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Documento BOE-A-1985-26984

Orden de 27 de diciembre de 1985 por la que se modifican los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre las tarifas de EUROCONTROL.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1985, páginas 40868 a 40870 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1985-26984
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/12/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo tercero del acuerdo suscrito entre el Gobierno español y la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), el 17 de diciembre de 1971, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio, y en uso de las facultades que el mismo me confiere, previo informe y conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se aprueban las tarifas, fórmulas y precios unitarios que se especifican en los anexos 1 y 2 de la presente Orden que sustituye a los anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio.

Artículo 2.°

Lo preceptuado en los anexos 1 y 2 de la presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 1986.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV.II.

Madrid, 27 de diciembre de 1985.

BARON CRESPO

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Turismo. Secretario general Técnico y Directores Generales del Departamento.

ANEXO 1
Tarifas a aplicar por el uso la red de ayudas a la navegación aérea

Primero. La tarifa que ha de regir se ha calculado siguiendo la fórmula:

r = t × N

Donde r. es la tarifa; t, el precio unitario español de tarifa, y N, el número de unidades de servicio correspondientes a cada vuelo efectuado en el espacio aéreo definido en el artículo tercero del Decreto.

Segundo. El número de unidades de servicio se obtiene por aplicación de la fórmula:

N = d × p

En la que d, es el coeficiente distancia del vuelo efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto, y p, el coeficiente peso de la nave interesada.

Tercero. 1. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, el coeficiente distancia es igual al cociente por 100 del número que mide la distancia ortodròmica, expresada en kilómetros entre:

a) El aeródromo de salida situado en el interior del espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto o en el punto de entrada en este espacio; y

b) El aeródromo de destino situado en el interior del espacio aéreo o el punto de salida de este espacio.

2. Estos puntos son de paso por las rectas aéreas de los límites laterales de dicho espacio aéreo, tal cómo figuran en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP) RAC 3.1-OA y 3.1-OB; se fija teniendo en cuenta la ruta más generalmente utilizada entre dos aeródromos o, a falta de poder determinar ésta, la ruta más corta. Las rutas más generalmente utilizadas, en el sentido del párrafo anterior, se revisarán anualmente antes del 1 de noviembre, para tomar en cuenta las modificaciones que eventualmente aparezcan en la estructura de las rutas o en las de tráfico.

3. La distancia citada en el primer párrafo se disminuye en un; tramo proporcional a 20 kilómetros para todo despegue o aterrizaje efectuado en el espacio aéreo descrito en el artículo tercero del Decreto.

4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente distancia estará expresado con un número de dos decimales.

5.  Para los vuelos excluidos del campo de aplicación del apartado quinto, y en virtud del párrafo cuarto del referido apartado, el punto de entrada o de salida del susodicho espacio aéreo sobre el océano Atlántico será el punto real por el que cada aeronave atraviesa los límites laterales de este espacio aéreo.

Cuarto. 1. El coeficiente peso es igual a la raíz cuadrada del cociente por cincuenta del número que expresa la medida del peso máximo certificado al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado de navegabili- dad, en el manual de vuelo o en cualquier otro documento oficial equivalente, es decir:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QID08L210ZXh0PgogICAgPG1zcXJ0PgogICAgICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+UGVzbyBtJiN4RTE7eGltbyBhbCBkZXNwZWd1ZTwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+NTA8L210ZXh0PgogICAgICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPC9tZnJhYz4KICAgIDwvbXNxcnQ+CjwvbWF0aD4=

Cuando el peso máximo certificado al despegue de la aeronave no sea conocido por los Organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa, el coeficiente peso será establecido sobre la base de peso de la versión más pesada del tipo de esta aeronave que esté registrada.

2. Sin embargo, para un explotador que ha declarado a los Organismos responsables de las operaciones encargados de la recaudación de la tarifa que dispone de varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un mismo tipo, el coeficiente peso para cada aeronave de éste tipo utilizada por ese explotador será determinada sobre la base de la media de los pesos máximos al despegue de todas sus aeronaves de este tipo. El cálculo de este coeficiente por tipo de aeronave y por explotador será efectuado al menos cada año.

3.  En ausencia de tal declaración, el coeficiente peso de cada aeronave de un mismo tipo utilizada por este explotador será establecida sobre la base del peso máximo admisible al despegue de la versión más pesada de ese tipo.

4. Para el cálculo de la tarifa, el coeficiente peso estará expresado por un número de dos decimales.

Quinto. Los precios unitarios del espacio aéreo español son los siguientes:

FIR/UIR Barcelona: 32,67 dólares.

FIR/UIR Canarias: 23,19 dólares.

FIR/UIR Madrid: 32,67 dólares.

Estos precios unitarios, así como las tarifas que figuran en el anexo 2 de esta Orden serán recalculados mensualmente aplicando, el tipo medio de cambio, entre el dólar USA y las monedas nacionales afectadas, tal y como está establecido por el Fondo Monetario Internacional, y publicado en su resumen de estadísticas financieras internacionales, para el mes que precede a aquél en el que el vuelo tiene lugar.

Sexto. 1. Las disposiciones que figuran en los apartados precedentes de este anexo no son de aplicación a los vuelos efectuados por aeronaves para las cuales el aeródromo de partida o de primer destino está situado en las zonas mencionadas en la columna 1 del anexo 2, y que penetren en los espacios aéreos de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayudas a la navegación. Para estos vuelos se fijarán los precios teniendo en cuenta las distancias reales ponderadas en base a las estadísticas establecidas por la organización EUROCONTROL, partiendo dé los datos de tráfico facilitados por los Centros dé Control responsables de los Servicios de Navegación Aérea de Rutas sobre el Atlántico Norte.

