A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REGLAMENTO DE LA JUNTA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, APROBADO POR LA CAMARA EN SESION CELEBRADA EL DIA 24 DE ABRIL DE 1985, Y CUYA ENTRADA EN VIGOR TUVO LUGAR EL DIA 26 DE ABRIL DE 1985 AL SER PUBLICADO CON ESTA FECHA EN EL NUMERO 81 DEL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS", SE ORDENA LA PUBLICACION DEL TEXTO DEL CITADO REGLAMENTO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
OVIEDO, PALACIO DEL PRINCIPADO, 8 DE MAYO DE 1985.-EL PRESIDENTE DE LA CAMARA, JUAN RAMON ZAPICO GARCIA.
REGLAMENTO DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1. LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUE OSTENTA LA REPRESENTACION DEL PUEBLO ASTURIANO, ES LA INSTITUCION DEL PRINCIPADO EN LA QUE RESIDE LA POTESTAD LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LA POSTESTAD REGLAMENTARIA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 23.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
ART. 2. LA JUNTA GENERAL SE CONSTITUYE EN CAMARA UNICA.
ART. 3. LA JUNTA GENERAL DE INVIOLABLE Y NO PODRA SER DISUELTA HASTA LA TERMINACION DE SU MANDATO, SALVO EN EL SUPUESTO EXCEPCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 32 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
TITULO PRIMERO
DE LA SESION CONSTITUTIVA DE LA JUNTA GENERAL
ART. 4. CELEBRADAS ELECCIONES A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y PROCLAMADOS SUS RESULTADOS, ESTA SE REUNIRA EN SESION CONSTITUTIVA, DE ACUERDO CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 25.4 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EL DIA Y HORA SEÑALADOS EN EL DECRETO DE CONVOCATORIA Y, EN SU DEFECTO, A LAS DOCE HORAS DEL DECIMOQUINTO DIA HABIL SIGUIENTE AL DE LA PROCLAMACION DE LOS DIPUTADOS ELECTOS.
ART. 5. LA SESION CONSTITUTIVA SERA PRESIDIDA INICIALMENTE POR UNA MESA DE EDAD, CONSTITUIDA POR EL DIPUTADO ELECTO DE MAYOR EDAD DE LOS PRESENTES COMO PRESIDENTE, ASISTIDO POR LOS DOS DE MENOR EDAD EN CALIDAD DE SECRETARIOS.
ART. 6. 1. EL PRESIDENTE DECLARARA ABIERTA LA SESION Y POR EL SECRETARIO DE MENOR EDAD SE DARA LECTURA AL DECRETO DE CONVOCATORIA, A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE TITULO, A LA RELACION ALFABETICA DE LOS DIPUTADOS ELECTOS Y A LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ELECTORALES EN SU CASO INTERPUESTOS, CON INDICACION DE LOS DIPUTADOS ELECTOS QUE PUDIERAN QUEDAR AFECTADOS POR SU RESOLUCION.
2. SE PROCEDERA SEGUIDAMENTE A LA ELECCION DEL PRESIDENTE Y DEMAS COMPONENTES DE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL, CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y CON SUJECION AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO.
ART. 7. 1. CONCLUIDAS LAS VOTACIONES, LOS ELEGIDOS OCUPARAN SUS PUESTOS EN LA MESA.
2. A CONTINUACION, LOS DIPUTADOS DE LA JUNTA GENERAL PRESTARAN JURAMENTO O PROMESA DE ACATAR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
3. EL JURAMENTO O PROMESA SERA PRESTADO, EN PRIMER LUGAR, POR EL PRESIDENTE; A CONTINUACION LO HARAN LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA MESA, POR SU ORDEN, Y, FINALMENTE, LOS DEMAS DIPUTADOS POR ORDEN ALFABETICO.
4. ACTO SEGUIDO EL PRESIDENTE DECLARARA CONSTITUIDA LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y LEVANTARA LA SESION.
ART. 8. LA CONSTITUCION DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO SERA COMUNICADA POR SU PRESIDENTE AL REY, AL PRINCIPE DE ASTURIAS, AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LA NACION, A LAS CORTES GENERALES Y AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO CESANTE.
TITULO II
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADQUISICION DE LA CONDICION DE DIPUTADO
ART. 9. 1. EL DIPUTADO PROCLAMADO ELECTO ADQUIRIRA LA CONDICION PLENA DE DIPUTADO POR EL CUMPLIMIENTO CONJUNTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
PRIMERO.-PRESENTAR EN LA SECRETARIA DE LA JUNTA GENERAL LA CREDENCIAL EXPEDIDA POR EL ORGANO CORRESPONDIENTE DE LA ADMINISTRACION ELECTORAL.
SEGUNDO.-CUMPLIMENTAR LA DECLARACION DE LOS DATOS RELATIVOS A PROFESION Y CARGOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑE, A EFECTOS DEL EXAMEN DE INCOMPATIBILIDADES.
TERCERO.-PRESTAR, EN LA PRIMERA SESION DEL PLENO A QUE ASISTA, JURAMENTO O PROMESA DE ACATAR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SI NO LO HUBIERA HECHO YA EN LA SESION CONSTITUTIVA.
2. LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS SERAN EFECTIVOS DESDE EL MOMENTO EN QUE EL DIPUTADO SEA PROCLAMADO ELECTO. SIN EMBARGO, CELEBRADAS TRES SESIONES PLENARIAS SIN QUE EL DIPUTADO ADQUIERA LA CONDICION DE TAL, CONFORME AL NUMERO PRECEDENTE, NO TENDRA DERECHOS NI PRERROGATIVAS HASTA QUE DICHA ADQUISICION SE PRODUZCA.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS
ART. 10. 1. LOS DIPUTADOS TENDRAN EL DERECHO DE ASITIR CON VOZ Y VOTO A LAS SESIONES DEL PLENO DE LA JUNTA GENERAL Y A LAS DE LAS COMISIONES DE QUE FORMEN PARTE. PODRAN ASISTIR, SIN VOTO, A LAS SESIONES DE LAS COMISIONES DE LAS QUE FORMEN PARTE.
2. CADA DIPUTADO TENDRA DERECHO A FORMAR PARTE, AL MENOS, DE UNA COMISION, A EJERCER LAS FACULTADES Y A DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES PROPIAS DE SU CARGO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 11. LOS DIPUTADOS TIENEN DERECHO A PERCIBIR, POR EL EJERCICIO DE SU CARGO REPRESENTATIVO, LAS DIETAS QUE LES PERMITAN CUMPLIR EFICAZ Y DIGNAMENTE SU FUNCION.
LA MESA DE LA JUNTA GENERAL, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, FIJARA LA CANTIDAD Y MODALIDADES DE LAS ASIGNACIONES DENTRO DE LOS LIMITES DE LA CORRESPONDIENTE CONSIGNACION PRESUPUESTARIA.
ART. 12. 1. LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA SUSCRIBIR CONVENIOS ESPECIALES CON LAS CORRESPONDIENTES ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL A FAVOR DE AQUELLOS DIPUTADOS QUE, DURANTE EL PERIODO EN QUE OSTENTEN DICHOS CARGOS Y COMO CONSECUENCIA DE SU DEDICACION PARLAMENTARIA, CAUSEN BAJA EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL QUE PREVIAMENTE ESTUVIERAN AFILIADOS Y EN SITUACION DE ALTA.
2. LOS CONVENIOS ESPECIALES CON LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN SUSCRITOS POR LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO EN LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.
3. LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 SE EXTENDERA, EN EL CASO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE POR SU DEDICACION PARLAMENTARIA ESTEN EN SITUACION DE EXCEDENCIA, A LAS CUOTAS DE CLASES PASIVAS.
4. LA JUNTA GENERAL PODRA CONCERTAR CON ALGUNO DE LOS CENTROS ASISTENCIALES DEPENDIENTES DEL PRINCIPADO, O CON CUALESQUIERA OTROS, LA ASISTENCIA SANITARIA DE LOS DIPUTADOS Y CUBRIR OTROS RIESGOS CON CUALQUIER TIPO DE ENTIDADES ASEGURADORAS.
ART. 13. 1. PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES PARLAMENTARIAS, PREVIO CONOCIMIENTO DEL PORTAVOZ DE SU GRUPO, LOS DIPUTADOS TENDRAN DERECHO A RECABAR DE LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE OBREN EN PODER DE ESTA.
2. LA SOLICITUD SERA DIRIGIDA A LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA, LA CUAL, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES DIAS, OFICIARA AL ORGANO DE QUE SE TRATE.
3. LA ADMINISTRACION REQUERIDA, EN PLAZO NO SUPERIOR A QUINCE DIAS A CONTAR DESDE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD, DEBERA FACILITAR A LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA GENERAL LOS DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS REQUERIDOS O MANIFESTAR LAS RAZONES FUNDADAS EN DERECHO QUE LO IMPIDAN. ESTE PLAZO PODRA PRORROGARSE POR SEIS DIAS MAS A PETICION MOTIVADA DE LA CITADA ADMINISTRACION.
4. RECIBIDA LA INFORMACION PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR, EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DARA TRASLADO DE LA MISMA AL DIPUTADO INTERESADO EN PLAZO NO SUPERIOR A TRES DIAS.
5. CUANDO, A JUICIO DEL DIPUTADO, LA ADMINISTRACION INCUMPLIERE O CUMPLIERE DEFECTUOSAMENTE CON LO REQUERIDO, Y SIN PERJUICIO DE CUALQUIER OTRO RECURSO PREVISTO, EL DIPUTADO PODRA FORMULAR SU QUEJA ANTE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL, QUE ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE CONSIDERE PROCEDENTES, DANDO CUENTA DE ELLAS AL DIPUTADO INTERESADO.
6. ASISMISMO, LOS DIPUTADOS, A TRAVES DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA, PODRAN SOLICITAR DE LA ADMINISTRACION PERIFERICA DEL ESTADO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA AQUELLA DOCUMENTACION QUE LAS AUTORIDADES, ORGANISMOS O INSTITUCIONES DE LA MISMA TENGA A BIEN PROPORCIONARLES SI CONSIDERAN AFECTA AL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 14. LOS DIPUTADOS TAMBIEN TIENEN DERECHO A RECIBIR, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE SU GRUPO, LA INFORMACION Y DOCUMENTACION PARLAMENTARIA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE SUS TAREAS. LOS SERVICIOS GENERALES DE LA CAMARA, A TRAVES DE LA PRESIDENCIA, TIENEN LA OBLIGACION DE FACILITARSELA.
CAPITULO III
DE LAS PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS
ART. 15. LOS DIPUTADOS GOZARAN, AUN DESPUES DE HABER CESADO EN SU MANDATO, DE INVIOLABILIDAD POR LAS OPINIONES MANIFESTADAS EN ACTOS PARLAMENTARIOS Y POR LOS VOTOS EMITIDOS EN EL EJERCICIO DE SU CARGO.
ART. 16. DURANTE EL PERIODO DE SU MANDATO, LOS DIPUTADOS NO PODRAN SER DETENIDOS NI RETENIDOS POR LOS ACTOS DELICTIVOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO DE ASTURIAS, SINO EN CASO DE FLAGRANTE DELITO, CORRESPONDIENDO DECIDIR EN TODO CASO SOBRE SU INCULPACION, PRISION, PROCESAMIENTO Y JUICIO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. FUERA DE DICHO TERRITORIO LA RESPONSABILIDAD PENAL SERA EXIGIBLE, EN LOS MISMOS TERMINOS, ANTE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.
ART. 17. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL, UNA VEZ CONOCIDA LA DETENCION DE UN DIPUTADO O CUALQUIER OTRA ACTUACION JUDICIAL O GUBERNATIVA QUE PUDIERA OBSTACULIZAR EL EJERCICIO DE SU FUNCION PARLAMENTARIA, ADOPTARA DE INMEDIATO CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LA CAMARA Y DE SUS MIEMBROS.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS
ART. 18. LOS DIPUTADOS TENDRAN EL DEBER DE ASISTIR A LAS SESIONES DEL PLENO DE LA JUNTA GENERAL Y A LAS DE LAS COMISIONES DE QUE FORMEN PARTE, Y CUMPLIR FIELMENTE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE SU CARGO.
ART. 19. LOS DIPUTADOS ESTAN OBLIGADOS A ADECUAR SU CONDUCTA AL REGLAMENTO Y A RESPETAR EL ORDEN, LA CORTESIA Y LA DISCIPLINA PARLAMENTARIAS, ASI COMO A GUARDAR SECRETO SOBRE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES QUE, SEGUN LO DISPUESTO EN AQUEL, PUEDAN TENER EXCEPCIONALMENTE DICHO CARACTER.
ART. 20. LOS DIPUTADOS EN NINGUN CASO PODRAN INVOCAR O HACER USO DE SU CONDICION DE PARLAMENTARIOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD MERCANTIL, INDUSTRIAL O PROFESIONAL.
ART. 21. LOS DIPUTADOS VENDRAN OBLIGADOS A PONER A DISPOSICION DE LA JUNTA, SIEMPRE QUE FUEREN REQUERIDOS POR LA COMISION DE REGLAMENTO, DECLARACION NOTARIAL DE SUS BIENES PATRIMONIALES Y DE LAS ACTIVIDADES QUE LES PROPORCIONEN O PUEDAN PROPORCIONAR INGRESOS ECONOMICOS, DE LOS CARGOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN, ASI COMO DE SUS INTERESES ECONOMICOS O PROFESIONALES EN EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS EN LAS QUE TENGAN O PUEDAN TENER ALGUN TIPO DE INTERES O PARTICIPACION.
LA MENCIONADA DECLARACION DEBERA FORMULARSE EN EL PLAZO DE DOS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE REQUERIMIENTO.
ART. 22. 1. LOS DIPUTADOS DEBERAN OBSERVAR EN TODO MOMENTO LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS POR EL ORDENAMIENTO VIGENTE.
2. LA COMISION DE REGLAMENTO ELEVARA AL PLENO DE LA JUNTA GENERAL SUS PROPUESTAS SOBRE LA SITUACION DE COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD DE CADA DIPUTADO EN EL PLAZO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA PLENA ASUNCION POR EL MISMO DE LA CONDICION DE DIPUTADO.
SI DURANTE EL PERIODO DE SU MANDATO, UN DIPUTADO SE VIESE AFECTADO POR ALGUN CAMBIO EN SU SITUACION A EFECTOS DE INCOMPATIBILIDAD, ESTARA OBLIGADO A NOTIFICARLO A LA COMISION DE REGLAMENTO, LA CUAL DISPONDRA DEL MISMO PLAZO PARA ELEVAR AL PLENO LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA.
3. DECLARADA Y NOTIFICADA LA INCOMPATIBILIDAD, EL DIPUTADO INCURSO EN ELLA DISPONDRA DE OCHO DIAS PARA OPTAR ENTRE EL ESCAÑO Y EL CARGO INCOMPATIBLE. DE NO EJERCITAR DICHA OPCION, SE ENTENDERA QUE RENUNCIA A SU ESCAÑO.
CAPITULO V
DE LA SUSPENSION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE DIPUTADO
ART. 23. 1. EL DIPUTADO PODRA SER SUSPENDIDO EN SUS DERECHOS Y DEBERES PARLAMENTARIOS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
PRIMERO.-CUANDO ASI PROCEDA POR APLICACION DE LAS NORMAS DE DISCIPLINA PARLAMENTARIA ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO.
SEGUNDO.-CUANDO, SIENDO FIRME UN AUTO DE PROCESAMIENTO, EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL, PREVIO DICTAMEN MOTIVADO DE LA COMISION DE REGLAMENTO, LO ACUERDE POR MAYORIA ABSOLUTA, ATENDIDA LA NATURALEZA DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
2. EL DIPUTADO QUEDARA SUSPENDIDO EN SUS DERECHOS, PRERROGATIVAS Y DEBERES PARLAMENTARIOS CUANDO UNA SENTENCIA FIRME CONDENATORIA LO COMPORTE O CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCION PARLAMENTARIA.
ART. 24. EL DIPUTADO PERDERA SU CONDICION DE TAL POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
PRIMERA.-POR DECISION FIRME QUE ANULE SU ELECCION O PROCLAMACION.
SEGUNDA.-POR FALLECIMIENTO O DECLARACION JUDIDICIAL DE INCAPACIDAD.
TERCERA.-POR EXTINCION DEL MANDATO, AL EXPIRAR SU PLAZO O DISOLVERSE LA CAMARA EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO 32 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN PERJUICIO DE LA PRORROGA EN SUS FUNCIONES DE LOS MIEMBROS, TITULARES Y SUPLENTES, DE LA DIPUTACION PERMANENTE HASTA LA CONSTITUCION DE LA NUEVA JUNTA GENERAL.
CUARTA.-POR RENUNCIA HECHA PERSONALMENTE ANTE LA MESA DE LA CAMARA. SOLO SE ADMITIRA LA RENUNCIA POR ESCRITO CUANDO RESULTE INDUDABLE LA IMPOSIBILIDAD DEL DIPUTADO DE FORMULARLA PERSONALMENTE Y HUBIERA ADEMAS PRUEBA FEHACIENTE SOBRE LA VERACIDAD DE SU FECHA Y FIRMA.
QUINTA.-CUANDO POR SENTENCIA CONDENATORIA SE ESTABLEZCA LA PENA DE INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS.
TITULO III
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ART. 25. LOS COMPONENTES DE LA JUNTA GENERAL SE CONTITUYEN EN GRUPOS PARLAMENTARIOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 26. 1. LOS DIPUTADOS, EN NUMERO NO INFERIOR A TRES, PODRAN CONSTITUIRSE EN GRUPO PARLAMENTARIO.
2. CADA DIPUTADO SOLO PODRA FORMAR PARTE DE UN GRUPO PARLAMENTARIO.
3. EN NINGUN CASO PUEDEN CONSTITUIR GRUPO PARLAMENTARIO SEPARADO DIPUTADOS QUE PERTENEZCAN A UN MISMO PARTIDO. TAMPOCO FORMAR GRUPO PARLAMENTARIO SEPARADO LOS DIPUTADOS QUE, AL TIEMPO DE LAS ELECCIONES, PERTENECIERAN A FORMACIONES POLITICAS QUE NO SE HAYAN ENFRENTADO ANTE EL ELECTORADO.
ART. 27. 1. LA CONSTITUCION DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS SE HARA, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA SESION CONSTITUTIVA DE LA JUNTA GENERAL, MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO A LA MESA DE LA CAMARA.
2. EN EL MENCIONADO ESCRITO, QUE IRA FIRMADO POR TODOS LOS QUE DESEEN CONSTITUIR EL GRUPO, DEBERA CONSTAR LA DENOMINACION DE ESTE Y LOS NOMBRES DE TODOS LOS MIEMBROS, DE SU PORTAVOZ Y DE LOS DIPUTADOS QUE EVENTUALMENTE PUEDAN SUSTITUIRLE.
3. LOS DIPUTADOS QUE NO SEAN MIEMBROS DE NINGUNO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS CONSTITUIDOS PODRAN INCORPORARSE A ALGUNO DE ELLOS, DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES AL PLAZO SEÑALADO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, MEDIANTE SOLICITUD DIRIGIDA A LA MESA, ACEPTADA POR EL PORTAVOZ DEL GRUPO AL QUE PRETENDA INCORPORARSE.
4. LOS INCORPORADOS SE COMPUTARAN PARA FIJAR EL NUMERO DE DIPUTADOS DE CADA GRUPO EN LA DIPUTACION PERMANENTE Y EN LAS DISTINTAS COMISIONES, ASI COMO TAMBIEN A EFECTOS DE LA APLICACION DEL VOTO PONDERADO.
ART. 28. 1. LOS DIPUTADOS QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES, NO SE HUBIERAN INTEGRADO EN UN GRUPO PARLAMENTARIO DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS A TAL FIN, QUEDARAN INCORPORADOS AL GRUPO MIXTO.
2. EL GRUPO MIXTO, CONVOCADO AL EFECTO POR EL PRESIDENTE DE LA CAMARA, DARA A CONOCER A ESTE LOS NOMBRES DE QUIENES HAYAN DE DESEMPEÑAR RESPECTO DE EL LAS FUNCIONES DE PORTAVOZ EN TERMINOS ANALOGOS A LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 29. CUANDO A LO LARGO DE LA LEGISLATURA EL NUMERO DE COMPONENTES DE UN GRUPO PARLAMENTARIO SE ALTERE SUSTANCIALMENTE A JUICIO DE LA MESA DE LA CAMARA, LA REPRESENTACION DE ESTE EN LAS COMISIONES Y EN LA DIPUTACION PERMANENTE SE AJUSTARA A LA PROPORCION QUE LE CORRESPONDA DE ACUERDO CON EL NUMERO DE SUS MIEMBROS.
ART. 30. LOS DIPUTADOS QUE ADQUIERAN SU CONDICION CON POSTERIORIDAD A LA SESION CONSTITUTIVA DE LA JUNTA GENERAL DEBERAN INCORPORARSE A UN GRUPO PARLAMENTARIO EN EL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A DICHA ADQUISICION, DEBIENDO HACER CONSTAR EN EL ESCRITO DE INCORPORACION A PRESENTAR A LA MESA, LA ACEPTACION DEL PORTAVOZ DEL GRUPO PARLAMENTARIO CORRESPONDIENTE. EN CASO CONTRARIO QUEDARAN INCORPORADOS AL GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO.
ART. 31. 1. LOS DIPUTADOS QUE SE SEPAREN DE UN GRUPO PARLAMENTARIO LO COMUNICARAN A LA MESA, QUE LOS INCORPORARA AL GRUPO MIXTO HASTA QUE, EN UN NUEVO PERIODO DE SESIONES, PUEDAN OPTAR POR LA INCORPORACION O LA ADHESION A ALGUNO DE LOS GRUPOS CONSTITUIDOS. DICHA INCORPORACION DEBERA EFECTUARSE DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS DE CADA PERIODO DE SESIONES.
2. EL CAMBIO DE GRUPO PARLAMENTARIO CONLLEVA LA PERDIDA DEL PUESTO QUE EL DIPUTADO OCUPABA EN LAS COMISIONES PARA LAS QUE FUE DESIGNADO POR EL GRUPO ANTERIOR.
3. CUANDO LOS COMPONENTES DE UN GRUPO PARLAMENTARIO, DISTINTO DEL MIXTO, SE REDUZCAN DURANTE EL TRANSCURSO DE LA LEGISLATURA A UN NUMERO INFERIOR AL MINIMO EXIGIDO PARA SU CONSTITUCION, EL GRUPO QUEDARA DISUELTO Y SUS MIEMBROS PASARAN AUTOMATICAMENTE A FORMAR PARTE DE AQUEL.
ART. 32. LOS PORTAVOCES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DARAN CUENTA A LA MESA DE LAS ALTAS Y BAJAS QUE SE PRODUZCAN EN SU GRUPO EN EL PLAZO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A HABER TENIDO LUGAR LAS MISMAS.
ART. 33. 1. LA JUNTA GENERAL PONDRA A DISPOSICION DE LOS GRUPOS LOS LOCALES Y MEDIOS MATERIALES SUFICIENTES Y LES ASIGNARA UNA SUBVENCION, QUE DETERMINARA LA MESA, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, TENIENDO EN CUENTA SU IMPORTANCIA NUMERICA Y DENTRO DE LOS LIMITES DE LA CORRESPONDIENTE CONSIGNACION PRESUPUESTARIA.
2. LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEBERAN LLEVAR UNA CONTABILIDAD ESPECIFICA DE LAS SUBVENCIONES RECIBIDAS CON CARGO AL PRESUPUESTO DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, QUE PONDRAN A DISPOSICION DE LA MESA A SU REQUERIMIENTO.
3. LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS GOZARAN DE AUTONOMIA EN SU ORGANIZACION Y ACCION INTERNA.
ART. 34. 1. TODOS LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL PRESENTE REGLAMETO, GOZAN DE IDENTICOS DERECHOS.
2. EN TODO CASO, LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE RECONOZCAN A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS FACULTADES O DERECHOS SERAN APLICADAS AL GRUPO MIXTO EN PROPORCION A SU IMPORTANCIA NUMERICA, DE NO ALCANZAR EL MINIMO EXIGIDO POR EL ARTICULO 26.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACION DEL PARLAMENTO
CAPITULO PRIMERO
DE LA MESA
SECCION 1. DE LAS FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS MIEMBROS
ART. 35. 1. LA MESA ES EL ORGANO RECTOR DE LA CAMARA Y OSTENTA LA REPRESENTACION COLEGIADA DE ESTA EN LOS ACTOS A QUE ASISTA.
2. LA MESA ESTARA COMPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL, DOS VICEPRESIDENTES Y DOS SECRETARIOS.
3. EL PRESIDENTE DIRIGE Y COORDINA LA ACCION DE LA MESA.
ART. 36. 1. CORRESPONDEN A LA MESA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
PRIMERA.-ADOPTAR CUANTAS DECISIONES Y MEDIDAS REQUIERAN LA ORGANIZACION DEL TRABAJO Y EL REGIMEN Y GOBIERNO INTERIORES DE LA CAMARA.
SEGUNDA.-ELABORAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA JUNTA GENERAL, DIRIGIR Y CONTROLAR SU EJECUCION Y RENDIR INFORME ANTE EL PLENO, AL TERMINO DEL EJERCICIO, SOBRE SU CUMPLIMIENTO.
TERCERA.-ORDENAR LOS GASTOS DE LA CAMARA, SIN PERJUICIO DE LAS DELEGACIONES QUE PUEDAN ACORDAR.
CUARTA.-CALIFICAR, CON ARREGLO AL REGLAMENTO, LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS DE INDOLE PARLAMENTARIA, ASI COMO DECLARAR LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS.
QUINTA.-DECIDIR LA TRAMITACION DE TODOS LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS DE INDOLE PARLAMENTARIA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO, Y DETERMINAR LA COMISION COMPETENTE PARA CONOCER CADA UNO DE LOS ASUNTOS.
SEXTA.-APROBAR LA COMPOSICION DE LAS PLANTILLAS DEL PERSONAL DE LA JUNTA GENERAL Y LA RELACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO Y LA DETERMINACION DE LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE ELLOS.
SEPTIMA.-PROGRAMAR LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION DE LA CAMARA, FIJAR EL CALENDARIO DE ACTIVIDADES DEL PLENO Y DE LAS COMISIONES PARA CADA PERIODO DE SESIONES Y COORDINAR LOS TRABAJOS DE SUS DISTINTOS ORGANOS, TODO ELLO PREVIA AUDIENCIA DE LA JUNTA DE PORTAVOCES.
OCTAVA.-ASIGNAR LOS ESCAÑOS EN EL SALON DE SESIONES A LOS DIFERENTES GRUPOS PARLAMENTARIOS, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES.
NOVENA.-CUALESQUIERA OTRAS QUE LES ENCOMIENDE EL PRESENTE REGLAMENTO Y LAS QUE NO ESTEN ATRIBUIDAS A UN ORGANO ESPECIFICO.
2. SI UN DIPUTADO O GRUPO PARLAMENTARIO DISCREPARE DE LA DECISION ADOPTADA POR LA MESA EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CUARTA Y QUINTA DEL NUMERO ANTERIOR, PODRA SOLICITAR, DENTRO DE LOS CUATRO DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL ACUERDO, SU RECONSIDERACION. LA MESA DECIDIRA DEFINITIVAMENTE, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA.
ART. 37. 1. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL OSTENTA LA MAXIMA REPRESENTACION DE LA CAMARA, ASEGURA LA BUENA MARCHA DE LOS TRABAJOS, DIRIGE LOS DEBATES CON IMPARCIALIDAD Y DENTRO DEL RESPETO AL REGLAMENTO, MANTIENE EL ORDEN DE ELLOS Y ORDENA LOS PAGOS, SIN PERJUICIO DE LAS DELEGACIONES QUE PUEDA CONFERIR.
2. CORRESPONDE AL PRESIDENTE CUMPLIR Y HACER CUMPLIR EL REGLAMENTO, INTERPRETANDOLO EN LOS CASOS DE DUDA Y SUPLIENDOLO EN LOS DE OMISION. CUANDO EN EL EJERCICIO DE ESTA FUNCION SUPLETORIA SE PROPUSIERA DICTAR UNA RESOLUCION DE CARACTER GENERAL, DEBERA MEDIAR EL PARECER FAVORABLE DE LA MESA Y DE LA JUNTA DE PORTAVOCES.
3. EL PRESIDENTE DESEMPEÑA ASIMISMO TODAS LAS DEMAS FUNCIONES QUE LE VENGAN CONFERIDAS POR LAS LEYES Y EL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 38. LOS VICEPRESIDENTES, POR SU ORDEN, SUSTITUYEN AL PRESIDENTE, EJERCIENDO SUS FUNCIONES EN CASO DE VACANTE, AUSENCIA O IMPOSIBILIDAD DE ESTE. DESEMPEÑAN ADEMAS TODAS LAS FUNCIONES QUE LES ENCOMIENDEN EL PRESIDENTE Y LA MESA.
ART. 39. LOS SECRETARIOS SUPERVISAN Y AUTORIZAN, CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE, LAS ACTAS DE LAS SESIONES PLENARIAS, LAS DE LA MESA Y LAS DE LA JUNTA DE PORTAVOCES, ASI COMO LAS CERTIFICACIONES QUE HAYAN DE EXPEDIRSE; ASISTEN AL PRESIDENTE EN LAS SESIONES PARA ASEGURAR EL ORDEN EN LOS DEBATES Y LA CORRECCION EN LAS VOTACIONES; COLABORAN AL NORMAL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS DE LA CAMARA SEGUN LAS DISPOSICIONES DEL PRESIDENTE, Y EJERCEN, ADEMAS, CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES QUE LES ENCOMIENDEN EL PRESIDENTE Y LA MESA.
ART. 40. 1. LA MESA SE REUNIRA A CONVOCATORIA DEL PRESIDENTE, REALIZADA CON VEINTICUATRO HORAS DE ANTELACION, SALVO EN CASO DE URGENTE NECESIDAD, Y ESTARA ASESORADA POR EL LETRADO MAYOR, QUE REDACTARA EL ACTA DE LAS SESIONES Y CUIDARA, BAJO LA DIRECCION DEL PRESIDENTE, DE LA EJECUCION DE LOS ACUERDOS.
2. SE CONSIDERARA VALIDAMENTE CONSTITUIDA CUANDO ESTEN PRESENTES, AL MENOS, TRES DE SUS MIEMBROS.
SECCION 2. DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA MESA
ART. 41. EL PRESIDENTE Y DEMAS COMPONENTES DE LA MESA SERAN ELEGIDOS POR EL PLENO EN LA SESION CONSTITUTIVA DE LA JUNTA GENERAL.
ART. 42. PREVIAMENTE A LAS VOTACIONES, LOS REPRESENTANTES DE LAS DISTINTAS FORMACIONES POLITICAS PRESENTES EN LA CAMARA COMUNICARAN AL PRESIDENTE DE LA MESA DE EDAD LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS A LOS RESPECTIVOS CARGOS DE LA MESA, Y DARAN COMIENZO A LAS VOTACIONES.
ART. 43. 1. LAS VOTACIONES SE EFECTUARAN POR MEDIO DE PAPELETAS, QUE LOS DIPUTADOS ENTREGARAN A LA MESA DE EDAD PARA SER DEPOSITADOS EN UNA URNA PREPARADA AL EFECTO.
2. LAS VOTACIONES PARA LA ELECCION DEL PRESIDENTE, DE LOS VICEPRESIDENTES Y DE LOS SECRETARIOS SE HARAN SUCESIVAMENTE, COMENZANDO POR LA DEL PRIMERO.
3. CONCLUIDA CADA VOTACION, SE PROCEDERA AL ESCRUTINIO. EL PRESIDENTE ENTREGARA AL SECRETARIO DE MENOR EDAD LAS PAPELETAS PARA QUE LAS LEA EN VOZ ALTA. EL OTRO SECRETARIO TOMARA NOTA DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACION, ASI COMO DE TODOS LOS INCIDENTES QUE SE PUEDAN PRODUCIR DURANTE LA MISMA. EL PRESIDENTE PROCLAMARA EL RESULTADO.
ART. 44. PARA LA ELECCION DE PRESIDENTE, CADA DIPUTADO ESCRIBIRA UN SOLO NOMBRE EN LA PAPELETA, Y RESULTARA ELEGIDO EL QUE OBTENGA LA MAYORIA ABSOLUTA. SI NO LA OBTUVIERA EN PRIMERA VOTACION NINGUNO DE LOS CANDIDATOS, SE REPETIRA LA ELECCION ENTRE LOS QUE HAYAN ALCANZADO LAS DOS MAYORES VOTACIONES, Y RESULTARA ELEGIDO EL QUE OBTENGA MAYOR NUMERO DE VOTOS.
ART. 45. PARA LA ELECCION DE LOS VICEPRESIDENTES CADA DIPUTADO ESCRIBIRA UN NOMBRE EN LA PAPELETA Y RESULTARAN ELEGIDOS VICEPRESIDENTE PRIMERO Y SEGUNDO LOS CANDIDATOS QUE, CORRELATIVAMENTE, OBTENGAN EL MAYOR NUMERO DE VOTOS.
ART. 46. LOS SECRETARIOS SERAN ELEGIDOS SIGUIENDO LA FORMULA PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 47. SI EN ALGUNA VOTACION SE PRODUJESE EMPATE, SE CELEBRARAN SUCESIVAS VOTACIONES ENTRE LOS CANDIDATOS IGUALADOS EN VOTOS, Y SI EL EMPATE PERSISTIERA DESPUES DE TRES VOTACIONES, SE CONSIDERARA ELEGIDO EL CANDIDATO PROPUESTO POR LA FORMACION POLITICA MAS VOTADA EN LAS ELECCIONES AUTONOMICAS.
ART. 48. EN TODAS ESTAS VOTACIONES SERAN CONSIDERADAS NULAS LAS PAPELETAS ILEGIBLES Y AQUELLAS QUE CONTENGAN MAS DE UN NOMBRE O EL DE CUALQUIER DIPUTADO QUE NO HUBIERA CUMPLIDO LO PREVISTO EN EL APARTADO PRIMERO DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 9 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 49. UNA VEZ CONCLUIDAS LAS VOTACIONES, LOS QUE HAYAN RESULTADO ELEGIDOS OCUPARAN SUS PUESTOS EN LA MESA, QUEDANDO DISUELTA EN EL MISMO ACTO LA MESA DE EDAD.
ART. 50. 1. SE PROCEDERA A NUEVA ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA MESA CUANDO LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ELECTORALES O LAS DECISIONES DE LA JUNTA SOBRE INCOMPATIBILIDADES SUPUSIERAN CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE MAS DEL 10 POR 100 DE LOS ESCAÑOS DE LA CAMARA. DICHA ELECCION TENDRA LUGAR UNA VEZ QUE LOS NUEVOS DIPUTADOS HAYAN ADQUIRIDO LA PLENA CONDICION DE TALES.
2. LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN EN LA MESA DURANTE LA LEGISLATURA SERAN CUBIERTAS POR ELECCION DEL PLENO EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, ADAPTADA EN SUS PREVISIONES AL NUMERO DE VACANTES A CUBRIR.
3. LA ELECCION HABRA DE CELEBRARSE DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA PRODUCCION DE LA VACANTE O AL COMIENZO DE UN PERIODO DE SESIONES SI ESTA HUBIERA ACONTECIDO FUERA DEL MISMO.
ART. 51. LOS COMPONENTES DE LA MESA NO PODRAN SER EN NINGUN CASO MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
CAPITULO II
DE LA JUNTA DE PORTAVOCES
ART. 52. 1. LOS PORTVOCES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS CONSTITUYEN LA JUNTA DE PORTAVOCES, QUE SE REUNIRA BAJO LA PRESIDENCIA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL.
EL PRESIDENTE CONVOCARA LA JUNTA DE PORTAVOCES A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE DOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O DE UNA QUINTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA. EN ESTOS DOS ULTIMOS CASOS EL PRESIDENTE DEBERA CONVOCARLA PARA REUNIRSE EN PLAZO SUPERIOR A CUATRO DIAS DESDE QUE SE FORMULE LA PETICION, INCLUYENDO EN EL ORDEN DEL DIA EL ASUNTO O ASUNTOS PROPUESTOS.
2. DE LAS REUNIONES DE LA JUNTA DE PORTAVOCES SE DARA CUENTA AL CONSEJO DE GOBIERNO, PARA QUE ENVIE, SI LO ESTIMA OPORTUNO, UN REPRESENTANTE, QUE PODRA ESTAR ACOMPAÑADO, EN SU CASO, POR PERSONA QUE LE ASISTA.
3. A LAS REUNIONES DE LA JUNTA DE PORTAVOCES PODRAN ACUDIR LOS MIEMBROS DE LA MESA DE LA CAMARA Y DEBERA ASISTIR EL LETRADO MAYOR DE LA MISMA. CADA PORTAVOZ O SUPLENTE PODRA ESTAR ACOMPAÑADO POR UN MIEMBRO DE SU GRUPO.
4. LA JUNTA DE PORTAVOCES SE ENTENDRA VALIDAMENTE CONSTITUIDA CUANDO CONCURRAN LA MITAD MAS UNO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y REPRESENTANTES, A SU VEZ, LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA.
5. LAS DECISIONES DE LA JUNTA DE PORTAVOCES SE ADOOPTARAN SIEMPRE EN FUNCION DEL CRITERIO DE VOTO PONDERADO.
6. LA JUNTA DE PORTAVOCES DEBERA REUNIRSE DURANTE LOS PERIODOS DE SESIONES AL MENOS QUINCENALMENTE.
ART. 53. SIN PERJUICIO DE LAS RESTANTES FUNCIONES QUE SE LE ASIGNEN POR EL PRESENTE REGLAMENTO, LA JUNTA DE PORTAVOCES SERA PREVIAMENTE OIDA PARA:
PRIMERO.-CONCRETAR LAS FECHAS EN QUE HAYAN DE COMENZAR Y TERMINAR LOS PERIODOS DE SESIONES DE LA CAMARA.
SEGUNDO.-FIJAR LOS CRITERIOS GENERALES QUE CONTRIBUYAN A ORDENAR Y FACILITAR LOS DEBATES Y TAREAS DE LA JUNTA GENERAL.
TERCERO.-FIJAR EL NUMERO DE MIEMBROS DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO QUE HAYAN DE FORMAR PARTE DE LAS COMISIONES Y DE LA DIPUTACION PERMANENTE.
CUARTO.-ASIGNAR LOS ESCAÑOS EN EL SALON DE SESIONES A LOS DIFERENTES GRUPOS PARLAMENTARIOS.
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES
SECCION 1. NORMAS GENERALES
ART. 54. 1. LAS COMISIONES, SALVO PRECEPTO EN CONTRARIO, ESTARAN FORMADAS POR LOS MIEMBROS QUE DESIGNEN LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN EL NUMERO QUE, RESPECTO DE CADA UNO, INDIQUE LA MESA, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, Y EN PROPORCION A LA IMPORTANCIA NUMERICA DE AQUELLOS EN LA CAMARA.
2. TODOS LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS TIENEN DERECHO A CONTAR, COMO MINIMO, CON UN REPRESENTANTE EN CADA COMISION.
3. LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PODRAN SUSTITUIR A UNO O VARIOS DE SUS MIEMBROS ADSCRITOS A UNA COMISION POR OTRO U OTROS DEL MISMO GRUPO, PREVIA COMUNICACION POR ECIRTO AL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL. CUANDO LAS SUSTITUCIONES NO SEAN PERMANENTES, BASTARA CON COMUNICARLAS VERBALMENTE AL PRESIDENTE DE LA COMISION ANTES DEL INICIO DEL DEBATE, Y SERAN ADMITIDOS INDISTINTAMENTE LOS TITULARES O LOS SUSTITUTOS COMO MIEMBROS DE LA COMISION.
4. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO PODRAN ASISTIR CON VOZ A LAS COMISIONES, PERO SOLO PODRAN VOTAR EN AQUELLAS DE LAS QUE FORMEN PARTE.
5. LOS DIPUTADOS QUE NO FUERAN MIEMBROS DE UNA COMISION PODRAN ASISTIR SIN VOTO A SUS SESIONES.
ART. 55. 1. LAS COMISIONES, CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTE REGLAMENTO, EN SU SESION CONSTITUTIVA, QUE SERA PRESIDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA CAMARA Y EN LA QUE ACTUARA COMO SECRETARIO UNO DE LOS DE LA MESA DE LA MISMA, ELIGEN DE ENTRE SUS MIEMBROS UNA MESA, COMPUESTA POR UN PRESIDENTE, UN VICEPRESIDENTE Y UN SECRETARIO, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA ELECCION DE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL ADAPTADO AL NUMERO DE PUESTOS A CUBRIR.
LA MESA DE LA COMISION ESTARA ASISTIDA POR UN LETRADO, QUE REDACTARA SUS ACTAS Y DICTAMENES.
2. EN AUSENCIA DEL SECRETARIO, EJERCERA SUS FUNCIONES UN MIEMBRO DE LA COMISION PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO PARLAMENTARIO QUE AQUEL.
3. LOS MIEMBROS DE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL, ADEMAS DE LOS CASOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO, PODRAN PRESIDIR O FORMAR PARTE DE LA MESA DE LAS COMISIONES.
4. LAS COMISIONES DEBERAN CONSTITUIRSE DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA SESION CONSTITUTIVA DE LA JUNTA GENERAL, DEL ACUERDO DE CREACION CORRESPONDIENTE O DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY QUE LO DISPONGA.
ART. 56. EN EL AMBITO DE SU RESPECTIVA COMISION, TANTO LA MESA COMO CADA UNO DE SUS MIEMBROS EJERCERAN, POR ANALOGIA, LAS FUNCIONES QUE EN EL PRESENTE REGLAMENTO SE ATRIBUYEN A LA MESA DE LA CAMARA Y A LOS MIEMBROS DE LA MISMA.
ART. 57. 1. LAS COMISIONES SERAN CONVOCADAS POR SU PRESIDENTE, DE ACUERDO CON EL DE LA JUNTA GENERAL, POR INICIATIVA PROPIA, A PETICION DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O DE UNA QUINTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION.
2. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL PODRA CONVOCAR Y PRESIDIR, PERMANENTEMENTE O INCIDENTALMENTE, CUALQUIER COMISION, AUNQUE SOLO TENDRA VOTO EN AQUELLAS DE QUE FORME PARTE.
ART. 58. 1. LAS COMISISONES SE ENTENDERAN VALIDAMENTE CONSTITUIDAS CUANDO ESTEN PRESENTES LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS.
2. LAS COMISIONES TOMARAN SUS DECISIONES POR MAYORIA SIMPLE, ADOPTANDOSE PARA EL CASO DE EMPATE EL SISTEMA DE VOTO PONDERADO.
ART. 59. SON APLICABLES A LAS DELIBERACIONES Y VOTOS DE LAS COMISIONES TODOS LOS PRECEPTOS QUE REGULAN LA DELIBERACION Y EL VOTO DEL PLENO DE LA CAMARA, SALVO QUE EXISTA UNA DISPOSICION EXPRESA DE ESTE REGLAMENTO QUE LO REGULE EN FORMA DISTINTA.
ART. 60. LAS COMISIONES NO PODRAN REUNIRSE AL MISMO TIEMPO QUE EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL.
ART. 61. 1. LAS COMISIONES CONOCERAN DE LOS PROYECTOS, PROPOSICIONES Y ASUNTOS QUE LES ENCOMIENDE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO. TAMBIEN DE CUANTOS OTROS ASUNTOS PREVEA SU INTERVENCION EL REGLAMENTO.
2. EN TODO CASO, DEBERAN CONCLUIR LA TRAMITACION DE CUALQUIER ASUNTO EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS. A PETICION DE LA COMISION, LA MESA DE LA CAMARA PODRA CONCEDER UN PLAZO SUPERIOR.
ART. 62. 1. CUANDO LA COMISION TENGA POR OBJETO EL ESTUDIO DE UN PROYECTO O PROPOSICION DE LEY Y CUANDO ASI ESTE PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO SE FORMARA EN SU SENO UNA PONENCIA, INTEGRADA, AL MENOS, POR UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.
2. EN LOS DEMAS CASOS, Y CON LA MISMA COMPOSICION, SE FORMARA LA PONENCIA CUANDO LO ACUERDE LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION.
3. SIEMPRE QUE EN UNA MISMA COMISION SE FORME MAS DE UNA PONENCIA, CADA UNA DE ELLAS PODRA ESTAR INTEGRADA, INDISTINTAMENTE, POR EL DIPUTADO MIEMBRO DE LA COCMISION QUE EL GRUPO DESIGNE, O POR SU SUSTITUTO.
4. LAS PONENCIAS SE ENTENDERAN VALIDAMENTE CONSTITUIDAS CUANDO ESTEN PRESENTES LA MITAD MAS UNO DE SUS MIEMBROS.
5. LA PONENCIA ACOMODARA SUS TRABAJOS A LAS DIRECTRICES EMANADAS DE LA COMISION, SI BIEN EL DESARROLLO DE LOS MISMOS SE LLEVARA A CABO CONFORME A LAS NORMAS INTERNAS QUE DE COMUN ACUERDO ESTABLEZCAN SUS COMPONENTES, Y SERAN PRESIDIDAS Y CONVOCADAS POR EL MIEMBRO DE MAYOR EDAD.
6. LAS VOTACIONES EN PONENCIA SE AJUSTARAN AL CRITERIO DE VOTO PONDERADO.
7. A LAS REUNIONES DE LAS PONENCIAS ASISTIRA SIEMPRE UN LETRADO DE LA JUNTA GENERAL, QUE REDACTARA LAS ACTAS DE LAS SESIONES Y LOS INFORMES ACORDADOS.
ART. 63. 1. CUANDO LA MESA Y LA JUNTA DE PORTAVOCES ACUERDEN LA ELABORACION DE UN TEXTO LEGAL SIN PREVIO PROYECTO O PROPOSICION DE LEY, SE ENCARGARA LA REDACCION DEL BORRADOR A UNA COMISION PERMANENTE LEGISLATIVA, LA CUAL FORMARA UNA PONENCIA, INTEGRADA, COMO MINIMO, POR UN DIPUTADO DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO.
2. DICHA PONENCIA SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EN CUANTO LE SEA APLICABLE.
ART. 64. 1. LAS COMISIONES, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL, PODRAN RECABAR:
A) LA INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE PRECISEN DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. ESTA TRAMITACION SE AJUSTARA A LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 13 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
B) LA PRESENCIA ANTE ELLAS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE INFORMEN SOBRE ASUNTOS RELACIONADOS CON SUS RESPECTIVOS DEPARTAMENTOS O COMPETENCIAS.
C) LA PRESENCIA ANTE ELLAS DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO O DE ORGANISMOS DE ELLA DEPENDIENTES, O LA DE REPRESENTANTES DEL PRINCIPADO EN INSTITUCIONES, EMPRESAS O ENTIDADES EN QUE EL MISMO PARTICIPE O ESTE REPRESENTADO, PARA QUE INFORMEN SOBRE ASUNTOS ESTRICTAMENTE RELACIONADOS CON SU AREA DE GESTION O TRABAJO.
LA INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE ESTAS PERSONAS EN EL PLAZO Y FORMA REPUERIDOS POR LA COMISION SERA COMUNICADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL A LA AUTORIDAD O AL FUNCIONARIO SUPERIOR CORRESPONDIENTE, POR SI PROCEDIERA EXIGIRLES RESPONSABILIDAD.
2. TAMBIEN A TRAVES DE LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA, LAS COMISIONES PODRAN SOLICITAR LA PRESENCIA, POR SI TIENEN A BIEN COMPARECER, DE PERSONAS EXPERTAS EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATE A EFECTOS DE INFORME Y ASESORAMIENTO.
3. LOS DIPUTADOS QUE HUBIEREN SOLICITADO DE LA COMISION LA COMPARECENCIA SERA LOS PRIMEROS EN FORMULAR LAS PREGUNTAS QUE PROCEDAN AL COMPARECIENTE.
ART. 65. LOS LETRADOS PRESTARAN EN LAS COMISIONES, Y RESPECTOS DE SUS MESAS Y PONENCIAS, EL ASESORAMIENTO TECNICO JURIDICO NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS A AQUELLAS ENCOMENDADAS Y REDACTARAN SUS CORRESPONDIENTES INFORMES Y DICTAMENES RECOGIENDO LOS ACUERDOS ADOPTADOS.
SECCION 2. DE LAS COMISIONES PERMANENTES
ART. 66. 1. SON COMISIONES PERMANENTES LEGISLATIVAS LAS SIGUIENTES:
PRIMERA.-ORGANIZACION Y ADMINISTRACION, A LA QUE CORRESPONDE TRAMITAR CUANDO SE RELACIONE CON LA ORGANIZACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA; LA ADMINISTRACION Y LA FUNCION PUBLICA; EL REGIMEN LOCAL; LA JUSTICIA, EN SU CASO, Y CUANTAS OTRAS MATERIAS NO ESTEN EXPRESAMENTE ENCOMENDADAS A OTRA COMISION.
SEGUNDA.-HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO, A LA QUE CORRESPONDE CONOCER DE LA POLITICA ECONOMICA Y FINANCIERA GENERAL, DE LOS IMPUESTOS, DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DEL CONTROL DE LAS EMPRESAS DEPENDIENTES DEL PRINCIPADO.
TERCERA.-POLITICA TERRITORIAL, QUE COMPRENDE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS OBRAS PUBLICAS, EL TURISMO, LOS TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, EL URBANISMO, LA VIVIENDA Y EL MEDIO AMBIENTE.
CUARTA.-POLITICA CULTURAL, A LA QUE CORRESPONDE ENTENDER EN MATERIA RELACIONADAS CON LA ENSEÑANZA, LA INVESTIGACION, LA CULTURA, EL DEPORTE Y LA POLITICA JUVENIL.
QUINTA.-ACCION SOCIAL Y ASISTENCIAL, A LA QUE SE ENCOMIENDA CONOCER DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL TRABAJO, SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES.
SEXTA.-AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, A LA QUE SE ENCOMIENDA LA POLITICA ECONOMICA CORRESPONDIENTE A ESTOS SECTORES, LA POLITICA FORESTAL Y EL DESARROLLO AGRARIO RURAL.
SEPTIMA.-INDUSTRIA, ENERGIA Y COMERCIO, A LA QUE CORRESPONDE CUANTO SE RELACIONE CON LAS MATERIAS DE INDUSTRIA, ENERGIA, MINERIA Y COMERCIO.
2. SON COMISIONES PERMANENTES NO LEGISLATIVAS LAS QUE PUEDAN CONSTITUIRSE POR DISPOSICION LEGAL Y LAS SIGUIENTES:
PRIMERA.-REGLAMENTO.
SEGUNDA.-PETICIONES.
ART. 67. LA MESA DE LA COMISION DE REGLAMENTO SERA LA MISMA QUE LA DE LA JUNTA GENERAL. LA COMISION SE INTEGRARA, ADEMAS, POR LOS DIPUTADOS QUE DESIGNEN LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 54 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 68. 1. LA COMISION DE PETICIONES VELARA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 9 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PRO GARANTIZAR EL ADECUADO EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE CUANTOS RESIDEN EN EL TERRITORIO DEL PRINCIPADO.
2. LA COMISION EXAMINARA CADA PETICION, INDIVIDUAL O COLECTIVA, QUE RECIBA LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO Y, SIN PERJUICIO DE LAS GESTIONES QUE ESTIME OPORTUNO LLEVAR A CABO, PODRA ACORDOAR SU REMISION, SEGUN PROCEDA, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA:
PRIMERO.-AL DEFENSOR DEL PUEBLO.
SEGUNDO.-A LA COMISION DE LA JUNTA GENERAL QUE ESTUVIERE CONOCIENDO DEL ASUNTO DE QUE SE TRATE.
TERCERO.-A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO.
CUARTO.-AL AYUNTAMIENO ASTURIANO QUE CORRESPONDA.
QUINTO.-EN GENERAL, A LA AUTORIDAD U ORGANISMO COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA.
3. LA COMISION TAMBIEN PODRA ACORDAR, SI NO PROCEDIERE LA REMISION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, EL ARCHIVO DE LA PETICION SIN MAS TRAMITES.
4. POR ACUERO DE LA COMISION SE PODRA SOLICITAR LA COMPARECENCIA DEL PETICIONARIO AL OBJETO DE EXPLICAR O CONCRETAR SU PETICION.
5. EN TODO CASO, SE ACUSARA RECIBO DE LA PETICION Y SE COMUNICARA AL PETICIONARIO EL ACUERDO ADOPTADO.
6. AL TERMINO DE CADA AÑO LEGISLATIVO, LA COMISION ELEVARA AL PLENO, PARA SU CONOCIMIENTO, UN INFORME, QUE SERA PUBLICADO EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS", ACERCA DE LAS PETICIONES RECIBIDAS Y SU TRAMITACION.
ART. 69. EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL, A PROPUESTA DE LA MESA, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, PODRA ACORDAR LA CREACION DE OTRAS COMISIONES PERMANENTES DURANTE LA LEGISLATURA EN QUE EL ACUERDO SE ADOPTE, O LA DISOLUCION DE LAS EXISTENTES.
EN ESTOS ACUERDOS SE FIJARAN LOS CRITERIOS DE ACOMODACION DE COMPETENCIAS ENTRE LAS COMISIONES QUE PUDIERAN RESULTAR AFECTADAS.
SECCION 3. DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES
ART. 70. SON COMISIONES NO PERMANENTES LAS QUE SE CREAN EVENTUALMENTE PARA UN TRABAJO CONCRETO. SE EXTINGUEN AL FINALIZAR EL TRABAJO ENCOMENDADO Y, EN TODO CASO, AL CONCLUIR LA LEGISLATURA, NO RESULTANDO NECESARIAMENTE DE APLICACION EL PLAZO PREVISTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 61 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 71. 1. EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE LA MESA, DE UN GRUPO PARLAMENTARIO O DE UNA QUINTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA, PODRA ACORDAR LA CREACION DE UNA COMISION DE INVESTIGACION SOBRE CUALQUIER ASUNTO DE INTERES PUBLICO.
2. LAS COMISIONES DE INVESTIGACION ELABORARAN UN PLAN DE TRABAJO Y PODRAN NOMBRAR PONENCIAS EN SU SENO Y, POR CONDUCTO DE LA PRESIDENCIA, SOLICITAR LA PRESENCIA, POR SI TIENE A BIEN COMPARECER, DE CUALQUIER PERSONA PARA SER OIDA. LOS EXTREMOS SOBRE LOS QUE DEBA INFORMAR LA PERSONA REQUERIDA DEBERAN SERLE COMUNICADOS CON UNA ANTELACION MINIMA DE TRES DIAS.
3. LAS CONCLUSIONES DE ESTAS COMISIONES DE INVESTIGACION DEBERAN PLASMARSE EN UN DICTAMEN QUE SERA DISCUTIDO EN EL PLENO DE LA CAMARA. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL ESTA FACULTADO PARA ORDENAR EL DEBATE, CONCEDER LA PALABRA Y FIJAR LOS TIEMPOS DE LAS INTERVENCIONES.
4. LAS CONCLUSIONES APROBADAS POR EL PLENO DE LA CAMARA SERAN PUBLICADAS EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" Y COMUNICADAS AL CONSEJO DE GOBIERNO, SIN PERJUICIO DE QUE LA MESA DEL PARLAMENTO DE TRASLADO DE LAS MISMAS AL MINISTERIO FISCAL PARA EL EJERCICIO, CUANDO PROCEDA, DE LAS ACCIONES OPORTUNAS.
5. A PETICION DEL GRUPO PARLAMENTARIO PROPONENTE SE PUBLICARAN TAMBIEN EN EL "BOLETIN OFICIAL" LOS VOTOS PARTICULARES RECHAZADOS.
ART. 72. LA MESA DE LA JUNTA GENERAL, DE ACUERDO CON LA JUNTA DE PORTAVOCES, A INICIATIVA PROPIA, DE UN GRUPO PARLAMENTARIO O DE LA QUINTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA, PODRA ACORDAR LA CREACION DE COMISIONES ESPECIALES NO PERMANENTES DISTINTAS DE LAS REGULADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
CAPITULO IV
DEL PLENO
ART. 73. 1. EL PLENO ES EL ORGANO SUPREMO DE LA JUNTA GENERAL. SERA CONVOCADO POR SU PRESIDENTE, POR PROPIA INICIATIVA O A SOLICITUD, AL MENOS, DE DOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O DE LA QUINTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA.
2. SE ENTENDERA VALIDAMENTE CONSTITUIDO CUANDO ESTEN PRESENTES LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS.
ART. 74. 1. LOS DIPUTADOS TOMARAN ASIENTO EN EL SALON DE SESIONES CONFORME A SU ADSCRIPCION A GRUPOS PARLAMENTARIOS Y OCUPARAN SIEMPRE EL MISMO ESCAÑO.
2. HABRA EN EL SALON DE SESIONES UN BANCO ESPECIAL DESTINADO A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
TAMBIEN TENDRAN ASIENTO RESERVADO EN DICHO SALON LOS SENADORES DESIGNADOS POR LA JUNTA GENERAL.
3. SOLO TENDRAN ACCESO AL SALON DE SESIONES, ADEMAS DE LAS PERSONAS INDICADAS, LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA GENERAL EN EL EJERCICIO DE SU CARGO Y QUIENES ESTEN EXPRESMENTE AUTORIZADOS POR EL PRESIDENTE.
CAPITULO V
DE LA DIPUTACION PERMANENTE
ART. 75. 1. LA DIPUTACION PERMANENTE ESTARA PRESIDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL Y FORMARAN PARTE DE LA MISMA, ADEMAS DE LA MESA DE LA CAMARA, QUE LO SERA DE LA DIPUTACION PERMANENTE, UN NUMERO DE DIPUTADOS QUE REPRESENTARAN A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS EN PROPORCION A SU IMPORTANCIA NUMERICA.
2. LA FIJACION DEL NUMERO 1 Y 2 DEL ARTICULO 54. CADA GRUPO PARLAMENTARIO DESIGNARA EL NUMERO DE DIPUTADOS TITULARES QUE LE CORRESPONDAN Y OTROS TANTOS EN CONCEPTO DE SUPLENTES.
3. LA DIPUTACION PERMANENTE DEBERA CONSTITUIRSE DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA SESION CONSTITUTIVA DE LA JUNTA GENERAL.
4. LA DIPUTACION PERMANENTE SERA CONVOCADA POR EL PRESIDENTE, A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE DOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O DE UNA QUINTA PARTE DE SUS MIEMBROS.
ART. 76. LOS MIEMBROS DE LA DIPUTACION PERMANENTE CONSERVARAN SU CONDICION DE DIPUTADOS, CON TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS INHERENTES A LA MISMA, AUN DESPUES DE EXPIRADO SU MANDATO O DE DISUELTA LA CAMARA Y HASTA QUE SE CONSTITUYA LA NUEVA JUNTA GENERAL.
ART. 77. CORRESPONDE A LA DIPUTACION PERMANENTE VELAR POR LOS PODERES DE LA CAMARA CUANDO ESTA NO ESTE REUNIDA, CUANDO HUBIERA EXPIRADO SU MANDATO Y EN EL SUPUESTO DE DISOLUCION PREVISTO EN EL ARTICULO 32 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Y ADEMAS:
PRIMERO.-CONVOCAR SESION EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA GENERAL POR ACUERDO DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.
SEGUNDO.-APROBAR SUPLEMENTOS DE CREDITOS Y CREDITOS EXTRAORDINARIOS, A PETICION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR RAZON DE URGENCIA Y DE NECESIDAD JUSTIFICADA, MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.
TERCERO.-AUTORIZAR AMPLIACIONES O TRANSFERENCIAS DE CREDITOS, CUANDO LO EXIJAN LA CONSERVACION DEL ORDEN, UNA CALAMIDAD PUBLICA O UNA NECESIDAD FINANCIERA PERENTORIA Y URGENTE DE OTRA NATURALEZA, MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO CON LA MISMA MAYORIA.
CUARTO.-CONOCER DE TODO CUANTO AFECTE A LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA.
QUINTO.-INTERPONER RECURSOS DE INCONSTITUIONALIDAD Y PERSONARSE ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN SUPUESTOS DE URGENCIA, Y MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.
SEXTO.-RESOLVER EN LECTURA UNICA SOBRE LA ADOPCION DE PROPOSICIONES NO DE LEY EN RELACION CON ASUNTOS DE INAPLAZABLE U URGENTE NECESIDAD, A PROPUESTA DE CUALQUIERA DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.
SEPTIMO.-CONCEDER AUTORIZACION PARA AUSENCIAS TEMPORALES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
OCTAVO.-CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES QUE LE ENCOMIENDE EL REGLAMENTO.
ART. 78. SERA APLICABLE A LAS SESIONES DE LA DIPUTACION PERMANENTE Y A SU FUNCIONAMIENTO LO ESTABLECIDO PARA EL PLENO EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 79. 1. UNA VEZ REUNIDA LA JUNTA GENERAL O CONSTITUIDA ESTA DESPUES DE LA CELEBRACION DE ELECCIONES, LA DIPUTACION PERMANENTE DARA CUENTA AL PLENO, EN LA PRIMERA SESION ORDINARIA QUE ESTE CELEBRE, DE LOS ASUNTOS QUE HUBIERA TRATADO Y DE LAS DECISIONES ADOPTADAS.
2. EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTRES AL CONOCIMIENTO POR EL PLENO DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA DIPUTACION PERMANENTE, LOS DIPUTADOS Y LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PODRAN FORMULAR OBJECIONES, QUE PRESENTARAN POR ESCRITO A LA MESA DE LA CAMARA. ESTA LAS REMITIRA A LA COMISION COMPETENTE PARA QUE EMITA UN DICTAMEN QUE SERA DEBATIDO POR EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL CON ARREGLO A LAS NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO. A TAL EFECTO, CADA OBJECION SERA CONSIDERADA COMO UNA ENMIENDA.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
CAPITULO PRIMERO
DE LAS SESIONES
ART. 80. 1. LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO SE REUNIRA DURANTE CUATRO MESES AL AÑO, EN DOS PERIODOS DE SESIONES COMPRENDIDOS ENTRE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, EL PRIMERO, Y ENTRE FEBRERO Y JUNIO, EL SEGUNDO.
LA ORDENACION TEMPORAL DE CADA PERIODO DE SESIONES SERA ACORDADA POR LA MESA OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES.
2. A PETICION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE LA DIPUTACION PERMANENTE O DE LA CUARTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, ESTA PODRA REUNIRSE EN SESION EXTRAORDINARIA QUE SE CLAUSURARA AL AGOTAR EL ORDEN DEL DIA DETERMINADO PARA EL QUE FUE CONVOCADA.
UNA VEZ SOLICITADA POR QUIEN SE ESTABLECE EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA PRESIDENCIA CONVOCARA LA SESION EXTRAORDINARIA DE ACUERDO CON EL ORDEN DEL DIA QUE LE HAYA SIDO PROPUESTO.
ART. 81. LAS SESIONES DE LOS DISTINTOS ORGANOS DEL PARLAMENTO SE CELEBRARAN EN DIAS COMPRENDIDOS ENTRE EL LUNES Y VIERNES, AMBOS INCLUSIVE, DE CADA SEMANA, SALVO SUPUESTOS EXCEPCIONALES APRECIADOS POR LA MESA DE CADA ORGANO.
ART. 82. 1. SE CONSIDERA SESION AL TIEMPO PARLAMENTARIO DEDICADO A AGOTAR UN ORDEN DEL DIA. RECIBE EL NOMBRE DE REUNIOR LA PARTE DE LA SESION CELEBRADA DURANTE EL MISMO DIA.
2. EL PRESIDENTE ABRIRA LA SESION CON LA FORMULA "COMIENZA LA SESION" Y LA REANUDARA CON LAS PALABRAS "SE REANUDA LA SESION"; LA SUSPENDERA DICIENDO "SE SUSPENDE LA SESION" Y LA CERRARA CON LA FRASE "SE LEVANTA LA SESION". NO TENDRA NINGUN VALOR TODO CUANTO SE HAGA ANTES O DESPUES, RESPECTIVAMENTE, DE PRONUNCIARSE ESTAS FRASES.
ART. 83. LAS SESIONES DEL PLENO SERAN PUBLICAS, CON LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:
PRIMERA.-CUANDO SE TRATEN CUESTIONES CONCENIENTES AL DECORO DE LA CAMARA O DE SUS MIEMBROS, O A LA SUSPENSION DE UN DIPUTADO.
SEGUNDA.-CUANO SE DEBATAN PROPUESTAS, DICTAMENES, INFORMES O CONCLUSIONES ELABORADAS POR LAS COMISIONES DE INVESTIGACION, Y LAS FORMULADAS POR LA COMISION DE REGLAMENTO CUANDO AFECTEN AL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS, SI ASI SE ACUERDA EN CADA CASO POR LA MESA.
TERCERA.-CUANDO LO ACUERDE EL PLENO, POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS, A INICIATIVA DE LA MESA DE LA CAMARA, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE DOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O DE LA QUINTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA GENERAL. PLANTEADA LA SOLICITUD DE SESION SECRETA, SE SOMETERA A VOTACION SIN DEBATE Y LA SESION CONTINUARA CON EL CARACTER QUE SE HUBIERE ACORDADO.
ART. 84. 1. LAS SESIONES DE LAS COMISIONES SERAN PUBLICAS.
2. CUANDO LO ACUERDEN POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS, A INICIATIVA DE SU RESPECTIVA MESA, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE DOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O DE LA QUINTA PARTE DE SUS COMPONENTES, LAS SESIONES DE LAS COMISIONES SERAN SECRETAS.
3. EN TODO CASO, SERAN SECRETAS LAS SESIONES Y TRABAJOS DE LA COMISION DE REGLAMENTO CUANDO LOS ASUNTOS QUE SE TRATEN AFECTEN AL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS. TAMBIEN SERAN SECRETAS LAS DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION SI ASI ACUERDA POR EL PLENO AL CONSTITUIRLAS.
ART. 85. PARA LA ASISTENCIA DEL PUBLICO A LAS SESIONES QUE NO SEAN SECRETAS SERA REQUISITO INDISPENSABLE LA PRESENTACION DE LA TARJETA DE INVITADO, QUE SERA NUMERADA, Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES QUE EN CADA MOMENTO SEÑALE LA PRESIDENCIA.
ART. 86. 1. DE LAS SESIONES DEL PLENO Y DE LAS COMISIONES SE LEVANTARA ACTA, QUE CONTENDRA LOS NOMBRES DE LOS DIPUTADOS PRESENTES Y AUSENTES, UNA RELACION SUCINTA DE LAS MATERIAS DEBATIDAS, PERSONAS INTERVIMIENTES, INCIDENCIAS PRODUCIDAS, VOTOS EMITIDOS Y ACUERDOS ADOPTADOS.
2. LAS ACTAS SERAN FIRMADAS POR UN SECRETARIO, CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE, Y QUEDARAN A DISPOSICION DE LOS DIPUTADOS EN LA SECRETARIA GENERAL DE LA JUNTA. EN EL CASO DE QUE NO SE PRODUZCA RECLAMACION SOBRE SU CONTENIDO DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA CELEBRACION DE LA SESION, SE ENTENDERAN APROBADAS; EN CASO CONTRARIO SE SOMETERAN A LA DECISION DEL ORGANO CORRESPONDIENTE EN SU SIGUIENTE SESION.
3. CUALQUIER DIPUTADO MIEMBRO DEL PLENO, DE LA COMISION O DE LA PONENCIA DE CUYA SESION SE TRATE, PODRA PEDIR COPIA DEL ACTA CORRESPONDIENTE.
4. DE LA SESIONES SECRETAS DEL PLENO Y DE LAS COMISIONES SOLO SE TRANSCRIBIRA UN EJEMPLAR DEL ACTA, QUE SE GUARDARA EN PRESIDENCIA.
ESTE EJEMPLAR PODRA SER CONSULTADO POR CUALQUIER DIPUTADO.
CAPITULO II
DEL ORDEN DEL DIA
ART. 87. 1. EL ORDEN DEL DIA DEL PLENO SERA FIJADO POR EL PRESIDENTE, DE ACUERDO CON LA JUNTA DE PORTAVOCES.
2. EL ORDEN DEL DIA DE LAS COMISIONES SERA FIJADO POR SU RESPECTIVA MESA, DE ACUERDO CON EL PRESIDENTE DE LA CAMARA, TENIENDO EN CUENTA EL CALENDARIO FIJADO POR LA MESA DE LA JUNTA GENERAL.
3. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA PEDIR QUE EN UNA SESION CONCRETA SE INCLUYA UN ASUNTO CON CARACTER PRIORITARIO, SIEMPRE QUE ESTE HAYA CUMPLIDO LOS TRAMITES REGLAMENTARIOS QUE LE HAGAN ESTAR EN CONDICIONES DE SER INCLUIDO EN EL ORDEN DEL DIA.
4. A INICIATIVA DE UN GRUPO PARLAMENTARIO O DEL CONSEJO DE GOBIERNO, LA JUNTA DE PORTAVOCES PODRA ACORDAR, POR UNANIMIDAD Y RAZONES DE URGENCIA, LA INCLUSION EN EL ORDEN DEL DIA DE UN DETERMINADO ASUNTO, AUNQUE NO HUBIERE CUMPLIDO TODAVIA LOS TRAMITES REGLAMENTARIOS.
ART. 88. 1. EL ORDEN DEL DIA DEL PLENO PUEDE SER ALTERADO POR ACUERDO DE ESTE, A PROPUESTA DEL PRESIDENTE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, O A PETICION DE UN GRUPO PARLAMENTARIO O DE UNA QUINTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA.
2. EL ORDEN DEL DIA DE UNA COMISION PUEDE SER ALTERADO POR ACUERDO DE ESTA, A PROPUESTA DE SU PRESIDENTE O A PETICION DE UN GRUPO PARLAMENTARIO O DE UNA QUINTA PARTE DE LOS DIPUTADOS MIEMBROS DE LA MISMA.
3. EN UNO Y OTRO CASO, CUANDO SE TRATE DE INCLUIR UN ASUNTO, ESTE TENDRA QUE HABER CUMPLIDO LOS TRAMITES REGLAMENTARIOS QUE LE PERMITAN ESTAR EN CONDICIONES DE SER INCLUIDO SALVO, PARA EL PLENO, EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 87.
ART. 89. DURANTE EL DESARROLLO DE LA SESION EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL, POR RAZONES DE OPORTUNIDAD, PODRA MODIFICAR EL ORDEN DE DESPACHO DE LOS ASUNTOS INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DIA DEL PLENO, SIEMPRE QUE NO SE OPONGA A ELLO NINGUN GRUPO PARLAMENTARIO.
TAMBIEN LOS PRESIDENTES DE COMISION, SI NO SE OPONE NINGUN GRUPO PARLAMENTARIO, PODRA MODIFICAR, DURANTE LA SESION, EL ORDEN DE DESPACHO DE LOS ASUNTOS QUE SE ESTEN DEBATIENDO.
CAPITULO III
DE LOS DEBATES
ART. 90. 1. PARA DELIBERACION Y DEBATE, LA JUNTA HA DE ESTAR REUNIDA REGLAMENTARIAMENTE Y CON LA ASISTENCIA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS.
2. NINGUN DEBATE PODRA COMENZAR SIN LA PREVIA DISTRIBUCION A TODOS LOS DIPUTRADOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN EL PLENO O EN LA COMISION, EN SU CASO, AL MENOS CON CUARENTA Y OCHO HORAS DE ANTELACION, DEL INFORME, DICTAMEN O DOCUMENTACION QUE HAYA DE SERVIR DE BASE EN EL MISMO, SALVO ACUERDO EN CONTRARIO DE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL O DE LA COMISION, DEBIDAMENTE JUSTIFICADO.
ART. 91. 1. NINGUN DIPUTADO PODRA HABLAR SIN HABER PEDIDO Y OBTENIDO DEL PRESIDENTE LA PALABRA. SI UN DIPUTADO LLAMADO POR LA PRESIDENCIA NO SE ENCONTRARA PRESENTE, SE ENTIENDE QUE HA RENUNCIADO A HACER USO DE LA PALABRA.
2. LOS DISCURSOS SE PRONUNCIARAN PERSONALMENTE Y DE VIVA VOZ. EL ORADOR HARA USO DE LA PALABRA DESDE LA TRIBUNA, PUDIENDO TAMBIEN, CON AUTORIZACION EXPRESA DEL PRESIDENTE, HACERLO DESDE EL ESCAÑO, Y SE DIRIGIRA SIEMPRE A LA CAMARA.
3. NADIE PODRA SER INTERRUMPIDO CUANDO HABLE, SINO POR EL PRESIDENTE, Y:
A) PARA SOLICITARLE QUE SE CIÑA A LA CUESTION.
B) PARA ADVERTIRLE QUE HA TRMINADO SU TIEMPO.
C) PARA LLAMARLE AL ORDEN Y RECORDARLE EL REGLAMENTO CUANDO SUS EXPRESIONES SEAN INCOMPATIBLES CON EL DECORO DE LA CAMARA O DE SUS MIEMBROS, CUANDO RESULTEN OFENDIDAS PARA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO O LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS O CUANDO ALTEREN EL ORDEN DE LOS DEBATES.
D) PARA LLAMAR AL ORDEN A LA CAMARA, A ALGUNO DE SUS MIEMBROS O AL PUBLICO.
4. LOS DIPUTADOS QUE HUBIEREN PEDIDO LA PALABRA EN EL MISMO SENTIDO PODRAN CEDERSE EL TURNO ENTRE SI. PREVIA COMUNICACION AL PRESIDENTE Y PARA UN CASO CONCRETO, CUALQUIER DIPUTADO CON DERECHO A INTERVENIR PODRA SER SUSTITUIDO POR OTRO DEL MISMO GRUPO PARLAMENTARIO.
5. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO PODRAN HACER USO DE LA PALABRA SIEMPRE QUE LO SOLICITEN, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE PARA LA ORDENACION DE LOS DEBATES CORRESPONDEN AL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL O DE LA COMISION.
6. TRANSCURRIDO EL TIEMPO ESTABLECIDO, EL PRESIDENTE, TRAS INVITAR DOS VECES AORADOR A QUE CONCLUYA, LE RETIRARA LA PALABRAL EN TAL CASO NADA DE CUANTO DIGA A PARTIR DE ESE MOMENTO CONSTARA EN EL ACTA DE LA SESION NI SE RECOGERA EN EL "DIARIO DE SESIONES".
ART. 92. 1. CUANDO, A JUICIO DE LA PRESIDENCIA, EN EL DESARROLLO DE LOS DEBATES SE HICIERAN ALUSIONES QUE IMPLIQUEN JUICIOS DE VALOR, INEXACTITUDES O ACTITUDES LESIVAS SOBRE LA PERSONA O CONDUCTA DE UN DIPUTADO, PODRA CONCEDERSE AL ALUDIDO EL USO DE LA PALABRA POR TIEMPO NO SUPERIOR A TRES MINUTOS PARA QUE, SIN ENTRAR EN EL FONDO DEL ASUNTO EN DEBATE, CONTESTE ESTRICTAMENTE A LAS ALUSIONES REALIZADAS. SI EL DIPUTADO EXCEDIERE ESTOS LIMITES, EL PRESIDENTE LE RETIRARA INMEDIATAMENTE LA PALABRA.
2. SOLO SE PODRA CONTESTAR A LAS ALUSIONES EN LA MISMA SESION. SI EL DIPUTADO ALUDIDO NO ESTUVIERA PRESENTE, PODRA CONTESTAR, EN SU NOMBRE, OTRO PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO.
3. CUANDO LA ALUSION AFECTE AL DECORO O DIGNIDAD DE UN GRUPO PARLAMENTARIO, EL PRESIDENTE PODRA CENCEDER A UN REPRESENTANTE DE AQUEL EL USO DE LA PALABRA POR EL MISMO TIEMPO Y CON LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLECEN EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
ART. 93. 1. EN CUALQUIER MOMENTO DEL DEBATE LOS DIPUTADOS PODRAN SOLICITAR LA PALABRA PARA PLANTEAR:
A) UNA CUESTION DE ORDEN PARA EXIGIR QUE SE RESPETE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA JUNTA DE PORTAVOCES, ASI COMO PARA PROPONER UN ORDEN LOGICO CUANDO LAS INCIDENCIAS DEL DEBATE ASI LO ACONSEJEN. LA PRESIDENCIA DEL ORGANO RESPECTIVO DECIDIRA EN CUALQUIER CASO.
B) UNA CUESTION REGLAMENTARIA, A TRAVES DE LA CUAL EL DIPUTADO PODRA PEDIR LA OBSERVANCIA DEL REGLAMENTO. A ESTE EFECTO DEBERA CITAR EL ARTICULO O ARTICULOS CUYA APLICACION RECLAME. NO CABRA POR ESTE MOTIVO DEBATE ALGUNO, DEBIENDO ACATARSE LA RESOLUCION QUE LA PRESIDENCIA ADOPTE A LA VISTA DE LA ALEGACION HECHA. SE HARA CONSTAR EXPLICITAMENTE EN EL ACTA DE LA SESION LA CUESTION PLANTEADA Y LA RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA A PETICION DEL DIPUTADO INTERESADO.
2. CUALQUIER DIPUTADO PODRA TAMBIEN PEDIR, DURANTE LA DISCUSION O ANTES DE INICIAR LA VOTACION, LA LECTURA DE LAS NORMAS O DOCUMENTOS QUE CREA CONDUCENTES A LA ILUSTRACION DE LA MATERIA DE QUE SE TRATE. LA PRESIDENCIA PODRA DENEGAR LAS ELCTURAS QUE CONSIDERE NO PERTINENTES O INNECESARIAS.
ART. 94. EL PRESIDENTE, POR INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE UN GRUPO PARLAMENTARIO, PODRA SUSPENDER TEMPORALMENTE LA SESION CON OBJETO DE CONCEDER UN DESCANSO O DE PROPICIAR ACUERDOS O CONSULTAS, DETERMINANDO EL TIEMPO DE LA SUSPENSION.
ART. 95. 1. SI NO HUBIERE PRECEPTO ESPECIFTICO SE ENTENDERA QUE EN TODO DEBATE CABE UN TURNO A FAVOR Y OTRO EN CONTRA. LA DURACION DE LAS INTERVENCIONES EN UNA DISCURSION SOBRE CUALQUIER ASUNTO O CUESTION, SALVO PRECEPTO DE ESTE REGLAMENTO EN CONTRARIO, NO EXCEDERA DE DIEZ MINUTOS.
2. SI EL DEBATE FUERA DE LOS CALIFICADOS COMO DE TOTALIDAD, LOS TURNOS SERAN DE QUINCE MINUTOS, Y, TRAS ELLOS, LOS DEMAS GRUPOS PARLAMENTARIOS PODRAN FIJAR SU POSICION EN INTERVENCIONES QUE NO EXCEDAN DE DIEZ MINUTOS.
3. CUANDO SE TRATE DE DEBATES DE EXCEPCIONAL IMPORTANCIA O RELEVANCIA, LA PRESIDENCIA, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, PODRA AMPLIAR LOS TIEMPOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
ART. 96. LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO PARA CUALQUIER DEBATE SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE PARA ORDENAR EL DEBATE Y LAS VOTACIONES, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, Y, VALORANDO SU IMPORTANCIA, AMPLIAR O REDUCIR EL NUMERO DE LAS INTERVENCIONES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O DE LOS DIPUTADOS, ASI COMO ACUMULAR, CON PONDERACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE GRUPOS Y MATERIAS, TODAS LAS QUE EN UN DETERMINADO ASUNTO PUEDA CORRESPONDER A UN GRUPO PARLAMENTARIO.
ART. 97. 1. TODOS LOS TURNOS GENERALES DE INTERVENCION DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS SERAN INICIADOS POR EL GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO, SI LO HUBIERE. A CONTINUAION INTERVENDRAN LOS RESTANTES GRUPOS PARLAMENTARIOS EN ORDEN INVERSO A SU IMPORTANCIA NUMERICA.
2. EN LOS DEBATES SOBRE POLITICA GENERAL, EN LAS COMUNICACIONES Y EN EL EXAMEN DE PROGRAMAS Y PLANES REMITIDOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO ESTE ORDEN DE INTERVENCION PUEDE SER MODIFICADO A CRITERIO DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL, DE ACUERDO CON LA MESA DE LA CAMARA Y OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES.
3. EN TODO DEBATE, EL QUE FUERA CONTRADICHO EN SUS ARGUMENTACIONES POR OTRO U OTROS INTERVINIENTES, TENDRA DERECHO A REPLICA POR UNA SOLA VEZ Y POR TIEMPO MAXIMO DE CINCO MINUTOS.
ART. 98. 1. LAS INTERVENCIONES DEL GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO PODRA TENER LUGAR A TRAVES DE UN SOLO DIPUTADO Y POR IDENTICO TIEMPO QUE LOS DEMAS GRUPOS PARLAMENTARIOS, SIEMPRE QUE TODOS SUS COMPONENTES PRESENTES ASI LO ACUERDEN Y HAGAN LLEGAR A LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA, POR MEDIO DE PROTAVOZ O DIPUTADO QUE LO SUSTITUYERE, EL ACUERDO ADOPTADO.
2. DE NO EXISTIR TAL ACUERDO, NINGUN DIPUTADO DEL GRUPO PARLAMENTARIO MIXTO PODRA INTERVENIR EN TURNO DE GRUPO PARLAMENTARIO POR MAS DE LA TERCERA PARTE DEL TIEMPO ESTABLECIDO PARA CADA GRUPO Y SIN QUE PUEDAN INTERVENIR MAS DE TRES DIPUTADOS. EN LUGAR DE LA TERCERA PARTE, EL TIEMPO QUE SERA DE LA MITAD, Y EN LUGAR DE TRES DIPUTADOS SERAN DOS, CUANDO EL TIEMPO RESULTANTE DE LA DIVISION POR TRES NO FUERA IGUAL O SUPERIOR A CINCO MINUTOS.
3. SI SE FORMALIZARAN DISCREPANCIAS RESPECTO DE QUIEN HA DE INTERVENIR, EL PRESIDENTE DECIDIRA EN EL ACTO EN FUNCION DE LAS DIFERENCIAS REALES DE POSICION, PUDIENDO DENEGAR LA PALABRA A TODOS.
ART. 99. EL CIERRE DE UNA DISCUSION PODRA ACORDARLO SIEMPRE LA PRESIDENCIA, DE ACUERDO CON LA MESA, CUANDO ESTIMARE QUE UN ASUNTO ESTA SUFICIENTEMENTE DEBATIDO.
ART. 100. CUANDO EL PRESIDENTE, LOS VICEPRESIDENTES O LOS SECRETARIOS DE LA CAMARA O DE LA COMISION DESEARAN TOMAR PARTE EN EL DEBATE, ABANDONARAN SU LUGAR EN LA MESA Y NO VOLVERAN A OCUPARLO HASTA CONCLUIDO LA DISCUSION DEL TEMA DE QUE SE TRATE.
CAPITULO IV
DE LAS VOTACIONES
ART. 101. 1. PARA ADOPTAR ACUERDOS, LA JUNTA Y SUS ORGANOS DEBERAN ESTAR REUNIDOS REGLAMENTARIAMENTE Y CON LA ASISTENCIA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS.
2. SI LLEGADO EL MOMENTO DE LA VOTACION RESULTARE QUE NO EXISTE EL QUORUM AL QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, SE POSPONDRA LA VOTACION POR EL PLAZO QUE EL PRESIDENTE, DE ACUERDO CON LA JUNTA DE PORTAVOCES, CONSIDERE PERTINENTE. SI TRANSCURRIDO ESTE PLAZO TAMPOCO PUDIERA CELEBRARSE VALIDAMENTE LA VOTACION, EL ASUNTO SERA SOMETIDO A LA DECISION DEL ORGANO CORRESPONDIENTE EN LA SIGUIENTE SESION, Y SE ENTENDERA DESISTIMADO SI EN ESTA TAMPOCO PUDIERA ALCANZARSE UN ACUERDO.
ART. 102. LOS ACUERDOS, PARA SER VALIDOS, DEBERAN SER APROBADOS POR LA MAYORIA SIMPLE DE LOS PRESENTES DEL ORGANO CORRESPONDIENTE, SI EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, LAS LEYES O ESTE REGLAMENTO NO EXIGEN OTRAS MAYORIAS.
ART. 103. 1. SE ENTENDERA POR MAYORIA DE LOS MIEMBROS PRESENTES CUANDO EL NUMERO DE VOTOS AFIRMATIVOS SEA SUPERIOR A LA SUMA DE LOS NEGATIVOS, LAS ABSTENCIONES, LOS VOTOS EN BLANCO Y LOS NULOS.
2. SE ENTENDERA QUE HAY MAYORIA SIMPLE CUANDO LOS VOTOS POSITIVOS SEAN SUPERIORES A LOS NEGATIVOS, CUALESQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE LAS ABSTENCIONES, LOS VOTOS EN BLANCO Y LOS NULOS.
3. SE ENTENDERA QUE EXISTE MAYORIA ABSOLUTA CUANDO SE EXPRESE EN EL MISMO SENTIDO EL PRIMER NUMERO ENTERO DE VOTOS QUE SIGUE AL NUMERO RESULTANTE DE DIVIDIR POR DOS EL TOTAL DE LOS MIEMBROS DE PLENO DERECHO DEL ORGANO DE QUE SE TRATE.
ART. 104. EL VOTO DE LOS DIPUTADOS ES PERSONAL E INDELEGABLE. NINGUN DIPUTADO PODRA TOMAR PARTE EN LAS VOTACIONES QUE AFECTEN A SU ESTATUTO DE DIPUTADO.
ART. 105. LAS VOTACIONES NO PODRAN INTERRUMPIRSE POR CAUSA ALGUNA. DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACION, LA PRESIDENCIA NO CONCEDERA EL USO DE LA PALABRA Y NINGUN DIPUTADO PODRA ENTRAR EN EL SALON NI ABANDONARLO.
ART. 106. EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO Y EN AQUELLOS OTROS QUE POR SU SINGULARIDAD O IMPORTANCIA LA PRESIDENCIA ASI LO ACUERDE, LA VOTACION SE REALIZARA A HORA FIJA, ANUNCIADA PREVIAMENTE POR EL PRESIDENTE. SI, LLEGADA LA HORA INDICADA, EL DEBATE NO HUBIERE FINALIZADO, LA PRESIDENCIA SEÑALARA NUEVA HORA PARA LA VOTACION.
ART. 107. 1. CORRESPONDE A LOS SECRETARIOS REALIZAR LOS RECUENTOS EN LOS ESCRUTINIOS Y AL PRESIDENTE PROCLAMAR LOS RESULTADOS.
2. SI EXISTIEREN DUDAS A JUICIO DE LA MESA SOBRE EL COMPUTO REALIZADO O LO SOLICITARE CUALQUIER PORTAVOZ, SE PROCEDERA A UN NUEVO COMPUTO.
ART. 108. LA VOTACION PODRA SER:
1. POR ASENTIMIENTO A LA PROPUESTA DE LA PRESIDENCIA.
2. ORDINARIO.
3. PUBLICA POR LLAMANIENTO.
4. SECRETA.
ART. 109. SE ENTENDERAN APROBADAS POR ASENTIMIENTO LAS PROPUESTAS QUE HAGA EL PRESIDENTE CUANDO, UNA VEZ ENUNCIADAS, NO SUSCITEN REPARO U OPOSICION. EN CASO CONTRARIO, SE LLEVARA A CABO UNA VOTACION ORDINARIA.
ART. 110. LA VOTACION ORDINARIA PODRA REALIZARSE POR DECISION DE LA PRESIDENCIA DE UNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS:
1. ALZANDO LA MANO EN PRIMER LUGAR QUIENES APRUEBEN, DESPUES QUIENES DESAPRUEBEN Y, FINALMENTE, LOS QUE SE ABSTENGAN.
2. POR PROCEDIMIENTO ELECTRONICO QUE ACREDITE EL SENTIDO DEL VOTO DE CADA DIPUTADO Y LOS RESULTADOS TOTALES DE LA VOTACION.
ART. 111. 1. LA VOTACION SERA PUBLICA POR LLAMAMIENTO O SECRETA CUANDO ASI LO EXIJA ESTE REGLAMENTO O LO SOLICITEN DOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O UNA QUINTA PARTE DE LOS DIPUTADOS O DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION. SI HUBIERE SOLICITUDES CONCURRENTES EN SENTIDO CONTRARIO, PREVALECERA LA DE VOTACION SECRETA. EN NINGUN CASO LA VOTACION PODRA SER SECRETA EN LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS.
2. LA VOTACION PUBLICA POR LLAMAMIENTO SE REALIZARA LLAMANDO UN SECRETARIO A LOS DIPUTADOS POR SUS NOMBRES Y RESPONDIENDO AQUELLOS "SI", "NO" O DECLARANDO QUE SE ABSTIENEN DE VOTAR. EL LLAMAMIENTO SE REALIZARA POR ORDEN ALFABETICO, COMENZANDO POR EL DIPUTADO CUYO NOMBRE SEA SACADO A SUERTE. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO QUE SEAN DIPUTADOS, ASI COMO LA MESA, VOTARAN AL FINAL.
3. LAS VOTACIONES PARA LA ELECCION DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO, LA MOCION DE CENSURA Y LA CUESTION DE CONFIANZA SERAN SIEMPRE EN FORMA PUBLICA, POR LLAMAMIENTO Y CON SUJECION AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LAS LEYES DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE RELACIONES ENTRE EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LA JUNTAN GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 112. 1. LA VOTACION SECRETA PODRA HACERSE:
1. POR PROCEDIMIENTO ELECTRONICO QUE ACREDITE EL RESULTADO TOTAL DE LA VOTACION, OMITIENDO LA IDENTIFICACION DE LOS VOTANTES.
2. POR PAPELETAS CUANDO SE TRATE DE ELECCION DE PERSONAL, CUANDO LO DECIDA LA PRESIDENCIA Y CUANDO SE HUBIERE ESPECIFICADO ESTA MODALIDAD EN LA SOLICITUD DE VOTO SECRETO.
2. PARA REALIZAR LAS VOTACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO SEGUNDO DEL NUMERO ANTERIOR, LOS DIPUTADOS SERAN LLAMADOS NOMINALMENTE A LA MESA PARA DEPOSITAR LA PAPELETA EN LA URNA CORRESPONDIENTE.
ART. 113. 1. CUANDO OCURRIERA EMPATE EN ALGUNA VOTACION SE REPETIRA ESTA, Y SI PERSISTIERA AQUEL SE SUSPENDERA LA VOTACION DURANTE EL PLAZO QUE ESTIME RAZONABLE EL PRESIDENTE, DE ACUERDO CON LA JUNTA DE PORTAVOCES. TRANSCURRIDO EL PLAZO Y HABIENDO PERMITIDO LA ENTRADA Y SALIDA DE LOS DIPUTADOS DEL SALON DE SESIONES, SE REPETIRA LA VOTACION, Y SI DE NUEVO SE PRODUJESE EMPATE, SE ENTENDERA RECHAZADO EL DICTAMEN, ARTICULO, ENMIENDA, VOTO PARTICULAR O PROPOSICION DE QUE SE TRATE.
2. CUANDO SE TRATE DE HACER NOMBRAMIENTOS, SE ESTARA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 237.
ART. 114. EN LAS VOTACIONES EN COMISION SE ENTENDERA QUE NO EXISTE EMPATE CUANDO LA IGUALDAD DE VOTOS, SIENDO IDENTICO EL RESULTADO EN EL QUE HUBIEREN VOTADO TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMISION PERTENECIENTES A UN MISMO GRUPO PARLAMENTARIO, PUDEIRA DIRIMIRSE PONDERANDO EL NUMERO DE VOTOS CON QUE CADA GRUPO CUENTE EN EL PLENO.
ART. 115. 1. VERIFICADA UNA VOTACION O EL CONJUNTO DE VOTACIONES SOBRE UNA MISMA CUESTION, CADA GRUPO PARLAMENTARIO PODRA EXPLICAR EL VOTO POR TIEMPO MAXIMO DE CINCO MINUTOS.
EL ORDEN DE INTERVENCION DE LOS GRUPOS SE ESTABLECERA EN ATENCION AL NUMERO DE MIEMBROS, COMENZANDO POR EL GRUPO INTEGRADO POOR UN MENOR NUMERO DE DIPUTADOS Y CONCLUYENDO POR EL DE MAYOR NUMERO.
2. EN LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY SOLO PODRA EXPLICARSE EL VOTO TRAS LA ULTIMA VOTACION, SALVO QUE SE HUBIERA DIVIDIDO EN PARTES CLARAMENTE DIFERENCIADAS A EFECTOS DE DEBATE, EN CUYO CASO CABRA LA EXPLICACION DESPUES DE LA ULTIMA VOTACIONN CORRESPONDIENTE A CADA PARTE. EN LOS CASOS PREVISTOS EN ESTE APARTADO LA PRESIDENCIA PODRA AMPLIAR EL TIEMPO HASTA DIEZ MINUTOS.
3. NO CABRA EXPLICACION DE VOTO CUANDO LA VOTACION HAYA SIDO SECRETA O CUANDO TODOS LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS HUBIERAN TENIDO OPORTUNIDAD DE INTERVENIR EN EL DEBATE PRECEDENTE. ELLO NO OBSTANTE, Y PARA ESTE ULTIMO SUPUESTO, EL GRUPO PARLAMENTARIO QUE HUBIERA INTERVENIDO EN EL DEBATE, Y COMO CONSECUENCIA DEL MISMO HUBIERA CAMBIADO EL SENTIDO DE SU VOTO, TENDRA DERECHO A EXPLICARLO.
CAPITULO V
DEL COMPUTO DE PLAZOS Y DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS
ART. 116. 1. EN EL COMPUTO DE LOS PLAZOS FIJADOS EN ESTE REGLAMENTO SE SEGUIRAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. CUANDO SE SEÑALEN POR DIAS A CONTAR DE UNO DETERMINADO, QUEDARA ESTE EXCLUIDO DEL COMPUTO, QUE DEBERA EMPEZAR EL DIA SIGUIENTE, Y SE ENTENDERAN INCLUIDOS EXCLUSIVAMENTE LOS DIAS HABILES.
2. SI LOS PLAZOS ESTUVIESEN FIJADOS POR MESES, SE COMPUTARAN DE FECHA A FECHA, Y CUANDO EN EL MES DE VENCIMIENTO NO HUBIERA DIA EQUIVALENTE AL INICIAL DEL COMPUTO, SE ENTENDERA QUE EL PLAZO EXPIRA EL ULTIMO DEL MES. SI ESTE FUERA INHABIL, EL PLAZO FINALIZARA EL SIGUIENTE DIA HABIL.
2. SE EXCLUIRAN DEL COMPUTO LOS PERIODOS EN QUE LA JUNTA GENERAL NO CELEBRE SESIONES, SALVO QUE EL ASUNTO EN CUESTION ESTUVIESE INCLUIDO EN EL ORDEN DEL DIA DE UNA SESION EXTRAORDINARIA. LA MESA HABILITARA EL TIEMPO PRECISO PARA CUMPLIMENTAR LOS TRAMITES QUE POSIBILITEN LA CELEBRACION DE AQUELLA.
3. SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA MESA Y EL PRESIDENTE CALIFICARAN Y DECIDIRAN LA TRAMITACION DE LOS DOCUMENTOS PARLAMENTARIOS, ORDENANDO, SI PROCEDE, SU PUBLICACION, AUNQUE ESTOS SEAN PRESENTADOS FUERA DE LOS PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES. NO OBSTANTE, EN LOS SUPUESTOS DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LA LEY, EL PLAZO DE PRESENTACION DE ENMIENDAS COMENZARA A CORRER DESDE EL INICIO DEL SIGUIENTE PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, SALVO QUE HUBIERAN DE SER DEBATIDOS EN SESION EXTRAORDINARIA.
ART. 117. 1. LA MESA DE LA CAMARA PODRA ACORDAR LA PRORROGA O REDUCCION DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO.
2. SALVO CASOS EXCEPCIONALES, LAS PRORROGAS NO SERAN SUPERIORES A OTRO TANTO DEL PLAZO NI LAS REDUCCIONES A SU MITAD.
ART. 118. TODO DOCUMENTO DIRIGIDO A LA JUNTA GENERAL Y A SUS ORGANOS SERA REGISTRADO OFICIALMENTE EN EL REGISTRO GENERAL DE LA CAMARA.
2. LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS EN EL REGISTRO DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA CAMARA PODRA HACERSE EN LOS DIAS Y HORAS QUE FIJE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL.
LA MESA DEL PARLAMENTO DEBERA ASEGURAR QUE LOS SERVICIOS DE REGISTRO PUEDAN RECIBIR LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES QUE, POR RAZON DE SU TRAMITACION, SEAN SUSCEPTIBLES DE EXIGIR HORARIOS EXCEPCIONALES DE PRESENTACION.
3. SERAN ADMITIDOS LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS DENTRO DEL PLAZO FIJADO EN LAS OFICINAS DE CORREOS, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
4. LOS ESCRITOS DE INDOLE PARLAMENTARIA QUE TENGAN ENTRADA EN EL REGISTRO GENERAL DE LA CAMARA SE INCLUIRAN EN EL ORDEN DEL DIA DE LA PRIMERA SESION DE LA MESA QUE SE CONVOQUE CON POSTERIORIDAD A SU REGISTRO, AL OBJETO DE ADOPTAR LA RESOLUCION QUE PROCEDA.
CAPITULO VI
DE LA DECLARACION DE URGENCIA
ART. 119. 1. A PETICION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, DE UN GRUPO PARLAMENTARIO O DE UNA QUINTA PARTE DE LOS DIPUTADOS, LA MESA DE LA JUNTA GENERAL PODRA ACORDAR QUE UN ASUNTO SE TRAMITE POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA.
2. SI EL ACUERDO SE TOMARA HALLANDOSE UN TRAMITE EN CURSO, EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA SE APLICARA PARA LOS TRAMITES SIGUIENTES A AQUEL.
ART. 120. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 117 DE ESTE REGLAMENTO, LOS PLAZOS TENDRAN UNA DURACION DE LA MITAD DE LOS ESTABLECIDOS CON CARACTER ORDINARIO.
CAPITULO VII
DE LAS PUBLICACIONES DE LA JUNTA GENERAL Y DE LA PUBLICACION DE SUS TRABAJOS
ART. 121. SON PUBLICACIONES OFICIALES DE LA JUNTA GENERAL:
PRIMERO.- EL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS".
SEGUNDO.- EL "DIARIO DE SESIONES" DEL PLENO DE LA JUNTA GENERAL, DE LA DIPUTACION PERMANENTE Y DE LAS COMISIONES.
ART. 122. 1. EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" SE INSERTARAN LOS TEXTOS Y DOCUMENTOS CUYA PUBLICACION SEA REQUERIDA POR ALGUN PRECEPTO DE ESTE REGLAMENTO, SEA NECESARIA PARA SU DEBIDO CONOCIMIENTO Y ADECUADA TRAMITACION PARLAMENTARIA O SEA ORDENADA POR LA PRESIDENCIA.
2. LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA, POR RAZONES DE URGENCIA, PODRA ORDENAR, A EFECTOS DE SU DEBATE Y VOTACION Y SIN PERJUICIO DE SU DEBIDA CONSTANCIA ULTERIOR EN EL "BOLETIN OFICIAL", QUE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SEAN OBJETO DE REPRODUCCION POR OTRO MECANICO Y DE REPARTO A LOS DIPUTADOS MIEMBROS DEL ORGANO QUE HAYA DE DEBATIRLOS.
ART. 123. 1. EN EL "DIARIO DE SESIONES" SE REPRODUCIRAN INTEGRAMENTE, DEJANDO CONSTANCIA DE LOS INCIDENTES PRODUCIDOS, TODAS LAS INTERVENCIONES Y ACUERDOS ADOPTADOS EN SESIONES DEL PLENO, DE LA DIPUTACION PERMANENTE Y DE LAS COMISIONES QUE NO TENGAN CARACTER SECRETO.
2. EN LAS SESIONES SECRETAS SE ESTARA A LO PREVISTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 86.
ART. 124. 1. EL PRESIDENTE DE LA CAMARA ADOPTARA LAS MEDIDAS ADECUADAS EN CADA CASO PARA FACILITAR A LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL LA INFORMACION SOBRE LAS ACTIVIDADES DE LOS DISTINTOS ORGANOS DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO.
2. ASIMISMO, EL PRESIDENTE REGULARA LA CONCESION DE CREDENCIALES A LOS REPRSENTANTES GRAFICOS Y LITERARIOS DE LOS DISTINTOS MEDIOS, CON OBJETO DE QUE PUEDAN ACCEDER A LOS LOCALES DEL RECINTO PARLAMENTARIO QUE SE LES DESTINE Y A LAS SESIONES A QUE PUEDAN ASISTIR.
3. NADIE PODRA, SIN ESTAR EXPRESAMENTE AUTORIZADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL, REALIZAR GRABACIONES GRAFICAS O SONORAS DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS DE LA CAMARA.
CAPITULO VIII
DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA
SECCION 1. DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS
ART. 125. 1. EL DIPUTADO PODRA SER PRIVADO, POR ACUERDO DE LA MESA, DE ALGUNO O DE TODOS LOS DERECHOS QUE LE CONCEDEN LOS ARTICULOS 10 A 14 DEL PRESENTE REGLAMENTO EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
PRIMERO.- CUANDO DE FORMA REITERADA O NOTORIA DEJARE DE ASISTIR VOLUNTARIAMENTE A LAS SESIONES DEL PLENO O DE LAS COMISIONES.
SEGUNDO.- CUANDO QUEBRANTARE EL DEBER DE SECRETO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 DE ESTE REGLAMENTO.
2. EL ACUERDO DE LA MESA, QUE SERA MOTIVADO, SELA EXTENSION Y LA DURACION DE LAS SANCIONES.
ART. 126. LA PROHIBICION DE ASISTIR A UNA O DOS SESIONES Y LA EXPULSION INMEDIATA DE UN DIPUTADO PODRAN SER IMPUESTAS POR EL PRESIDENTE, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.
ART. 127. 1. LA SUSPENSION TEMPORAL EN LA CONDICION DE DIPUTADO PODRA ACORDARSE POR EL PLENO DE LA CAMARA, POR RAZON DE DISCIPLINA PARLAMENTARIA, EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
PRIMERO.- CUANDO IMPUESTA Y CUMPLIDA LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 EL DIPUTADO PERSISTIERA EN SU ACTITUD.
SEGUNDO.- CUANDO EL DIPUTADO PORTARE ARMAS DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO.
TERCERO.- CUANDO EL DIPUTADO, TRAS HABER SIDO EXPULSADO DEL SALON SE NEGARE A ABANDONARLO.
CUARTO.- CUANDO EL DIPUTADO CONTRAVINIERE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20 DE ESTE REGLAMENTO.
2. LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA MESA DE LA CAMARA EN LOS TRES PRIMEROS SUPUESTOS DEL NUMERO ANTERIOR Y POR LA COMISION DE REGLAMENTO EN EL CUARTO SE SOMETERAN A LA CONSIDERACION Y DECISION DEL PLENO DE LA CAMARA EN SESION SECRETA. EN EL DEBATE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PODRAN INTERVENIR POR MEDIO DE SUS PORTAVOCES Y LA CAMARA RESOLVERA SIN MAS TRAMITES.
3. ANTES DE SOMETER LAS PROPUESTAS DE SUSPENSION AL PLENO, LA MESA OIRA AL DIPUTADO AFECTADO, Y SI ESTE LO DESEA, PODRA INTERVENIR ALEGACIONES QUE ESTIME PERTINENTES.
4. SI LA CAUSA DE LA SANCION PUDIERA SER, A JUICIO DE LA MESA, CONSTITUTIVA DE DELITO, LA PRESIDENCIA PASARA EL TANTO DE CULPA AL ORGANO JUDICIAL COMPETENTE.
SECCION 2. DE LAS LLAMADAS A LA CUESTION Y AL ORDEN
ART. 128. 1. LOS ORADORES SERAN LLAMADOS A LA CUESTION SIEMPRRE QUE ESTUVIEREN FUERA DE ELLA, YA POR DIGRESIONES EXTRAÑAS AL PUNTO DE QUE SE TRATE, YA POR VOLVER SOBRE LO QUE ESTUVIERE DISCUTIDO O VOTADO.
2. EL PRESIDENTE RETIRARA LA PALABRA AL ORADOR AL QUE HUBIERE DE HACER UNA TERCERA LLAMADA A LA CUESTION EN UNA MISMA INTERVENCION.
ART. 129. LOS DIPUTADOS Y LOS ORADORES SERAN LLAMADOS AL ORDEN:
PRIMERO.- CUANDO PROFIRIEREN PALABRAS O VERTIEREN CONCEPTOS OFENSIVOS AL DECORO DE LA CAMARA O DE SUS MIEMBROS, DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE LAS DEL ESTADO O DE CUALQUIER OTRA PERSONA O ENTIDAD.
SEGUNDO.- CUANDO EN SUS DISCURSOS FALTAREN A LO ESTABLECIDO PARA LA BUENA MARCHA DE LAS DELIBERACIONES.
TERCERO.- CUANDO CON INTERRUPCIONES O DE CUALQUIER OTRA FORMA ALTERAREN EL ORDEN DE LAS SESIONES.
CUARTO.- CUANDO, RETIRADA LA PALABRA A UN ORADOR, PRETENDIERE CONTINUAR HACIENDO USO DE ELLA.
ART. 130. 1. EL DIPUTADO U ORADOR QUE HUBIESE SIDO LLAMADO AL ORDEN TRES VECES EN UNA MISMA SESION, ADVERTIDO LA SEGUNDA VEZ DE LAS CONSECUENCIAS DE UNA TERCERA LLAMADA, LE SERA RETIRADA, EN SU CASO, LA PALABRA, Y EL PRESIDENTE, SIN, DEBATE, LE PODRA IMPONER LA SANCION DE NO ASISTIR AL RESTO DE LA SESION.
2. SI EL DIPUTADO SANCIONADO NO ATENDIERE AL REQUERIMIENTO DE ABANDONAR EL SALON DE SESIONES, EL PRESIDENTE ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA HACER EFECTIVA LA EXPULSION. EN ESTE CASO, LA PRESIDENCIA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 127, PODRA IMPONERLE, ADEMAS, LA PROHIBICION DE ASISTIR A LA SIGUIENTE SESION.
3. CUANDO SE PRODUJERA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL PUNTO PRIMERO DEL ARTICULO ANTERIOR, EL PRESIDENTE REQUERIRA AL DIPUTADO U ORADOR PARA QUE RETIRE LAS OFENSAS PROFERIDAS Y ORDENARA QUE NO CONSTEN EN EL "DIARIO DE SESIONES". LA NEGATIVA A ESTE REQUERIMIENTO PODRA DAR LUGAR A SUCESIVAS LLAMADAS AL ORDEN, CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO.
SECCION 3. DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO PARLAMENTARIO
ART. 131. EL PRESIDENTE VELARA POR EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL RECINTO DE LA JUNTA GENERAL Y EN TODAS SUS DEPENDENCIAS, A CUYO EFECTO PODRA ADOPTAR CUANTAS MEDIDAS CONSIDERE OPORTUNAS, PONIENDO INCLUSO A DISPOSICION JUDICIAL A LAS PERSONAS QUE PERTURBAREN AQUEL.
ART. 132. CUALQUIER PERSONA QUE EN EL RECINTO PARLAMENTARIO, EN SESION O FUERA DE ELLA Y FUESE O NO DIPUTADO, PROMOVIERE DESORDEN GRAVE CON SU CONDUCTA DE OBRA O DE PALABRA, SERA INMEDIATAMENTE EXPULSADO. SI SE TRATARE DE UN DIPUTADO, EL PRESIDENTE LE SUSPENDERA, ADEMAS, EN EL ACTO, EN SU CONDICION DE DIPUTADO POR PLAZO HASTA DE UN MES, SIN PERJUICIO DE QUE LA CAMARA, A PROPUESTA DE LA MESA Y DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 127, PUEDA MODIFICAR LA SANCION.
ART. 133. 1. EL PRESIDENTE VELARA, EN LAS SESIONES PUBLICAS, POR EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN LOS ESPACIOS DESTINADOS A INVITADOS Y PUBLICO.
2. QUIENES EN ESTOS DIERAN MUESTRAS DE APROBACION O DESAPROBACION, PERTURBAREN EL ORDEN O FALTAREN A LA DEBIDA COMPOSTURA, SERAN INMEDIATAMENTE EXPULDADOS DEL PALACIO POR INDICACION DE LA PRESIDENCIA, ORDENANDO, CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE, QUE SE LEVANTEN LAS OPORTUNAS DILIGENCIAS POR SI LOS ACTOS PRODUCIDOS PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO O FALTA.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA
ART. 134. LA INICIATIVA PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD LEGISLATIVA Y REGLAMENTARIA RECONOCIDAS EN EL ARTICULO 23 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CORRESPONDE:
PRIMERO.- A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA GENERAL Y AL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO.
SEGUNDO.- A LOS AYUNTAMIENTOS Y A LOS CIUDADANOS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DEL PRINCIPADO REGULADORA DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA INICIATIVA POPULAR.
CAPITULO II
DE LOS PROYECTOS DE LEY
SECCION 1. DE LA PRESENTACION Y PUBLICACION
ART. 135. 1. LOS PROYECTOS DE LEY REMITIDOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO IRAN ACOMPAÑADOS DE UNA EXPOSICION DE MOTIVOS Y DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA PRONUNCIARSE SOBRE ELLOS.
2. LA MESA DE LA CAMARA ORDENARA SU PUBLICACION, LA APERTURA DEL PLAZO DE PRESENTACION DE ENMIENDAS Y EL ENVIO A LA COMISION CORRESPONDIENTE.
SECCION 2. DE LA PRESENTACION DE ENMIENDAS
ART. 136. 1. PUBLICADO UN PROYECTO DE LEY, LOS DIPUTADOS Y LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DISPONDRAN DE UN PLAZO DE DIEZ DIAS PARA PRESENTAR ENMIENDAS AL MISMO MEDIANTE ESCRITOS DIRIGIDOS A LA MESA DE LA COMISION.
2. LAS ENMIENDAS PRESENTADAS POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS IRAN SUSCRITAS POR SUS RESPECTIVOS PORTAVOCES.
LAS QUE PRESENTEN LOS DIPUTADOS DEBERAN LLEVAR LA FIRMA DE LOS PROPONENTES Y LA DEL PORTAVOZ DEL GRUPO AL QUE PERTENEZCAN.
3. LAS ENMIENDAS PODRAN SER A LA TOTALIDAD O AL ARTICULADO.
4. SERAN ENMIENDAS A LA TOTALIDAD LAS QUE VERSEN SOBRE LA OPORTUNIDAD, LOS PRINCIPIOS O EL ESPIRITU DEL PROYECTO DE LEY Y POSTULEN LA DEVOLUCION DE AQUEL AL CONSEJO DE GOBIERNO O LAS QUE PROPONGAN UN TEXTO COMPLETO ALTERNATIVO AL DEL PROYECTO. SOLO PODRAN SER PRESENTADAS POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.
5. LAS ENMIENDAS AL ARTICULADO PODRAN SER DE SUPRESION, MODIFICACION O ADICION. EN LOS DOS ULTIMOS SUPUESTOS, LA ENMIENDA DEBERA CONTENER EL TEXTO CONCRETO QUE SE PROPONGA.
6. A TAL FIN, Y EN GENERAL, A TODOS LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, CADA DISPOSICION ADICIONAL, FINAL, DEROGATORIA O TRANSITORIA TENDRA LA CONSIDERACION DE UN ARTICULO, AL IGUAL QUE EL TITULO DEL PROYECTO DE LEY, LAS RUBRICAS DE LAS DISTINTAS PARTES EN QUE ESTE SISTEMATIZADO, LA PROPIA ORDENACION SISTEMATICA Y LA EXPOSICION DE MOTIVOS.
ART. 137. 1. LAS ENMIENDAS A UN PROYECTO DE LEY QUE SUPONGAN AUMENTO DE LOS CREDITOS O DISMINUCION DE LOS INGRESOS PRESUPUESTARIOS REQUERIRAN LA CONFORMIDAD DEL CONSEJO DE GOBIERNO PARA SU TRAMITACION.
2. A TAL EFECTO, LA MESA DE LA COMSION CORRESPONDIENTE O, EN SU CASO, LA PONENCIA ENCARGADA DE REDACTAR EL INFORME, REMITIRAN AL CONSEJO DE GOBIERNO, POR CONDUCTO DE LA PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO, LAS QUE, A SU JUICIO, PUDIERAN ESTAR INCLUIDAS EN LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR.
3. EL CONSEJO DE GOBIERNO DEBERA DAR RESPUESTA RAZONADA EN EL PLAZO DE OCHO DIAS, TRANSCURRIDO EL CUAL SE ENTENDERA QUE EL SILENCIO EXPRESA LA CONFORMIDAD.
4. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA MANIFESTAR SU DISCONFORMIDAD CON LA TRAMITACION DE ENMIENDAS QUE SUPONGAN AUMENTO DE LOS CREDITOS O DISMINUCION DE LOS INGRESOS PRESUPUESTARIOS EN CUALQUIER MOMENTO DE LA TRAMITACION DE NO HABER SIDO CONSULTADO EN LA FORMA QUE SEÑALAN LOS NUMEROS ANTERIORES.
ART. 138. 1. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESENTACION DE ENMIENDAS, LA MESA DE LA COMISION PROCEDERA A LA ORDENACION DE LAS MISMAS CONFORME A SU PRESENTACION EN EL REGISTRO, Y LAS REMITIRA A LA PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO, QUE ORDENARA SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA CAMARA".
2. SI NO SE HUBIESE FORMULADO ENMIENDA ALGUNA, LA MESA DE LA COMISION DARA CUENTA DE ELLO AL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL A EFECTOS DE PROSEGUIR LA TRAMITACION QUE PROCEDA.
SECCION 3. DE LOS DEBATES DE TOTALIDAD
ART. 139. 1. EL DEBATE DE TOTALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LA LEY SE DESARROLLARA SIEMPRE EN EL PLENO Y PROCEDERA CUANDO SE HUBIERAN PRESENTADO, DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, ENMIENDAS A LA TOTALIDAD. EL PRESIDENTE DE LA COMISION, EN ESTE CASO, TRASLADARA AL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO LAS ENMIENDAS A LA TOTALIDAD QUE SE HUBIEREN PRESENTADO PARA SU INCLUSION EN EL ORDEN DEL DIA DE LA SESION PLENARIA EN QUE HAYAN DE DEBATIRSE.
2. EL DEBATE DE TOTALIDAD SE DESARROLLARA CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO PARA LOS DE TAL CARACTER, Y COMENZARA SIEMPRE CON LA INTERVENCION DEL GRUPO O GRUPOS ENMENDANTES, PUDIENDO, CADA UNA DE LAS ENMIENDAS PRESENTADAS, DAR LUGAR A UN TURNO A FAVOR Y A OTRO EN CONTRA.
3. TERMINADA LA DELIBERACION, EL PRESIDENTE SOMETERA A VOTACION LAS ENMIENDAS A LA TOTALIDAD DEFENDIDAS, COMENZANDO POR AQUELLAS QUE PROPONGAN LA DEVOLUCION DEL PROYECTO AL CONSEJO DE GOBIERNO.
4. SI EL PLENO ACORDARA LA DEVOLUCION DEL PROYECTO, ESTE QUEDARA RECHAZADO Y EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL LO COMUNICARA AL DEL CONSEJO DE GOBIERNO. EN CASO CONTRARIO, SE REMITIRA A LA COMISION PARA PROSEGUIR SU TRAMITACION.
5. SI EL PLENO APROBASE UNA ENMIENDA A LA TOTALIDAD DE LAS QUE PROPONGAN UN TEXTO ALTERNATIVO, SE DARA TRASLADO DEL MISMO A LA COMISION CORRESPONDIENTE, PUBLICANDOSE EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" Y PROCEDIENDOSE A ABRIR UN NUEVO PLAZO DE PRESENTACION DE ENMIENDAS, QUE SOLO PODRAN FORMULARSE AL ARTICULADO.
SECCION 4. DE LA DELIBERACION EN COMISION
ART. 140. 1. FINALIZADO EL DEBATE DE TOTALIDAD, SI LO HUBIERE HABIDO, Y EN TODO CASO EL PLAZO DE PRESENTACION DE ENMIENDAS, LA COMISION NOMBRARA EN SU SENO UNA PONENCIA PARA QUE, A LA VISTA DEL TEXTO Y DE LAS ENMIENDAS PRESENTADAS AL ARTICULADO, REDACTE UN INFORME EN EL PLAZO MAXIMO DE SIETE DIAS.
2. LA MESA DE LA COMISION, DE ACUERDO CON EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 61 DEL PRESENTE REGLAMENTO, PODRA PRORROGAR EL PLAZO DE EMISION DEL INFORME CUANDO LA TRASCENDENCIA O COMPLEJIDAD DEL PROYECTO DE LEY ASI LO EXIGIERE.
ART. 141. 1. CONCLUIDO EL INFORME DE LA PONENCIA, COMENZARA EL DEBATE EN COMISION, QUE SE HARA ARTICULO POR ARTICULO. EN CADA UNO DE ELLOS PODRAN HACER USO DE LA PALABRA LOS ENMENDANTES AL ARTICULO Y LOS MIEMBROS DE LA COMISION.
2. LAS ENMIENDAS QUE SE HUBIEREN PRESENTADO EN RELACION CON LA EXPOSICION DE MOTIVOS SE DISCUTIRAN AL FINAL DEL ARTICULADO, SI LA COMISION ACORDARE INCORPORAR DICHA EXPOSICION DE MOTIVOS COMO PREAMBULO DE LA LEY.
3. DURANTE LA DISCUSION DE UN ARTICULO LA MESA PODRA ADMITIR A TRAMITE NUEVAS ENMIENDAS QUE SE PRESENTEN EN ESTE MOMENTO POR ESCRITO POR UN MIEMBRO DE LA COMISION, SIEMPRE QUE TIENDAN A ALCANZAR UN ACUERDO DE APROXIMACION ENTRE LAS ENMIENDAS YA FORMULADAS Y EL TEXTO DEL ARTICULO. TAMBIEN SE ADMITIRAN A TRAMITE ENMIENDAS QUE TENGAN POR FINALIDAD SUBSANAR ERRORES O INCORRECCIONES TECNICAS, TERMINOLOGICAS O GRAMATICALES.
ART. 142. 1. EN LA DIRECCION DE LOS DEBATES DE LA COMISION, LA PRESIDENCIA Y LA MESA EJERCERAN LAS FUNCIONES QUE EN ESTE REGLAMENTO SE CONFIEREN A LA PRESIDENCIA Y A LA MESA DE LA JUNTA GENERAL.
2. EL PRESIDENTE DE LA COMISION, DE ACUERDO CON LA MESA DE ESTA, PODRA ESTABLECER EL TIEMPO MAXIMO DE LA DISCUSION PARA CADA ARTICULO, EL QUE CORRESPONDE A CADA INTERVENCION, A LA VISTA DEL NUMERO DE PETICIONES DE PALABRA Y EL TOTAL PARA LA CONCLUSION DEL DICTAMEN.
ART. 143. LA COMISION, A PETICION DE DOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, PODRA ASUMIR EL INFORME DE LA PONENCIA Y ELEVAR COMO DICTAMEN, AL PLENO DE LA CAMARA, EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY QUE EN DICHO INFORME SE PROPONE.
ART. 144. EL DICTAMEN DE LA COMISION, FIRMADO POR SU PRESIDENTE Y SU SECRETARIO, SE REMITIRA AL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL A EFECTOS DE LA TRAMITACION SUBSIGUIENTE QUE PROCEDA.
SECCION 5. DE LA DELIBERACION EN EL PLENO
ART. 145. 1. LOS DIPUTADOS Y LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA FECHA DE TERMINACION DEL DICTAMEN, EN ESCRITO DIRIGIDO AL PRESIDENTE DE LA CAMARA, DEBERA COMUNICAR LA ENMIENDAS QUE, HABIENDO SIDO DEFENDIDAS Y VOTADAS EN COMISION Y NO INCORPORADAS AL DICTAMEN, PRETENDAN DEFENDER EN EL PLENO.
2. SI EN EL TRANSCURSO DEL DEBATE EN COMISION RESULTARA MODIFICADO EL TEXTO DEL PROYECTO, LOS DIPUTADOS Y LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PODRAN FORMULAR, EN EL PLAZO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS CORRESPONDIENTES VOTOS PARTICULARES EN EL APOYO DEL TEXTO DEL PROYECTO QUE RESULTO MODIFICADO, A LOS EFECTOS DE SER DEFENDIDOS ANTE EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL.
ART. 146. 1. DICTAMINADO UN PROYECTO EN COMISION, EL DEBATE EN EL PLENO PODRA COMENZAR POR LA PRESENTACION QUE DE LA INICIATIVA DEL CONSEJO DE GOBIERNO HAGA UN MIEMBRO DEL MISMO Y POR LA QUE DEL DICTAMEN HAGA UN DIPUTADO DE LA COMISION, CUANDO ASI LO HUBIERA ACORDADO ESTA. ESTAS INTERVENCIONES NO PODRAN EXCEDER DE QUINCE MINUTOS CADA UNA.
2. SI NO SE PRESENTASEN VOTOS PARTICULARES AL DICTAMEN NI SE RESERVASEN ENMIENDAS, EL PRESIDENTE SOMETERA A VOTACION EL DICTAMEN EN SU TOTALIDAD.
ART. 147. 1. LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA, OIDAS LA MESA Y LA JUNTA DE PORTAVOCES, PODRA:
PRIMERO.- ORDENAR LOS DEBATES Y LAS VOTACIONES POR ARTICULOS, O BIEN, POR MATERIAS, GRUPOS DE ARTICULOS O DE ENMIENDAS, CUANDO LO ACONSEJE LA COMPLEJIDAD DEL TEXTO, LA HOMOGENEIDAD O INTERCONEXION DE LAS PRETENSIONES DE LAS ENMIENDAS O LA MAYOR CLARIDAD EN LA CONFRONTACION POLITICA DE LAS POSICIONES.
SEGUNDO.- FIJAR DE ANTEMANO EL TIEMPO MAXIMO DE DEBATE DE UN PROYECTO, DISTRIBUYENDOLO, EN CONSECUENCIA, ENTRE LAS INTERVENIONES PREVISTAS Y PROCEDIENDOSE, UNA VEZ AGOTADO, A LAS VOTACIONES QUE QUEDAREN PENDIENTES.
2. DURANTE EL DEBATE LA PRESIDENCIA PODRA ADMITIR ENMIENDAS QUE TENGAN POR FINALIDAD SUBSANAR ERRORES O INCORRECCIONES TECNICAS, TERMINOLOGICAS O GRAMATICALES. SOLO PODRAN ADMITIRSE A TRAMITE ENMIENDAS DE TRANSACCION ENTRE LAS YA PRESENTADAS Y EL TEXTO DEL DICTAMEN CUANDO NINGUN GRUPO PARLAMENTARIO SE OPONGA A SU ADMSION Y ESTA COMPORTE LA RETIRADA DE LAS ENMIENDAS RESPECTO DE LAS QUE SE TRANSIGE.
ART. 148. TERMINADO EL DEBATE DE UN PROYECTO, SI, COMO CONSECUENCIA DE LA APROBACION DE UN VOTO PARTICULAR O DE UNA ENMIENDA O DE LA VOTACION DE LOS ARTICULOS, EL TEXTO RESULTANTE PUDIERA SER INCONGRUENTE U OSCURO EN ALGUNO DE SUS PUNTOS, LA MESA DE LA CAMARA PODRA, POR INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE LA MESA DE LA COMISION, ENVIAR EL TEXTO APROBADO POR EL PLENO DE NUEVO A LA COMISION, CON EL UNICO FIN DE QUE ESTA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, EFECTUE UNA REDACCION ARMONICA QUE DEJE A SALVO LOS ACUERDOS DEL PLENO.
EL DICTAMEN ASI REDACTADO SE SOMETERA A LA DECISION FINAL DEL PLENO, QUE DEBERA APROBARLO O RECHAZARLO EN SU CONJUNTO, EN UNA SOLA VOTACION. SI ESTA FUERA CONTRARIA AL DICTAMEN REDACTADO EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, CONTINUADOSE DESPUES CON LOS TRAMITES ANTERIORMENTE ESTABLECIDOS.
ART. 149. LAS LEYES APROBADAS POR LA JUNTA GENERAL SERAN DE INMEDIATO PUBLICADAS EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA CAMARA" Y REMITIDAS AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 31 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
CAPITULO III
DE LAS PROPOSICIONES DE LEY
ART. 150. LAS PROPOSICIONES DE LEY SE PRESENTARAN ACOMPAÑADAS DE UNA EXPOSICION DE MOTIVOS Y DE LOS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA PODER PRONUNCIARSE SOBRE ELLAS.
ART. 151. 1. LAS PROPOSICIONES DE LEY PODRAN SER ADOPTADAS A INICIATIVA DE:
PRIMERO.- UN DIPUTADO CON LA FIRMA DE OTROS CUATRO MIEMBROS DE LA CAMARA.
SEGUNDO.- UN GRUPO PARLAMENTARIO CON LA SOLA FIRMA DE SU PORTAVOZ.
2. EJERCITADA LA INICIATIVA, LA MESA DE LA JUNTA GENERAL ORDENARA LA PUBLICACION DE LA PROPOSICION DE LEY Y SU REMISION AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE MANIFIESTE SU CRITERIO RESPECTO A LA TOMA EN CONSIDERACION, ASI COMO SU CONFORMIDAD O NO A LA TRAMITACION SI IMPLICARA AUMENTO DE LOS CREDITOS O DISMINUCION DE LOS INGRESOS PRESUPUESTARIOS.
3. EL CRITERIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO SOBRE LA TOMA EN CONSIDERACION DE LA PROPOSICION DE LEY SE EXPRESARA MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO A LA MESA DE LA CAMARA, LA CUAL DARA TRASLADO INMEDIATO DEL MISMO A TODOS LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.
LA DISCONFORMIDAD CON LA TRAMITACION POR IMPLICAR AUMENTO DE LOS CREDITOS O DISMINUCION DE LOS INGRESOS PRESUPUESTARIOS SE EXPRESARA SIEMPRE DE FORMA RAZONADA.
4. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS SIN QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO HUBIERA NEGADO EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD A LA TRAMITACION, LA PROPOSICION DE LEY QUEDARA EN CONDICIONES DE SER INCLUIDA EN EL ORDEN DEL DIA DEL PLENO PARA SU TOMA EN CONSIDERACION.
5. ANTES DE INICIAR EL DEBATE SE DARA LECTURA AL CRITERIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, SI LO HUBIERE. EL DEBATE SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO PARA LOS DE TOTALIDAD.
