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Documento BOE-A-1985-23217

Orden de 30 de octubre de 1985 por la que se regula el Convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 12 de noviembre de 1985, páginas 35550 a 35551 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1985-23217
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/10/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El número 2 del artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, prevé que para determinadas contingencias y prestaciones, y con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan, se asimile a la situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, el Convenio especial que se suscriba con las Entidades gestoras de dicho Régimen, previsión legal cuyo origen deviene del contenido del artículo 93.2 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que se encuentra recogido en el precepto de la Ley anteriormente citada, y que fue desarrollada por la Orden de 1 de septiembre de 1973.

Asimismo, las normas reguladoras de los distintos regímenes de la Seguridad Social establecen la posibilidad de suscribir Convenio especial, en las condiciones fijadas reglamentariamente, para cubrir determinadas contingencias y prestaciones.

La distinta configuración y la diferente normativa reguladora del Convenio especial en los distintos regímenes que conforman el sistema de la Seguridad Social ha originado la circunstancia de que existan diferencias, tanto en lo que se refiere a las contingencias como a los requisitos y condiciones, en la suscripción del Convenio especial, según se trate del Régimen General o de los regímenes especiales no asimilados a aquél.

Como quiera que la finalidad que persigue el Convenio especial es la misma, independientemente del Régimen de la Seguridad Social en que se suscriba, parece aconsejable unificar en una sola disposición la normativa reguladora de esta situación asimilada a la de alta, sometiendo éste a los mismos requisitos y condiciones, y cubriendo las mismas contingencias cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que tenga lugar la suscripción del Convenio.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1. Asimilación a la situación de alta.

Quienes suscriban el Convenio especial que se regula en la presente Orden quedarán con el alcance y condiciones que en la misma se establecen, en situación asimilada a la de alta en el régimen de la Seguridad Social de que se trate.

Artículo 2. Acción protectora.

1. El Convenio especial tendrá como objeto la cobertura de las prestaciones correspondientes a invalidez permanente y muerte, y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y servicios sociales.

2. Las prestaciones señaladas en el número anterior se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

Artículo 3. Sujetos que pueden suscribir el Convenio especial.

Podrán suscribir Convenio especial:

a) Los trabajadores que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que estaban encuadrados y no queden comprendidos en cualquier otro Régimen del sistema de la Seguridad Social que tenga establecido con aquel cómputo recíproco de cotizaciones.

b) Los pensionistas de invalidez permanente total para su profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social y se encuentren en la situación prevista en el apartado anterior, siempre que, en razón de tales trabajos tuvieran el periodo de cotización exigido.

Artículo 4. Requisitos para suscribir el Convenio especial.

Para suscribir el Convenio especial regulado en los artículos anteriores será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:

a) Solicitarlo ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, o, en su caso, Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, dentro de los noventa días naturales siguientes al de su baja en el Régimen de la Seguridad Social en que estuviera encuadrado.

El periodo de noventa días se computará para aquellos trabajadores que se encuentren percibiendo prestaciones económicas de nivel contributivo por desempleo, a partir del día siguiente a aquel en que se haya extinguido el derecho a dicha prestación, causando baja el trabajador en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

El plazo de suscripción se mantendrá en vigor hasta el ultimo día del cuarto mes natural siguiente al de su partida del territorio nacional para los trabajadores que emigren a países en los que la legislación aplicable a los emigrantes no les reconozca una situación equivalente a la de asimilación al alta en la Seguridad Social española. Tales circunstancias se acreditarán mediante la oportuna certificación del instituto Español de Emigración.

b) Acompañar a la solicitud declaración sobre la ocupación a que va a dedicarse en lo sucesivo.

c) Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de mil ochenta días dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de su baja en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate. Para la cobertura de dicho periodo, se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas a otros regímenes de la Seguridad Social que tengan establecido el cómputo recíproco en el régimen en que causó baja el trabajador.

