Los juguetes, útiles de colegio y artículos de broma, destinados a ser utilizados por un estrato de población, como lo es la población infantil, que debe ser especialmente protegida, han venido siendo regulados mediante diversas disposiciones que cautelaban determinados riesgos inherentes a su utilización.
La evolución del sector industrial fabricante de estos artículos, que ha presentado una notable expansión, sobre todo en lo que se refiere a la fabricación de juguetes, ha determinado una importante presencia española en los mercados exteriores, con productos que cumplen la más exigente normativa internacional.
En estas circunstancias, y en prevención de riesgos derivados de la distribución en el mercado nacional de productos, tanto de origen nacional como extranjero, que no ofrezcan la seguridad de utilización que otorga el cumplimiento de la normativa internacional al efecto, procede reordenar la vigente normativa, que contempla los citados productos, en una disposición que, de una forma sistemática y general, cautele los diversos riesgos derivados de su utilización.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oídas las organizaciones profesionales del sector y de los consumidores, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1985,
DISPONGO:
1. La presente disposición es aplicable a los juguetes, útiles de colegio y escritorio, instrumentos gráficos, pinturas y pastas para modelar, adhesivos y disolventes y juegos científicos, destinados a niños de menos de catorce años, así como los artículos de broma.
2. A los efectos de esta Reglamentación:
2.1 Se entiende por juguete todo articulo que tiene como fin entretener o divertir.
Se entiende por juguete infantil, aquél destinado a niños de edad inferior o igual a catorce años.
2.2 Se entiende por útil de colegio, el material de escritorio, material para trabajos manuales y otros similares, que es utilizado por los alumnos en el transcurso de su período escolar.
2.3 Se entiende por artículos de broma, aquéllos productos utilizados principalmente por los usuarios en determinadas fechas y épocas del año, en las que tienen lugar fiestas o festejos populares de índole local o nacional y que tienen como fin causar sorpresa a otras personas.
2.4 Se entiende por juguetes naúticos, los artículos, inflables o no, concebidos para ser utilizados por niños en aguas poco profundas y normalmente bajo supervisión de adultos. Los juguetes de baño no se consideran como juguetes naúticos.
Los brazaletes de natación sólo pueden ser conceptuados como juguetes naúticos, si constan al menos de dos cámaras de aire (para cada brazalete) y si el par de brazaletes de natación alcanza un valor (equivalente el valor del empuje de Arquímedes, cuando el artículo está totalmente sumergido), igual o superior a 30 N.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Reglamentación los siguientes objetos, que se regirán por su legislación específica:
Pelotas de ping-pong de celuloide.
Adornos de Navidad.
Equipos deportivos destinados a ser utilizados colectivamente sobre campos de deporte o bien, individualmente, para entrenamiento deportivo.
Equipos destinados a ser utilizados colectivamente sobre terrenos de juego.
Equipos naúticos que pueden utilizarse en agua profunda: Barcos hinchables o colchones neumáticos, salvavidas y artículos semejantes.
Armas de aire comprimido.
Fuegos artificiales.
Vehículos con motor de combustión.
Modelos reducidos a escala.
Hondas y tirachinas.
Se declaran de obligatorio cumplimiento la parte I: Propiedades mecánicas y físicas, parte II: Inflamabilidad y parle III: Propiedades químicas de la Norma UNE 93-011-83 «Seguridad de los juguetes», con la salvedad de que serán aplicables también a útiles de colegio y artículos de broma en lo que proceda.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
3.1 Para aquellos productos en cuya fabricación se haya utilizado benceno y éste sea susceptible de inhalación, ingestión o absorción cutánea por parte de los usuarios, se establece un límite máximo permisible de 5 miligramos de benceno libre por kilogramo de producto o parte del mismo.
3.2 Queda prohibida la elaboración de determinados artículos de broma, tales como polvos de pica pica, bombas fétidas y otras similares, a base de los siguientes elementos:
Polvo de Panamá (Quillaja saponaria).
Polvo de raíces «Helleborus vindis» y «Helleborus niger».
Polvo de raíces «Veratrum album» y «Veratrum nigrum».
Bencidina y/o sus derivados.
O-nitrobenzaldehído.
Sulfuro y polisulfuros de amonio.
Esteres volátiles del ácido bromoacético. Bromoacetatos de metilo, etilo, propilo y butilo.
Serrín.
3.3 Se prohíbe el comercio y fabricación de cualquier goma de borrar con forma, olor o sabor de alimento o flores («alimento» significa alimento de consumo humano incluidas bebidas, chicles y otros productos de semejante naturaleza y uso y artículos y sustancias utilizadas como ingredientes en la preparación de alimentos o bebidas o productos de esta índole).
Igualmente se prohíbe el comercio y fabricación de cualquier producto o artículo contemplado dentro del ámbito de esta disposición, con olor o sabor a alimento o flores.
Los productos de broma que imiten alimentos, tendrán que ser fabricados con productos no nocivos.
3.4 Se prohíbe la utilización de fósforo blanco en la fabricación de toda clase de juguetes explosivos infantiles y similares, que continuarán regulados por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Gobernación de 12 de marzo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de abril) y Orden del Ministerio de Gobernación de 3 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 11).
3.5 Queda prohibida la fabricación de estos productos con amianto y/o con sustancias o materiales tales que en contacto o combinación con otras sustancias (agua, aire húmedo y otras similares puedan resultar nocivas por desprendimiento de gases tóxicos o cualquier otra causa). Asimismo queda prohibido el empleo de sustancias que con el tiempo y/o bajo determinadas condiciones ambientales normales, sufran degradación y resulten igualmente nocivas para la salud de los usuarios. Estas condiciones se aplican a las sustancias una vez que forman parte integrante del producto acabado.
No podrán ser fabricados juguetes pequeños y elementos desmontables definidos, en cuanto a tamaño, por el apartado 3.2.2.1 de la Norma UNE 93-011-83 Parte 1, independientemente de la edad de los niños a que vayan destinados, con materiales previstos para conseguir aumentar el volumen en contacto con el agua o cualquier otro líquido (saliva, jugos gástricos u otros similares).
3.6 Se adoptarán las medidas precisas para evitar contaminaciones microbianas, que puedan suponer riesgos para los usuarios, durante la fabricación, almacenamiento, circulación y comercio de los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente disposición.
3.7 Los juguetes que utilicen para su funcionamiento energía eléctrica habrán necesariamente de atenerse a lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre.
3.8 Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de las presentes Normas de Seguridad deberán estar fabricados con materias primas que cumplan las disposiciones específicas que las regulan.
3.9 Con carácter general queda prohibida la comercialización de los productos comprendidos en el ámbito de esta Reglamentación que atenten contra la salud o la seguridad de los usuarios o consumidor.
El marcado y etiquetado se efectuará de conformidad con lo previsto en la Norma UNE 93-011-83, haciendo constar además el domicilio y el número de Registro Industrial del fabricante, en caso de productos de fabricación nacional y el domicilio y el número de Identificación Fiscal del importador, para los productos importados.
Todos los datos obligatorios de marcado y etiquetado, se expresarán necesariamente en la lengua española oficial del Estado.
Igualmente, será obligatorio consignar en la lengua española oficial del Estado, las instrucciones de uso, seguridad y mantenimiento, con independencia de cualquier otra lengua en que se juzgue oportuno aportar tal información.
Los juguetes susceptibles de presentar riesgos particularmente inherentes a su utilización o que su uso requiera de precauciones o de actitudes especiales, portarán en su embalaje o directamente en el propio juguete, una advertencia concisa llamando la atención sobre los riesgos que pueda comportar la utilización del juguete, esta advertencia será completada con las oportunas instrucciones sobre las precauciones de empleo indispensables.
Los mensajes publicitarios y cualquier información sobre juguetes no deben inducir a error sobre las características y garantías de seguridad de los mismos, ni sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producirse daño.
Los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente disposición, tanto de fabricación nacional como importados, que no cumplan las condiciones exigidas en la misma, no podrán comercializarse en el territorio nacional.
Cuando estos productos sean fabricados en España con destino exclusivo para la exportación, llevarán impresa con caracteres bien visibles, la palabra «Export» y no podrán comercializarse en España, salvo acreditación del cumplimiento de lo exigido en la presente disposición.
Sin perjuicio de la competencia que corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda e Industria y Energía, dentro del marco de sus atribuciones específicas y la reconocida en las Ordenes de 12 de marzo de 1963 y de 3 de octubre de 1973, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Se faculta a los Ministerios proponentes para efectuar, dentro del ámbito de sus competencias, el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Se establece el plazo de dos años a contar desde la fecha de publicación del presente Real Decreto, para que los industriales dedicados a la elaboración de los productos incluidos en su ámbito de aplicación, lleven a cabo la reforma y adaptaciones de sus industrias, necesarias para que los productos que salgan de fábrica a la finalización del citado plazo, puedan cumplir las condiciones exigidas en el presente Real Decreto.
Transcurrido el plazo anterior quedará derogado lo dispuesto en los capítulos IX y XXXVIII del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, en lo que se refiere a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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