2. Los precios correspondientes para una aeronave cuyo coeficiente de peso es igual a la unidad (50 toneladas métricas) figurarán en el anexo 2.

3. En los casos, en que los vuelos descritos en el párrafo anterior se, efectúen por aeronaves militares que se beneficien de una exoneración del precio por el sobrevuelo del territorio nacional de uno o varios de los Estados participantes en el sistema EUROCONTROL, en el sentido del apartado sexto del presente anexo, las distancias ponderadas a partir de las cuales se han fijado los precios que figuran en el anexo 2 se disminuirán en las distancias ponderadas correspondientes al sobrevuelo de dichos Estados.

4. Las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes no se aplicarán a los vuelos descritos en el párrafo primero si el aeródromo de origen o de primer destino no figura en la columna segunda del anexo 2.

Séptimo. Se considerarán exoneradas del precio por utilización en ruta de instalaciones y servicios de ayuda a la navegación, los vuelos a que se hace referencia en el apartado anterior, y a los cuales se les haya aplicado un precio idéntico de conformidad con la reglamentación de un Estado participante en el sistema EUROCONTROL de percepción de precios de tarifa.

Octavo. Las presentes tarifas no son de aplicación a los vuelos de las siguientes categorías:

a) Vuelos efectuados por-aeronaves civiles cuyo peso máximo admisible al despegue indicado en el certificado de navegabilidad o en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a dos toneladas métricas.

b) Vuelos efectuados en su totalidad según las reglas de vuelo visual entre el aeródromo de salida y el de primer destino.

c) Vuelos que terminen en el aeródromo dé salida de la aeronave en el curso de los cuales no se haya efectuado ningún aterrizaje.

d) Vuelos de búsqueda y salvamento, efectuado bajo la responsabilidad de un Organismo SAR, establecido por uno o varios Estados.

e) Vuelos de control o de ensayo de las ayudas a la navegación.

f) Vuelos de ensayo efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener el certificado de aeronavegabilidad de una aeronave o de un equipo.

g) Vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente con objeto de obtener, renovar o mantener un título, de piloto o una calificación.

h) Vuelos efectuados por aeronaves civiles propiedad del Estado a condición de que no se realicen con fines comerciales.

i) Vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que exista trato de reciprocidad.

ANEXO 2
Tarifas básicas 1986 reflejadas en el artículo 8 de las condiciones de aplicación para una aeronave cuyo coeficiente de peso sea igual a la unidad (50 toneladas métricas). (En vigor 1-1-1986)
Aeródromo de salida (o de primer destino) Aeródromo de primer destino (o de salida) Precio de la tarifa en $ USA

ZONA I

Entre 14º W y 110º W y al Norte de 55º N excepto Islandia

Frankfurt 749,27
London 531,92
Prestwick 278,61

ZONA II

Entre 30º W y 110º W y 28º N y 55º N

Amsterdam 491,66
Athinai 651,52
Belfast 111,11
Beograd 801,11
Bergen-Flesland 817,17
Berlin-Schoenefeld 487;44
Birmingham 315,33
Bordeaux 298,91
Bruxelles 479,60
Cairo 652,16
Casablanca 367,58
Dakar 178,09
Dhahran 759,78
Dublin 88,21
Duesseldorf 540,66
Frankfurt 603,24
Geneva 495,63
Glasgow 179,26
Hamburg 565,23
Helsinki 318,95
Jeddah 676,50
Kobenhavn 496,76
Koeln-Bonn 548,89
Lagos 161,94
Las Palmas, Gran Canarias 385,83
Lisboa 403,19
Ljubljana 769,93
London 322,52
Luxembourg 545,07
Lyon 510,01
Madrid 390,56
Málaga 579,82
Manchester 256,79
Marseille 606,98
Milano 555,76
Monrovia 170,03
Moskva 344,41
Muenchen 663,62
Newcastle 298,63
Nice 556,03
Oslo 378,98
Paris 394,92
Pisa 539,50
Ponta Delgada, Acores 170,95
Porto 285,60
Praha 682,41
Prestwick 179,25
Roma 636,41
Sal Island, Cabo Verde 158,35
Santa Maria, Acores 182,90
Santiago, España 220,46
Shannon 60,06
Sicilia, Italia 659,59
Stuttgart 603,69
Tel - Aviv 725,16
Tenerife 361,97
Thessaloniki 714,90
Venezia 740,33
Warszawa 427,64
Wien 792,59
Zagreb 801,11
Zuerich 561,59

ZONA III

Al Oeste de 110º W y entre 28º N y 55º N

Amsterdam 582,13
Duesseldorf 643,81
Frankfurt 683,39
London 492,35
Luxembourg 700,52
Madrid 215,44
Manchester 372,13
Milano 809,61
Paris 587,78
Prestwick 234,62
Shannon 55,60
Zuerich 781,27

ZONA IV

Al Oeste de 30º W y entre el Ecuador y 28º N

Amsterdam 826,12
Berlin-Schoenefeld 563,24
Bordeaux 666,69
Bruxelles 743,01
Dussseldorf 540,91
Frankfurt 715,86
Koeln-Bonn 560,47
Las Palmas, Gran Canarias 406,99
Lisboa 534;88
London 404,69
Madrid 658,66
Marseille 947,37
Milano 921,98
Paris 646,35
Porto 551,51
Porto Santo, Madeira 358,12
Praha 688,54
Roma 1.067,10
Sal Island, Cabo Verde 133,27
Santa Maria, Acores 240,57
Shánnon 101,09
Tenerife 396,36
Zuerich 811,00

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 4, de 4 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-175).
Referencias anteriores
  • MODIFICA anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1972-966).
Materias
  • Navegación aérea
  • Precios
  • Tarifas

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