EL DESARROLLO DEL MERCADO DE VALORES IMPLICA UNA CRECIENTE COMPLEJIDAD DE LOS MECANISMOS DE EMISION Y TRANSMISION DE LOS TITULOS QUE CONLLEVA UN INCREMENTO NOTABLE EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ORGANIZADOS DE CONTRATACION Y DE LOS COLEGIOS DE MEDIADORES. LA REVISION DEL ARANCEL DE LOS AGENTES COLEGIADOS HACE NECESARIA LA APROBACION DE UN ARANCEL ACTUALIZADO DE SUS COLEGIOS, BASADO EN EL IMPERATIVO DE ASEGURAR SU AUTOFINANCIACION, INDEPENDIENTE DE LA DE SUS MIEMBROS INTEGRANTES Y DE REPERCUTIR EN LAS ENTIDADES EMISORAS UNA PARTE SIGNIFICATIVA DEL COSTE DE MANTENIMIENTO DEL MERCADO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO UNICO.- SE APRUEBA EL SIGUIENTE ARANCEL DE LAS JUNTAS SINDICALES DE LOS COLEGIOS DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA Y CORREDORES DE COMERCIO.
I. ADMISION A COTIZACION O CONTRATACION EN BOLSA O BOLSIN OFICIAL.
1. DERECHOS DE ADMISION EN CADA BOLSA A LA COTIZACION OFICIAL DE TITULOS VALORES EMITIDOS POR SOCIEDADES O ENTIDADES QUE NO TUVIERAN OTROS ANTERIORMENTE ADMITIDOS EN LA MISMA BOLSA O BOLSIN OFICIAL (PRIMERA ADMISION). SE APLICARA, POR TRAMOS, SOBRE EL IMPORTE NOMINAL ADMITIDO, LA SIGUIENTE ESCALA:
HASTA 500.000.000 PESETAS: 0,20 POR 1.000.
EL EXCESO DE 500.000.000 DE PESETAS, HASTA 1.000 MILLONES: 0,05 POR 1.000.
EL EXCESO DE 1.000 MILLONES DE PESETAS: 0,01 POR 1.000.
2. DERECHOS POR ADMISION A LA COTIZACION OFICIAL DE TITULOS VALORES EMITIDOS PORSOCIEDADES O ENTIDADES QUE EN LA MISMA BOLSA O BOLSIN OFICIAL TUVIERAN OTROS ANTERIORMENTE ADMITIDOS:
SE APLICARA, POR TRAMO, SOBRE EL IMPORTE NOMINAL DE LA NUEVA ADMISION, LA SIGUIENTE ESCALA:
HASTA 500.000.000 DE PESETAS: 0,10 POR 1.000.
EL EXCESO DE 500.000.000 DE PESETAS, HASTA 1.000 MILLONES: 0,025 POR 1.000.
EL EXCESO DE 1.000 MILLONES DE PESETAS: 0,005 POR 1.000.
3. POR DERECHOS DE ADMISION DE ACCIONES A NEGOCIACION BURSATIL SIN COTIZACION OFICIAL:
SE APLICARA POR TRAMOS, SOBRE EL IMPORTE NOMINAL ADMITIDO, LA SIGUIENTE ESCALA:
HASTA 100.000.000 DE PESETAS: 0,10 POR 1.000.
EL EXCESO DE 100.000.000 DE PESETAS, HASTA 200.000.000: 0,05 POR 1.000.
EL EXCESO DE 200.000.000 DE PESETAS: 0,01 POR 1.000.
NO DEVENGARAN DERECHOS DE ADMISION LOS TITULOS EMITIDOS POR EL ESTADO, EL TESORO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
II. DERECHOS POR LA PERMANENCIA EN LA COTIZACION OFICIAL.
SOBRE EL VALOR NOMINAL DE LOS TITULOS EN COTIZACION SE PERCIBIRA ANUALMENTE EL IMPORTE QUE RESULTE DE APLICAR, POR TRAMOS, LA SIGUIENTE ESCALA:
HASTA 1.000 MILLONES DE PESETAS: 0,04 POR 1.000.
EL EXCESO DE 1.000 MILLONES DE PESETAS, HASTA 5.000 MILLONES: 0,01 POR 1.000.
EL EXCESO DE 5.000 MILLONES DE PESETAS: 0,005 POR 1.000.
NO DEVENGARAN DERECHOS DE PERMANENCIA LOS TITULOS EMITIDOS POR EL ESTADO, EL TESORO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ASIMISMO, NO DEVENGARAN DERECHOS DE PERMANENCIA LOS TITULOS DE RENTA FIJA CON VENCIMIENTO NO SUPERIOR A TRES AÑOS.
III. OPERACIONES DE SUSCRIPCION DE EMISIONES DE RENTA FIJA Y VARIABLE.
A) TITULOS EMITIDOS POR EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS:
CUANDO LA EMISION TENGA UN PLAZO DE AMORTIZACION NO SUPERIOR A TRES AÑOS: 0,125 POR 1.000.
CUANDO LA EMISION TENGA UN PLAZO DE AMORTIZACION ENTRE TRES Y CINCO AÑOS. 0,2 POR 1.000.
CUANDO LA EMISION TENGA UN PLAZO DE AMORTIZACION DE MAS DE CINCO AÑOS: 0,25 POR 1.000.
B) TITULOS EMITIDOS POR OTRAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO.
CUANDO LA EMISION TENGA UN PLAZO DE AMORTIZACION NO SUPERIOR A TRES AÑOS: 0,5 POR 1.000.
