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Documento BOE-A-1985-20671

Real Decreto 1807/1985, de 28 de agosto, sobre importación de productos objeto de Monopolio de Petróleos por empresas sometidas al régimen especial de intervención aduanera de cáracter permanente.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 1985, páginas 31576 a 31578 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1985-20671
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/08/28/1807

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 41/1984, DE 1 DE DICIEMBRE, REGULA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS OBJETO DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, DEJANDO SIN EFECTO LAS EXENCIONES ARANCELARIAS A LA IMPORTACION DE PETROLEOS BRUTOS Y SUS DERIVADOS CON DESTINO AL MONOPOLIO Y ESTABLECE EN SU ARTICULO 6. UN REGIMEN ESPECIAL DE INTERVENCION ADUANERA PERMANENTE, AL QUE QUEDARAN SOMETIDAS AQUELLAS EMPRESAS QUE IMPORTEN ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, ASI COMO DERIVADOS DE LOS ANTERIORES QUE SEAN OBJETO DE UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE SU DESTINO PARTICULAR.

ASIMISMO, LA CITADA LEY DISPONE LA EXENCION DEL IMPUESTO ESPECIAL DE OPERACIONES DE VENTA EFECTUADAS ENTRE EMPRESAS SOMETIDAS AL REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE, LO QUE HACE NECESARIO EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LOS ARTICULOS 20.2 Y 18.1 DE LA LEY 39/1979, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

EN SU VIRTUD, EN USO DE LA AUTORIZACION CONFERIDA EN LA LEY 41/1984, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA APROBACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE AGOSTO DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. OBJETO.

1. CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE NORMA LA REGULACION DEL REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE, AL QUE SE SOMETERAN LAS EMPRESAS QUE IMPORTEN ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, ASI COMO DERIVADOS DE LOS ANTERIORES QUE GOCEN DE UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE SU DESTINO PARTICULAR, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6. DE LA LEY 41/1984, DE 1 DE DICIEMBRE, Y DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL REGIMEN FISCAL DE APLICACION A DICHOS PRODUCTOS.

2. LA REGULACION QUE SE ESTABLECE EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE MONOPOLIO DE PETROLEOS, REGIMEN COMERCIAL, CONTROL DE CAMBIOS Y DEMAS DE INDOLE NO FISCAL.

ART. 2. CONCEPTOS Y DEFINICIONES.

A EFECTOS DE ESTE REAL DECRETO, SE CONSIDERA:

1. QUE UN PRODUCTO ES OBJETO A SU IMPORTACION DE UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE SU DESTINO PARTICULAR, CUANDO CONCURRAN LAS DOS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) QUE SU CLASIFICACION EN UNA DETERMINADA SUBPARTIDA ARANCELARIA SE REALICE EN FUNCION DEL DESTINO PARTICULAR QUE VAYA A RECIBIR EL PRODUCTO.

B) QUE EL TIPO ARANCELARIO APLICABLE A ESTA SUBPARTIDA SEA INFERIOR AL QUE LE CORRESPONDERIA SI SE HICIERA ABSTRACCION DE DICHO DESTINO.

2. COMO "DESTINO PARTICULAR", CADA UNA DE LAS OPERACIONES SIGUIENTES:

A) LOS TRATAMIENTOS DEFINIDOS A QUE SE REFIERE LA NOTA COMPLEMENTARIA 5 DEL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS.

B) LAS TRANSFORMACIONES QUIMICAS MEDIANTE UN TRATAMIENTO DISTINTO DE LOS ESPECIFICADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

C) LAS MEZCLAS EXPRESADAS EN LA NOTA COMPLEMENTARIA 7 DEL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS.

D) LA UTILIZACION DEL PROPANO DE PUREZA IGUAL O SUPERIOR AL 99 POR 100 EN USOS DISTINTOS DE LOS DE CARBURANTE O COMBUSTIBLE.

E) LA UTILIZACION DE LOS RESIDUOS DE LOS ACEITES DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, DISTINTOS DEL BETUN DE PETROLEO Y COQUE DE PETROLEO, EN LA FABRICACION DE PRODUCTOS DE LA PARTIDA ARANCELARIA 28.03.

3. COMO "IMPORTE DE LOS DERECHOS NO SATISFECHOS", LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS QUE HUBIERAN SIDO EXIGIBLES EN AUSENCIA DEL TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE Y EL IMPORTE DE LOS QUE RESULTARON DE LA APLICACION DE DICHO TRATAMIENTO.

4. COMO "REFINERIA DE PETROLEO", EL CONJUNTO DE INSTALACIONES DE PROCESO Y AUXILIARES DESTINADAS FUNDAMENTALMENTE AL REFINO, CRAQUEO, REFORMADO, TRASIEGO Y ALMACENAMIENTO DE ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS Y SUS DERIVADOS.

NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE REFINERIA DE PETROLEO LAS UNIDADES DESTINADOS AL TRATAMIENTO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS QUE, FORMANDO PARTE DEL CONJUNTA DE LAS INSTALACIONES DE LA REFINERIA, SEAN PROPIEDAD DE OTRA EMPRESA.

ART. 3. INTERVENCION ADUANA DE CARACTER PERMANTE.

1. QUEDARAN SOMETIDAS AL REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE LAS EMPRESAS QUE IMPORTEN ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, ASI COMO LAS QUE IMPORTEN DERIVADOS DE LOS ANTERIORES QUE SEAN OBJETO DE UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE SU DESTINO PARTICULAR.

2. EL REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE IMPLICA PARA DICHAS EMPRESAS EL CUMPLIMIENTO Y OBSERVANCIA DE CUANTAS OBLIGACIONES, REQUISITOS Y CONDICIONES SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE NORMA, EN LAS COMPLEMENTARIAS QUE SE DICTEN EN SU DESARROLLO Y EN LAS ESPECIFICAS O PARTICULARES QUE HAYAN DE APLICARSE A CADA UNA DE ELLAS.

3. SEGUN EL TIPO DE CONTROL A EJERCER POR LOS SERVICIOS DE INTERVENCION ADUANERA SOBRE LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS EN SUS INSTALACIONES Y FACTORIAS, SE CLASIFICAN ESTAS EN LOS SIGUIENTES GRUPOS:

A) REFINERIAS DE PETROLEO, SUJETAS A UN CONTROL DE CARACTER INMEDIATO Y CONTINUADO.

B) LAS DEMAS, DONDE EL CONTROL SE EJERCERA EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE EN CADA CASO SE FIJEN POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS.

4. LAS REFINERIAS DE PETROLEO TENDRAN LA CONSIDERACION DE RECINTO ADUANERO, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LAS ORDENANZAS GENERALES DE LA RENTA DE ADUANAS, Y PODRAN SER HABILITADAS PARA EL DESPACHO DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS IMPORTADOS O EXPORTADOS POR LAS MISMAS.

ART. 4. AUTORIZACION DEL TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE.

1. EL BENEFICIO DEL TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE UN DESTINO PARTICULAR, QUEDA CONDICIONADO A LA PREVIA CONCESION POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, DE UNA AUTORIZACION A FAVOR DE LA EMPRESA IMPORTADORA.

2. LA AUTORIZACION PODRA CONCEDERSE POR UN PERIODO DE VALIDEZ LIMITADO, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER OBJETO DE RENOVACION.

3. LA CONCESION DE LA AUTORIZACION SE SUPEDITARA AL CUMPLIMIENTO POR LAS EMPRESAS DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) DISPONER DE AREAS Y LOCALES DEBIDAMENTE AISLADOS DEL EXTERIOR DESTINADOS A LA RECEPCION, PERMANENCIA, TRANSFORMACION Y DESPACHO ADUANERO, EN SU CASO, DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS.

B) CONTAR EN SUS INSTALACIONES Y FACTORIAS CON LOS ADECUADOS ELEMENTOS DE CONTROL DE ENTRADA, TRANSFORMACION Y SALIDA DE PRODUCTOS. EN EL CASO DE REFINERIAS, ESTOS CONTROLES DEBERAN EFECTUARSE POR PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS MEDIANTE PROGRAMAS VALIDADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

C) PROPORCIONAR A LOS SERVICIOS DE ADUANAS LOS LOCALES, INSTALACIONES, MATERIAL Y PERSONAL COLABORADOR NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LA INTERVENCION.

D) CONSTITUIR GARANTIA SUFICIENTE, A JUICIO DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS, PARA EL AFIANZAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE PUDIERA CONTRAER LA EMPRESA COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DEL TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE.

4. LA CONCESION DE LA AUTORIZACION IMPLICARA PARA LAS EMPRESAS LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

A) LA SUJECION AL REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. DE LA PRESENTE DISPOSICION.

B) SOMETER LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS IMPORTADOS AL DESTINO PARTICULAR DECLARADO DENTRO DEL PLAZO FIJADO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 5. DE ESTE REAL DECRETO.

C) INGRESAR EL IMPORTE DE LOS DERECHOS NO SATISFECHOS SI EL PRODUCTO NO RECIBIERA EN PLAZO EL DESTINO PARTICULAR DECLARADO.

D) LLEVAR UN SISTEMA CONTABLE QUE PERMITA A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EFECTUAR LOS CONTROLES QUE ESTIMEN NECESARIOS EN ORDEN A COMPROBAR LA EFECTIVA UTILIZACION DE LA MERCANCIA EN EL DESTINO PARTICULAR DECLARADO.

E) ADOPTAR LAS MEDIDAS DE CONTROL QUE LAS AUTORIDADES ADUANERAS JUZGUEN OPORTUNAS A LOS MISMOS FINES DEL PARRAFO ANTERIOR Y SUMINISTRAR TODOS LOS ELEMENTOS DE INFORMACION NECESARIOS A DICHO EFECTO.

F) SUFRAGAR LOS GASTOS DE INSTALACION, ENTRETENIMIENTO Y CONSERVACION DE LOS EQUIPOS Y MATERIAL DE TODA INDOLE DEDICADOS A LOS SERVICIOS DE INTERVENCION.

5. LA AUTORIZACION PODRA SER REVOCADA POR EL ORGANO QUE LA CONCEDIO CUANDO EL TITULAR DE LA MISMA INCUMPLA ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES O CONDICIONES EXIGIDAS EN LA PRESENTE NORMA Y EN LAS DISPOSICIONES QUE SE DICTEN EN SU DESARROLLO.

ART. 5. NORMAS DE GESTION Y TRATAMIENTO DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS.

1. EN LA DECLARACION DE IMPORTACION DE PRODUCTOS QUE SE ACOJAN A UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE SU DESTINO PARTICULAR, SE HARA MENCION DE LA CONCRETA OPERACION A QUE VAN A SER SOMETIDOS, ASI COMO DE LA FACTORIA EN QUE HAYA DE EFECTUARSE LA MISMA.

2. LAS EMPRESAS QUE NO TENGAN LA CONDICION DE REFINERIAS Y ESTEN AUTORIZADAS A RECIBIR PRODUCTOS PETROLIFEROS BAJO UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE SU DESTINO PARTICULAR, DEBERAN, POR CADA EXPEDICION RECIBIDA EN ESTE REGIMEN, COMUNICAR AL SERVICIO DE INTERVENCION CORRESPONDIENTE, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS, A PARTIR DEL MOMENTO DE SU RECEPCION, LOS DATOS NECESARIOS PARA SU IDENTIFICACION Y CONTROL, ASI COMO EL TRATAMIENTO DE APLICAR Y FECHA PREVISTA DE COMIENZO Y ULTIMACION DE LAS OPERACIONES.

3. LOS PRODUCTOS IMPORTADOS DEBERAN HABER RECIBIDO EL DESTINO PARTICULAR DECLARADO, EN LA FACTORIA CORRESPONDIENTE, EN EL PLAZO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA FECHA DEL REGISTRO DE LA DECLARACION DE IMPORTACION. CUANDO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS Y SE DEN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 5.N) Y 6 DEL CAPITULO 27 DEL ARANCEL, DICHO PLAZO PODRA SER AMPLIADO EN SEIS MESES. LOS PLAZOS ANTERIORMENTE FIJADOS PODRAN SER PRORROGADOS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS CUANDO LOS PRODUCTOS NO PUEDAN SOMETERSE AL DESTINO PARTICULAR POR CAUSAS FORTUITAS O DE FUERZA MAYOR O POR EXIGENCIAS INHERENTES AL PROCESO TECNICO DE TRATAMIENTO O TRANSFORMACION.

4. CON LA SALVEDAD DE LO QUE EXPRESAMENTE SE DISPONE EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 5 Y 6 DEL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS, LOS RESIDUOS Y DESPERDICIOS QUE RESULTEN NECESARIAMENTE DEL PROCESO DE TRATAMIENTO O TRANSFORMACION DEL PRODUCTO, ASI COMO LAS MERMAS DEBIDAS A CAUSAS NATURALES, SE CONSIDERARAN COMO PRODUCTOS QUE HAN RECIBIDO EL DESTINO PARTICULAR DECLARADO.

5. LAS AUTORIDADES ADUANERAS PODRAN AUTORIZAR EL ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS BAJO UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN MEZCLA CON OTROS DE LA MISMA NATURALEZA Y CALIDAD Y DE CARACTERISTICAS TECNICAS Y FISICAS IDENTICAS. EN ESTOS CASOS LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE REAL DECRETO SE APLICARAN A UNA CANTIDAD DE PRODUCTO IGUAL A LA DEL PRODUCTO IMPORTADO CONFORME A DICHAS DISPOSICIONES.

6. LA MEZCLA CON OTROS PRODUCTOS PETROLIFEROS QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL APARTADO ANTERIOR O CON ACEITES CRUDOS DE PETROLEO, SOLO PODRA AUTORIZARSE CUANDO AQUELLA SE DESTINE TOTALMENTE A SUFRIR UNO DE LOS TRATAMIENTOS PREVISTOS EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 5 Y 6 DEL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS.

7. PREVIA AUTORIZACION DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS, LOS PRODUCTOS IMPORTADOS A LOS QUE SE REFIERE LA PRESENTE NORMA PODRAN SER OBJETO DE CESION A OTRA EMPRESA SOMETIDA AL REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE. EL CESIONARIO DEBERA DECLARAR EL DESTINO PARTICULAR QUE HAN DE RECIBIR DICHOS PRODUCTOS AL CUAL DEBERAN SER SOMETIDOS DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO, A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA CESION. A PARTIR DE ESTA FECHA, EL CESIONARIO CONTRAE, CON RESPECTO A LOS PRODUCTOS OBJETO DE CESION, LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN ESTE REAL DECRETO.

8. LAS AUTORIDADES ADUANERAS PODRAN AUTORIZAR QUE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS BAJO UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE SE SOMETAN A UN DESTINO PARTICULAR DISTINTO AL DECLARADO O QUE ESTE SE REALICE EN OTRA FACTORIA DE LA MISMA EMPRESA.

9. IGUALMENTE, LAS AUTORIDADES ADUANERAS PODRAN ADMITIR LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS EN UN DESTINO DISTINTO AL PARTICULAR QUE IMPLICA EL TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE.

10. PREVIA SOLICITUD DEL TITULAR DE LA AUTORIZACION, LOS PRODUCTOS IMPORTADOS BAJO UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE PODRAN SER OBJETO DE EXPORTACION O DESTRUCCION BAJO CONTROL ADUANERO. EN AMBOS CASOS, NO SERA EXIGIBLE EL IMPORTE DE LOS DERECHOS NO SATISFECHOS.

11. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO SERA APLICABLE A LOS PRODUCTOS ALMACENADOS EN MEZCLA CON OTROS QUE NO SEAN DE LA MISMA NATURALEZA Y CALIDAD Y DE CARACTERISTICAS TECNICAS Y FISICAS IDENTICAS O CON ACEITES CRUDOS DE PETROLEO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 6 ANTERIOR, SALVO QUE SE EXPORTE O DESTRUYA LA TOTALIDAD DE LA MEZCLA.

ART. 6. LIQUIDACION DE DERECHOS Y EXIGIBILIDAD DE SU PAGO.

1. NORMA GENERAL:

1.1 LA LIQUIDACION DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS DEVENGADOS CON MOTIVO DE LA IMPORTACION DE ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, ASI COMO DERIVADOS DE LOS ANTERIORES QUE GOCEN DE UN TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZON DE SU DESTINO PARTICULAR, SE EFECTUARA POR LA ADUANA IMPORTADORA O POR LOS SERVICIOS DE INTERVENCION DE LA REFINERIA, CON APLICACION DE LOS TIPOS VIGENTES EN EL MOMENTO DEL DEVENGO, EN FUNCION, EN SU CASO, DEL DESTINO PARTICULAR DECLARADO.

1.2 LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS ASI LIQUIDADOS SE PRODUCIRA:

A) CUANDO LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE DESTINEN A REFINERIAS, EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE ESTAS, CON CUALQUIER DESTINO, DE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS, TRANSFORMADOS O EN EL MISMO ESTADO EN QUE SE IMPORTARON. ELLO NO OBSTANTE, CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS QUE COMO CASOS ESPECIALES SE ENUMERAN EN EL APARTADO 2.1 DE ESTE ARTICULO, LA EXIGIBILIDAD SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO INDICADO EN EL APARTADO 2.3 DEL MISMO.

B) CUANDO LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE DESTINEN A LAS DEMAS FACTORIAS, EN EL MOMENTO ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LA IMPORTACION DE MERCANCIAS.

2. CASOS ESPECIALES:

2.1 CON INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS CONFORME AL APARTADO ANTERIOR, PROCEDERA EFECTUAR LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) CUANDO SE DE A LOS PRODUCTOS PETROLIFEROS UN DESTINO DISTINTO AL PARTICULAR QUE IMPLICA EL TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE.

B) AL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS SIN HABER SIDO SOMETIDOS LOS PRODUCTOS AL DESTINO PARTICULAR DECLARADO O AUTORIZADO CON POSTERIORIDAD.

C) EN EL CASO DE OBTENCION DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIEREN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 5, N), Y 6 DEL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS, CUANDO NO SE DESTINARAN A UN POSTERIOR TRATAMIENTO DEFINIDO O TRANSFORMACION QUIMICA EN EL PLAZO REGLAMENTARIAMENTE SEÑALADO.

D) CUANDO SE OBTENGAN PRODUCTOS RESIDUALES COMO CONSECUENCIA DE LA DESTRUCCION REALIZADA BAJO CONTROL ADUANERO, SALVO QUE FUERAN OBJETO DE EXPORTACION.

E) AL PRODUCIRSE LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 4. DEL PRESENTE REAL DECRETO O EL VENCIMIENTO DEL PERIODO DE VALIDEZ DE LA MISMA SIN QUE HAYA SIDO RENOVADA.

2.2 EN LOS SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES, SE LIQUIDARAN LOS DERECHOS NO SATISFECHOS Y LOS INTERESES DE DEMORA QUE FUERAN EXIGIBLES.

EN EL SUPUESTO DE LA LETRA C) SE LIQUIDARAN LOS DERECHOS ARANCELARIOS CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 5, N) Y 6 DEL CAPITULO 27 DEL ARANCEL DE ADUANAS, A LOS TIPOS VIGENTES EN LA FECHA DE OBTENCION DE LOS PRODUCTOS.

EN EL SUPUESTO DE LA LETRA D) SE LIQUIDARAN LOS DERECHOS ARANCELARIOS, CORRESPONDIENTES, A LOS PRODUCTOS RESULTANTES DE LA DESTRUCCION, A LOS TIPOS VIGENTES EN LA FECHA DE LA MISMA.

EN EL SUPUESTO DE LA LETRA E) SE LIQUIDARAN LOS DERECHOS NO SATISFECHOS CORRESPONDIENTES A LOS PRODUCTOS QUE, EN EL MOMENTO DE LA REVOCACION O DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE VALIDEZ DE LA AUTORIZACION, NO HUBIERAN RECIBIDO EL DESTINO PARTICULAR DECLARADO.

2.3 LA EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS Y, EN SU CASO, DE LOS CORRESPONDIENTES INTERESES DE DEMORA, SE PRODUCIRA EN EL MOMENTO EN QUE SE DE CADA UNO DE LOS RESPECTIVOS SUPUESTOS.

ART. 7. DEPOSITO BAJO CONTROL ADUANERO.

1. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, PODRA AUTORIZAR QUE LAS REFINERIAS DE PETROLEO DISPONGAN EN SUS INSTALACIONES O FACTORIAS DE AREAS O LOCALES, EN LAS DEBIDAS CONDICIONES DE AISLAMIENTO Y SEGURIDAD, DESTINADOS AL ALMACENAMIENTO EN REGIMEN DE DEPOSITO BAJO CONTROL ADUANERO, DE ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, ASI COMO DERIVADOS DE LOS ANTERIORES.

2. LOS PRODUCTOS INTRODUCIDOS EN DICHOS DEPOSITOS DEBERAN PROCEDER DIRECTAMENTE DEL EXTRANJERO, DE AREAS ARANCELARIAS EXENTAS O DE OTROS DE LA MISMA CLASE, PUDIENDO PERMANECER EN ELLOS CON SUSPENSION DE DERECHOS ARANCELARIOS DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA FECHA DE ADMISION POR LA ADUANA DEL MANIFIESTO O DOCUMENTO DE CARGO CORRESPONDIENTE.

3. LOS PRODUCTOS ACOGIDOS A ESTE REGIMEN DE DEPOSITO NO PODRAN SER OBJETO DE OTRO TIPO DE OPERACIONES QUE LAS HABITUALMENTE NECESARIAS PARA SU CONSERVACION, ACONDICIONAMIENTO U OTRAS DE INDOLE SIMILAR QUE NO MODIFIQUEN SU NATURALEZA, CALIDAD Y CARACTERISTICAS TECNICAS O FISICAS.

4. ANTES DE LA EXPIRACION DEL PLAZO SEÑALADO EN EL APARTADO 2, LOS PRODUCTOS DEBERAN SER REEXPORTADOS O SOMETIDOS A UN NUEVO REGIMEN ADUANERO; EN ESTE ULTIMO CASO, SE LIQUIDARAN LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LOS TIPOS VIGENTES EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DEL NUEVO REGIMEN. LA FALTA DE REEXPORTACION O DE ASIGNACION DE UN NUEVO REGIMEN ADUANERO EN EL PLAZO INDICADO, DETERMINARA LA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE DE ABANDONO.

ART. 8. REGIMEN SANCIONADOR.

LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO SE CALIFICARAN Y SANCIONARAN CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y EN LA NORMATIVA ADUANERA DE APLICACION, SIN PERJUICIO DE LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEL PRESENTE REAL DECRETO.

DISPOSICION ADICIONAL

1. EL ARTICULO 127, NUMERO 1, DEL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, APROBADO POR REAL DECRETO 2554/1980, DE 4 DE NOVIEMBRE, SE AÑADIRA UN NUEVO APARTADO D) CON LA SIGUIENTE REDACCION:

-"D) LAS VENTAS, ENTREGAS Y EL AUTOCONSUMO QUE DE LOS PRODUCTOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO 132 DE ESTE REGLAMENTO REALICEN LAS EMPRESAS SOMETIDAS AL REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DE LA LEY 41/1984, DE 1 DE DICIEMBRE, CON LA EXCEPCION SEÑALADA EN LA LETRA A)."

2. EN EL NUMERO 2 DEL MISMO ARTICULO SE INTERCALARA EL PARRAFO SIGUIENTE:

-"A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LOS PRODUCTOS RECIBIDOS POR LAS EMPRESAS SOMETIDAS AL REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE, PROCEDENTES DE OTRA SUJETA AL MISMO REGIMEN, SE CONSIDERARAN COMO PRODUCIDOS O IMPORTADOS POR EL ESTABLECIMIENTO RECEPTOR."

3. AL ARTICULO 129, NUMERO 2, DEL CITADO REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES, SE AGREGARA UN APARTADO QUINTO DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE:

- "QUINTO.-LAS EFECTUADAS ENTRE EMPRESAS SOMETIDAS AL REGIMEN DE INTERVENCION ADUANERA DE CARACTER PERMANENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DE LA LEY 41/1984.

EN ESTE SUPUESTO, LA EMPRESA REMITENTE ESTARA OBLIGADA A PONER PREVIAMENTE EN CONOCIMIENTO DEL SERVICIO DE INTERVENCION EL DETALLE DE CADA UNA DE LAS OPERACIONES QUE SE PROPONGA REALIZAR."

DISPOSICION TRANSITORIA

DURANTE EL PLAZO DE TRES MESES, A CONTAR DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, NO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DE ESTA NORMA A LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A EFECTUAR OPERACIONES DE IMPORTACION DE PRODUCTOS PETROLIFEROS AL AMPARO DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 1. DE LA LEY 41/1984.

DISPOSICION FINAL

SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN PALMA DE MALLORCA A 28 DE AGOSTO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/08/1985
  • Fecha de publicación: 08/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 261, de 31 de octubre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-22561).
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 127 y 129 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2554/1980, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-25740).
  • DESARROLLA el art. 20.2 y 18.1 de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-28846).
  • CITA Ley 41/1984, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-26811).
Materias
  • Aceites minerales
  • Aduanas
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Importaciones
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Monopolio de petróleos
  • Productos petrolíferos
  • Refinerías de petróleo

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