No obstante, a los trabajadores emigrantes que se determinan en el párrafo tercero del apartado a) anterior y a los trabajadores que causen baja en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, no les será exigido el citado periodo de cotización.

d) Comprometerse a abonar a su cargo el importe de la cuota que haya de satisfacer a la Seguridad Social.

Artículo 5. Efectos.

La fecha de iniciación de efectos del Convenio especial será la de presentación de solicitud del mismo ante la Entidad gestora correspondiente.

Artículo 6. Base de cotización.

1. La base mensual de cotización en el Convenio especial será el resultado de multiplicar por treinta el cociente que resulte de dividir la suma de las bases por las que haya cotizado el trabajador durante los trescientos sesenta y cinco días precedentes a aquel en que haya causado baja, por el número de días a que se refiere tal cotización.

2. Cada vez que, durante el periodo de vigencia del Convenio especial, las bases mínimas de cotización del Régimen de que se trate sean modificadas, la base de cotización correspondiente al Convenio podrá ser incrementada, como máximo, en el mismo porcentaje que haya experimentado la base mínima de dicho Régimen, debiendo redondearse por defecto o por exceso, de acuerdo con la normativa vigente, y sin que la nueva base de cotización que resulte pueda ser de cuantía superior a la de la base maxima de la categoría profesional del trabajador, en aquellos regímenes que la tengan establecida.

La elección de la nueva base de cotización habrá de efectuarse por el trabajador dentro de los treinta días siguientes a aquel en que entre en vigor tal modificación.

3. En ningún caso el importe de la base de cotización será inferior al de la base mínima que, en cada momento, esté establecida en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social. En aquellos regímenes en los que han de tenerse en cuenta, a efectos de cotización, las distintas categorías profesionales, dicha base mínima será la correspondiente al grupo de cotización en el que se encuentre encuadrada la categoría profesional del trabajador.

Artículo 7. Determinación de la cuota a ingresar.

1. Para determinar la cotización a ingresar se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) Se calculará la cuota íntegra, teniendo en cuenta la base que corresponda y el tipo único de cotización al Régimen de la Seguridad Social de que se trate.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que corresponda, y el producto que resulte constituirá la cuota a ingresar.

2. No obstante lo anterior, la cotización en el Convenio especial para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario se efectuará de acuerdo con los tipos en vigor en el mismo.

Artículo 8. Coeficientes.

El coeficiente a aplicar para la cotización en la situación del Convenio especial será el que se fije anualmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 9. Causas de extinción del Convenio especial.

El Convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por falta de abono de las cuotas correspondientes a tres mensualidades.

b) Por quedar el interesado comprendido en el campo de aplicación de cualquier Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido cómputo recíproco de cotizaciones con el Régimen en virtud del cual se suscribió el Convenio especial.

c) Por adquirir la condición de pensionista por jubilación o invalidez permanente en cualquiera de los regímenes a que se refiere el apartado anterior.

d) Por decisión del interesado, comunicada por escrito a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social o, en su caso, a la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina. La extinción tendrá lugar a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de la comunicación escrita.

e) Por fallecimiento del interesado.

Artículo 10. Modelos de Convenio especial.

Los Convenios especiales que hayan de suscribirse de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, se ajustarán a los modelos que apruebe la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, a propuesta de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina.

Disposición adicional.

1. Lo dispuesto en la presente Orden no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de la Administración Militar, de la Administración de Justicia y de la Administración Local.

2. Tampoco será de aplicación lo dispuesto en esta Orden a los Convenios especiales establecidos en favor de Diputados y Senadores, de Parlamentarios y miembros de los Gobiernos Autónomos, y de los españoles no residentes en el territorio nacional que tengan la condición de funcionarios de Organizaciones Internacionales Intergubernamentales, a los contratos a que se refiere el artículo 21 del Reglamento General de Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, ni afecta a lo establecido por el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, y normas que lo desarrollan, respecto a asistencia sanitaria a trabajadores emigrantes y a sus familiares, así como el Convenio especial que pueden suscribir los trabajadores a tiempo parcial a que se refiere el apartado sexto de la Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social, de 1 de febrero de 1982.

Disposición transitoria primera.

Quienes tengan suscrito Convenio especial en virtud de disposiciones anteriores, podrán suscribir el que se regula por la presente Orden, siempre que lo soliciten con anterioridad al último día del mes siguiente al de la publicación de esta Orden.

Aquellos que no realicen la indicada solicitud continuarán rigiéndose en cuanto a la acción protectora se refiere, por normas específicas aplicables al Convenio especial que tienen suscrito.

Disposición transitoria segunda.

Aquellos trabajadores emigrantes residentes en el país de empleo que, en su día, reuniendo los requisitos exigidos al efecto, no hubieran suscrito el Convenio especial regulado en el capítulo II de la Orden de 1 de septiembre de 1973, podrán suscribir el Convenio especial que se regula en la presente Orden, dentro de los seis meses naturales siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo sus efectos iniciales desde la indicada fecha de publicación.

No obstante, dentro de los requisitos a que hace mención el párrafo anterior, se exceptúa el periodo de carencia, aun cuando la emigración no se realizara asistida por el Instituto Español de Emigración.

Disposición transitoria tercera.

1. El periodo mínimo de cotización previsto en el apartado c) del artículo 4.º como una de las condiciones requeridas para la suscripción del Convenio especial, será exigido a aquellos trabajadores que causen baja a partir del mismo día de entrada en vigor de la presente Orden.

No obstante lo anterior, los trabajadores encuadrados en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social en los que con anterioridad a la vigencia de la presente Orden se exigiera un periodo de cotización inferior al establecido en la misma, deberán tener cubierto en la fecha de suscripción del oportuno Convenio especial, el periodo de cotización que resulte de sumar al que se exigiera en el Régimen de que se trate, el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigor de esta disposición y la de su baja.

2. El periodo que se exigirá a los trabajadores que causen baja con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, y suscriban el Convenio especial dentro del plazo previsto en la normativa vigente en la fecha de su baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, será el establecido en el indicado Régimen.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas, con respecto al Régimen General, a los Regímenes Especiales que se remitan en esta materia a aquél y a los que se señalan a continuación, las disposiciones siguientes:

Régimen General de la Seguridad Social: La Orden de 1 de septiembre de 1973, por la que se regula el Convenio especial con las Entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social; la Orden de 20 de junio de 1979, por la que se modifica el artículo 3.º de la Orden anterior; la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 2 de julio de 1979, por la que se actualizan las bases de cotización en la situación de Convenio especial con las Entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social y la Orden de 3 de febrero de 1984, por la que se modifica la de 1 de septiembre de 1973.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: el artículo 71 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de este Régimen Especial.

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social: La Orden de 1 de julio de 1974, por la que se regula el Convenio especial con la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas: el artículo 31 de la Orden de 29 de noviembre de 1975, para la aplicación y desarrollo del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, que regula este Régimen Especial.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio: el artículo 60 de la Orden de 24 de enero de 1976, para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula este Régimen Especial.

Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón: El artículo 15 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización de este Régimen Especial.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Escritores de Libros: La Resolución de la Dirección General de la seguridad Social de 7 de agosto de 1972.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros: El artículo 6. º de la orden de 21 de julio de 1982, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo en materia de acción protectora del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, por el que se regula este Régimen Especial.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de octubre de 1985.

ALMUNIA AMANN

llmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretario general para la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/10/1985
  • Fecha de publicación: 12/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 01/08/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 18 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-19402).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final segunda, dando normas sobre Susbripción del Convenio por Trabajadores que Hayan Agotado el Desempleo Contributivo: Resolución de 6 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-13110).
Referencias anteriores
Materias
  • Artistas
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Carbón
  • Cinematografía
  • Circo y Variedades
  • Cooperativas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Emigración
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Escritores
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Social de la Marina
  • Invalidez
  • Libros
  • Minas
  • Mujer
  • Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social
  • Mutualidades Laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio
  • Seguridad Social
  • Teatro
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Toreros
  • Trabajadores

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