En la tabla II del anexo I del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, figuran diversas instalaciones de carácter radioeléctrico con indicación de las correspondientes zonas de seguridad radioeléctrica y superficies de limitación de alturas.
Entre estas instalaciones, sólo figura un tipo específico de radar, el de vigilancia y control, con una superficie de limitación de alturas comprendida entre unas pendientes no apropiadas para salvaguardar la actuación eficaz de otro tipo de radar, como es el de costa.
Por ello, se hace preciso establecer para estos radares unas superficies de limitación de alturas adecuadas.
En su virtud, previo informe de la Junta de Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 1985,
D I S P O N G O :
Se modifica la tabla II del anexo I del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que quedará con la redacción que se indica en el anexo a este Real Decreto.
Dado en Madrid a 6 de noviembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa.
NARCISO SERRA SERRA
Instalaciones |
Zona de seguridad radioeléctrica (En metros) |
Superficie de limitación de alturas (Porcentaje pendiente) |
---|---|---|
Radiobaliza marcadora tipo Z (75 MHz) |
1.000 |
100 |
Radiobaliza marcadora en abanico (75 MHz) |
1.000 |
100 |
Radiofaros no direccionales |
2.000 |
10 |
Radiofaro omnidireccional VHF (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN |
3.000 |
3 |
Radiogoniómetro HF, VHF o UHF |
5.000 |
2 |
Radar de vigilancia y control |
5.000 |
Entre –5 y +2 |
Sistema de vigilancia y control de costa |
5.000 |
Entre –10 y +2 |
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