CUANDO LA EMISION TENGA UN PLAZO DE AMORTIZACION ENTRE TRES Y CINCO AÑOS: 0,6 POR 1.000.
CUANDO LA EMISION TENGA UN PLAZO DE AMORTIZACION SUPERIOR A CINCO AÑOS: 0,75 POR 1.000.
C) VALORES INDUSTRIALES O MERCANTILES DE RENTA FIJA.
CUANDO LA EMISION TENGA UN PLAZO DE AMORTIZACION NO SUPERIOR A TRES AÑOS: 1 POR 1.000.
CUANDO LA EMISION TENGA UN PLAZO DE AMORTIZACION ENTRE TRES Y CINCO AÑOS: 1,5 POR 1.000.
CUANDO LA EMISION TENGA UN PLAZO DE AMORTIZACION DE MAS DE CINCO AÑOS: 2 POR 1.000.
EN LAS OPERACIONES DE SUSCRIPCION DE TITULOS HIPOTECARIOS QUE SE INTERVENGAN, EL CORRETAJE SE REDUCIRA EN UN 25 POR 100.
D) VALORES INDUSTRIALES O MERCANTILES DE RENTA VARIABLE: 2 POR 1.000.
LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE PERCIBIRA UNICAMENTE DEL SUSCRIPTOR, SALVO QUE SE ESTABLEZCA QUE LOS GASTOS DE EMISION CORREN A CARGO DE LA ENTIDAD EMISORA, EN CUYO CASO EL CORRETAJE SERA SATISFECHO POR ESTA.
IV. CANJES Y CONVERSIONES DE TITULOS.
A) VALORES EMITIDOS POR EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS: 0,125 POR 1.000.
B) VALORES EMITIDOS POR OTRAS INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO: 0,5
POR 1.000.
C) VALORES PRIVADOS DE RENTA FIJA O VARIABLE: 1,20 POR 1.000.
V.
DERECHOS POR LIQUIDACION DE OPERACIONES SOBRE TITULOS VALORES ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL A TRAVES DE LOS SERVICIOS DE LIQUIDACION Y COMPENSACION BURSATILES. (EXCLUIDOS DERECHOS DE SUSCRIPCION Y OPERACIONES INFERIORES A 100.000 PESETAS EFECTIVAS.)
VALORES AL PORTADOR NO INCLUIDOS EN EL SISTEMA DE LIQUIDACION (DECRETO 25 DE ABRIL DE 1974): 250 PESETAS.
VALORES NOMINATIVOS: 200 PESETAS.
VALORES INCLUIDOS EN EL SISTEMA DE LIQUIDACION (DECRETO DE 25 DE ABRIL DE 1974): 150 PESETAS.
VI. DERECHOS DE EXPEDICION DE CERTIFICACIONES SOBRE COTIZACIONES, CONTRATACION Y OTROS DATOS CONTENIDOS EN EL BOLETIN DE COTIZACION OFICIAL Y EN LOS LIBROS REGISTROS DE LOS COLEGIOS:
EN CERTIFICACIONES INDIVIDUALIZADAS REFERIDAS A UNA MISMA SESION, SE PERCIBIRA 1.000 PESETAS POR EL PRIMER DATO CERTIFICADO Y 200 PESETAS POR CADA UNO DE LOS SIGUIENTES.
EN CERTIFICACIONES DE CAMBIOS MEDIOS DE UN VALOR SE PERCIBIRA 2.000 PESETAS POR EL PRIMERO DE ELLOS Y 500 PESETAS POR CADA UNO DE LOS SIGUIENTES.
EN LAS DEMAS CERTIFICACIONES SE PERCIBIRAN LOS DERECHOS QUE PARA IGUAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARANCEL DE LOS AGENTES MEDIADORES COLEGIADOS.
VII. DERECHOS POR EXCLUSION DE VALORES DEL SISTEMA DE LIQUIDACION Y COMPENSACION DE OPERACIONES DE BOLSA REGULADO POR EL DECRETO 1128/1974, DE 25 DE ABRIL, EN LAS OPERACIONES REGULADAS POR EL ARTICULO 9 DEL DECRETO 1849/1980, DE 5 DE SEPTIEMBRE.
SE PERCIBIRA EL 3 POR 1000 SOBRE EL VALOR EFECTIVO DE LOS TITULOS QUE SE EXCLUYAN SEGUN LA ULTIMA COTIZACION OFICIAL.
VIII. CORRESPONDERA A LAS JUNTAS SINDICALES DE LAS BOLSAS DE COMERCIO Y DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE CORREDORES, A TRAVES DE LOS AGENTES CORREDORES QUE DESIGNEN, LA INTERVENCION EN LAS OPERACIONES QUE SE HALLEN SOMETIDAS AL TURNO DE OFICIO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-EN LAS OPERACIONES DE TURNO OFICIAL SE PERCIBIRAN LOS MISMOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS EPIGRAFES DE LOS ARANCELES CORRESPONDIENTES A LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES DE QUE SE TRATE.
SEGUNDA.-NO QUEDA COMPRENDIDA EN ESTE ARANCEL LA PRESTACION DE SERVICIOS POR LAS JUNTAS SINDICALES A LOS AGENTES MIEMBROS DE LOS RESPECTIVOS COLEGIOS O A OTRAS PERSONAS O ENTIDADES, POR CONCEPTO DISTINTO DE LOS ESPECIFICADOS EN LOS DIFERENTES EPIGRAFES DEL MISMO.
TERCERA.-LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
MADRID, 20 DE SEPTIEMBRE DE 1985.-SOLCHAGA CATALAN.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid