LA CORRECTA GESTION DE LOS DISTINTOS TRIBUTOS EXIGE QUE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA PUBLICA DISPONGA DE LA ADECUADA INFORMACION ESPECIALMENTE EN LO REFERENTE A LAS TRANSACCIONES ECONOMICAS DERIVADAS DEL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES. ASIMISMO, DEBEN SER CLAROS Y PRECISOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LOS CONTRIBUYENTES PARA JUSTIFICAR LOS GASTOS MINORADOS EN LA BASE IMPONIBLE O LAS DEDUCCIONES PRACTICADAS PARA DETERMINAR LA CUOTA LIQUIDA.
DE AHI LA IMPORTANCIA DE QUE LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES CUMPLAN CORRECTAMENTE EL DEBER DE EXPEDIR FACTURA POR CADA UNA DE LAS OPERACIONEES QUE REALICEN SIN QUE ELLO, POR OTRA PARTE, DEBA PERTURBAR EL NORMAL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES ECONOMICAS. ES CIERTO QUE LA EMISION DE LA FACTURA TIENE UN SIGNIFICADO PECULIAR Y ESPECIALMENTE TRASCENDENTE EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. EN ESTE, LA FACTURA VA A PERMITIR EL PROPIO FUNCIONAMIENTO DE LA TECNICA IMPOSITIVA QUE EL TRIBUTO SUPONE YA QE A TRAVES DE LA FACTURA O DOCUMENTO EUIVALENTE VA A EFECTUARSE LA REPERCUSION DEL IMPUESTO Y SOLO LA POSESION DE UNA FACTURA EN REGLA VA A PERMITIR, EN SU CASO, AL DESTINATARIO DE LA OPERACION PRACTICAR LA DEDUCCION DE LAS CUOTAS SOPORTADAS. AHORA BIEN, ESTE DOCUMENTO CON SIGNIFICADO MERCANTIL Y FISCAL NO SOLO HA DE SER REGULADO DESDE LA PERSPECTIVA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, SINO TAMBIEN RESPECTO DE LA GENERALIDAD DE NUESTRO SISTEMA IMPOSITIVO, SIN PERJUICIO DE LAS ESPECIALIDADES DE AQUEL TRIBUTO.
SE JUSTIFICA ASI LA REGULACION DEL DEBER DE FACTURACION DESDE UNA PERSPECTIVA MAS AMPLIA. CIERTAMENTE, EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR REAL DECRETO 2028/1985, DE 30 DE OCTUBRE, HA ABORDADO YA LA REGULACION DE ESTA CUESTION. ASI HA SIDO NECESARIO POR RAZONES DE SEGURIDAD PARA EL TRAFICO DADA LA ANTERIOR Y URGENTE TRAMITACION DE DICHO REGLAMENTO. SIN EMBARGO, ES AHORA OCASION DE ABORDAR ESTE DEBER DE COLABORACION GENERICAMENTE AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA DE LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, Y SIN ALTERAR SUSTANCIALMENTE LOS CRITERIOS YA ANUNCIADOS POR EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES ESTAN OBLIGADOS A EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN, Y A CONSERVAR COPIA O MATRIZ DE LA MISMA, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA DE LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA; EL NUMERO SEGUNDO, DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 66 DE LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, Y EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2. 1. LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES ESTAN OBLIGADOS A EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA POR CADA UNA DE LAS OPERACIONES QUE REALICEN Y A CONSERVAR COPIA O MATRIZ DE LAS MISMAS, INCLUSO EN LOS CASOS CALIFICADOS COMO DE AUTOCONSUMO EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. ESTE DEBER INCUMBE INCLUSO A LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES ACOGIDOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO O AL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
2. DEBERAN SER OBJETO DE FACTURACION LA TOTALIDAD DE LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES EN EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.
SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LAS OPERACIONES QUE A CONTINACION SE RELACIONAN, EN LOS CASOS EN QUE LOS DESTINATARIOS DE LAS MISMAS NO EXIJAN LA ENTREGA DE UNA FACTURA COMPLETA PARA PODER PRACTICAR LAS CORRESPONDIENTES MINORACIONES O DEDUCCIONES EN LA BASE O EN LA CUOTA DE AQUELLOS TRIBUTOS DE LOS QUE SEAN SUJETOS PASIVOS:
A) LAS REALIZADAS POR SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A LOS QUE SEA DE APLICACION EL REGIMEN DE RECARGO DE EQUIVALENCIA.
B) LAS OPERACIONES EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DE SU LEY REGULADORA, SALVO AQUELLAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 2., 3., 4., 5. Y 15 , DEL APARTADO PRIMERO DE DICHO ARTICULO.
C) LA UTILIZACION DE AUTOPISTAS DE PEAJE.
D) LAS QUE, CON REFERENCIA A SECTORES EMPRESARIALES O PROFESIONALES O EMPRESAS DETERMINADAS, AUTORICE EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, CON EL FIN DE EVITAR PERTURBACIONES EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO, PODRAN INCLUIRSE EN UNA SOLA FACTURA LAS OPERACIONES REALIZADAS PARA UN MISMO DESTINATARIO EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES NATURAL.
ART. 3. 1. TODA FACTURA Y SUS COPIAS O MATRICES CONTENDRAN, AL MENOS, LOS SIGUIENTES DATOS O REQUISITOS:
A) NUMERO Y, EN SU CASO, SERIE. LA NUMERACION DE LAS FACTURAS SERA CORRELATIVA. PODRAN ESTABLECERSE SERIES DIFERENTES, ESPECIALMENTE CUANDO EXISTAN DIVERSOS CENTROS DE FACTURACION.
B) NOMBRE Y APELLIDOS O DENOMINACION SOCIAL, NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL Y DOMICILIO DEL EXPEDIDOR Y DEL DESTINATARIO O, EN SU CASO, LOCALIZACION DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE SI SE TRATA DE NO RESIDENTES.
CUANDO EL DESTINATARIO SEA UNA PERSONA FISICA QUE NO DESARROLLE ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, BASTARA QUE, RESPECTO DE ELLA, CONSTEN SU NOMBRE Y APELLIDOS Y SU NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.
PARA LAS PERSONAS JURIDICAS, Y ENTIDADES EN GENERAL, EL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL ESTARA CONSTITUIDO POR EL CODIGO DE IDENTIFICACION QUE SE LES ASIGNE DE ACUERDO CON EL DECRETO 2423/1975, DE 25 DE SEPTIEMBRE. PARA LAS PERSONAS FISICAS, QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES, ESTARA FORMADO POR EL NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, COMPLETADO CON UN CARACTER DE CONTROL, FACILITADO POR EL MINSTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DE LAS ETIQUETAS DE IDENTIFICACION A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 338/1985, DE 15 DE MARZO. PARA LAS PERSONAS FISICAS QUE NO OSTENTEN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, SERVIRA EL NUMERO QUE SE LES FACILITE A TRAVES DE LAS CITADAS ETIQUETAS. PARA LAS DEMAS PERSONAS FISICAS SERVIRA DE NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL SU NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, EN TANTO NO SE LES FACILITE UN CARACTER DE CONTROL, O SI NO FUESEN NACIONALES ESPAÑOLES EL NUMERO DE UN DOCUMENTO EQUIVALENTE.
C) DESCRIPCION DE LA OPERACION Y SU CONTRAPRESTACION TOTAL.
