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Documento BOE-A-1985-26589

Real Decreto 2364/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el complemento de protección familiar por hijo a cargo en razón de menores ingresos del beneficiario en el sistema de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 1985, páginas 40212 a 40213 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1985-26589
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/12/18/2364

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO 5. DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, FACULTA AL GOBIERNO PARA QUE, MEDIANTE REAL DECRETO, PROCEDA AL INCREMENTO SELECTIVO DE LAS ASIGNACIONES PERIODICAS POR HIJO A CARGO DE BENEFICIARIOS CON MENORES INGRESOS, ROMPIENDO CON EL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES SENTADO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 167 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y REFORZANDO ASI EL CARACTER REDISTRIBUTIVO DEL SISTEMA, SEÑALANDO LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA CITADA LEY LAS CARACTERISTICAS DE LOS GRUPOS QUE PODRIAN BENEFICIARSE DE DICHO INCREMENTO.

A TAL FINALIDAD RESPONDE EL PRESENTE REAL DECRETO QUE ESTABLECE UN COMPLEMENTO POR HIJO A CARGO PARA LOS AFILIADOS PRECEPTORES DE ASIGNACIONES PERIODICAS DE DICHA NATURALEZA EN LOS QUE CONCURRAN LA CIRCUNSTANCIA DE REDUCIDOS INGRESOS, COMO SON LOS PENSIONISTAS CON PENSIONES MINIMAS, LOS PRECEPTORES DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR SUBSIDIO DE DESEMPLEO, ASI COMO LOS DESEMPLEADOS QUE, HABIENDO AGOTADO EL SUBSIDIO DE DESEMPLEO, UNICAMENTE ERAN BENEFICIARIOS EN LA ACTUALIDAD DE LAS PRESTACIONES MEDICO-FARMACEUTICAS.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. COMPLEMENTO POR MENORES INGRESOS DE LA ASIGNACION FAMILIAR POR HIJO A CARGO.

1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5. DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, LAS ASIGNACIONES PERIODICAS POR HIJO ESTABLECIDAS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE INCREMENTARAN CON UN COMPLEMENTO POR MENORES INGRESOS CUANDO EN SUS TITULARES COINCIDA ESTA CONDICION, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y MIENTRAS DICHA CONDICION SE MANTENGA.

2. EL COMPLEMENTO DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS TENDRA, A TODOS LOS EFECTOS, LA MISMA NATURALEZA QUE LA ASIGNACION PERIODICA POR HIJO A CARGO A LA QUE COMPLEMENTA, CONSIDERANDOSE PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA Y SOMETIENDOSE AL REGIMEN JURIDICO GENERAL DE ESTA SIN OTRAS EXCEPCIONES QUE LAS QUE, DERIVADAS DE SU PECULIAR CARACTER SELECTIVO Y CIRCUNSTANCIAL, SE DETERMINAN EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y EN LAS NORMAS QUE SE DICTEN PARA SU DESARROLLO Y APLICACION.

ART. 2. AMBITO DE APLICACION.

1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, EL COMPLEMENTO DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS SE ESTABLECE PARA EL REGIMEN GENERAL Y PARA LOS ESPECIALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CUYA ACCION PROTECTORA INCLUYA ASIGNACIONES PERIODICAS POR HIJO A CARGO EN CONCEPTO DE PROTECCION A LA FAMILIA.

2. NO SE CONCEDERA COMPLEMENTO, SIN EMBARGO, A LAS PRESTACIONES POR HIJO A CARGO DERIVADAS DE LA APLICACION DEL ANTIGUO REGIMEN DE PLUS FAMILIAR.

ART. 3. ASIMILACION AL ALTA A EFECTOS DE CAUSAR PRESTACIONES FAMILIARES POR HIJO A CARGO.

1. A EFECTOS DE PROTECCION FAMILIAR, LOS DESEMPLEADOS EN QUIENES CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, PERMANECERAN EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA.

2. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS DESEMPLEADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE LA LEY CITADA TENDRAN DERECHO AL PAGO DE LA ASIGNACION PERIODICA POR HIJO A CARGO. A TAL EFECTO, ASI COMO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL COMPLEMENTO DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS, LAS PERSONAS INDICADAS DEBERAN PRESENTAR LA OPORTUNA SOLICITUD ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EN EL CASO DE AFILIADOS AL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DEL MAR, DICHA SOLICITUD SE PRESENTARA ANTE EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

ART. 4. CUANTIA.

LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS SERA DE 1.050 PESETAS MENSUALES POR CADA HIJO A CARGO.

ART. 5. BENEFICIARIOS.

SERAN BENEFICIARIOS DEL COMPLEMENTO DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS LOS AFILIADOS PERCEPTORES DE ASIGNACION PERIODICA POR HIJO A CARGOS SIGUIENTES:

A) PENSIONISTAS POR CUALQUIER CONTINGENCIA O SITUACION QUE PERCIBAN PENSION O PENSIONES CUYA CUANTIA FIJADA NO SEA SUPERIOR AL IMPORTE DE LA PENSION MINIMA POR JUBILACION ESTABLECIDA PARA LOS MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS EN CADA MOMENTO. A TALES EFECTOS, SE ASIMILAN A PENSIONISTAS LOS PERCEPTORES DE SUBSIDIOS DE INVALIDEZ PROVISIONAL Y DE RECUPERACION.

B) PERCEPTORES DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

C) DESEMPLEADOS QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, SEAN BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES DE ASISTENCIA SANITARIA.

ART. 6. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y PROCEDIMIENTO DE PAGO.

1. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL COMPLEMENTO POR HIJO A CARGO EN RAZON DE MENORES INGRESOS CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALVO EN EL CASO DE AFILIADOS AL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DEL MAR EN QUE DICHO RECONOCIMIENTO CORRESPONDE AL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

2. EL PAGO SE EFECTUARA EN PLAZO, LUGAR Y FORMA IDENTICOS A LOS QUE RIGEN PARA EL DE LAS ASIGNACIONES PERIODICAS POR HIJO A CARGO A LAS QUE COMPLEMENTAN.

ART. 7. COMPATIBILIDAD.

EL COMPLEMENTO DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS SERA COMPATIBLE CON LOS INCREMENTOS DE LA ASIGNACION PERIODICA POR HIJO A CARGO EN RAZON DE LA PERTENENCIA A FAMILIA NUMEROSA DE SU TITULAR.

ART. 8. DURACION Y EXTINCION.

1. EL COMPLEMENTO FAMILIAR POR MENORES INGRESOS SE ABONARA EN TANTO EL BENEFICIARIO CONSERVE SU DERECHO A ASIGNACION PERIODICA POR HIJO A CARGO Y SE MANTENGA EN SITUACION DE PRECEPTOR DE MENORES INGRESOS.

2. SE EXTINGUIRA CON LA ASIGNACION PERIODICA POR HIJO A CARGO Y POR LAS MISMAS CAUSAS QUE ESTA, O POR DEJAR DE CONCURRIR EN EL BENEFICIARIO LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES REFERIDAS EN EL ARTICULO 5. DEL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-1. LOS COMPLEMENTOS DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS PARA AQUELLAS PERSONAS QUE, ANTES DEL 1 DE AGOSTO DE 1985, REUNIERAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 5. DEL PRESENTE REAL DECRETO, SE RECONOCERAN CON EFECTOS DESDE DICHA FECHA.

2. LOS COMPLEMENTOS DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS PARA AQUELLAS PERSONAS EN QUIENES CONCURRIERAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5., DESPUES DEL 1 DE AGOSTO DE 1985 Y ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, SE RECONOCERAN DESDE LA FECHA EN QUE CONCURRIERAN LOS REQUISITOS MENCIONADOS.

3. LAS ASIGNACIONES PERIODICAS POR HIJO A CARGO, ASI COMO, EN SU CASO, LOS COMPLEMENTOS DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS, SE RECONOCERAN A LOS DESEMPLEADOS A QUIENES LES SEA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY 31/1984, DE 2 DE AGOSTO, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1986, SIEMPRE QUE PRESENTEN LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. DEL PRESENTE REAL DECRETO, EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL MISMO. EN OTRO CASO, EL COMPLEMENTO POR PROTECCION FAMILIAR SE RECONOCERA CON LOS MISMOS EFECTOS QUE LA ASIGNACION PERIODICA POR HIJO A CARGO.

SEGUNDA.-LAS ASIGNACIONES MENSUALES POR ESPOSA O POR MARIDO INCAPACITADO RECONOCIDAS A PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON ANTERIORIDAD AL 1 DE AGOSTO DE 1985, Y DECLARADAS SUBSISTENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE DICHO AÑO POR LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, SERAN COMPATIBLES, HASTA SU DEFINITIVA EXTINCION EN LA FECHA MENCIONADA, CON LA PERCEPCION DE LOS COMPLEMENTOS DE PROTECCION FAMILIAR POR MENORES INGRESOS REGULADOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

TERCERA.-LOS BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES FAMILIARES POR HIJO A CARGO DERIVADAS DE LA APLICACION TRANSITORIA DEL ANTIGUO REGIMEN DE PLUS FAMILIAR PODRAN RENUNCIAR A ELLAS, EN EL PLAZO Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO QUE SE DETERMINE POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, OPTANDO POR LAS DE LA LEGISLACION EN VIGOR.

DISPOSICION FINAL

1. SE FACULTA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS NORMAS DE APLICACION Y DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO.

2. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A 18 DE DICIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, JOAQUIN ALMUNIA AMANN.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/12/1985
  • Fecha de publicación: 21/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1985
  • Fecha de derogación: 13/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 26/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30939).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 21 de 24 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-1958).
Referencias anteriores
Materias
  • Desempleo
  • Familia
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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