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SERA PURAMENTE FUNCIONAL Y SE EJERCERA DE FORMA ROTATIVA ENTRE SUS MIEMBROS POR MESES Y DE MAYOR A MENOR EDAD.

ART. 8. 1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION EJERCERA LA POTESTAD REGLAMENTARIA, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE APLICABLES, EN LOS TERMINOS Y CASOS PREVISTOS EN EL APARTADO SIGUIENTE.

2. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE TIENE ATRIBUIDAS EL GOBIERNO DE CANARIAS, CORRESPONDE AL CONSEJO DE ADMINISTRACION LA REGULACION DE LAS SIGUIENTES MATERIAS:

A) EMISION DE LA PUBLICIDAD DE TRVC ATENDIENDO A LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, AL CONTROL DE LA CALIDAD DE LA MISMA, CONTENIDO DE LOS MENSAJES PUBLICITARIOS Y ADECUACION DEL TIPO DE PUBLICIDAD A LA PROGRAMACION Y LAS NECESIDADES DE LOS MEDIOS.

B) DETERMINACION, APROBACION Y MODIFICACION DE LAS PLANTILLAS DE RTVC Y DE SUS SOCIEDADES Y DEFINICION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO EN FUNCION DE SUS TAREAS.

3. LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE VERSEN SOBRE LAS MATERIAS REFERIDAS EN EL APARTADO ANTERIOR DEBERAN PUBLICARSE PARA SU EFICACIA EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA".

ART. 9. CORRESPONDE AL CONSEJO DE ADMINISTRACION:

A) PLANIFICAR LA ACTUACION DE RTVC Y, EN TAL SENTIDO, APROBAR EL PLAN DE ACTIVIDADES DEL ENTE PUBLICO,FIJANDO NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS BASICOS Y LAS LINEAS GENERALES DE LA PROGRAMACION, ASI COMO EL PLAN DE ACTUACION DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE RTVC.

B) DETERMINAR ANUALMENTE EL PORCENTAJE DE PRODUCCION PROPIA QUE DEBERA INCLUIRSE EN LA PROGRAMACION DE CADA MEDIO.

C) APROBAR EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DEL ENTE PUBLICO Y DE SUS SOCIEDADES.

D) DETERMINAR SEMESTRALMENTE EL PORCENTAJE DE HORAS DE PROGRAMACION DESTINADAS A LOS GRUPOS POLITICOS Y SOCIALES SIGNIFICATIVOS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, FIJANDO LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION ENTRE ELLOS CON RESPETO AL PLURALISMO SOCIAL.

E) APROBAR LA MEMORIA ANUAL RELATIVA AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DE RTVC Y DE SUS SOCIEDADES, CON REMISION DE SENDAS COPIAS AL GOBIERNO DE CANARIAS Y A LA COMISION PARLAMENTERIA DE CONTROL.

ART. 10. 1. LOS INFORMES QUE EMITA EL CONSEJO DE ADMINISTRACION A SOLICITUD DEL GOBIERNO DE LA COMISION PARLAMENTARIA O DEL DIRECTOR GENERAL NO SON VINCULANTES.

2. SERA PRECEPTIVO EL INFORME DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) NOMBRAMIENTO Y CESE DEL DIRECTOR GENERAL DE RTVC Y DE LOS DIRECTORES DE LOS MEDIOS; Y

B) PROYECTOS DE DISPOSICION QUE SE PROPONGA DICTAR EL GOBIERNO A FIN DE REGULAR LAS LINEAS GENERALES QUE HAN DE PRESIDIR LA EMISION DE PUBLICIDAD EN RTVC.

ART. 11. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION EJERCERA EL CONTROL SOBRE EL CUMPLIMIENTO EN LA PROGRAMACION DE LO DISPUESTO EN EL CAPITULO I DE ESTA LEY.

ART. 12. 1. LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE ADOPTARAN POR MAYORIA DE LOS MIEMBROS PRESENTES, SALVO LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES.

2.

SERA PRECISO EL VOTO DE DOS TERCIOS DE LOS MIEMBROS QUE COMPONEN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION PARA LA ADOPCION DE LOS ACUERDOS RELATIVOS A LA PROPUESTA DE NOMBRAMIENTO Y CESE DE DIRECTOR GENERAL, PLAN DE ACTIVIDADES DEL ENTE PUBLICO, PLANTILLAS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTOS DE RTVC Y DE SUS SOCIEDADES Y DETERMINACION DE LOS PORCENTAJES DE TIEMPO DE PROGRAMACION DESTINADOS A LOS GRUPOS POLITICOS Y SOCIALES SIGNIFICATIVOS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

3. DE NO OBTENERSE EN EL PLAZO DE UN MES LA MAYORIA CUALIFICADA PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR, DESPUES DE EFECTUADAS AL MENOS DOS VOTACIONES EN DIAS DISTINTOS, BASTARA LA MAYORIA ABSOLUTA PARA APROBAR EL PLAN DE ACTIVIDADES.

4. EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, EL ENTE PUBLICO REMITIRA AL GOBIERNO EL ANTEPROYECTO DE SU PRESUSPUESTO Y EL DE SUS SOCIEDADES, HACIENDO CONSTAR EL SENTIDO DEL VOTO DE CADA UNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN EL SUPUESTO DE NO HABERSE OBTENIDO LA MAYORIA NECESARIA PARA SU APROBACION.

SECCION CUARTA.-EL CONSEJO ASESOR

ART. 13. 1. EL CONSEJO ASESOR DE RTVC ES EL ORGANO DE ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

2. FORMAN PARTE DEL CONSEJO ASESOR:

A) SIETE REPRESENTANTES DESIGNADOS POR LOS CABILDOS INSULARES, UNO POR CADA UNO DE ELLOS.

B) SIETE REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DESIGNADOS POR EL GOBIERNO DE CANARIAS.

C) TRES REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DESIGNADOS POR LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, SEGUN CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD.

D) TRES REPRESENTANTES DESIGNADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION ENTRE PERSONAS CON RELEVANTES MERITOS CULTURALES.

3. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR SON NOMBRADOS POR EL GOBIERNO, ASI COMO SU PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, SI BIEN ESTOS ULTIMOS LO SERAN PREVIA ELECCION POR EL CONSEJO ASESOR POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.

4. EL MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR SERA EFECTIVO ENTRE TANTO LAS INSTITUCIONES Y LOS ORGANOS QUE LOS DESIGNEN NO LOS RENUEVEN. LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES CESARAN AUTOMATICAMENTE UNA VEZ PROCLAMADOS OFICIALMENTE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES SINDICALES, SIENDO SUSTITUIDOS DE ACUERDO CON LA NUEVA REPRESENTATIVIDAD QUE RESULTE DE LAS MISMAS.

5. EL CONSEJO ASESOR SE REUNIRA AL MENOS SEMESTRALMENTE, CONVOCADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION, Y EMITIRA OPINION O DICTAMEN CUANDO LE FUEREN REQUERIDOS POR AQUEL Y, EN TODO CASO, RESPECTO DE LAS COMPETENCIAS SOBRE PROGRAMACION QUE SE ATRIBUYE AL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

SECCION QUINTA.-EL DIRECTOR GENERAL DE RTVC

ART. 14. 1. EL DIRECTOR GENERAL SERA NOMBRADO POR EL GOBIERNO DE CANARIAS POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS.

2. EL DIRECTOR GENERAL ES EL ORGANO EJECUTIVO SUPERIOR DE RTVC Y ASISTIRA CON VOZ Y VOTO A LAS REUNIONES DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION, DEL QUE LLEVARA LA SECRETARIA.

3. AFECTAN AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL LAS MISMAS INCOMPATIBILIDADES QUE A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y ADEMAS SERA INCOMPATIBLE CON CUALQUIER MANDATO ELECTIVO DE BASE POPULAR Y CON EL EJERCICIO DE CARGOS EN LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

ART. 15. 1. EL DIRECTOR GENERAL CESA AL TERMINAR DE LA LEGISLATURA DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, CONTINUANDO EN FUNCIONES HASTA LA TOMA DE POSISION DEL NUEVO DIRECTOR GENERAL.

2. EL GOBIERNO, A INICIATIVA PROPIA O A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, PODRA CESAR AL DIRECTOR GENERAL POR RESOLUCION MOTIVADA EN BASE A ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:

A) IMPOSIBILIDAD FISICA O ENFERMEDAD SUPERIOR EN SU DURACION A SEIS MESES CONTINUOS.

B) INCOMPETENCIA MANIFIESTA O ACTUACION CONTRARIA A LOS CRITERIOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULO 2. Y 3. DE ESTA LEY.

C) INCOMPATIBILIDAD SOBREVENIDA; Y

D) CONDENA POR DELITO DOLOSO.

ART. 16. 1. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO Y DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, EL DIRECTOR GENERAL, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE APLICABLE PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES Y CIRCULARES DE ORGANIZACION INTERNA Y DE FUNCIONAMIENTO QUE SEAN PRECISAS PARA LA BUENA MARCHA DEL ENTE PUBLICO Y DE SUS SOCIEDADES.

2. ES RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR GENERAL CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS DISPOSICIONES QUE RIJAN RTVC, ASI COMO LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

3. EL DIRECTOR GENERAL EFECTUA LA ORDENACION DE LA PROGRAMACION DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27.

ART. 17. CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL ELEVAR AL CONSEJO DE ADMINISTRACION LAS PROPUESTAS PROCEDENTES SOBRE LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 Y SOMETER A SU APROBACION LA MEMORIA ANUAL RELATIVA AL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DEL ENTE PUBLICO Y DE SUS SOCIEDADES.

ART. 18. ES COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL NEGOCIAR Y SUSCRIBIR LOS CONVENIOS COLECTIVOS CON EL PERSONAL LABORAL DEL ENTE PUBLICO Y DE SUS SOCIEDADES.

ART.

19. EL DIRECTOR GENERAL NOMBRARA AL PERSONAL DIRECTIVO DE RTVC Y DE SUS SOCIEDADES CON CRITERIOS DE PROFESIONALIDAD, NOTIFICANDO DICHOS NOMBRAMIENTOS AL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

ART. 20. LA GESTION ADMINISTRATIVA DE RTVC Y SUS SOCIEDADES SON ATRIBUCION DEL DIRECTOR GENERAL QUE, A TAL EFECTO, ACTUA COMO ORGANO DE CONTRATACION Y AUTORIZA LOS GASTOS Y PAGOS.

CAPITULO III

GESTION

SECCION PRIMERA.-GESTION PUBLICA

ART. 21. LA GESTION DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION QUE CORRESPONDE A RTVC, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4, APARTADO 2, SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y SUPLETORIAMENTE POR LA NORMATIVA DE DERECHO ADMINISTRTIVO QUE SEA APLICABLE EN MATERIA PRESUPUESTARIA, PATRIMONIAL Y FUNCIONARIAL.

SECCION SEGUNDA. -GESTION MERCANTIL

ART. 22. LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION SE LLEVARA A CABO MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES SOCIEDADES PUBLICAS QUE REVESTIRAN LA FORMA DE SOCIEDAD ANONIMA.

ART. 23. EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES A QUE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERA INTEGRAMENTE PUBLICO, PERTENECERA EN SU TOTALIDAD A RTVC Y NO PODRA ENAJENARSE, HIPOTECARSE, GRAVARSE, PIGNORARSE O CEDERSE EN CUALQUIER FORMA ONEROSA O GRATUITA.

ART. 24. 1. LAS SOCIEDADES ENCARGADAS DE LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION ESTARAN REGIDAS POR EL DERECHO PRIVADO, SIN MAS EXCEPCIONES QUE LAS RECOGIDAS EN LA PRESENTE LEY.

2. EN LOS ESTATUTOS DE DICHAS SOCIEDADES SE ESTABLECERA EL CARGO DE ADMINISTRADOR UNICO, QUE SERA EL DIRECTOR DEL MEDIO CORRESPONDIENTE.

3. LOS DIRECTORES DE LOS MEDIOS SON NOMBRADOS Y SEPARADOS POR EL DIRECTOR GENERAL, PREVIA NOTIFICACION AL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

4. LOS DIRECTORES DE LOS MEDIOS ESTAN SUJETOS AL MISMO REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES QUE EL DIRECTOR GENERAL.

ART. 25. 1. EL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL DE RTVC Y DE ACUERDO CON SU CONSEJO DE ADMINISTRACION, PODRA CREAR SOCIEDADES FILIALES EN LAS AREAS DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION O EN OTRAS ANALOGAS CON OBJETO DE GARANTIZAR LA MAS EFICAZ GESTION.

2. LAS SOCIEDADES FILIALES QUE SE CREEN SERAN, EN TODO CASO, DE CAPITAL INTEGRAMENTE PUBLICO Y TENDRAN LOS PRIVILEGIOS Y LIMITACIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES.

CAPITULO IV

PROGRAMACION

SECCION PRIMERA.-DIRECTRICES DE PROGRAMACION

ART. 26. EL GOBIERNO DE CANARIAS, EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCION Y EN LA PRESENTE LEY, PODRA ESTABLECER LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DE LA NATURALEZA DE SERVICIO PUBLICO DE RTVC Y, PREVIA CONSULTA AL CONSEJO DE ADMINISTRACION, HACERLAS CUMPLIR.

ART. 27. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 46/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, EL GOBIERNO DE CANARIAS PODRA HACER QUE SE PROGRAMEN Y DIFUNDAN CUANTAS DECLARACIONES O COMUNICACIONES OFICIALES DE INTERES PUBLICO ESTIME NECESARIAS, CON INDICACION DE SU ORIGEN Y, EN LOS CASOS DE URGENCIA APRECIADA POR EL PROPIO GOBIERNO, CON EFECTO INMEDIATO.

ART. 28. MEDIANTE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ORDENES INDIVIDUALES DEL DIRECTOR GENERAL ORDENA LA PROGRAMACION TENIENDO EN CUENTA LAS RECOMENDACIONES Y ORIENTACIONES QUE ACUERDA EL CONSEJO DE ADMINISTRACION RESPECTO A LOS PRINCIPIOS BASICOS Y LINEAS GENERALES.

ART. 29. LA EJECUCION DE LA PROGRAMACION CORRESPONDE A LOS DIRECTORES DE LOS MEDIOS BAJO LA SUPERVISION DEL DIRECTOR GENERAL.

SECCION SEGUNDA.-PERIODO Y CAMPAÑAS ELECTORALES

ART. 30. DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES SE APLICARA EL REGIMEN ESPECIAL QUE PREVEAN LAS NORMAS ELECTORALES. SU APLICACION Y CONTROL SE REFIEREN A LA JUNTA ELECTORAL COMPETENTE QUIEN PARA CUMPLIR SU COMETIDO PODRA ORDENAR LO QUE ESTIME OPORTUNO AL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y AL DIRECTOR GENERAL, SEGUN PROCEDA.

SECCION TERCERA.-PLURALISMO DEMOCRATICO Y ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACION

ART. 31. 1. LA DISPOSICION DE ESPACIOS EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCRETARA DE MODO QUE ACCEDAN A ESTOS MEDIOS DE COMUNICACION LOS GRUPOS SOCIALES Y POLITICOS MAS SIGNIFICATIVOS, CONSTITUIDOS LEGALMENTE.

2. A TAL FIN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y EL DIRECTOR GENERAL, EN EL MARCO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, TENDRAN EN CUENTA CRITERIOS OBJETIVOS COMO LA REPRESENTACION PARLAMENTARIA, LA DE CABILDOS Y LA DE AYUNTAMIENTOS, LA IMPLANTACION SINDICAL Y PATRONAL, Y OTROS DEL MISMO CARACTER.

SECCION CUARTA.-DERECHO DE RECTIFICACION

ART. 32. EN MATERIA DE DERECHO DE RECTIFICACION SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA REGULADORA.

CAPITULO V

MEDIOS DE CONTROL

SECCION PRIMERA.-CONTROL PARLAMENTARIO

ART. 33. DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGA EL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS, SE CONSTITUIRA EN SU SENO UNA COMISION PARLAMENTARIA DE CONTROL DE RTVC Y DE SUS SOCIEDADES, EN LO REFERIDO AL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y DE LOS PRINCIPIOS QUE LA INSPIRAN, DE TAL MODO QUE NO SE IMPIDA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS.

SECCION SEGUNDA.-CONTROL JURIDICO

ART. 34. DE LOS ACUERDOS Y ACTOS QUE DICTEN LOS ORGANOS DE RTVC Y DE LAS PRETENSIONES QUE EN RELACION CON ELLOS SE DEDUZCAN, CONOCERA LA JURISDICCION QUE EN CADA CASO CORRESPONDA, SIN NECESIDAD DE FORMULAR LA RECLAMACION PREVIA EN VIA GUBERNATIVA.

ART. 35. 1. LOS DAÑOS CAUSADOS A PARTICULARES POR LA ACTUACION DE RTVC GENERARAN EL DERECHO A SU RESARCIMIENTO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 106, NUMERO 2, DE LA CONSTITUCION Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION.

2. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS SOCIEDADES DEPENDIENTES DE RTVC SERA EXIGIBLE CON SUJECION AL DERECHO PRIVADO.

3. NO SE EXCLUYEN LOS ACTOS SEPARABLES EN LO REFERENTE AL SOMETIMIENTO AL DERECHO PRIVADO DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE LAS SOCIEDADES DEPENDIENTES DE RTVC.

SECCION TERCERA.-CONTROL ECONOMICO

ART. 36. 1. LA INTERVENCION PREVIA EN LA GESTION ECONOMICA DEL ENTE PUBLICO SOLO SERA APLICABLE A LAS DOTACIONES DE SUS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION Y DE CAPITAL QUE TENGAN CARACTER LIMITATIVO O AMPLIABLE.

2. LAS OPERACIONES IMPUTABLES A DOTACIONES ESTIMATIVAS SE CONTROLARAN POR COMPROBACIONES PERIODICAS O PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA.

3. LOS LIBRAMIENTOS DE FONDOS SERAN INTERVENIDOS EN BASE A LAS RESPECTIVAS CUENTAS JUSTIFICATIVAS.

ART. 37. LA FUNCION INTERVENTORA EN LAS SOCIEDADES DEPENDIENTES DE RTVC SE LIMITARA A LA LIQUIDACION DE SUS PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION Y DE CAPITAL.

ART. 38. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE OSTENTA EL TRIBUNAL DE CUENTAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EL ENTE PUBLICO RENDIRA CUENTAS PERIODICAMENTE DE LA GESTION PRESUPUESTARIA A LA COMISION PARLAMENTARIA DE CONTROL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 32 DE ESTA LEY.

CAPITULO VI

REGIMEN FINANCIERO Y PATRIMONIAL

SECCION PRIMERA.-PRESUPUESTOS Y FINANCIACION

ART. 39. EL PRESUPUESTO DE RTVC SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN LA NORMATIVA GENERAL PRESUPUESTARIA, SIN PERJUICIO DE LAS SINGULARIDADES PREVISTAS EN ESTA LEY.