CUANDO LA OPERACION ESTE SUJETA Y NO EXENTA EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, DEBERAN CONSIGNARSE EN LA FACTURA TODOS LOS DATOS NECESARIOS PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE, ASI COMO EL TIPO TRIBUTARIO Y LA CUOTA REPERCUTIDA. CUANDO LA CUOTA SE REPERCUTA DENTRO DEL PRECIO, SE INDICARA UNICAMENTE EL TIPO TRIBUTARIO APLICADO,O BIEN LA EXPRESION "IVA INCLUIDO", SI ASI ESTA AUTORIZADO EN LA NORMATIVA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. SI LA FACTURA COMPRENDE ENTREGAS DE BIENES O SERVICIOS SUJETOS A TIPOS IMPOSITIVOS DIFERENTES EN ESTE IMPUESTO, DEBERA DIFERENCIARSE LA PARTE DE LA OPERACION SUJETA A CADA TIPO.
D) LUGAR Y FECHA DE SU EMISION.
2. SE DEBERAN EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA POR LOS PAGOS ANTERIORES A LA REALIZACION DE LA OPERACION. EN LA CORRESPONDIENTE FACTURA SE HARA INDICACION EXPRESA DE ESTA CIRCUNSTANCIA.
ART. 4. 1. TRATANDOSE DE OPERACIONES REALIZADAS PARA QUIENES NO TENGAN LA CONDICION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES ACTUANDO EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD, NO SERA OBLIGATORIA LA CONSIGNACION EN LA FACTURA DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION DEL DESTINATARIO SI SE TRATA DE OPERACIONES CUYA CONTRAPRESTACION NO SEA SUPERIOR A 10.000 PESETAS Y, EN CUALQUIER CASO, EN LAS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:
A) TRANPORTES DE PERSONAS Y SUS EQUIPAJES.
B) SERVICIOS DE HOSTELERIA Y RESTAURACION PRESENTADOS POR RESTAURANTES, BARES Y CAFETERIAS, HORCHATERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES.
C) APARCAMIENTOS Y ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS.
D) VENTAS AL POR MENOR, INCLUSO LAS EFECTUADAS POR FABRICANTES O ELABORADORES DE LOS PRODUCTOS ENTREGADOS.
SON VENTAS AL POR MENOR LAS ENTREGADAS DE BIENES MUEBLES CORPORALES O SEMOVIENTES CUANDO EL DESTINATARIO DE LA OPERACION NO ACTUE COMO EMPRESARIO O PROFESIONAL, SINO COMO CONSUMIDOR FINAL DE AQUELLOS. NO SE REPUTARAN VENTAS AL POR MENOR LAS QUE TENGAN POR OBJETO BIENES QUE POR SU NATURALEZA SEAN PRINCIPALMENTE DE UTILIZACION INDUSTRIAL.
E) ESPECTACULOS PUBLICOS.
F) ACTIVIDADES RECREATIVAS.
G) SERVICIOS TELEFONICOS.
H) LAS DEMAS QUE AUTORICE EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA.
EN LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE LA LETRA D) DEL APARTADO ANTERIOR, Y EN LAS QUE ASI LO AUTORICE EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, PODRA OMITIRSE LA CONSIGNACION EXPRESA EN LA FACTURA DE LA CUOTA TRIBUTARIA REPERCUTIDA Y DEL TIPO IMPOSITIVO APLICADO, HACIENDO CONSTAR LA EXPRESION "IVA INCLUIDO" A CONTINUACION DEL PRECIO.
3. EN LAS OPERACIONES QUE A CONTINUACION SE DESCRIBEN LAS FACTURAS PODRAN SER SUSTITUIDAS POR TALONARIOS DE VALES NUMERADOS O, EN SU DEFECTO, TICKETS EXPEDIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS:
A) VENTAS AL POR MENOR, INCLUSO LAS REALIZADAS POR FABRICANTES O ELABORADORES DE LOS PRODUCTOS ENTREGADOS.
B) VENTAS O SERVICIOS EN AMBULANCIA.
C) VENTAS O SERVICIOS A DOMICILIO DE CONSUMIDOR.
D) TRANSPORTES DE PERSONAS.
E) SUMINISTROS DE BEBIDAS O COMIDAS PARA CONSUMIR EN EL ACTO PRESTADOS POR BARES, CHOCOLATERIAS, HORCHATERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES.
F) LAS DEMAS QUE AUTORICE EL CENTRO DE GESTION Y COORPORACION TRIBUTARIA.
4. EN LA PARTE TALONARIA Y EN LA MATRIZ DE LOS VALES SE HARAN CONSTAR, AL MENOS,LOS SIGUIENTES DATOS O REQUISITOS:
A) NUMERO Y, EN CASO, SERIE. LA NUMERACION SERA CORRELATIVA.
B) NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, CON CARACTER DE CONTROL O CODIGO DE IDENTIFICACION DEL EXPEDIDOR.
C) TIPO IMPOSITIVO APLICADO O LA EXPRESION "IVA INCLUIDO".
D) CONTRAPRESTACION TOTAL.
5. LOS TALONARIOS DE VALES PODRAN SER SUSTITUIDOS POR TICKETS EXPEDIDOS POR CAJAS REGISTRADORAS DE VENTAS EN LAS QUE CONSTEN LOS DATOS EXPRESADOS EN EL APARTADO CUARTO ANTERIOR, SIENDO OBLIGATORIO EN TALES CASOS CONSERVAR LOS ROLLOS EN QUE SE ANOTEN TALES OPERACIONES. EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA PODRA AUTORIZAR, A ESTOS EFECTOS, LA UTILIZACION DE MAQUINAS NO MANIPULABLES CON MEMORIA MAGNETICA.
6. LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES QUE SOLO REALICEN OPERACIONES EXENTAS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.
DE LA LEY DEL IMPUESTO NO ESTARAN OBLIGADOS A EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA POR LAS OPERACIONES QUE REALICEN.
SE EXCEPTUAN DE LO DISPUESTO EN ESTE APARTADO QUIENES REALICEN LAS OPERACIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 2., 3., 4., 5. Y 15 DEL APARTADO PRIMERO DE DICHO ARTICULO.
7. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES ESTAN SIEMPRE OBLIGADOS A EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURA COMPLETA PARA LAS OPERACIONES QUE REALICEN Y A CONSERVAR COPIA O MATRIZ DE LA MISMA, CUANDO EL DESTINATARIO DE LA OPERACION ASI LO EXIJA POR RAZON DE PODER PRACTICAR LAS CORRESPONDIENTES MINORACIONES O DEDUCCIONES EN LA BASE O EN LA CUOTA DE AQUELLOS TRIBUTOS DE LOS QUE SEA SUJETO PASIVO.
ART. 5. 1. LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES SOLO PODRAN EXPEDIR UN ORIGINAL DE CADA FACTURA O DOCUMENTO SUSTITUTIVO.
2. NO OBSTANTE, SERA ADMISIBLE LA EXPEDICION DE EJEMPLARES DUPLICADOS DE LOS ORIGINALES DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO EN UNA MISMA OPERACION CONCURRIESEN VARIOS DESTINATARIOS.
B) EN LOS SUPUESTO DE PERDIDA DEL ORIGINAL POR CUALQUIER CAUSA.
EN CADA UNO DE LOS EJEMPLARES DUPLICADOS DEBERA HACERSE CONSTAR LA EXPRESION "DUPLICADO" Y LA RAZON DE SU EXPEDICION.
3. LOS EJEMPLARES DUPLICADOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO ANTERIOR TENDRAN LA MISMA EFICACIA QUE LOS CORRESPONDIENTES DOCUMENTOS ORIGINALES.
4.
EN TODAS LAS COPIAS DE LAS FACTURAS EL EXPEDIDOR HARA CONSTAR EXPRESAMENTE SU CARACTER DE TAL.
ART. 6. LAS FACTURAS O DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DEBERAN SER EMITIDOS EN EL MISMO MOMENTO DE REALIZARSE LA OPERACION, O BIEN CUANDO EL DESTINATARIO SEA EMPRESARIO O PROFESIONAL, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS A PARTIR DE DICHO MOMENTO O DEL ULTIMO DIA DEL PERIODO A QUE SE REFIERE EL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 2. DE ESTE REAL DECRETO. LAS OPERACIONES SE ENTENDERAN REALIZADAS SEGUN LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO PARA EL DEVENGO DE ESTE IMPUESTO.
TODA FACTURA O DOCUMENTACION EQUIVALENTE DEBERA SER REMITIDO A SU DESTINATARIO EN EL MISMO MOMENTO DE SU EXPEDICION, O BIEN CUANDO EL DESTINATARIO SEA EMPRESARIO O PROFESIONAL, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES.
ART. 7. LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES ESTAN OBLIGADOS A CONSERVAR LAS COPIAS DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS QUE LAS SUSTITUYAN, EXPEDIDAS POR ELLOS O POR SU CUENTA DURANTE EL PERIODO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO DE LA ADMINISTRCION PARA DETERMINAR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS AFECTADAS POR LAS OPERACIONES CORRESPONDIENTES.
LA OBLIGACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRA SUSTITUIRSE POR LA UTILIZACION DE PELICULAS MICROFILMADAS O SOPORTES MAGNETICOS QUE CONTENGAN TODOS LOS DATOS DE DICHOS DOCUMENTOS.
ART. 8. 1. PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES O DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS, TANTO LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA OBTENCION DE LOS INGRESOS COMO LAS DEDUCCIONES PRACTICADAS, CUANDO ESTEN ORIGINADOS POR OPERACIONES REALIZADAS POR EMPRESARIOS O PROFESIONALES, DEBERAN JUSTIFICARSE MEDIANTE FACTURA COMPLETA, ENTREGADA POR EL EMPRESARIO O PROFESIONAL QUE HAYA REALIZADO LA CORRESPONDIENTE OPERACION.
A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE REAL DECRETO SE ENTIENDE POR FACTURA COMPLETA LA QUE REUNA TODOS LOS DATOS Y REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 3. LOS DESTINATARIOS DE LAS OPERACIONES TENDRAN DERECHO A EXIGIR DE LOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES LA EXPEDICION Y ENTREGA DE LA CORRESPONDIENTE FACTURA COMPLETA EN LOS CASOS EN QUE ESTA DEBA EMITIRSE CON ARREGLO A DERECHO.
2. CUANDO LOS GASTOS IMPUTADOS O LAS DEDUCCIONES PRACTICADAS SEAN CONSECUENCIA DE UNA ENTREGA O SERVICIO INDEPENDIENTE REALIZADO POR QUIEN NO SEA EMPRESARIO O PROFESIONAL ESTABLECIDO EN ESPAÑA, EL DESTINATARIO DE LA OPERACION DEBERA JUSTIFICAR AQUELLOS DEL SIGUIENTE MODO:
A) SI EL DESTINATARIO DE LA OPERACION NO ES EMPRESARIO NI PROFESIONAL, MEDIANTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS EN DERECHO SIEMPRE QUE CONSTEN LA IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LAS PARTE, LA NATURALEZA DE LA OPERACION, EL PRECIO Y CONDICIONES PARA SU PAGO Y EL LUGAR Y LA FECHA DE SU REALIZACION.
