La reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, trató, entre otras finalidades, de adaptar la legislación hipotecaria a las reformas introducidas en el Código civil por la Ley de 13 de mayo de 1981.
La aceptación por el Gobierno del requerimiento de incompetencia formulado por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, con fecha 27 de enero de 1983, impone la modificación de alguno de los preceptos de dicho Reglamento, que fueron modificados por el Real Decreto expresado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 10 de octubre de 1984,
D I S P O N G O :
Los artículos 1, 51, regla 9.°, párrafo segundo; 91, párrafos 1 y 144, párrafo 5, del Reglamento Hipotecario, reformado por Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, quedan redactados de la forma siguiente:
«Art. 1. Los Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales, las cuales podrán modificarse, cuando el interés público lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en las Leyes y en este Reglamento.
Art. 51, regla 9.ª, párrafo segundo.–Si el adquirente fuera casado, viudo o separado legalmente y el acto o contrato que se inscriba afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se hará constar el nombre y apellidos del otro cónyuge. También se hará constar, en su caso, la nacionalidad y la vecindad civil si se acredita o manifiesta.
Art. 91, párrafo 1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter. .
Art. 144, párrafo 5. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para el embargo de vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que del manda-miento resulte que la vivienda no tienen aquel carácter o que la demanda ha sido notificada al cónyuge del titular».
Queda sin efecto la derogación de los artículos 250 a 258 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947, establecida en el primer inciso del articulo 1.° del Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. Dichos artículos irán precedidos del epígrafe «hipoteca dotal».
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de octubre de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia.
FERNANDO LEDESMA BARTRET
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