El Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario, prevé, en su artículo 5.º, la posibilidad de desarrollar lo dispuesto en el mismo, mediante las oportunas normas que permitan la permanente actualización de los requisitos exigibles a los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo.
En cumplimiento de las previsiones efectuadas, en el programa 1981/1982, de desarrollo del Código Alimentario Español, iniciado en aplicación de la undécima medida incluida en la proposición no de Ley, aprobada por el Congreso de los Diputados, en su reunión del día 17 de septiembre de 1981, se ha procedido a la revisión, entre otros, del Capítulo IX en lo referente a las condiciones generales de los materiales de uso doméstico, al objeto de lograr su actualización.
Consecuentemente con este espíritu de actualización, se ha efectuado una revisión del repetido Capítulo IX del Código Alimentario Español, excesivamente influido en el momento de su elaboración por las especificaciones de los alimentos y de los materiales y útiles que están en contacto con ellos, procediéndose a la eliminación de aquellas exigencias que por carecer de justificación resultaban arbitrarias. No obstante, las limitaciones establecidas han sido pensadas para los casos más desfavorables que normalmente corresponden a actuaciones infantiles.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, visto el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 1985,
DISPONGO:
Los objetos incluidos en los apartados f) objetos de adorno y uso personal, y g) ropas y tapicerías, del epígrafe 2.09.01 del Capítulo IX del Código Alimentario Español, en cuanto a lo que disponen los epígrafes 2.09.02, 2.09.03, 2.09.04, 2.09.05 y 2.09.10 de dicho Código, cumplirán las condiciones siguientes:
1.1 Los objetos metálicos de adorno, uso personal y doméstico que no vayan a estar en contacto con los alimentos, deberán estar fabricados con materiales no nocivos para la salud en condiciones normales y previsibles de uso.
Se prohíbe emplear plomo o las aleaciones que contengan más del 5 por 100 de este metal, excepto cuando se hallen revestidos de otro material inofensivo.
Se prohíbe la presencia de arsénico, salvo en las impurezas inevitables de los procesos normales de fundición.
Se prohíbe el empleo de materiales con propiedades radioactivas.
Se prohíbe el empleo de sales de plomo solubles en las capas de fondo, aplicadas en la fabricación de perlas artificiales de adorno. Si se emplean productos que contengan sales insolubles de plomo, deberán estar recubiertos por una capa de barniz impermeable a dichas sales.
1.2 En las lámparas, ceniceros y otros objetos decorativos, se prohíbe el empleo de sustancias líquidas encerradas en recipientes de vidrio y otros materiales de fácil rotura cuya finalidad sea producir efectos de luz o color, cuando éstas sean tóxicas, nocivas, explosivas o inflamables.
1.3 Para el tinte y acabado de los tejidos de ropas y tapicerías, se permiten los colorantes orgánicos, debiendo ser inocuos desde el punto de vista toxicológico. Se prohibe expresamente los azoicos derivados de la bencidina y tolidina,
Los productos textiles de uso personal y doméstico (no industrial), no llevarán amianto en su composición.
Se prohíbe el tratamiento ignífugo de los tejidos con fosfato de tri-2-3-dibromopropilo.
1.4 Todos los objetos, comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán suministrarse al usuario provistos de una etiqueta que, sin perjuicio de las exigencias derivadas de su legislación específica sobre etiquetado, permita identificar a su fabricante, para lo que se consignará en ella obligatoriamente:
– Para los productos fabricados en España: El número de Identificación Fiscal del Fabricante.
– Para los productos importados: El número de Identificación Fiscal y domicilio del importador.
Esta disposición, es aplicable a los objetos de adorno o uso personal y a las ropas y tapicerías, tanto de fabricación nacional como importados, con destino al mercado español.
Los productos de fabricación nacional cuyo destino exclusivo sea la exportación, que no cumplieran la presente disposición, deberán llevar un distintivo que indique claramente que su destino es la exportación, no pudiéndose comercializar en España.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que no sea consecuencia de disposiciones legales vigentes, se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación del presente Real Decreto, para su entrada en vigor, con el fin de que la industria pueda adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Quedan derogadas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, las condiciones generales previstas en los epígrafes: 2.09.02 sobre fabricación, 2.09.03 sobre colorantes permitidos 2.09.04 sobre colorantes prohibidos, 2.09.05 sobre coloreado del caucho y 2.09.10 sobre textiles, papeles y cueros, en relación con los objetos incluidos en los apartados f) objetos de adorno y uso personal, y g) ropas y tapicerías, del epígrafe 2.09.01 del capítulo IX del vigente Código Alimentario Español.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de enero de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid