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Documento BOE-A-1985-25485

Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, ampliando la autorización de suministro de nitrato amónico de «grado explosivo».

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 6 de diciembre de 1985, páginas 38605 a 38605 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-25485
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/10/23/2261

TEXTO ORIGINAL

Durante el tiempo que viene aplicándose el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, se ha observado que las restricciones contenidas en los artículos 6.º y 10 del mismo, limitando el suministro del nitrato amónico «grado explosivo», a las Empresas dedicadas a la fabricación de mezclas explosivas, han dado lugar a dificultades en el suministro de nitrato amónico de contenido alto en nitrógeno a algunas fábricas de productos químicos, que utilizan este producto en la elaboración de determinados fabricados, dado que dichos nitratos pueden ser en ocasiones del denominado «grado explosivo».

En consecuencia, se considera necesario suprimir las mencionadas restricciones, ampliando la autorización de suministro a las fábricas que en la elaboración de sus productos necesiten utilizar nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno, y cuenten con la autorización previa del Ministerio de Industria y Energía.

En su virtud, previo dictamen favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, a propuesta de los Ministros de Interior y de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 1985.

D I S P O N G O :

Artículo único.

Los artículos que se especifican del Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico «grado explosivo», quedarán redactados en la forma que para cada uno se expresa a continuación:

Artículo 6.° Los fabricantes de nitrato amónico de «grado explosivo» podrán suministrar este producto a aquellas Empresas que se encuentren debidamente autorizadas para fabricar mezcla explosiva de nitrato amónico y aceite mineral u otras mezclas explosivas.

Igualmente podrán suministrarlo a las Empresas que lo necesiten para la fabricación de productos químicos y que, previa acreditación de su necesidad, obtengan autorización del Ministerio de Industria y Energía para su utilización.

Artículo 7.° Los fabricantes de explosivos o de productos químicos, que utilicen el nitrato amónico de «grado explosivo», a que se hace referencia en el artículo anterior, llevarán un estado diario de cantidades recibidas, consumidas y en existencia de este producto, con indicación expresa, en su caso, de la identidad del suministrador.

Estos datos se asentarán en un libro, según modelo oficial foliado y sellado en todas sus páginas por la Intervención de Armas de la residencia del fabricante.

Dichos fabricantes remitirán mensualmente a las correspondientes unidades de los Gobiernos Civiles e Intervenciones de Armas de la Guardia Civil respectivas un parte resumen, que será copia exacta de los asientos del libro oficial, con los movimientos correspondientes a dicho período.

Artículo 10. La importación de nitrato amónico de «grado explosivo» será autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes favorables de la Junta Interministerial reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos y de los Ministerios del Interior e Industria y Energía, comunicando dicha autorización a la Dirección General de la Guardia Civil.

La Intervención de Armas de la Aduana de llegada, una vez realizados los trámites de entrada, visará la carta-porte que precisa para su circulación por territorio nacional. Con posterioridad se deberán cumplimentar los demás trámites exigidos por el artículo noveno.

El nitrato amónico de «grado explosivo», importado, únicamente podrá ser destinado a suministrar a las Empresas y fábricas que se mencionan en el artículo 6.° de este Real Decreto.

La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar.

Dado en Madrid a 23 de octubre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia.

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/10/1985
  • Fecha de publicación: 06/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1985
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 7 y 10 del Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-25049).
Materias
  • Empresas
  • Explosivos
  • Importaciones
  • Mercancías peligrosas
  • Productos químicos
  • Transportes terrestres

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