B) SI EL DESTINATARIO ES EMPRESARIO O PROFESIONAL, MEDIANTE DOCUMENTO PUBLICO O PRIVADO, SI SE TRATA DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES, Y MEDIANTE UNA FACTURA EXTENDIDA POR AQUEL AL EFECTO EN LOS DEMAS CASOS. ESTA FACTURA DEBERA IR FIRMADA POR EL TRANSMITENTE O PRESTADOR DEL BIEN O SERVICIO Y CONTENDRA LOS DATOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 3. DE ESTE REAL DECRETO, ALUDIENDO A LA CONTRAPRESTACION SATISFECHA. CUANDO LA OPERACION QUEDE AFECTADA POR EL REGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS O EL DE OBJETOS DE ARTE, ANTIGUEDADES O DE COLECCION, LA FACTURA DE COMPRA SE AJUSTARA, EN SU CASO, A LO QUE DISPONGA LA NORMATIVA RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
3. TRATANDOSE DE ADQUISICONES EFECTUADAS A EMPRESARIOS ACOGIDOS AL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, LOS GASTOS QUE AQUELLAS SUPONGAN O LAS DEDUCCIONES QUE PROCEDAN HABRAN DE JUSTIFICARSE MEDIANTE EL RECIBO EXIGIDO POR LA NORMATIVA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A EMITIR POR EL DESINATARIO DE LA OPERACION. EN EL CASO DE ADQUISICIONES DE PERSONAS O ENTIDADES NO ESTABLECIDAS EN ESPAÑA SERVIRA DE JUSTIFICANTE EL DOCUMENTO QUE CONTENGA, EN SU CASO, LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. CUANDO NO PROCEDA LA EXPEDICION DE LOS CITADOS DOCUMENTOS, DEBERA JUSTIFICARSE LA ADQUISICION, EN SU CASO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR.
4. LAS FACTURAS JUSTIFICATIVAS DE LOS GASTOS IMPUTADOS O LAS DEDUCCIONES PRACTICADAS DEBERAN CONSERVARSE DURANTE EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE DERECHO DE LA ADMINISTRACION PARA DETERMINAR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS AFECTADAS POR LA OPERACION CORRESPONDIENTE.
5. LA ADQUISICION DE VALORES MOBILIARIOS PODRA JUSTIFICARSE MEDIANTE EL DOCUMENTO PUBLICO EXTENDIDO POR EL FEDATARIO INTERVENIENTE O EL JUSTIFICANTE BANCARIO DE LA OPERACION. LA ADQUISICION DE ACTIVOS FINANCIEROS CON RENDIMIENTO IMPLICITO SE JUSTIFICARA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 9. DEL REAL DECRETO 2027/1985, DE 23 DE OCTUBRE, QUE DESARROLLA LA LEY SOBRE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.
6. LOS GASTOS MOTIVADOS Y LAS DEDUCCIONES ORIGINADAS POR OPERACIONES REALIZADAS POR ENTIDADES BANCARIAS O CREDITICIAS PODRAN JUSTIFICARSE A TRAVES DEL DOCUMENTO, EXTRACTO O NOTA DE CARGO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD EN EL QUE CONSTEN LOS DATOS PROPIOS DE UNA FACTURA SALVO SU NUMERO Y SERIE.
7. EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA PODRA AUTORIZAR PARA DETERMINADOS EMPRESARIOS O PROFESIONALES O SECTORES ECONOMICOS, ATENDIENDO A SUS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS, QUE LA FACTURA COMPLETA SEA SUSTITUIDA POR OTRO DOCUMENTO EQUIVALENTE CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO.
LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION DETERMINARA LOS REQUISITOS QUE HA DE REUNIR DICHO DOCUMENTO.
EN ESTE CASO, PARA LA DETERMINACION DE LAS BASES O DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS AFECTADAS, LOS DESTINATARIOS DE LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES SOLO PODRAN EXIGIR QUE SE EXPIDA Y SE LES ENTREGUE DICHO DOCUMENTO EQUIVALENTE.
ART. 9. 1. LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES DEBERAN RECTIFICAR LAS FACTURAS O DOCUMENTOS ANALOGOS POR ELLOS EMITIDOS EN LOS SUPUESTOS DE ERROR, VARIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN LA CONTRAPRESTACION O LA CUANTIA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO REPERCUTIDO O CUANDO QUEDEN SIN EFECTO LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES.
2. SIN PERJICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO SEXTO DEL ARTICULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, LA RECTIFICACION DEBERA EFECTUARSE INMEDIATAMENTE DESPUES DE ADVERTIRSE LA CIRCUNSTANCIA QUE LA MOTIVA.