6. ACTO SEGUIDO, EL PRESIDENTE PREGUNTARA SI LA CAMARA TOMA O NO EN CONSIDERACION LA PROPOSICION DE LEY DE QUE SE TRATE. EN CASO AFIRMATIVO, LA MESA DE LA JUNTA GENERAL ACORDARA SU ENVIO A LA COMISION COMPETENTE Y LA APERTURA DEL CORRESPONDIENTE PLAZO DE PRESENTACION DE ENMIENDAS, QUE SOLO PODRAN REFERIRSE AL ARTICULADO. LA PROPOSICION SEGUIRA EL TRAMITE PREVISTO PARA LOS PROYECTOS DE LEY, CORRESPONDIENDO A UNO DE LOS PROPONENTES O A UN DIPUTADO DEL GRUPO AUTOR DE LA INICIATIVA LA PRESENTACION DE LA MISMA ANTE EL PLENO.
ART. 152. LAS PROPOSICIONES DE LEY DERIVADAS DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA INICIATIVA POPULAR SERAN EXAMINADAS POR LA MESA DE LA CAMARA A EFECTOS DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS. SI LOS CUMPLEN, LA TRAMITACION SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, CON LAS ESPECIFIDADES QUE PUEDAN DERIVARSE DE LAS NORMAS REGULADORAS DE DICHA INICIATIVA.
CAPITULO IV
DE LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE REGLAMENTOS
ART. 153. LOS PROYECTOS Y LAS PROPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 23.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE TRAMITARAN POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY.
CAPITULO V
DE LA RETIRADA DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY
ART. 154. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA RETIRAR UN PROYECTO DE LEY EN CUALQUIER MOMENTO DE SU TAMITACION ANTE LA JUNTA GENERAL SIEMPRE QUE NO HUBIERA RECAIDO ACUERDO FINAL DE ESTA.
2. EL PROPONENTE DE UNA PROPOSICION DE LEY PODRA RETIRARLA ANTES DEL ACUERDO DE TOMA EN CONSIDERACION. PRODUCIDA ESTA, SOLO TENDRA EFECTOS LA RETIRADA SI ES ACEPTADA POR EL PLENO DE LA CAMARA.
CAPITULO VI
DE LAS ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
SECCION 1. DISPOSICION GENERAL
ART. 155. 1. LA APROBACION DE LAS LEYES PARA LAS QUE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA EXIGE MAYORIA CUALIFICADA REQUERIRA EL VOTO FAVORABLE DE DICHA MAYORIA EN UNA VOTACION FINAL SOBRE EL CONJUNTO DEL TEXTO.
2. LA VOTACION SERA ANUNCIADA CON ANTELACION POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL.
3. SI NO SE ALCANZARE LA MAYORIA REQUERIDA SERA REMITIDA A LA COMISION, QUE DEBERA EMITIR NUEVO DICTAMEN EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS. EL DEBATE SOBRE ESTE NUEVO DICTAMEN SE AJUSTARA A LAS NORMAS QUE REGULAN LOS DE TOTALIDAD. SI EN LA VOTACION SE CONSIGUIERE EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA REQUERIDA SE CONSIDERARA APROBADO Y, EN CASO CONTRARIO, DEFINITIVAMENTE RECHAZADO.
SECCION 2. DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
ART. 156. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA ELABORACION DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS, QUE DEBERA SER PRESENTADO A LA JUNTA GENERAL ANTES DEL ULTIMO TRIMESTRE DEL AÑO.
ART. 157. 1. EN EL ESTUDIO Y APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO COMUN, SALVO LO DISPUESTO EN LA PRESENTE SECCION.
2. EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO GOZARA DE PREFERENCIA EN LA TRAMITACION CON RESPECTO A LOS DEMAS TRABAJOS DE LA CAMARA, Y EN NINGUN CASO PODRA TRAMITARSE POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA.
3. LAS ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO QUE SUPONGAN AUMENTO DE CREDITOS EN ALGUN CONCEPTO UNICAMENTE PODRAN SER ADMITIDAS A TRAMITE SI, ADEMAS DE CUMPLIR LOS REQUISITOS GENERALES, PROPONEN UNA BAJA DE IGUAL CUANTIA EN LA MISMA SECCION.
4. LAS ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS QUE SUPONGAN MINORACION DE INGRESOS REQUERIRAN LA CONFORMIDAD DEL CONSEJO DE GOBIERNO PARA SU TRAMITACION.
5. SERAN CALIFICADAS DE ENMIENDAS A LA TOTALIDAD LAS PRESENTADAS A LA TOTALIDAD DE CADA SECCION DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS.
ART. 158. 1. EL DEBATE DE TOTALIDAD DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO TENDRA UN LUGAR EN EL PLENO DE LA CAMARA. EN DICHO DEBATE QUEDARAN FIJADAS LAS CUANTIAS GLOBALES DE LOS ESTADOS DE LOS PRESUPUESTOS. UNA VEZ FINALIZADO ESTE DEBATE, EL PROYECTO SERA INMEDIATMENTE REMITIDO A LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO.
2. EL DEBATE DEL PRESUPUESTO SE REFERIRA AL ARTICULADO Y AL ESTADO DE AUTORIZACION DE GASTOS. TODO ELLO SIN PERJUICIO DEL ESTUDIO DE OTROS DOCUMENTOS QUE DEBAN ACOMPAÑAR A AQUEL.
3. EL PRESIDENTE DE LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO Y EL DE LA CAMARA, DE ACUERDO CON SUS RESPECTIVAS MESAS, PODRAN ORDENAR LOS DEBATES Y VOTACIONES EN LA FORMA QUE MAS SE ACOMODE A LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO.
4. EL DEBATE FINAL DE LOS PRESUPUESTOS DEL PRINCIPADO EN EL PLENO DE LA CAMARA SE DESARROLLARA DIFERENCIANDO EL CONJUNTO DEL ARTICULADO DE LA LEY Y CADA UNA DE SUS SECCIONES.
ART. 159. LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE SECCION SERAN APLICABLES A LA TRAMITACION Y APROBACION DE TODO PRESUPUESTO QUE POR LEY DEBA SER APROBADO POR LA JUNTA GENERAL.
SECCION 3. DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
ART. 160. LA INICIATIVA PARA LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CORRESPONDERA A UNA CUARTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA GENERAL, A DOS TERCIOS DE LOS MUNICIPIOS ASTURIANOS O AL CONSEJO DE GOBIERNO, ASI COMO AL GOBIERNO Y A LAS CORTES GENERALES DEL ESTADO
ART. 161. LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY PARA LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN LA JUNTA GENERAL SE TRAMITARAN CONFORME A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO PARA LOS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY CON LAS SIGUIENTES ESPECIALIDADES:
PRIMERA.-EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE ENMIENDAS SERA DE TREINTA DIAS.
SEGUNDA.-EL PROYECTO O PROPOSICION DEBERA SER DEBATIDO Y VOTADO EN UN PLENO DE LA JUNTA GENERAL CONVOCADO A ESOS SOLOS EFECTOS.
ART. 162. EL PROYECTO O PROPOSICION DE LEY DE REFORMA DEL ESTATUTO SERA APROBADO POR LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO POR MAYORIA DE TRES QUINTOS DE SUS MIEMBROS Y SOMETIDO ULTERIORMENTE A LA APROBACION DE LAS CORTES GENERALES COMO LEY ORGANICA.
SECCION 4. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA ANTE LAS CORTES GENERALES
ART. 163. LA ELABORACION DE PROPOSICIONES DE LEY PARA SU REMISION A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS O LA SOLICITUD AL GOBIERNO DEL ESTADO DE LA ADOPCION DE LOS PROYECTOS DE LEY A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SE TRAMITARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO COMUN.
ART. 164. LAS PROPOSICIONES Y PROYECTOS DE LEY A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR HABRAN DE SER APROBADOS EN VOTACION A SU TOTALIDAD POR MAYORIA ABSOLUTA.
ART. 165. PARA LA DESIGNACION DE LOS DIPUTADOS QUE HABRAN DE DEFENDER LAS PROPOSICIONES DE LEY EN EL CONGRESO, CADA PARLAMENTARIO ESCRIBIRA UN NOMBRE EN LA PAPELETA CORRESPONDIENTE, RESULTANDO ELEGIDOS, HASTA UN MAXIMO DE TRES, EN EL NUMERO PREVIAMENTE FIJADO POR EL PLENO, LOS DIPUTADOS QUE OBTUVIERAN MAYOR VOTACION. LOS POSIBLES EMPATES SE RESOLVERAN MEDIANTE SUCESIVAS VOTACIONES ENTRE LOS IGUALADOS, APLICANDOSE, TRAS EL TERCER EMPATE, EL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 DE ESTE REGLAMENTO.
SECCION 5. DE LA TRAMITACION EN LECTURA UNICA
ART. 166. 1. CUANDO LA NATURALEZA DE UN PROYECTO O PROPOSICION DE LEY TOMADA EN CONSIDERACION LO ACONSEJE O SU SIMPLICIDAD DE FORMULACION LO PERMITA, EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL, POR MAYORIA DE DOS TERCIOS, A PROPUESTA DE LA MESA, OIDA LA JUNTA DE PROTAVOCES O A INICIATIVA DE ESTA, PODRA ACORDAR QUE EL CITADO PROYECTO O PROPOSICION DE LEY SE TRAMITE DIRECTAMENTE Y EN LECTURA UNICA ANTE EL PLENO.
2. ADOPTADO TAL ACUERDO, SE PROCEDERA, EN LA MISMA SECCION, A UN DEBATE SUJETO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LOS DE TOTALIDAD SOMETIENDOSE SEGUIDAMENTE EL CONJUNTO DEL TEXTO A UNA SOLA VOTACION.
3. SI EL RESULTADO DE LA VOTACION ES FAVORABLE, EL TEXTO QUEDARA APROBADO. EN CASO CONTRARIO, QUEDARA RECHAZADO.
SECCION 6. DE LA AUTORIZACION PARA LA CELEBRACION DE CONVENIOS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA SUPERVISION DE SU EJECUCION
ART. 167. LA AUTORIZACION PARA PRESTAR EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONVENIOS PARA LA GESTION Y PRESTACION DE SERVICIOS Y EN LOS ACUERDOS DE COOPERACION QUE EL PRINCIPADO DE ASTURIAS CELEBRE CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS HABRA DE SER CONCEDIDA POR LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 7 DEL ARTICULO 24 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LAS CORTES GENERALES DE ESPAÑA.
A EFECTOS DE OBTENER DICHA AUTORIZACION, EL CONSEJO DE GOBIERNO REMITIRA A LA CAMARA EL TEXTO DEL CONVENIO O ACUERDO DE QUE SE TRATE UNA VEZ QUE ESTE ULTIMADO Y SIEMPRE ANTES DE LA COMUNICACION A LAS CORTES GENERALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 145.2 DE LA CONSTITUCION. JUNTO CON EL TEXTO DEL CONVENIO O ACUERDO, EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA JUNTA GENERAL CUANTOS DOCUMENTOS O INFORMES PERMITAN REALIZAR UNA MEJOR VALORACION DEL CONTENIDO DE AQUEL, ADEMAS DEL PROYECTO DE LEY DE APROBACION.
ART. 168. LA TRAMITACION DE ESTOS DOCUMENTOS SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO PARA LOS PROYECTOS DE LEY CON LAS ESPECIALIDADES PREVISTAS EN ESTA SECCION.
ART. 169. PUBLICADO EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" EL TEXTO DEL PROYECTO DE CONVENIO O ACUERDO DE COOPERACION, LOS DIPUTADOS Y LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DISPONDRAN DE UN PLAZO DE DIEZ DIAS PARA LA FORMULACION DE OBSERVACIONES, QUE SERAN PRESENTADAS A LA MESA DE LA CAMARA Y TENDRAN EL TRATAMIENTO DE ENMIENDAS.
ART. 170. LAS OBSERVACIONES PARCIALES APROBADAS POR EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL TENDRAN LA CONSIDERACION DE RECOMENDACIONES AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, SI LO CONSIDERA OPORTUNO, RENEGOCIE LOS TERMINOS DEL CONVENIO O ACUERDO CONFORME A LAS RECOMENDACIONES APROBADAS Y VUELVA A SOLICITAR LA AUTORIZACION DE LA CAMARA.
ART. 171. LOS CONVENIOS Y ACUERDOS DE COOPERACION CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN EL TEXTO DE SU PROYECTO ORIGINAL SI NO SE HUBIERAN FORMULADO OBSERVACIONES O EN EL QUE NUEVAMENTE PRESENTE EL CONSEJO DE GOBIERNO UNA VEZ ATENDIDAS LAS RECOMEDACIONES APROBADAS POR LA CAMARA, SE APROBARAN POR LEY DE LA JUNTA GENERAL, QUE DEBERA PREVER EL MECANISMO QUE, ATENDIDA LA NATURALEZA DEL ACUERDO, PERMITA SUPERVISAR SU EJECUCION A FIN DE CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 24.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 172. UNA VEZ APROBADOS LOS ACUERDOS O CONVENIOS DE COOPERACION, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL LOS TRASLADARA AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO A EFECTOS DE CUMPLIMENTAR LOS SUBSIGUIENTES TRAMITES.
ART. 173. 1. SI LAS CORTES GENERALES DEVOLVIERAN A LA JUNTA GENERAL UN ACUERDO DE COOPERACION MODIFICADO EN LOS TERMINOS APROBADOS POR ESTA, EL NUEVO TEXTO SERA SOMETIDO AL PLENO DE LA JUNTA GENERAL PARA SU DEBATE SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO DE LOS DE TOTALIDAD.
2. SI EL NUEVO TEXTO DE LAS CORTES GENERALES FUESE RECHAZADO POR LA JUNTA GENERAL, SU PRESIDENTE LO COMUNICARA DE INMEDIATO A LAS CORTES GENERALES Y AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO.
TITULO VII
DE LA LEGISLACION DELEGADA Y SU CONTROL
ART. 174. LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO PODRA DELEGAR EN EL CONSEJO DE GOBIERNO LA POSTESTAD DE DICTAR NORMAS CON RANGO DE LEY SOBRE MATERIAS DISTINTAS DE LAS REGULADAS EN LAS SECCIONES 1., 2., 3. Y 4. DEL CAPITULO VI DEL TITULO VI Y SIEMPRE QUE NO REQUIERAN MAYORIA ABSOLUTA DE LA CAMARA PARA SU APROBACION.
LA DELEGACION LEGISLATIVA DEBERA OTORGARSE MEDIANTE UNA LEY DE BASES CUANDO SU OBJETO SEA LA FORMACION DE TEXTOS ARTICULADOS O POR UNA LEY ORDINARIA CUANDO SE TRATE DE REFUNDIR VARIOS TEXTOS LEGALES EN UNO SOLO. EN AMBOS SUPUESTOS LA DELEGACION LEGISLATIVA SE OTORGARA DE FORMA EXPRESA PARA MATERIA CONCRETA Y CON FIJACION DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO, EXIGIENDO SU APROBACION UNA MAYORIA DE DOS TERCIOS.
ART. 175. 1. CUANDO LA JUNTA GENERAL HAYA DELEGADO EN EL CONSEJO DE GOBIERNO LA POSTESTAD DE DICTAR DECRETOS LEGISLATIVOS SOBRE MATERIAS DETERMINADAS, Y LA LEY DE DELEGACION ESTABLECIERA QUE EL CONTROL ADICIONAL DE LA LEGISLACION DELEGADA SE EFECTUE POR LA JUNTA GENERAL, EL CONSEJO DE GOBIERNO, TAN PRONTO COMO HAYA HECHO USO ADECUADO DE LA DELEGACION, DIRIGIRA A LA PRESIDENCIA DE LA CAMARA DE COMUNICACION CORRESPONDIENTE QUE CONTENDRA EL TEXTO ARTICULADO O REFUNDIDO QUE ES OBJETO DE AQUELLA.
2. EL TEXTO SERA PUBLICADO EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS", Y SE ENTENDERA QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO HA HECHO USO ADECUADO DE LA DELEGACION LEGISLATIVA, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LA LEY DE DELEGACION, SI DURANTE EL MES SIGUIENTE NINGUN DIPUTADO NI GRUPO PARLAMENTARIO FORMULARA OBSERVACIONES.
3. SI EN ESTE ESPACIO DE TIEMPO SE FORMULARA ALGUNA OBSERVACION A LA DELEGACION, QUE SE LLEVARA A CABO MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO A LA MESA DE LA CAMARA, ESTA LO ENVIARA A LA COMISION COMPETENTE DEL PARALAMENTO, LA CUAL DEBERA EMITIR DICTAMEN EN EL TERMINO QUE SE LE SEÑALE.
4. EL DICTAMEN SERA DEBATIDO EN EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL SEGUN LAS NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. A ESTE EFECTO, CADA OBSERVACION SE
CONSIDERARA COMO UNA ENMIENDA.
5. LOS EFECTOS JURIDICOS DEL CONTROL SERAN LOS PREVISTOS EN LA LEY DE DELEGACION.
TITULO VIII
DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO Y DE LAS RELACIONES ENTRE LA JUNTA GENERAL Y EL CONSEJO DE GOBIERNO
CAPITULO PRIMERO
DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
SECCION 1. DE LA ELECCION DE PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
ART. 176. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO SERA ELEGIDO POR LA JUNTA GENERAL DE ENTRE SUS MIEMBROS, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE SECCION.
ART. 177. 1. DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL TERMINO DE LA SESION CONSTITUTIVA DE LA JUNTA GENERAL, Y EN LOS DEMAS CASOS EN LOS QUE SEGUN LA LEY DEL PRESIDENTE Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS HUBIERA DE PROCEDERSE A LA ELECCION DEL PRESIDENTE, EL PRESIDENTE DE LA CAMARA CONVOCARA AL PLENO PARA LA ELECCION DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO.
2. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA PROCLAMARA CANDIDATOS A AQUELLOS QUE, CON UNA ANTELACION DE VEINTICUATRO HORAS A LA CELEBRACION DE LA SESION, HUBIERAN SIDO PROPUESTOS COMO TALES ANTE LA MESA POR, AL MENOS, CINCO MIEMBROS DE LA JUNTA.
3. LA SESION COMENZARA CON LA LECTURA POR UNO DE LOS SECRETARIOS DE LOS CANDIDATOS PROPUESTOS. A CONTINUACION, ESTOS, SIGUIENDO EL ORDEN DE PRESENTACION DE LAS CANDIDATURAS, EXPONDRAN, SIN LIMITACION DE TIEMPO, LAS LINEAS GENERALES DEL PROGRAMA DE GOBIERNO QUE PRETENDAN FORMAR.
4. FINALIZADA LA EXPOSICION DE CADA CANDIDATO SE SUSPENDERA LA SESION DURANTE VEINTICUATRO HORAS, REANUDANDOSE CON LA INTERVENCION DE UN REPRESENTANTE POR CADA UNO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, POR CUARENTA Y CINCO MINUTOS COMO MAXIMO CADA UNO.
5. LOS CANDIDATOS PROPUESTOS PODRAN CONSTESTAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS DURANTE UN TIEMPO MAXIMO DE TREINTA MINUTOS CADA UNO. LOS REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS TENDRAN DERECHO A UNA REPLICA DE DIEZ MINUTOS. DE IGUAL TIEMPO DISPONDRAN LOS CANDIDATOS. A CONTINUACION SE SUSPENDERA LA SESION, FIJANDOSE POR LA PRESIDENCIA LA HORA EN QUE HAYA DE REANUDARSE PARA PROCEDER A LA VOTACION.
ART. 178. 1. REANUDADA LA SESION SE PROCEDERA A LA VOTACION.
2. RESULTARA ELEGIDO PRESIDENTE Y APROBADO SU PROGRAMA DE GOBIERNO EL CANDIDATO QUE HUBIERA OBTENIDO EL VOTO DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.
3. SI NINGUNO DE LOS CANDIDATOS OBTUVIESE DICHA MAYORIA SE CELEBRARA NUEVA VOTACION CUARENTA Y OCHO HORAS DESPUES, SIENDO CANDIDATOS LOS DOS MAS VOTADOS EN LA ANTERIOR. RESULTARA ELEGIDO EL QUE DE ELLOS OBTENGA MAYOR NUMERO DE VOTOS.
4. SI SE PRODUJESE EMPATE, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA CONVOCARA NUEVA VOTACION, QUE NO PODRA CELEBRARASE HASTA TRANSCURRIDAS, AL MENOS, CUARENTA Y OCHO HORAS, Y SI, UNA VEZ REALIZADA ESTA, PERSITIESE EL EMPATE, PODRA REITERARSE LA VOTACION O TRAMITARSE NUEVAS PROPUESTAS, SIGUIENDOSE EL MISMO PROCEDIMIENTO.
ART. 179. LA VOTACION PARA LA ELECCION DEL PRESIDENTE SE REALIZARA DE FORMA PUBLICA Y POR LLAMAMIENTO. LOS DIPUTADOS RESPONDERAN CON EL NOMBRE DE UNO DE LOS CANDIDATOS O RESPONDERAN "ME ABSTENGO".
ART. 180. 1. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DOS MESES A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE LA JUNTA SIN QUE NINGUNO DE LOS CANDIDATOS PROPUESTOS HAYA RESULTADO ELEGIDO, QUEDARA DISUELTA AQUELLA, PROCEDIENDOSE POR EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO QUE SE HALLE EN FUNCIONES A LA CONVOCATORIA DE NUEVAS ELECCIONES.
2. EL MANDATO DE LA NUEVA JUNTA DURARA, EN TODO CASO, HASTA LA FECHA EN QUE HUBIERA DE CONCLUIR EL DE LA PRIMERA.
ART. 181. ELEGIDO EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO POR LA JUNTA GENERAL, EL PRESIDENTE DE ESTA LO COMUNICARA AL REY PARA SU NOMBRAMIENTO MEDIANTE REAL DECRETO QUE SERA PUBLICADO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" Y EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA".
SECCION 2. DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO
ART. 182. APRECIADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO LA INCAPACIDAD TEMPORAL DEL PRESIDENTE Y RECIBIDA LA NOTIFICACION CORRESPONDIENTE, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL CONVOCARA, A TAL EFECTO Y PARA ESTE SOLO ASUNTO, AL PLENO DE LA CAMARA, EL CUAL, EN BASE A LOS MOTIVOS Y JUSTIFICANTES QUE HAYA PRESENTADO EL CONSEJO DE GOBIERNO, PODRA, POR MAYORIA ABSOLUTA, REVOCAR DICHO ACUERDO.
ART. 183. 1. EL DEBATE SE INICIARA CON LA INTERVENCION DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, QUE PRESENTARA LOS MOTIVOS Y JUSTIFICACIONES QUE ACONSEJARON LA ADOPCION DEL ACUERDO DE INCAPACITACION, TRAS LO CUAL, PODRA HACER USO DE LA PALABRA, Y POR TIEMPO MAXIMO DE QUINCE MINUTOS, UN RESPRESENTANTE DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO.
2. TODOS LOS INTERVINIENTES PODRAN REPLICAR DURANTE UN TIEMPO MAXIMO DE DIEZ MINUTOS CADA UNO.
3. FINALIZADO EL DEBATE, EL PRESIDENTE SOMETERA A VOTACION LA REVOCACION DEL ACUERDO DE INCAPACITACION TEMPORAL DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO ADOPTADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO. SE ENTENDERA REVOCADO SI LA VOTACION ALCANZA LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA.
ART. 184. 1. SI ANTES DE INICIARSE LA VOTACION UN GRUPO PARLAMENTARIO ESTIMASE QUE LOS MOTIVOS Y JUSTIFICACIONES PRESENTADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SON INSUFICIENTES, DEBERA COMUNICARLO A LA PRESIDENCIA ENTREGANDO A LA MESA ESCRITO EN EL QUE SE RELACIONEN CUANTOS DOCUMENTOS O INFORMACION COMPLEMENTARIA, A SU JUICIO, DEBERIA SER CONOCIDA POR LA JUNTA GENERAL PARA MEJOR PRONUNCIARSE.
2. EL PRESIDENTE SOMETERA A LA CONSIDERACION DE LA CAMARA ESTA SOLICITUD Y, DE RESULTAR APROBADA, PROCEDERA A SUSPENDER LA SESION POR EL TIEMPO QUE ESTIME OPORTUNO. REANUDADA LA SESION SE DARA CUENTA DE LA INFORMACION COMPLEMENTARIA RECIBIDA, PASANDOSE SEGUIDAMENTE Y SIN DEBATE A LA VOTACION.
ART. 185. REVOCADO EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO RECUPERARA LA PLENITUD DE SUS FUNCIONES.
ART. 186. RECIBIDO EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE REHABILITACION DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL DARA CUENTA AL PLENO DE LA CAMARA EN LA PRIMERA SESION QUE CELEBRE.
ART. 187. TRANSCURRIDOS CUATRO MESES DESDE QUE LA INHABILITACION DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO FUESE ACORDADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA REHABILITACION, SE PROCEDERA A LA ELECCION DE NUEVO PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ESTE CAPITULO.
SECCION 3. DEL CESE Y SUSTITUCION DEL PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS
ART. 188. EL PRESIDENTE CESARA POR:
A) RENOVACION DE LA JUNTA GENERAL COMO CONSECUENCIA DE LA CELEBRACION DE ELECCIONES A LA MISMA.
B) APROBACION DE UNA MOCION DE CENSURA.
C) DENEGACION DE UNA CUESTION DE CONFIANZA.
D) DIMISION COMUNICADA FORMALMENTE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA.
E) INCAPACIDAD PERMANENTE, FISICA O MENTAL, QUE LE INHABILITE PARA EL EJERCICIO DEL CARGO.
F) PERDIDA DE LA CONDICION DE DIPUTADO.
G) FALLECIMIENTO.
ART. 189. 1. LAS AUSENCIAS TEMPORALES DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO POR TIEMPO SUPERIOR A UN MES REQUERIRAN LA AUTORIZACION, ACORDADA POR MAYORIA SIMPLE, DEL PLENO DE LA JUNTA GENERAL.
2. SI LA AUSENCIA HUBIERE DE TENER LUGAR FUERA DE LOS PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES, LA AUTORIZACION SERA ACORDADA POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA DIPUTACION PERMANENTE.
ART. 190. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO COMUNICARA DE INMEDIATO AL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EL NOMBRAMIENTO Y CESDE DE LOS MIEMBROS DE SU CONSEJO DE GOBIERNO. EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DARA CUENTA AL PLENO EN LA PRIMERA SESION QUE CELEBRE.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD POLITICA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE SU PRESIDENTE
SECCION 1. DE LA RESPONSABILIDD POLITICA EN GENERAL
ART. 191. EL CONSEJO DE GOBIERNO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DE CADA UNO DE SUS MIEMBROS POR SU GESTION, RESPONDE POLITICAMENTE ANTE LA JUNTA GENERAL DE FORMA SOLIDARIA.
SECCION 2. DE LA MOCION DE CENSURA
ART. 192. LA INICIATIVA DIRIGIDA A RETIRAR LA CONFIANZA AL PRESIDENTE Y A SU CONSEJO DE GOBIERNO PODRA PROSPERAR MEDIANTE LA ADOPCION DE UNA MOCION DE CENSURA POR EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL.
ART. 193. LA MOCION DE CENSURA DEBERA SER PROPUESTA, AL MENOS, POR UN 15 POR 100 DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA GENERAL EN ESCRITO MOTIVADO DIRIGIDO A LA MESA DE LA CAMARA, Y HABRA DE INCLUIR UN CANDIDATO A PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS QUE HUBIESE ACEPTADO LA CANDIDATURA Y QUE DEBERA EXPONER ANTE EL PLENO SU PROGRAMA DE GOBIERNO.
ART. 194. 1. LA MESA DE LA JUNTA GENRAL, TRAS COMPROBAR QUE LA MOCION DE CENSURA REUNE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA ADMITIRA A TRAMITE, DANDO CUENTA DE SU PRESENTACIN AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A LOS PORTAVOCES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.
2. DENTRO DE LOS DOS DIAS SIGUIENTES A LA FORMULACION DE LA MOCION DE CENSURA PODRAN PRESENTARSE MOCIONES ALTERNATIVAS, QUE DEBERAN REUNIR LOS MISMOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL NUMERO ANTERIOR Y ESTARAN SOMETIDAS A IDENTICOS TRAMITES DE ADMISION.
ART. 195. 1. EL DEBATE SE INICIARA POR LA DEFENSA DE LA MOCION DE CENSURA QUE, SIN LIMITACION DE TIEMPO, EFECTUE UNO DE LOS DIPUTADOS FIRMANTES DE LA MISMA. A CONTINUACION, Y TAMBIEN SIN LIMITE DE TIEMPO, INTERVENDRA EL CANDIDATO PROPUESTO EN LA MOCION PARA LA PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO, A EFECTOS DE EXPONER EL PROGRAMA POLITICIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO QUE PRETENDA FORMAR.
2. TRAS LA INTERRUPCION DECRETADA POR LA PRESIDENCIA, QUE NO SERA INFERIOR A VEINTICUATRO HORAS, PODRAN INTERVENIR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS QUE LO SOLICITEN, POR TIEMPO DE CUARENTA Y CINCO MINUTOS. TODOS LOS INTERVINIENTES TENDRAN DERECHO A UN TURNO DE REPLICA DE DIEZ MINUTOS.
3. SI SE HUBIERA PRESENTADO MAS DE UNA MOCION DE CENSURA, EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, PODRA ACORDAR EL DEBATE CONJUNTO DE TODAS LAS INCLUIDAS EN EL ORDEN DEL DIA, PERO HABRAN DE SER PUESTAS A VOTACION POR SEPARADO, SIGUIENDO EL ORDEN DE PRESENTACION.
ART. 196. COMENZADA LA DISCURSION DE UNA MOCION DE CENSURA, LA MISMA NO PODRA SER RETIRADA, Y EL DEBATE DEBERA CONTINUAR HASTA LA VOTACION DE LA MISMA.
ART. 197. LA VOTACION DE LA MOCION DE CENSURA, QUE SE EFECTUARA EN FORMA PUBLICA Y POR LLAMAMIENTO, SE REALIZARA TRANSCURRIDOS, AL MENOS, CINCO DIAS DESDE LA PRESENTACION DE LA MOCIOS DE CENSURA ORIGINARIA, A LA HORA QUE, PREVIAMENTE, HAYA SIDO ANUNCIADA POR LA PRESIDENCIA.
ART. 198. 1. LA APROBACION DE UNA MOCION DE CENSURA REQUERIRA, EN TODO CASO, EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA GENERAL.
2. SI SE APROBASE UNA MOCION DE CENSURA NO SE SOMETERAN A VOTACION LAS RESTANTES QUE SE HUBIEREN PRESENTADO.
ART. 199. CUANDO LA JUNTA GENERAL APROBARE UNA MOCION DE CENSURA, SU PRESIDENTE LO PONDRA INMEDIATAMENTE EN CONOCIMIENTO DEL REY Y DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO. EL CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO INCLUIDO EN AQUELLA SE CONSIDERARA ELEGIDO POR LA CAMARA A EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO.
ART. 200. SI LA MOCION DE CENSURA NO FUERA APROBADA POR LA JUNTA GENERAL, SUS SIGNATARIOS NO PODRAN PRESENTAR OTRAS, DENTRO DE LA MISMA LEGISLATURA, MIENTRAS NO TRANSCURRA UN AÑO DESDE LA VOTACION DE AQUELLA.
SECCION 3. DE LA CUESTION DE CONFIANZA
ART. 201. 1. PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, SU PRESIDENTE, Y SIEMPRE QUE NO ESTE EN TRAMITE UNA MOCION DE CENSURA, PODRA PLANTEAR ANTE LA JUNTA GENERAL LA CUESTION DE CONFIANZA SOBRE SU PROGRAMA O SOBRE UNA DECLARACION DE POLITICA GENERAL EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
2. A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA QUE POSEE ALCANCE GENERAL Y PERMITE SOLICITAR LA CUESTION DE CONFIANZA LA DECLARACION QUE, AUN VERSANDO SOBRE UN PROBLEMA SECTORIAL O SINGULAR, AFECTARE SUSTANCIALMENTE, A JUICIO DEL PRESIDENTE, A LA ENTIDAD DE SU PROGRAMA.
ART. 202. 1. LA CUESTION DE CONFIANZA SE PRESENTARA EN ESCRITO MOTIVADO ANTE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL, ACOMPAÑADO DE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
2. ADMITIDO EL ESCRITO A TRAMITE POR LA MESA, LA PRESIDENCIA DARA CUENTA DEL MISMO A LA JUNTA DE PORTAVOCES Y CONVOCARA AL PLENO PARA SU DEBATE.
ART. 203. 1. LA SESION, QUE NO PODRA CELEBRARSE HASTA TRANSCURRIDAS, AL MENOS, VEINTICUATRO HORAS DESDE LA PRESENTACION DE LA CUESTION DE CONFIANZA, SE DESARROLLARA CON SUJECION A LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO EXPONDRA ANTE EL PLENO, SIN LIMITACION DE TIEMPO, LA CUESTION DE CONFIANZA QUE SOMETE A LA CONSIDERACION DE LA CAMARA.
B) FINALIZADA SU INTERVENCION, EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO PODRA PROCEDER A LA SUSPENSION DE LA SESION DURANTE UN PLAZO NO SUPERIOR A VEINTICUATRO HORAS. REANUDADA LA SESION O, EN SU CASO, A CONTINUACION, INTERVENDRA UN REPRESENTANTE DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO, QUE DISPONDRA, AL MENOS, DE UN TIEMPO DE TREINTA MINUTOS, CON UN MAXIMO DE CUARENTA Y CINCO.
C) EL PRESIDENTE Y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO PODRAN INTERVENIR CUANTAS VECES LO SOLICITEN. CUANDO CONTESTARAN INDIVIDUALMENTE A LOS REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS, ESTOS TENDRAN DERECHO A REPLICAR DURANTE DIEZ MINUTOS. CUANDO CONTESTASEN DE MANERA GLOBAL A LOS REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS, CADA UNO DE ESTOS TENDRA DERECHO A UNA REPLICA DE DIEZ MINUTOS.
2. CONCLUIDO EL DEBATE, LA CUESTION DE CONFIANZA SERA SOMETIDA A VOTACION.
ART. 204. LA CONFIANZA SE ENTENDERA OTORGADA, EN VOTACION PUBLICA Y POR LLAMAMIENTO, CUANDO OBTUVIERE LA MAYORIA SIMPLE DE LOS VOTOS EMITIDOS.
ART. 205. 1. SI LA JUNTA GENERAL NEGASE LA CONFIANZA AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO, ESTE PRESENTARA SU DIMISION ANTE LA CAMARA.
2. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA, EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, CONVOCARA AL PLENO PARA LA ELECCION DEL PRESIDENTE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO.
TITULO IX
DE LOS DEBATES GENERALES SOBRE ACCION POLITICA Y DE GOBIERNO
ART. 206. 1. AL INICIO DEL PRIMER PERIODO DE SESIONES DE CADA AÑO LEGISLATIVO, EL PLENO CELEBRARA UN DEBATE SOBRE LA ORIENTACION POLITICA GENERAL DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
2. ASIMISMO PODRAN CELEBRARSE DEBATES GENERALES SOBRE LA ACCION POLITICA Y DE GOBIERNO CUANDO LO SOLICITE EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO O LO DECIDA LA MESA, DE ACUERDO CON LA JUNTA DE PORTAVOCES, A INICIATIVA DE DOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O DE UNA QUINTA PARTE DE LOS DIPUTADOS.
CUANDO TALES DEBATES SE CELEBREN A INICIATIVA PARLAMENTARIA, NO PODRAN TENER LUGAR MAS DE DOS VECES EN EL CONJUNTO DE LOS PERIODOS DE SESIONES DE CADA AÑO.
ART. 207. 1. EN TODOS LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL PROCEDIMIENTO SE INICIARA CON LA INTERVENCION DEL PRESIDENTE O DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE GOBIERNO. SEGUIDAMENTE, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL SUSPENDERA LA SESION DURANTE UN PERIODO AL MENOS DE VEINTICUATRO HORAS.
2. REANUDADA LA SESION, INTERVENDRA UN REPRESENTANTE DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO, QUE DISPONDRA DE UN TIEMPO MINIMO DE TREINTA MINUTOS.
3. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO PODRAN HACER USO DE LA PALABRA CUANTAS VECES LO SOLICITEN. CUANDO RESPONDAN INDIVIDUALMENTE A UN DIPUTADO QUE HAYA INTERVENIDO, ESTE TENDRA DERECHO A REPLICA DE DIEZ MINUTOS. SI LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO RESPONDIEREN DE MANERA GLOBAL A LOS REPRESENTANTE DE LOS GRUPOS, ESTOS TENDRAN DERECHO A REPLICA DE DIEZ MINUTOS. LA REPLICA PODRA SER HECHA POR VARIOS DIPUTADOS DEL GRUPO, QUE SE REPARTIRAN EL TIEMPO DE DIEZ MINUTOS. SI LA REPLICA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO LLEVA CONSIGO LA CONTRARREPLICA DEL DIPUTADO, ESTE DISPONDRA DE UN TIEMPO MAXIMO DE CINCO MINUTOS.
ART. 208. 1. CONCLUIDO EL DEBATE, SE ABRIRA UN PLAZO DE TREINTA MINUTOS DURANT EL CUAL LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PODRAN PRESENTAR ANTE LA MESA PROPUESTAS DE RESOLUCION. LA MESA ADMITIRA LAS QUE SEAN CONGRUENTES CON LA MATERIA OBJETO DE DEBATE.
2. LAS PROPUESTAS ADMITIDAS PODRAN SER DEFENDIDAS DURANTE UN TIEMPO MAXIMO DE DIEZ MINUTOS. EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO PODRA CONCEDER UN TURNO EN CONTRA POR EL MISMO TIEMPO TRAS LA DEFENSA DE CADA UNA DE ELLAS.
3. LAS PROPUESTAS DE RESOLUCION SE VOTARAN SEGUN EL ORDEN EN QUE FUERON PRESENTADAS. APROBADA UNA PROPUESTA, LAS DEMAS SOLO PODRAN SER VOTADAS EN AQUELLOS CASOS EN QUE SEAN COMPLEMENTARIAS Y NO CONTRADICTORIAS CON LA APROBADA.
TITULO X
DEL EXAMEN Y DEBATE DE COMUNICACIONES, PROGRAMAS Y PLANES DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y OTROS INFORMES
CAPITULO PRIMER
DE LAS COMUNICACIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO
ART. 209. 1. CUANDO EL CONSEJO DE GOBIERNO REMITA A LA JUNTA GENERAL UNA COMUNICACION PARA SU DEBATE, QUE PODRA SER ANTE EL PLENO O EN COMISION, AQUEL SE INICIARA CON LA INTERVENCION DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, TRAS LA CUAL PODRA HACER USO DE LA PALABRA, POR TIEMPO MAXIMO DE VEINTE MINUTOS, UN REPRESENTANTE DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO.
LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO PODRAN CONTESTAR A LAS CUESTIONES PLANTEADAS DE FORMA AISLADA, CONJUNTA O AGRUPADAS EN RAZON DE LA MATERIA, SIGUIENDOSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 207 Y 208 DE ESTE REGLAMENTO.
3. LAS PROPUESTAS DE RESOLUCION SE VOTARAN SEGUN EL ORDEN DE PRESENTACION, SALVO AQUELLAS QUE SIGNIFIQUEN EL RECHAZO GLOBAL DE LA PROPUESTA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, QUE SE VOTARAN EN PRIMER LUGAR. APROBADA UNA PROPUESTA, LAS DEMAS SOLO PODRAN SER VOTADAS EN EL SUPUESTO DE QUE SEAN COMPLEMENTARIAS Y NO CONTRADICTORIAS CON AQUELLA.
CAPITULO II
DEL EXAMEN DE PROGRAMAS Y PLANES REMITIDOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO
ART. 210. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA REMITIR A LA JUNTA GENERAL PARA SU DEBATE PLANES O PROGRAMAS REQUIRIENDO EL PRONUNCIAMIENTO DEL PLENO O DE UNA COMISION.
ART. 211. 1. SI EL CONSEJO DE GOBIERNO REQUIRIERA EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA COMISION, LA MESA DE LA CAMARA ORDENARA SU ENVIO A LA COMISION COMPETENTE.
2. LA MESA DE COMISION, DE ACUERDO CON EL PRESIDENTE DE LA CAMARA, ORDENARA LA TRAMITACION Y FIJARA LOS PLAZOS DE LA MISMA.
3. LA COMISION DESIGNARA UNA PONENCIA QUE ESTUDIE EL PROGRAMA O PLAN EN CUESTION.
4. EL DEBATE EN COMISION SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN EL CAPITULO ANTERIOR.
ART. 212. 1. SI EL CONSEJO DE GOBIERNO REQUIRIERA EL PRONUCIAMIENTO DEL PLENO DE LA CAMARA, LA MESA DE LA JUNTA GENERAL ORDENARA SU ENVIO A LA COMISION CORRESPONDIENTE.
2. DICTAMINADOS POR ESTA EL PLAN O EL PROGRAMA, SERAN SOMETIDOS A UN DEBATE EN EL PLENO DEL PARLAMENTO, QUE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LAS COMUNICACIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
3. TERMINADO EL DEBATE, DURANTE UN PLAZO DE OCHO DIAS, LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PODRAN FORMULAR PROPUESTAS DE RESOLUCION, QUE SERAN DEBATIDAS Y VOTADAS EN EL SIGUIENTE PLENO QUE CELEBRE LA CAMARA.
CAPITULO III
DEL EXAMEN DE INFORMES QUE DEBAN REMITIRSE A LA JUNTA GENERAL
ART. 213. RECIBIDO EL INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 55.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SE PROCEDERA CONFORME A LO PREVISTO EN EL CAPITULO ANTERIOR, SIENDO PRECEPTIVO EL DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO.
ART. 214. LOS INFORMES QUE POR DISPOSICION LEGAL O REGLAMENTARIA DEBAN SER REMITIDOS A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO SERAN OBJETO DE LA TRAMITACION QUE LA MESA DE LA CAMARA, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, ACUERDE. EN CADA CASO, LA MESA DE LA JUNTA GENERAL DICTARA LAS PERTINENTES NORMAS DE PROCEDIMIENTO.
CAPITULO IV
DE LAS INFORMACIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO
ART. 215. 1. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PETICION PROPIA O CUANDO ASI LO SOLICITARA UNA COMISION, COMPARECERAN ANTE ESTA PARA CELEBRAR SESION INFORMATIVA.
2. EL DESARROLLO DE LA SESION SERA EL SIGUIENTE:
A) DESPUES DE LA EXPOSICION ORAL DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PODRAN INTERVENIR LOS PORTAVOCES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, POR TIEMPO DE CINCO MINUTOS, PARA FIJAR POSICIONES O SOLICITAR ACLARACIONES EN RELACION CON LA EXPOSICION.
B) A CONTINUACION SE SUSPENDERA LA SESION POR UN TIEMPO DE VEINTE MINUTOS. REANUDADA ESTA, SE PROCEDERA A LA CONTESTACION DE LAS PREGUNTAS QUE SE FORMULEN, QUEDANDO EXCLUIDO TANTO EL DEBATE COMO UNA ULTERIOR VOTACION SOBRE CUALQUIER EXTREMO.
3. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PODRAN COMPARECER, A ESTO EFECTOS, ASISTIDOS DE AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS DE SUS CONSEJERIAS.
ART. 216. 1. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PETICION PROPIA O POR ACUERDO DE LA MESA DE LA CAMARA Y DE LA JUNTA DE PORTAVOCES, PODRAN COMPARECER ANTE EL PLENO O CUALQUIERA DE SUS COMISIONES PARA INFORMAR SOBRE UN ASUNTO DETERMINADO. LA INICIATIVA PARA LA ADOPCION DE TALES ACUERDOS CORRESPONDERA A DOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O A LA QUINTA PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA CAMARA O DE LA COMISION, SEGUN LOS CASOS.
2. DESPUES DE LA EXPOSICION ORAL DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PODRAN INTERVENIR LOS REPRESENTANTES DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO POR TIEMPO DE DIEZ MINUTOS, FIJANDO POSICIONES, FORMULANDO PREGUNTAS O HACIENDO OBSERVACIONES, A LAS QUE CONTESTARA AQUEL SIN ULTERIOR VOTACION.
3. EN CASOS EXCEPCIONALES, LA PRESIDENCIA PODRA, DE ACUERDO CON LA MESA Y OIDOS LOS PORTAVOCES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PRESENTES EN LA SESION, ABRIR UN TURNO PARA QUE LOS DIPUTADOS PUEDAN ESCUETAMENTE FORMULAR PREGUNTAS O PEDIR ACLARACIONES SOBRE LA INFORMACION FACILITADA. EL PRESIDENTE, AL EFECTO, FIJARA UN NUMERO O TIEMPO MAXIMO DE LAS INTERVENCIONES.
ART. 217. 1. CUANDO LA PETICION DE COMPARECENCIA EN COMISION NO PROCEDA DE LA INICIATIVA PROPIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO, ESTOS DISPONDRAN DE UN MAXIMO DE QUINCE DIAS PARA COMPARECER ANTE LA MISMA.
2. LAS COMPARECENCIAS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO ANTE LA JUNTA GENERAL SE REALIZARAN EN LA PRIMERA SESION ORDINARIA QUE CELEBRE LA CAMARA, SIEMPRE QUE HAYAN TRANSCURRIDO QUINCE DIAS, COMO MINIMO, DESDE QUE SE FORMULARA LA PETICION.
TITULO XI
DE LAS INTERPELACIONES Y PREGUNTAS
CAPITULO PRIMERO
DE LAS INTERPELACIONES
ART. 218. LOS DIPUTADOS Y LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PODRAN FORMULAR INTERPELACIONES AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A CADA UNO DE SUS MIEMBROS.
ART. 219. 1. LAS INTERPELACIONES HABRAN DE PRESENTARSE POR ESCRITO ANTE LA MESA DE LA CAMARA Y VERSARAN SOBRE LOS MOTIVOS O PROPOSITOS DE LA CONDUCTA DEL EJECUTIVO EN CUESTIONES DE PLITICA GENERAL, BIEN DEL CONSEJO DE GOBIERNO O DE ALGUNA CONSEJERIA.
2. LA MESA CALIFICARA EL ESCRITO Y EN CASO DE QUE SU CONTENIDO NO SEA PROPIO DE UNA INTERPELACION, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, LO COMUNICARA A SU AUTOR PARA SU CONVERSION, SI LO DESEA, EN PREGUNTA CON RESPUESTA ORAL O POR ESCRITO.
ART. 220. 1. TRANSCURRIDOS CINCO DIAS DESDE QUE LA INTERPELACION HAYA SIDO TRASLADADA AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O HAYA SIDO PUBLICADA, LA MISMA ESTARA EN CONDICIONES DE SER INCLUIDA EN EL ORDEN DEL DIA DEL PLENO.
2. LAS INTERPELACIONES SE INCLUIRAN EN EL ORDEN DEL DIA DANDO, POR LO GENERAL, PRIORIDAD A LAS MISMAS SEGUN EL ORDEN DE PRESENTACION.
3. LAS FORMULADAS POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O POR LOS DIPUTADOS QUE SEAN PRESENTADAS CON EL CARACTER DE URGENTES SE SUSTANCIARAN ANTE EL PLENO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE A SU PRESENTACION, SIEMPRE QUE EL ORDEN DEL DIA DEL MISMO NO HUBIESE SIDO YA APROBADO. LA CALIFICACION DE TALES INTERPELACIONES CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL, EL CUAL, SI CONSIDERA QUE NO SON URGENTES, DEBERA SOMETER ESTA DECISION AL CRITERIO DE LA MESA CON ANTELACION SUFICIENTE PARA QUE PUEDAN INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DIA DEL PRIMER PLENO QUE SIGA A SU PRESENTACION SI LA MESA, OIDA LA JUNTA DE POROTAVOCES, SI LAS CONSIDERA URGENTES.
4. FINALIZADO UN PERIODO DE SESIONES, LAS INTERPELACIONES PENDIENTES SE TRAMITARAN COMO PREGUNTAS A RESPONDER ORALMENTE EN COMISION, SALVO QUE EL DIPUTADO O GRUPO PARLAMENTARIO INTERPELANTE MANIFIESTE, EN EL PLAZO DE SIETE DIAS, A CONTAR DESDE LA FINALIZACION DEL PERIODO DE SESIONES, SU VOLUNTAD DE MANTENER LA INTERPELACION PARA EL SIGUIENTE PERIODO O QUE LA TRANSFORMA EN PREGUNTA CON RESPUESTA POR ESCRITO A CONTESTAR EN EL PERIODO INTERMEDIO. LA MESA DE LA CAMARA DETERMINARA LA COMISION A LA QUE CORRESPONDE LA TRAMITACION.
ART. 221. 1. LAS INTERPELACIONES SE SUSTANCIARAN ANTE EL PLENO, DANDO LUGAR A UN TURNO DE EXPOSICION POR EL AUTOR DE LA INTERPELACION, A LA CONTESTACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y A SENDOS TURNOS DE REPLICA. LAS PRIMERAS INTERVENCIONES NO PODRAN EXCEDER DE DIEZ MINUTOS CADA UNA NI LAS DE REPLICA DE CINCO.
2. DESPUES DE LA INTERVENCION DE INTERPELANTE E INTERPELADO PODRA HACER USO DE LA PALABRA UN REPRESENTANTE DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO, EXCEPTO DE AQUEL DE QUIEN PROCEDE LA INTERPELACION, POR TERMINO DE CINCO MINUTOS, PARA FIJAR SU POSICION.
ART. 222. 1. TODA INTERPELACION PODRA DAR LUGAR A UNA MOCION EN QUE LA CAMARA MANIFIESTE SU POSICION.
2. EL GRUPO PARLAMENTARIO INTERPELANTE O AQUEL AL QUE PERTENEZCA EL FIRMANTE DE LA INTERPELACION DEBERA PRESENTAR LA MOCION EN EL DIA SIGUIENTE AL DE LA SUSTANCIACION DE AQUELLA EN EL PLENO. LA MOCION, UNA VEZ ADMITIDA POR LA MESA, SE INCLUIRA EN EL ORDEN DEL DIA DE LA SIGUIENTE SESION PLENARIA, PUDIENDO PRESENTARSE, POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, ENMIENDAS HASTA CUATRO HORAS ANTES DEL COMIENZO DE LA MISMA. LA MESA ADMITIRA LA MOCION SI ES CONGRUENTE CON LA INTERPELACION.
SI LA INTERPELACION FUERA SUSTANCIADA EN LA ULTIMA SESION DEL PERIODO ORDINARIO, LA MOCION QUE DE ELLA PUDIERA DERIVARSE SE INCLUIRA EN EL ORDEN DEL DIA DE LA SIGUIENTE SESION ORDINARIA DEL PLENO DE LA CAMARA.
3. EL DEBATE Y VOTACION SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO PARA LAS PROPOSICIONES NO DE LEY.
ART. 223. 1. LA COMISION A LA QUE CORRESPONDA, POR RAZON DE LA MATERIA, CONTROLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MOCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO, FINALIZADO EL PLAZO FIJADO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA MOCION, RENDIRA CUENTAS ANTE LA COMISION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR.
3. SI EL CONSEJO DE GOBIERNO INCUMPLIERA LA REALIZACION DE LA MOCION, O SI NO RINDIERA CUENTAS A LA COMISION, EL PRESIDENTE DE ESTA LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA, A EFECTOS DE SU INCLUSION EN EL ORDEN DEL DIA DEL PRIMER PLENO QUE CELEBRE EL PARLAMENTO.
CAPITULO II
DE LAS PREGUNTAS
ART. 224. LOS DIPUTADOS PODRAN FORMULAR PREGUNTAS AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A CADA UNO DE SUS MIEMBROS.
ART. 225. 1. LAS PREGUNTAS HABRAN DE PRESENTARSE POR ESCRITO ANTE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO.
2. NO SERA ADMITIDA LA PREGUNTA DE EXCLUSIVO INTERES PERSONAL DE QUIEN LA FORMULE O DE CUALQUIER OTRA PERSONA SINGULARIZADA, NI LA QUE SUPONGA CONSULTA DE INDOLE ESTRICTAMENTE JURIDICA.
3. LA MESA CALIFICARA EL ESCRITO Y ADMITIRA LA PREGUNTA SI SE AJUSTA A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE CAPITULO.
ART. 226. EN DEFECTO DE INDICACION, SE ENTENDERA QUE QUIEN FORMULA LA PREGUNTA SOLICITA RESPUESTA POR ESCRITO Y, SI SOLICITARA RESPUESTA ORAL Y NO LO ESPECIFICARA, SE ENTENDERA QUE ESTA HA DE TENER LUGAR EN LA COMISION CORRESPONDIENTE.
ART. 227. 1. CUANDO SE PRETENDA LA RESPUESTA ORAL ANTE EL PLENO, EL ESCRITO NO PODRA CONTENER MAS QUE LA ESCUETA Y ESTRICTA FORMULACION DE UNA SOLA CUESTION, INTERROGANDO SOBRE UN HECHO, UNA SITUACION O UNA INFORMACION, SOBRE SI EL CONSEJO DE GOBIERNO HA TOMADO O VA A TOMAR ALGUNA PROVIDENCIA EN RELACION CON UN ASUNTO, O SI EL CONSEJO DE GOBIERNO VA A REMITIR A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO ALGUN DOCUMENTO O A INFORMARLE ACERCA DE ALGUN TEMA. LO ANTERIOR SE EXPRESARA POR MEDIO DE UNA SOLA INTERROGANTE, SIN QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SER ADMITIDOS A TRAMITE AQUELLOS ESCRITOS QUE INCLUYAN DOS O MAS.
2. A LOS CINCO DIAS DE SU TRASLADO AL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO Y A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS O DE HABER SIDO PUBLICADAS, LAS PREGUNTAS ESTARAN EN DISPOSICION DE SER INCLUIDAS EN EL ORDEN DEL DIA.
3. EN LA EXPOSICION ANTE EL PLENO DE LA PREGUNTA, EL DIPUTADO INTERPELANTE PODRA SER SUSTITUIDO POR OTRO DEL MISMO GRUPO PARLAMENTARIO, PREVIA COMUNICACION A LA PRESIDENCIA. EN EL COMPUTO DEL CUPO SERA IMPUTADA AL DIPUTADO QUE FORMULO ORIGINARIAMENTE LA CUESTION.
4. LAS PREGUNTAS SE INCLUIRAN EN EL ORDEN DEL DIA DANDO PRIORIDAD A LAS PRESENTADAS POR DIPUTADOS QUE TODAVIA NO HUBIEREN FORMULADO PREGUNTAS EN EL PLENO EN EL MISMO PERIODO DE SESIONES. SIN PERJUICIO DE ESTE CRITERIO, EL PRESIDENTE, DE ACUERDO CON LA JUNTA DE PORTAVOCES, SEÑALARA EL NUMERO DE PREGUNTAS A INCLUIR EN EL ORDEN DIAL DIA DE CADA SESION PLENARIA Y EL CRITERIO DE DISTRIBUCION ENTRE DIPUTADOS CORRESPONDIENTES A CADA GRUPO PARLAMENTARIO.
5. LAS PREGUNTAS QUE SEAN FORMULADAS CON CARACTER URGENTES SE SUSTANCIARAN EN LA SESION INMEDIATAMENTE SIGUIENTE A SU PRESENTACION, SIEMPRE QUE EL ORDEN DEL DIA DE LA MISMA NO HUBIERE SIDO YA APROBADO. LA CALIFICACION DE TALES PREGUNTAS CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL, EL CUAL, SI CONSIDERA QUE NO SON URGENTES, DEBERA SOMETER ESTA DECISION AL CRITERIO DE LA MESA CON ANTELACION SUFICIENTE PARA QUE PUEDAN INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DIA DE LA PRIMERA SESION QUE SIGA A SU PRESENTACION, SI LA MESA, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, SI LAS CONSIDERA URGENTES.
6. EN EL DEBATE, TRAS LA ESCUETA FORMULACION DE LA PREGUNTA POR EL DIPUTADO, CONTESTARA EL CONSEJO DE GOBIERNO. AQUEL PODRA INTERVENIR A CONTINUACION PARA REPLICAR O PREGUNTAR Y, TRAS LA NUEVA INTERVENCION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, TERMINARA EL DEBATE. LOS TIEMPOS SE DISTRIBUIRAN POR EL PRESIDENTE ENTRE LOS INTERVINIENTES, SIN QUE EN NINGUN CASO LA TRAMITACION DE LA PREGUNTA PUEDA EXCEDER DE DIEZ MINUTOS. TERMINADO EL TIEMPO DE UNA INTERVENCION, EL PRESIDENTE, AUTOMATICAMENTE, DARA LA PALABRA A QUIN DEBA INTERVENIR A CONTINUACION O PASARA A LA CUESTION SIGUIENTE.
7. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA SOLICITAR, MOTIVADAMENTE, EN CUALQUIER MOMENTO Y POR UNA SOLA VEZ, RESPECTO DE CADA PREGUNTA, QUE SEA POSPUESTA PARA EL ORDEN DEL DIA DE LA SIGUIENTE SESION PLENARIA. SALVO EN ESTE CASO, LAS PREGUNTAS INCLUIDAS EN EL ORDEN DEL DIA Y NO TRAMITADAS DEBERAN SER REITERADAS SI SE DESEA SU MANTENIMIENTO PARA LA SESION PLENARIA SIGUIENTE.
ART. 228. FINALIZADO UN PERIODO DE SESIONES, LAS PREGUNTAS PENDIENTES SE TRAMITARAN COMO PREGUNTAS CON RESPUESTA POR ESCRITO A CONTESTAR ANTES DE LA INICIACION DEL SIGUIENTE PERIODO DE SESIONES.
ART. 229. 1. LAS PREGUNTAS RESPECTO DE LAS QUE SE PRETENDA RESPUESTA ORAL EN COMISION ESTARAN EN CONDICIONES DE SER INCLUIDAS EN EL ORDEN DEL DIA UNA VEZ TRANSCURRIDOS CINCO DIAS DESDE SU PUBLICACION O DESDE QUE HAYAN SIDO COMUNICADAS AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.
2. SE TRAMITARAN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 227, SIN QUE EN NINGUN CASO LA TRAMITACION DE LA PREGUNTA PUEDA EXCEDER DE VEINTE MINUTOS, SUMADAS TODAS LAS INTERVENCIONES.
ART. 230. 1. LA CONTESTACION POR ESCRITO A LAS PREGUNTAS DEBERA REALIZARSE DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A SU PUBLICACION, PUDIENDO PRORROGARSE ESTE PLAZO, A PETICION MOTIVADA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y POR ACUERDO DE LA MESA DE LA CAMARA, POR OTRO PLAZO DE HASTA SEIS DIAS MAS.
2. SI EL CONSEJO DE GOBIERNO NO ENVIARA LA CONTESTACION EN DICHO PLAZO, EL PRESIENTE DE LA CAMARA, A PETICION DEL AUTOR DE LA PREGUNTA, ORDENARA QUE SE INCLUYA EN EL ORDEN DEL DIA DE LA SIGUIENTE SESION DE LA COMISION COMPETENTE, DONDE RECIBIRA EL TRATAMIENTO DE LAS PREGUNTAS ORALES, DANDOSE CUENTA DE TAL DECISION AL CONSEJO DE GOBIERNO.
CAPITULO III
NORMAS COMUNES
ART. 231. EL PRESIDENTE DE LA CAMARA ESTA FACULTADO PARA ACUMULAR Y ORDENAR QUE SE DEBATAN SIMULTANEAMENTE LAS INTERPELACIONES O PREGUNTAS INCLUIDAS EN UN ORDEN DEL DIA Y RELATIVAS AL MISMO TEMA O A TEMAS CONEXOS ENTRE SI.
ART. 232. LA MESA, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, PODRA DECLARAR NO ADMISIBLE A TRAMITE AQUELLAS PREGUNTAS O INTERPELACIONES CUYO TEXTO INCURRA EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 129 DE ESTE REGLAMENTO.
TITULO XII
DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY
ART. 233. LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS PODRAN PRESENTAR PROPOSICIONES NO DE LEY A TRAVES DE LAS CUALES FORMULEN PROPUESTAS DE RESOLUCION A LA CAMARA. TAMBIEN LAS PODRA FORMULAR UN DIPUTADO CON LA FIRMA DE OTROS CUATRO.
ART. 234. 1. LAS PROPOSICIONES NO DE LEY DEBERAN PRESENTARSE POR ESCRITO A LA MESA DE LA CAMARA, QUE DECIDIRA SOBRE SU ADMISIBILIDAD, ORDENARA, EN SU CASO, SU PUBLICACION Y ACORDARA SU TRAMITACION ANTE EL PLENO O LA COMISION COMPETENTE EN FUNCION DE LA VOLUNTAD MANIFESTADA POR EL GRUPO O DIPUTADOS PROPONENTES Y DE LA IMPORTANCIA DEL TEMA OBJETO DE LA PROPOSICION.
2. PUBLICADA LA PROPOSICION NO DE LEY O COMUNICADA A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y AL CONSEJO DE GOBIERNO, PODRAN PRESENTARSE ENMIENDAS POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS HASTA CUATRO HORAS ANTES DEL COMIENZO DE LA SESION EN QUE HAYA DE DEBATIRSE.
3. LAS PROPOSICIONES NO DE LEY PODRAN SER OBEJETO DE ENMIENDAS PARTICULARES DE SUPRESION, MODIFICACION O ADICION, PERO EN NINGUN CASO SE PODRAN FORMULAR ENMIENDAS A LA TOTALIDAD QUE SUPONGAN UN TEXTO ALTERNATIVO AL INICIALMENTE PRESENTADO.
4. PARA LA INCLUSION DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY EN EL ORDEN DEL DIA DEL PLENO SE ESTARA A LO DISPUESTO, RESPECTO DE LAS INTERPELACIONES, EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 220 DE ESTE REGLAMENTO.
5. LAS PROPOSICIONES NO DE LEY ESTARAN EN CONDICIONES DE SER INCLUIDAS EN EL ORDEN DEL DIA UNA VEZ TRANSCURRIDOS CINCO DIAS DESDE SU PUBLICACION O SU COMUNICACION AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.
ART. 235. 1. LA PROPOSICION NO DE LEY SERA OBJETO DE DEBATE, EN EL QUE PODRA INTERVENIR, TRAS EL GRUPO PARLAMENTARIO AUTOR DE AQUELLA O DE UNO DE LOS DIPUTADOS FIRMANTES, UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS QUE HUBIERAN PRESENTADO ENMIENDAS Y, A CONTINUACION, DE AQUELLOS QUE NO LO HUBIERAN HECHO.
2. TERMINADO EL DEBATE, EL PROPONENTE MANIFESTARA ANTE LA CAMARA LA ACEPTACION, EN SU CASO, DE LAS ENMIENDAS QUE ESTIME PERTINENTES. LAS ENMIENDAS ACEPTADAS SE INCORPORARAN AL TEXTO DFE LA PROPOSICION NO DE LEY Y ESTA, COMO TAL, SE SOMETERA A VOTACION.
3. SI EL PROPONENTE NO ACEPTARA NINGUNA DE LAS ENMIENDAS, SE SOMETERA A VOTACION EL TEXTO DE LA PROPOSICION NO DE LEY.
4. LAS INTERVENCIONES ALUDIDAS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO NO PODRAN EXCEDER DE QUINCE MINUTOS CADA UNA.
5. EL PRESIDENTE DE LA COMISION O DE LA CAMARA PODRA ACUMULAR, A EFECTOS DE DEBATE, LAS PROPOSICIONES NO DE LEY RELATIVAS A UN MISMO TEMA O A TEMAS CONEXOS ENTRE SI.
6. LAS RESOLUCIONES APROBADAS SE PUBLICARAN EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS".
TITULO XIII
DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO Y DE LA DESIGNACION DE PERSONAS
CAPITULO PRIMERO
DE LA DESIGNACION DE SENADORES
ART. 236. EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL DESIGNARA A LOS SENADORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 69.5 DE LA CONSTITUCION, CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN LA LEY REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACION DE SENADORES POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
CAPITULO II
DE OTRAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO DE PERSONAS
ART. 237. 1. EN LOS SUPUESTOS DE ELECCION DE PERSONAS, EN NINGUN CASO PROCEDERA DEBATE SOBRE LOS CANDIDATOS.
2. SIEMPRE QUE UN PRECEPTO LEGAL PREVEA LA PROPUESTA, LA ACEPTACION O EL NOMBRAMIENTO DE PERSONAS, SE ESTARA A LO PREVISTO EN LA NORMA DE QUE SE TRATE.
3. LA MESA DE LA CAMARA, OIDA LA JUNTA DE PORTAVOCES, DICTARA LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A QUE PUEDIERA HABER LUGAR.
4. SI SE HUBIERA DE REALIZAR UNA ELECCION DIRECTA POR EL PLENO, LA PROPUESTA DE LA MESA DEBERA CONTENER UNA FORMULA DE SUFRAGIO RESTRINGIDO, EN FUNCION DEL NUMERO DE NOMBRAMIENTOS A EFECTUAR Y DE LA COMPOSICION DE LA CAMARA.
5. LOS EMPATES QUE PUDIERAN PRODUCIRSE SE RESOLVERAN A FAVOR DEL CANDIDATO PROPUESTO POR EL GRUPO MAS NUMEROSO O, EN SU CASO, POR AQUEL QUE HAYA OBTENIDO MAS VOTOS EN LAS ELECCIONES AUTONOMICAS.
TITULO XIV
OTROS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS PROYECTOS DE PLANIFICACION
ART. 238. LA COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 24.4 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SERA EJERCITADA POR EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 210 Y SIGUIENTES DEL PRESENTE REGLAMENTO.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
ART. 239. 1. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 11 DEL ARTICULO 24 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EL PLENO DE LA JUNTA GENERAL O, EN SU CASO, LA DIPUTACION PERMANENTE, EN CONVOCATORIA ESPECIFICA, PODRAN ADOPTAR POR MAYORIA ABSOLUTA EL ACUERDO DE INTERPONER O PERSONARSE EN LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LA CONSTITUCION Y LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
2. POR IGUAL MAYORIA Y EN LA MISMA FORMA, CORRESPONDE AL PLENO DEL PARLAMENTO Y, EN SU CASO, A LA DIPUTACION PERMANENTE, PRESCRIBIR QUE SEA EL CONSEJO DE GOBIERNO EL QUE SE PERSONE EN LOS CITADOS PROCEDIMIENTOS.
EN EL SUPUESTO PREVISTO EN ESTE NUMERO DEBERAN ESPECIFICARSE CON CLARIDAD LOS PRECEPTOS DE LA DISPOSICION, O LOS PUNTOS DE LA RESOLUCION O DEL ACTO CON VICIO DE INCOMPETENCIA, ASI COMO LAS DISPOSICIONES LEGALES O CONSTITUCIONALES DE QUE RESULTE EL VICIO.
CAPITULO III
DEL EXAMEN Y APROBACION DE LA CUENTA GENERAL DEL PRINCIPADO
ART. 240. RECIBIDA DEL CONSEJO DE GOBIERNO LA CUENTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, QUE INCLUIRA LA PROPUESTA DE RESOLUCION DE APROBACION Y LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA PODER PRONUNCIRSE, LA MESA DE LA CAMARA, UNA VEZ RECIBIDO EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS O TRANSCURRIDO EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE QUE LA CUENTA GENERAL FUERA RENDIDA, ORDENARA SU PUBLICACION Y LA REMISION A LA COMISION CORRESPONDIENTE.
ART. 241. LA PROPUESTA DE RESOLUCION DE APROBACION DE LA CUENTA GENERAL DEL PRINCIPADO SEGUIRA, TANTO EN LA COMISION COMO EN EL PLENO, EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO PARA LAS PROPOSICIONES NO DE LEY, SI BIEN LAS ENMIENDAS A PRESENTAR PARA SU DEFENSA EN PLENO LO SERAN AL TEXTO APROBADO EN COMISION. LAS INTERVENCIONES, EN TODOS LOS CASOS, NO PODRAN EXCEDER DE TREINTA MINUTOS CADA UNA.
TITULO XV
DE LOS ASUNTOS EN TRAMITE A LA TERMINACION DEL MANDATO DE LA JUNTA GENERAL
ART. 242. 1. DISUELTA LA JUNTA GENERAL O EXPIRADO SU MANDATO, QUEDARAN CADUCADOS TODOS LOS ASUNTOS PENDIENTES DE EXAMEN Y RESOLUCION POR LA CAMARA, EXCEPTO AQUELLOS DE LOS QUE TENGA QUE CONOCER SU DIPUTACION PERMANENTE.
2. EN LO QUE SE REFIERE A LAS PROPOSICIONES DE LEY PROCEDENTES DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA INICIATIVA POPULAR SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY REGULADORA DE ESTAS INICIATIVAS.
TITULO XVI
DE LOS SERVICIOS DEL PARLAMENTO
CAPITULO PRIMERO
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL
ART. 243. LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ADSCRIBIRA LOS MEDIOS PERSONALES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES, ESPECIALMENTE DE SERVICIOS TECNICOS Y ASESORAMIENTO.
ART. 244. CORRESPONDE A LA MESA APROBAR LAS PLANTILLAS DE PERSONAL DE LA JUNTA Y EL NOMBRAMIENTO DEL MISMO, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE PARA DESIGNAR AL PERSONAL DE CONFIANZA DE SU GABINETE.
ART. 245. LA RELACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO Y LA DETERMINACION DE FUNCIONES CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE ELLOS SE HARA POR LA MESA DE LA CAMARA.
ART. 246. EL PERSONAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO SE INTEGRA POR LOS SIGUIENTES CUERPOS DE FUNCIONARIOS:
CUERPO DE LETRADOS DE LA JUNTA GENERAL.
CUERPO ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA GENERAL.
CUERPO DE AUXILIARES DE LA JUNTA GENERAL.
CUERPO DE SUBALTERNOS DE LA JUNTA GENERAL.
CUERPO DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA JUNTA GENERAL.
ART. 247. LA SELECCION DE PERSONAL PARA EL SERVICIO DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO SE REALIZARA MEDIANTE OPOSICION O CONCURSO-OPOSICION, CONVOCADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA, PREVIO ACUERDO DE LA MESA DE LA CAMARA, DEBIENDO SER PROVISTAS EN TURNO LIBRE LA MITAD DE LAS VACANTES QUE SE PRODUZCAN EN CADA CUERPO, Y LA OTRA MITAD PODRA SERLO EN TURNO RESTRINGIDO ENTRE FUNCIONARIOS DE CARRERA PERTENECIENTES O ADSCRITOS A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO.
NO OBSTANTE, LA MESA DE LA CAMARA PODRA EXCEPCIONAR DEL SISTEMA DE CONCURSO-OPOSICION Y ACORDAR OTRO DISTINO, QUE GARANTICE EN TODO CASO LA OBJETIVIDAD DE LA SELECCION, CUANDO SE TRATE DE VACANTES A CUBRIR, EN TURNO RESTRINGIDO, DE LOS CUERPOS ADMINISTRATIVO, AUXILIAR Y SUBALTERNO EN RAZON DE LA HOMOGENEIDAD DE LAS FUNCIONES A DESARROLLAR.
ART. 248. PARA ACCEDER AL CUERPO DE LETRADOS SE REQUIERE EL TITULO DE LICENCIADO O DOCTOR EN DERECHO. PARA PERTENECER AL CUERPO ADMINISTRATIVO SE REQUIERE ESTAR EN POSESION, COMO MINIMO, DEL TITULO DE BACHILLER SUPERIOR O EQUIVALENTE. PARA EL CUERPO DE AUXILIARES SE REQUIERE EL TITULO DE GRADUADO ESCOLAR O EQUIVALENTE. PARA EL CUERPO DE SUBALTERNOS, EL CERTIFICADO DE ESCOLARIDAD.
PARA ACCEDER AL CUERPO DE SERVICIOS ESPECIALES SE EXIGIRA LA TITULACION MAS ACORDE CON LA NATURALEZA DE LA PLAZA A CUBRIR, CONFORME DETERMINE LA MESA DE LA CAMARA.
ART. 249. PARA EL ACCESO A LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA GENERAL, ADEMAS DE LA TITULACION BASICA EXIGIDA SEGUN LOS CASOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE REQUERIRA LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA DESEMPEÑAR LA FUNCION PUBLICA.
ART. 250. EL LETRADO MAYOR DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO, BAJO LA DIRECCION DEL PRESIDENTE, ES EL JEFE SUPERIOR DE TODO EL PERSONAL Y DE TODOS LOS SERVICIOS DEL PARLAMENTO, Y CUMPLE LAS FUNCIONES TECNICAS DE SOSTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO PARA CON LOS ORGANOS DEL MISMO, ASISTIDO POR EL RESTO DE LOS LETRADOS.
EL LETRADO MAYOR SERA NOMBRADO POR LA MESA DE LA CAMARA, A PROPUESTA DEL PRESIDENTE, DE ENTRE LOS LETRADOS DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO.
ART. 251. LA MESA DESIGNARA DE ENTRE LOS LETRADOS AQUELLOS QUE DEBAN OSTENTAR LA JEFATURA DE LOS SERVICIOS.
ART. 252. DE CONFORMIDAD CON EL ORGANIGRAMA QUE LA MESA APRUEBE, ASI COMO CON LAS NORMAS DE GOBIERNO INTERIOR DE LAS DEPENDENCIAS DE LA CAMARA, CORRESPONDE AL PRESIDENTE, A PROPUESTA DEL LETRADO MAYOR, LA DESIGNACION DEL PERSONAL A LOS PUESTOS DE TRABAJO, CONFORME A SU CATEGORIA Y SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA MESA EN CUANTO A LOS LETRADOS.
ART. 253. LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS, EL REGIMEN DISCIPLINARIO Y SUS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS SE REGULARAN POR LAS NORMAS GENERALES DE LA FUNCION PUBLICA.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS MATERIALES
ART. 254. PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO ADSCRBIRA LOS MEDIOS MATERIALES NECESARIOS.
ART. 255. 1. LA JUNTA GENERAL DEBERA POSEER UNA BIBLIOTECA CON UN FONDO BIBLIOGRAFICO Y DOCUMENTAL ADECUADO A LAS NECESIDADES DEL PARLAMENTO.
2. EL PRESUPUESTO DE LA CAMARA CONTENDRA ANUALMENTE UNA CONSIGNACION PARA LA BIBLIOTECA.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EL REGLAMENTO DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DEL 15 DE DICIEMBRE DE 1982, ASI COMO LAS NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DEL MISMO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS". TAMBIEN SE PUBLICARA EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" Y DE LA PROVINCIA Y EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
SEGUNDA.- LA REFORMA DEL PRESENTE REGLAMENTO SE TRAMITARA CONFORME A LO ESTABLECIDO PARA LAS PROPOSICIONES DE LEY, PERO SIN LA INTERVENCION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, Y DEBERA SER APROBADO POR LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 28.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- EL SECRETARIO GENERAL DE LA ASUMIDA DIPUTACION PROVINCIAL DE OVIEDO, QUE OCUPABA TAL CARGO EN EL MOMENTO DE LA EXTINCION DE DICHA CORPORACION LOCAL, EN TANTO PERMANEZCA AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TENDRA LA CONDICION DE LETRADO MAYOR DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
SEGUNDA.- EL PERSONAL QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REGLAMENTO ESTE PRESTANDO SERVICIO EN LA JUNTA GENERAL Y QUE HAYA ACCEDIDO POR OPOSICION MEDIANTE UN SISTEMA DE SELECCION PUBLICO Y CON ACREDITACION DE MERITOS Y CAPACIDAD, PODRA ADQUIRIR LA CONDICION DE FUNCIONARIO SI LO SOLICITA A TRAVES DE LAS PRUEBAS QUE, GARANTIZANDO EN TODO CASO LA OBJETIVIDAD DE LA SELECCION, SEÑALE LA MESA DE LA CAMARA.
TERCERA.- LA TAMITACION DE CUALQUIER ASUNTO PENDIENTE EN LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO SE AJUSTARA A LO DIPUESTO EN EL RESPECTO DEL TRAMITE O TRAMITES PENDIENTES.
CUARTA.- LA ADAPTACION DE LAS ACTUALES COMISIONES Y DE LA DIPUTACION PERMANENTE A LO PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO SE HARA EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.
QUINTA.- LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS CONSTITUIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO CONTINUARAN COMO TALES SIN ACTO ALGUNO DE CONFIRMACION.
OVIEDO, PALACIO DEL PRINCIPADO, 24 DE ABRIL DE 1985.-EL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL, JUAN RAMON ZAPICO GARCIA.
("BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" NUMERO 81, DE 8 DE MAYO DE 1985).
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