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Documento BOE-A-1985-26905

Orden de 27 de diciembre de 1985 por la que se modifican los precios de venta al público de determinados productos petrolíferos en Canarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1985, páginas 40799 a 40800 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1985-26905
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/12/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

LAS VARIACIONES PRODUCIDAS EN LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS Y EN LA COTIZACION DEL DOLAR, ASI COMO EN LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE CRUDOS Y EN LOS COSTES DE SU REFINO Y DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS, OBLIGAN A UNA REVISION DE LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE ESTOS.

ES DE DESTACAR QUE LA EVOLUCION FAVORABLE DE ALGUNO DE LOS PARAMETROS CITADOS PERMITEN REBAJAR ALGUNOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO.

EN SU VIRTUD, VISTOS LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS REALIZADOS ENTRE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE DE CANARIAS, ESTE MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, CON LA APROBACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 27 DE DICIEMBRE, HA TENIDO A BIEN DISPONER:

PRIMERO.-A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DIA 30 DE DICIEMBRE SE MODIFICARAN LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO, EN LAS ISLAS CANARIAS, DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN, QUE PASARAN A SER LOS SIGUIENTES:

PESETAS POR LITRO

1. CARBURANTES Y COMBUSTIBLES LIQUIDOS:

1.1 GASOLINAS AUTO, EN ESTACION DE SERVICIO O APARATO SURTIDOR:

-GASOLINA SUPER 66

-GASOLINA NORMAL 61

1.2 GASOLEO:

-GASOLEO AUTOMOCION AL POR MENOR 52

-GASOLEO AUTOMOCION AL POR MAYOR 50

PESETAS POR TM

1.3 DIESEL-OIL:

-DIESEL-OIL PARA USOS INDUSTRIALES Y GENERACION DE ELECTRICIDAD 53.4000

1.4 FUELOLEOS, EN DESTINO Y EN SUMINISTROS UNITARIOS A PARTIR DE 10 TM:

-FUEL-OIL NUMERO 1 30.700

-FUEL-OIL NUMERO 2 INDUSTRIAL 29.200

LOS SUMINISTROS DE FUEL-OIL PARA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA TENDRAN UN RECARGO DE 1.500 PTAS/TM.

SEGUNDO.-AQUELLOS PRODUCTOS PETROLIFEROS CUYOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO SEAN IGUALES A LOS PRECIOS-EXCLUYENDO EL IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO-VIGENTES EN EL AMBITO DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS VERAN REFLEJADAS LAS VARIACIONES QUE EXPERIMENTEN SUS PRECIOS EN DICHA ZONA, DE ACUERDO CON LOS TRAMITES PREVISTOS EN EL REAL DECRETO 2091/1984, DE 26 DE SEPTEMBRE.

AL IGUAL QUE EN EL AMBITO DEL MONOPOLIO, QUEDAN LIBERALIZADOS LOS PRECIOS DE LOS ASFALTOS.

TERCERO.- A) LOS FUELOLEOS INTERMEDIOS SE OBTIENEN POR MEZCLA DE FUEL-OIL NUMERO 1 Y FUEL-OIL NUMERO 2 CON GAS-OIL.

LAS CALIDADES COMPRENDIDAS ENTRE EL FUEL-OIL NUMERO 2 Y EL FUEL-OIL NUMERO 1 SE OBTENDRAN POR MEZCLAS DE FUEL-OIL NUMERO 2 CON GAS-OIL, Y AQUELLAS OTRAS COMPRENDIDAS ENTRE 30CST Y LA DEL FUEL-OIL NUMERO 1 POR MEZCLAS DE ESTE CON GAS-OIL.

EL PRECIO DE UNA CALIDAD INTERMEDIA SERA EL RESULTANTE DE APLICAR EL PRECIO DE LOS COMPONENTES EN LA PROPORCION QUE INTERVIENEN.

PARA LA COMPOSICION DEL PRECIO SE TOMARAN LOS COMPONENTES DE IGUAL USO Y DESTINO QUE SE LE VAYA A DAR AL PRODUCTO.

B) LOS PRODUCTOS ENVASADOS SE INCREMENTARAN EN EL CANON DE FACTORIA Y BIDONAJE, MANIPULACION, ENTREGA Y VALOR DEL ENVASE QUE SE UTILICE.

CUARTO.- LOS BUQUES DE BANDERA NACIONAL PODRAN APROVISIONARSE DE CUALQUIER SUMINISTRADOR NACIONAL O INTERNACIONAL QUE OPERE EN EL ARCHIPIELAGO CANARIO A PRECIOS INTERNACIONALES.

QUINTO.- EL PRECIO VIGENTE PARA EL QUEROSENO PARA COMPAÑIAS DE AVIACION SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A COMPAÑIAS ESPAÑOLAS DE AVIACION EN SUS VUELOS NACIONALES. PARA LOS VUELOS INTERNACIONALES LAS COMPAÑIAS ESPAÑOLAS DE AVIACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS COMPAÑIAS, PODRAN APROVISIONARSE DE CUALQUIER SUMINISTRADOR NACIONAL O INTERNACIONAL A LOS PRECIOS DEL MERCADO.

SEXTO.-LOS PRECIOS ESTABLECIDOS HAN CONTEMPLADO LA IMPUTACION DEL VALOR TOTAL DE LA FISCALIDAD APLICABLE A CANARIAS.

SEPTIMO.-EN TANTO PERMANEZCAN EN VIGOR LOS PRECIOS QUE SE APRUEBAN POR LA PRESENTE ORDEN, LA COMPAÑIA SUMINISTRADORA, PREVIO ACUERDO DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS, VENDRA OBLIGADA A PRESENTAR TRIMESTRALMENTE ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA EL DETALLE JUSTIFICATIVO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS DE LA VENTA DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, UNA VEZ DEDUCIDOS, DE LOS PRECIOS FIJADOS EN ESTA ORDEN, LA FISCALIDAD Y LOS CORRESPONDIENTES MARGENES DE MAYORISTAS Y MINORISTAS. DICHOS INGRESOS DEBEN MANTENERSE EQUILIBRADOS EN RELACION CON LOS QUE SE OBTENDRIAN APLICANDO LA FORMULA DE PRECIOS EX REFINERIA VIGENTE EN EL AREA DEL MONOPOLIO A LAS TONELADAS VENDIDAS EN CANARIAS. A EFECTOS DE ESTOS CALCULOS, NO SERAN COMPUTABLES LAS TONELADAS VENDIDAS A BUQUES EXTRANJEROS, COMPAÑIAS DE AVIACION EXTRANJERAS, ASI COMO A LAS COMPAÑIAS DE NAVEGACION AEREA NACIONALES EN SUS VUELOS INTERNACIONALES Y A LOS BUQUES DE BANDERA NACIONAL QUE SUMINISTREN A PRECIOS INTERNACIONALES.

OCTAVO.-POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS QUE REQUIERA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.

MADRID, 27 DE DICIEMBRE DE 1985.-MAJO CRUZATE.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1985
  • Fecha de publicación: 30/12/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 7, de 8 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-347).
Referencias anteriores
Materias
  • Asfalto
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Hidrocarburos
  • Precios
  • Productos petrolíferos

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