EL PREVISIBLE PROXIMO INGRESO DE ESPAÑA EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS ACONSEJA QUE, POR UN LADO, LAS NORMAS DE REGULACION DE LA CAMPAÑA OLEICOLA 1985/1986 SE ASEMEJEN LO MAS POSIBLE A LAS COMUNITARIAS Y, POR OTRO, QUE LAS NOVEDADES INCORPORADAS NO INTRODUZCAN DESCONCIERTO EN EL SECTOR PRODUCTOR.
EN ESTE SENTIDO, EL REAL DECRETO DE REGULACION ES UNA PROLONGACION DEL VIGENTE EN LA CAMPAÑA ANTERIOR, CON LA SUPRESION DEL REQUISITO DE INMOVILIZACION PARA PODER VENDER ACEITES AL FORPPA EN REGIMEN DE GARANTIA, Y LA INTRODUCCION DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACION PARA LA VENTA DE LOS ACEITES PROPIEDAD DE ESTE ORGANISMO.
EN CUANTO A LOS PARAMETROS ECONOMICOS DE LA REGULACION, ESTOS HAN SIDO FIJADOS A LOS NIVELES APROBADOS POR EL GOBIERNO EN EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRECIOS Y OTROS PARAMETROS ECONOMICOS DE LOS PRODUCTOS AGRIOS REGULADOS PARA LA CAMPAÑA 1985/1986.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, VISTOS LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 23 DE OCTUBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO UNICO.-LA CAMPAÑA OLEICOLA 1985/1986, CUYO PERIODO DE VIGENCIA COMIENZA EL 1 DE NOVIEMBRE DE 1985, PARA TERMINAR AL 31 DE OCTUBRE DE 1986, A RESERVAS DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION, SE REGULARA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1846/1984, DE 10 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA REGULACION DE LA CAMPAÑA OLEICOLA 1984/1985, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:
PRIMERA.-LAS FECHAS ESTABLECIDAS EN EL MENCIONADO REAL DECRETO 1846/1984 SE ENTIENDEN REFERIDAS AL AÑO SUCESIVO.
SEGUNDA.-LOS APARTADOS 4 Y 5 DEL ARTICULO 6. QUEDARAN REDACTADOS COMO SIGUE:
"4. LOS TITULARES DE CONTRATOS DE INMOVILIZACION PODRAN SOLICITAR DE INSTITUCIONES FINANCIERAS CONCERTADAS CON EL FORPPA LA CONCESION DE PRESTAMOS O CREDITOS HASTA EL LIMITE QUE SUPONGA LA MERCANCIA INMOVILIZADA, VALORADA CONFORME DISPONE EL ARTICULO 10.
LOS PRESTAMOS O CREDITOS, CON INTERESES A CARGO DEL BENEFICIARIO DE HASTA EL 12 POR 100 ANUAL, DEBERAN CANCELARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS, A CONTAR DE LA FECHA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE INMOVILIZACION. EL FORPPA PODRA SUBVENCIAR EL DIFERENCIAL DE INTERESES CON CARGO A SU PLAN FINANCIERO."
"5. LA SALIDA NO AUTORIZADA DEL ACEITE SUJETO A CONTRATO DE INMOVILIZACION, ASI COMO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE INMOVILIZACION, SUPONDRA LA PERDIDA DE LA SUBVENCION DEL DIFERENCIAL DE INTERESES, EL INMEDIATO REINTEGRO DE LA FINANCIACION RECIBIDA Y DE LOS INTERESES QUE PROCEDAN Y LA EXCLUSION DE LA ALMAZARA O ASOCIACION DE LAS MISMAS RESPONSABLE DE LA INFRACCION DE LAS MEDIDAS DE REGULACION Y AYUDAS QUE SE CONCEDAN POR EL FORPPA DURANTE LA PRESENTE Y LAS TRES CAMPAÑAS SIGUIENTES."
TERCERA.-EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 8. QUEDARA REDACTADO DE LA FORMA SIGUIENTE:
"CUANDO EL PRECIO TESTIGO ALCANCE EL 98,5 POR 100 DEL PRECIO DE INTERVENCION SUPERIOR, EL FORPPA PODRA ENCARGAR AL SENPA LA VENTA DE ACEITE PROPIEDAD DE LA ADMINISTRACION, PREFERENTEMENTE POR EL PROCEDIMIENTO DE LICITACION.
LO ANTERIORMENTE DISPUESTO NO AFECTARA A LAS VENTAS EN OPERACIONES ESPECIALES CON FINES ESPECIFICOS, QUE PODRAN SER REALIZADAS POR EL FORPPA A LOS PRECIOS QUE PROCEDAN."
CUARTA.-EL ARTICULO 10 QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
"DURANTE LA CAMPAÑA OLEICOLA 1985/1986 REGIRAN LOS SIGUIENTES PRECIOS Y AYUDAS:
A) PRECIO DE GARANTIA: 183,50 PESETAS POR KILOGRAMO SOBRE CENTRO DE RECEPCION.
B) PRECIO DE ORIENTACION: 188,50 PESETAS POR KILOGRAMOS.
C) PRECIO DE INTERVENCION SUPERIOR: 193,50 PESETAS POR KILOGRAMO.
D) INCREMENTOS MENSUALES DE PRECIOS: 1,78 PESETAS POR KILOGRAMO.
E) FINANCIACION DE INMOVILIZACIONES DE ACEITE DE OLIVA: 124 PESETAS POR KILOGRAMO.
QUINTA.-QUEDAN DEROGADOS EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 7., EL ARTICULO 9. Y LAS DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA, SEGUNDA Y CUARTA DEL REAL DECRETO 1846/1984, DE 10 DE OCTUBRE.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-LOS AGRICULTORES PRODUCTORES DE ACEITUNA DE ALMAZARA TENDRA DERECHO A UNA SUBVENCION DE 12 PESETAS POR KILOGRAMO DE ACEITE DE OLIVA OBTENIDO.
SEGUNDA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DISPOSICION FINAL
LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO QUEDA CONDICIONADO AL EVENTUAL CAMBIO DE ESTA NORMATIVA POR LA REGULACION DE LA ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO DE MATERIAS GRASAS EN LA CEE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL TRATADO DE ADHESION.
DADO EN MADRID A 23 DE OCTUBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
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