ART. 40. 1. LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTOS DE RTVC Y DE SUS SOCIEDADES FILIALES SE INTEGRARAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CORRESPONDIENDO AL PARLAMENTO SU APROBACION.

2. EL PRESUPUESTO DE CADA MEDIO Y, EN SU CASO, DE CADA SOCIEDAD FILIAL SE ELABORARA Y GESTIONARA BAJO EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO.

ART. 41. 1. SIN PERJUICIO DEL PRESUPUESTO DE RTVC Y DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPENDIENTES DEL MISMO, SE ESTABLECERA UN PRESUPUESTO CONSOLIDADO CON EL FIN DE EVITAR EVENTUALES O DEFINITIVOS DEFICIT DE CAJA Y PERMITIR SU COBERTURA MEDIANTE EL SUPERAVIT DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES INTEGRADOS EN ESTE PRESUPUESTO CONSOLIDADO.

2. SE AUTORIZA EL REGIMEN DE MINORACION DE INGRESOS RESPECTO DEL PRESUPUESTO DE RTVC.

ART. 42. 1. RTVC SE FINANCIARA CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y MEDIANTE LOS INGRESOS Y RENDIMIENTOS DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICE.

2. LA FINANCIACION DEL FUNCIONAMIENTO EFECTIVO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION SE HARA MEDIANTE SUBVENCIONES CONSIGNADS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA COMERCIALIZACION Y VENTA DE SUS PRODUCTOS Y LA PARTICIPACION EN EL MERCADO DE LA PUBLICIDAD.

SECCION SEGUNDA.-PATRIMONIO

ART. 43. 1. EL PATRIMONIO DE RTVC TENDRA LA CONSIDERACION DE DOMINIO PUBLICO Y GOZARA DEL TRATAMIENTO FISCAL QUE PRESCRIBE EL ARTICULO 18 DE LA LEY 46/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, Y EL ARTICULO 2.3 DE LA LOFCA.

2. IDENTICO TRATO FISCAL ES APLICABLE AL PATRIMONIO, QUE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL INTEGRAMENTE PUBLICO ASUMEN EXCLUSIVAMENTE EN REGIMEN DE TITULARIDAD FIDUCIARIA.

3. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE CORRESPONDEN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EL INVENTARIO GENERAL SERA CONTROLADO POR RTVC.

CAPITULO VII

PERSONAL

ART. 44. 1. LAS RELACIONES DE TRABAJO, EN RTVC Y EN SUS SOCIEDADES PUBLICAS, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION LABORAL.

2. CON EXCEPCION DE LOS CONTRATOS TEMPORALES, EL INGRESO EN RTVC Y EN SUS SOCIEDADES SOLO PODDRA REALIZARSE MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS DE ADMISION ESTABLECIDAS Y CONVOCADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

ART. 45. 1. EL DIRECTOR GENERAL, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPNDEN AL CONSEJO DE ADMINISTRACION, PODRA SOLICITAR LA ADSCRIPCION O COMISION DE SERVICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE ESTIME NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LAS TAREAS ENCOMENDADAS AL ENTE PUBLICO.

2. EL REGIMEN Y SITUACION DE ESTOS FUNCIONARIOS SERA EL QUE CON CARACTER GENERAL SE ESTABLEZCA PARA CIRCUNSTANCIAS ANALOGAS EN EL ORDENAMIENTO APLICABLE AL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 46. SE FOMENTARA ESPECIALMENTE EL DESARROLLO DE LA FORMACION PROFESIONAL COMO SISTEMA DE PROMOCION DE LOS DISTINTOS MEDIOS DE RTVC.

TITULO II

PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN RTVE

CAPITULO PRIMERO

PARTICIPACION DE LA COMISION PARLAMENTARIA DE CONTROL

ART. 47. 1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14, APARTADO 1, DEL ESTATUTO JURIDICO DE LA RADIO Y LA TELEVISION DE 10 DE ENERO DE 1980, LA COMISION PARLAMENTARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33, DE ESTA LEY DEBERA SER OIDA CON CARACTER PREVIO AL NOMBRAMIENTO DE DELEGADO TERRITORIAL DE RTVE EN CANARIAS.

2. EN SU CASO, LA COMISION PARLAMENTARIA EVACUARA LA PREVIA AUDIENCIA RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS DE DIRECTORES DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RADIOCADENA ESPAÑOLA Y TELEVISION ESPAÑOLA EN EL AMBITO DEL ARCHIPIELAGO.

CAPITULO II

ASISTENCIA AL DELEGADO TERRITORIAL DE RTVE

ART. 48. 1. SE ATRIBUYEN AL CONSEJO ASESOR DE RTVC LAS FUNCIONES DE ASISTENCIA Y ASESORAMIENTO AL DELEGADO TERRITORIAL DE RTVE EN CANARIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14, APARTADO 2, DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO.

2. CUANDO ACTUE, EN CALIDAD DE ORGANO DE RTVE, EL CONSEJO ASESOR SE REUNIRA CONVOCADO POR SU PRESIDENTE.

ART. 49. 1. LA ASISTENCIA DEL CONSEJO ASESOR AL DELEGADO TERRITORIAL DE RTVE SE EXTIENDE A LA TOTALIDAD DE LAS FUNCIONES DE ESTE, CON CARACTER PRECEPTIVO O FACULTATIVO SEGUN LOS CASOS, PARA LO CUAL PODRA RECABAR LA INFORMACION NECESARIA.

2. SERA PRECEPTIVA LA AUDIENCIA DEL CONSEJO ASESOR CON CARACTER PREVIO A LA PROPUESTA ANUAL SOBRE LA PROGRAMACION Y EL HORARIO DE EMISION QUE FORMULE EL DELEGADO TERRITORIAL DE RTVE AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL ENTE PUBLICO ESTATAL A TRAVES DE SU DIRECTOR GENERAL.

ART. 50. LAS RECOMENDACIONES QUE FORMULE EL CONSEJO ASESOR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL DELEGADO TERRITORIAL DE RTVE DEBERAN ACOMPAÑARSE, EN EL CASO DE NO SER ATENDIDAS, A LAS PROPUESTAS QUE ESTE ELEVE AL DIRECTOR GENERAL DEL ENTE PUBLICO RTVE.

CAPITULO III

REPRESENTACION EN LOS CONSEJOS ASESORES ESTATALES

ART. 51. EL GOBIERNO DE CANARIAS DESIGNARA LOS REPRESENTANTES EN LOS CONSEJOS ASESORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, DE ENTRE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ASESOR DE RTVC, A PROPUESTA DE ESTE.

CAPITULO IV

INSTITUTO OFICIAL DE RADIODIFUSION Y TELEVISION

ART. 52. EL GOBIERNO DE CANARIAS, A PROPUESTA Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO ASESOR, PODRA SOLICITAR DEL GOBIERNO DE LA NACION EL ESTABLECIMIENTO DE SISTEMAS DE FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE RTVE Y, EN SU CASO, LA CREACION DE UNA FILIAL EN CANARIAS DEL INSTITUTO OFICIAL DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-1. EL GOBIERNO DE CANARIAS REGULARA EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES EL PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE EMISORAS DE RADIODIFUSION DE AMBITO LOCAL.

2. CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS, EN USO DE LA FUNCION EJECUTIVA QUE LE ATRIBUYE EL ARTICULO 31 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EL CONTROL Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS CONCESIONES YA OTORGADAS EN LA ACTUALIDAD Y EL EJERCICIO, EN SU CASO, DE LA POTESTAD SANCIONADORA.

3. LA ADQUISICION DE EMISORAS PRIVADAS DE RADIODIFUSION POR RTVC QUEDARA CONDICIONADA A LA SUBROGACION EN LA TITULARIDAD DE LAS FRECUENTES Y POTENCIAS ASIGNADAS EN LAS CORRESPONDIENTES CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

SEGUNDA.-1. LA ADQUISICION ADMINISTRATIVA DE RTVC SE ESTABLECERA POR DECRETO DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

2. LAS FUNCIONES DE CONTROL JURIDICO Y FINANCIERO EN RTVC Y SUS SOCIEDADES SE DESEMPEÑARAN POR LOS SERVICIOS JURIDICOS Y LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA FORMA QUE DETERMINEN SUS NORMAS ESPECIFICAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO.

TERCERA-1. LAS ASOCIACIONES DE RADIOYENTES Y TELESPECTADORES CONSTITUIDAS LEGALMENTE TENDRAN DOS REPRESENTANTES EN EL CONSEJO ASESOR DE RTVC EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

2. A LOS EFECTOS DE LA REPRESENTACION SINDICAL EN EL CONSEJO ASESOR SE TENDRA EN CUENTA LO PREVENIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

CUARTA.-EL GOBIERNO AUTONOMO, EN COLABORACION CON LAS UNIVERSIDADES DE CANARIAS, ESTABLECERA LOS SISTEMAS ORGANICOS Y FUNCIONALES ADECUADOS EN ORDEN A UNA EFICAZ COBERTURA DE LAS NECESIDADES DE DOCENCIA EN MATERIA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION Y A LA FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE RTVC, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 46 DE ESTA LEY.

QUINTA.-.LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 12 DE LA LEY 46/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, DEBERA SER PREVIAMENTE AUTORIZADA POR EL GOBIERNO DE CANARIAS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-LA FUNCION CONTEMPLADA EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, NUMERO 3, CONTINUARA ATRIBUIDA A LOS ORGANOS ESTATALES ACTUALEMENTE COMPETENTES HASTA QUE SE VERIFIQUE EL TRASPASO DE LAS CONCESIONES, SIGUIENDO EL MECANISMO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

SEGUNDA.-LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD GESTORA DEL TERCER CANAL EN LA COMISION MIXTA PREVISTA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY 46/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, SERAN DESIGNADOS POR EL GOBIERNO AUTONOMO, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE RTVC.

TERCERA.-LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES OSTENTARAN LAS FACULTADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 30 DE ESTA LEY, SEGUN LA NORMATIVA ELECTORAL APLICABLE, MIENTRAS NO SE CONSTITUYA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY DEBERAN CONSTITUIRSE LOS ORGANOS RTVC.

SEGUNDA.-EN LO PREVISTO EN ESTA LEY RESPECTO A LA REGULACION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DEL CONSEJO ASESOR SERAN DE APLICACION LAS NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE REFIERAN AL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS COLEGIADOS.

TERCERA.-SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES NORMATIVAS QUE A RTVC SE RECONOCEN EN ESTA LEY, CORRESPONDE AL GOBIERNO DE CANARIAS EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA MISMA, ASI COMO LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS ENCAMINADAS A LA APLICACION DE SUS ASPECTOS ORGANICOS.

CUARTA.-LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS".

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

DADA EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA A 11 DE DICIEMBRE DE 1984.

("BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS" NUM. 132, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1.984).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/12/1984
  • Fecha de publicación: 19/02/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1984
  • Publicada en el BOC núm. 132, de 17 de diciembre de 1984.
  • Fecha de derogación: 08/01/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 13/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1115).
  • SE MODIFICA el art. 6.3 y suprime el 47, por Ley 4/1990, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1990-9005).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 222/1985, inconstitucionales y nulos los arts. 6.3 y 47.2, por Sentencia 154/1989, de 5 de octubre (Ref. BOE-T-1989-26186).
    • en el Recurso 222/1985, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los arts. 6.3 y 47.2 , por Auto de 7 de agosto de 1985 (Ref. BOE-A-1985-17926).
  • Recurso 222/1985, planteado en relación con los arts. 6.3 y 47.2 (Ref. BOE-A-1985-5706).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA:
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

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