3. LA RECTIFICACION DEBERA REALIZARSE MEDIANTE LA EMISION DE UNA NUEVA FACTURA O DOCUMENTO EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS INICIALES Y LA RECTIFICACION EFECTUADA. DEBERAN ESTABLECERSE SERIES ESPECIALES DE NUMERACION PARA ESTAS FACTURAS DE RECTIFICACION.
NO OBSTANTE, LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES QUE, CON POSTERIORDAD A LA EMISION DE LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS O DOCUMENTOS, CONCEDIESEN A SUS CLIENTES DESCUENTOS U OTROS BENEFICIOS PODRAN EMITIR NOTAS DE ABONO NUMERADAS CORRELATIVAMENTE, EN EL CASO DE QUE DICHOS CLIENTES NO SEAN EMPRESARIOS O PROFESIONALES NI HUBIESEN EXIGIDO LA EXPEDICION INICIALMENTE DE UNA FACTURA COMPLETA. ASIMISMO, TRATANDOSE DE DESCUENTOS O BONIFICACIONES POR VOLUMEN DE OPERACIONES Y EN LOS DEMAS CASOS QUE SE AUTORICEN POR EL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA NO SERA NECESARIA LA ESPECIFICACION DE LAS FACTURAS RECTIFICADAS BASTANDO LA SIMPLE DETERMINACION DEL AÑO A QUE SE REFIERAN.
ART.
10. LAS CONTROVERSIAS QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN RELACION CON LA EXPEDICION, ENTREGA O RECTIFICACION DE FACTURAS O DE DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS O EQUIVALENTES, CUANDO ESTEN MOTIVADAS POR HECHOS O CUESTIONES DE DERECHO DE NATURALEZA TRIBUTARIA, SE CONSIDERARAN ASIMISMO DE ESTA NATURALEZA A EFECTOS DE LAS PERTINENTES RECLAMACIONES ECONOMICO- ADMINSITRATIVAS.
ART. 11. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Y, EN PARTICULAR, LAS FACTURAS HECHAS PARA ALTERAR LO PACTADO O QUE NO REPRODUZCAN LO ESTABLECIDO EN UNA ESCRITURA PUBLICA, QUE HAYA SURTIDO EFECTOS FRENTE A LA HACIENDA PUBLICA, PARA LA MISMA OPERACION NO SERVIRAN PARA JUSTIFICAR GASTOS O DEDUCCIONES DE MAYOR CUANTIA.
ART. 12. CONSTITUYE INFRACCION SIMPLE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES TRIBUTARIOS EXIGIDOS EN VIRTUD DE ESTE REAL DECRETO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 78 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LETRA C) DEL ARTICULO 79 DE ESTA MISMA LEY O, EN SU CASO, EN EL NUMERO 4., DE APARTADO SEGUNDO, DEL ARTICULO 76 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO ES INDEPENDIENTE DE LOS DEBERES DE COLABORACION A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, ASI COMO DE LA APLICACION EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN SUPUESTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN AQUEL DE LAS NORMAS SOBRE MEDIOS Y VALORACION DE PRUEBA CONFORME EL ARTICULO 115 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
SEGUNDA.- LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO HA DE ENTENDERSE SIN PERJICIO DE CUANTOS OTROS DEBERES SEAN ADEMAS EXIGIDOS EN CUANTO A LA EXPEDICION Y ENTREGA DE FACTURA POR PARTE DE LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, EN EL AMBITO MERCANTIL, DEL REGIMEN DE SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES O A EFECTOS DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
DISPOSICION FINAL
1. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986 Y SE APLICARA RESPECTO DE LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN A PARTIR DE DICHA FECHA.
2. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE ESTE REAL DECRETO.
3. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y HAYAN SIDO PROMULGADAS CON ATERIORIDAD A LA COMPLETA PUBLICACION DE ESTE REAL DECRETO EN EL "BOLETIN OFICIAL DE ESTADO".
DADO EN MADRID A 18 DE DICIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.- MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid