EL REAL DECRETO 2332/1984, DE 14 DE NOVIEMBRE, DICTADO EN EJECUCION Y DESARROLLO DE LA LEY 16/1984, Y DEL REAL DECRETO 1031/1984, REGULO LA DETERMINACION Y APLICACION DE LOS DERECHOS REGULADORES A LA IMPORTACION DE CEREALES, MODIFICANDO, EN PARTE, LA NORMATIVA ESTABLECIDA POR DECRETO 3221/1972 PARA ESTE TIPO DE EXACCIONES.
LAS SUSTANCIALES INNOVACIONES INTRODUCIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE GESTION DE LA CITADA EXACCION, TALES COMO LA FIJACION DE DERECHOS REGULADORES DETERMINADOS AL CONTADO O A PLAZO, LA LIQUIDACION DIRECTA POR LAS OFICINAS TERRITORIALES DE ADUANAS O LA IMPLANTACION DEL SISTEMA DE FIANZAS A RESPONDER DEL COMPROMISO DE IMPORTAR QUE ASUME EL TITULAR DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA QUE AUTORIZO LA OPERACION, HACEN NECESARIO DICTAR LA NORMATIVA COMPLEMENTARIA QUE ASEGURE EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE, EN SU AMBITO ESPECIFICO DEL COMERCIO DE IMPORTACION DE CEREALES, SE CONTIENEN EN LA REFERIDA NORMA.
POR TODO ELLO, EN USO DE LA AUTORIZACION PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL DEL REAL DECRETO 2332/1984, DE 14 DE NOVIEMBRE,
ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO.- LA IMPORTACION POR LA INICIATIVA PRIVADA DE LOS CEREALES RELACIONADOS EN EL ANEJO I DEL REAL DECRETO 2332/1984 ESTARA SOMETIDA A LA PREVIA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO, MEDIANTE LAS CORRESPONDIENTES LICENCIAS DE IMPORTACION, CUYA CONCESION SUPONDRA PARA SUS TITULARES EL COMPROMISO DE IMPORTAR LA CANTIDAD EN ELLAS FIJADA DURANTE SU PLAZO DE VALIDEZ.
SEGUNDO.EL PLAZO MAXIMO DE VALIDEZ DE LAS LICENCIAS DE IMPORTACION SERA EL DE SESENTA DIAS HABILES. SE ADMITIRA UNA DIFERENCIA DE HASTA UN 5 POR 100 EN LA CANTIDAD EFECTIVAMENTE IMPORTADA CON RESPECTO A LA SEÑALADA EN LA LICENCIA.
TERCERO.- LA FIANZA A CONSTITUIR POR EL TITULAR DE LA LICENCIA, PARA RESPONDER DE SU COMPROMISO DE IMPORTAR, PODRA CONSISTIR EN:
A) INGRESO EN LA CUENTA ESPECIAL ABIERTA A TAL EFECTO EN EL BANCO DE ESPAÑA, BAJO LA RUBRICA "TESORO PUBLICO. FIANZA IMPORTACION CEREALES. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES".
B) AVAL DE CARACTER SOLIDARIO PRESTADO POR UN BANCO O BANQUERO REGISTRADO OFICIALMENTE, POR UNA CAJA DE AHORROS CONFEDERADA O POR LA CAJA POSTAL DE AHORROS, A PRESENTAR EN LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
EL IMPORTE DE DICHA FIANZA SE DETERMINARA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 2332/1984, APLICANDO A LA CANTIDAD DE PRODUCTO A IMPORTAR EL MODULO DE 10 PESETAS/TONELADA METRICA, SI EL DERECHO REGULADOR APLICABLE FUERA EL DEL MOMENTO DE LA SOLICITUD DEL DESPACHO EN ADUANAS, O BIEN, EL DE 900 PESETAS/TONELADA METRICA, SI EL DERECHO REGULADOR FUERA EL DETERMINADO A PLAZO.
CUARTO.- AL SOLICITAR LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE IMPORTACION ANTE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ARANCELARIA E IMPORTACION, EL INTERESADO DEBERA APORTAR EL RESGUARDO O JUSTIFICANTE ACREDITATIVO DE HABER CONSTITUIDO LA REGLAMENTARIA CAUCION.
LA CITADA DIRECCION GENERAL, AL AUTORIZAR LA LICENCIA, HARA CONSTAR EN LA MISMA QUE HA SIDO CONSTITUIDA LA CORRESPONDIENTE FIANZA Y EL IMPORTE A QUE ASCIENDE. ASIMISMO, SI EL INTERESADO HUBIERA OPTADO POR LOS DERECHOS REGULADORES A PLAZO, SE INDICARA EN LA LICENCIA LA CUANTIA DEL QUE DEBA APLICARSE POR LA ADUANA AL EFECTUAR EL DESPACHO DE LA MERCANCIA.
UNA FOTOCOPIA DE LA LICENCIA DE IMPORTACION, JUNTO CON EL RESGUARDO O JUSTIFICANTE ACREDITATIVO DE LA CAUCION CONSTITUIDA, SERA REMITIDA POR DICHO CENTRO DIRECTIVO A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES (SERVICIO DE EXACCIONES Y RESTITUCIONES AGRARIAS), A LOS EFECTOS QUE SE PREVEN EN LOS APARTADOS TRECE Y CATORCE DE ESTA ORDEN.
QUINTO.- LA EXACCION SERA EXIGIBLE POR LA IMPORTCION DE LOS CEREALES RELACIONADOS EN EL ANEJO DEL REAL DECRETO 2332/1984 PARA LOS QUE SE HUBIERA FIJADO LA CUANTIA DEL DERECHO CORRESPONDIENTE, SIENDO INDEPENDIENTE Y COMPATIBLE CON LOS DERECHOS DEL ARANCEL DE ADUANAS Y CON EL IMPUESTO DE COMPENSACION DE GRAVAMENES INTERIORES.
SEXTO.- QUEDARAN OBLIGADOS A SATISFACER LOS DERECHOS LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS TITULARES DE LAS LICENCIAS DE IMPORTACION QUE AMPAREN LA INTRODUCCION DE LOS CEREALES DE QUE SE TRATE EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA PENINSULA E ISLAS BALEARES.
SEPTIMO.- SE PRODUCIRA EL DEVENGO, NACIENDO LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR, EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD DE DESPACHO DE LA MERCANCIA ANTE LA ADUANA, FORMULADA CON CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS REGLAMENTARIAMENTE EXIGIBLES.
OCTAVO.- LA BASE IMPONIBLE SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE ADEUDO VIGENTES EN CADA MOMENTO PARA LOS DERECHOS ARANCELARIOS ESPECIFICOS POR PESO, CUENTA O MEDIDA.
NOVENO.- EL TIPO DE GRAVAMENES APLICABLE SERA EL VIGENTE EN EL MOMENTO DEL DEVENGO, SALVO QUE EL IMPORTADOR HUBIERA OPTADO, AL SOLICITAR LA LICENCIA DE IMPORTACION, POR ACOGERSE A LOS DERECHOS REGULADORES DETERMINADOS A PLAZO, EN CUYO CASO SE APLICARA EL MAS ALTO DE LOS PUBLICADOS EL DIA DE LA SOLICITUD DE LA LICENCIA PARA EL PERIODO DE VALIDEZ DE LA MISMA Y QUE, A TAL EFECTO, CONSTARA EN DICHA LICENCIA.
DIEZ.- LA LIQUIDACION Y RECAUDACION DE ESTOS DERECHOS SERA REALIZADA POR LOS SERVICIOS TERRITORIALES DE ADUANAS EN LOS MISMOS DOCUMENTOS Y SEGUN EL MISMO PROCEDIMIENTO VIGENTE EN CADA MOMENTO PARA LOS DERECHOS ARANCELARIOS DE IMPORTACION.
ONCE.- LAS CANTIDADES QUE RECAUDEN LAS ADUANAS POR TAL CONCEPTO SE INGRESARAN EN LA CUENTA ABIERTA EN EL BANCO DE ESPAÑA BAJO LA RUBRICA "TESORO PUBLICO.
TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES. DERECHOS REGULADORES A LA IMPORTACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS. SUBCUENTA 15.17".
LOS SALDOS DE ESTA CUENTA SE CANCELARAN QUINCENALMENTE MEDIANTE TRANSFERENCIA A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA PARA SU INGRESO EN "ACREEDORES. DEPOSITOS. PRODUCTOS DE TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES", SIENDO SU DESTINO LA FINANCIACION DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA ORDENACION Y REGULACION DE LAS PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS A DESARROLLAR POR EL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE LAS PRODUCCIONES Y LOS PRECIOS AGRARIOS (FORPPA).
DOCE.- DE CADA UNO DE LOS DESPACHOS REALIZADOS CON CARGO A LA LICENCIA DE IMPORTACION SE DEJARA CONSTANCIA EN EL DORSO DEL EJEMPLAR PARA EL INTERESADO, MEDIANTE DILIGENCIA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO QUE HUBIERA INTERVENIDO EN LA OPERACION. AGOTADO EL SALDO DE LA LICENCIA O RENUNCIADO AL RESTO SU TITULAR, POR LA OFICINA DE ADUANAS DONDE SE HUBIERA EFECTUADO EL ULTIMO DESPACHO SE EXTENDERA EN EL CITADO EJEMPLAR -O, EN SU CASO, EN HOJA AGREGADA- CERTIFICACION SUMARIA ACREDITATIVA DEL TOTAL DE LAS IMPORTACIONES REALIZADAS CON CARGO A LA MISMA.
TRECE.- LA DEVOLUCION DE LA FIANZA CONSTITUIDA SERA TOTAL O PARCIAL, SEGUN QUE LA IMPORTACION SE HUBIERA REALIZADO EN SU TOTALIDAD O EN PARTE, Y SE REALIZARA POR LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, A SOLICITUD DEL IMPORTADOR, PRESENTADA ANTE DICHO CENTRO DIRECTIVO (SERVICIO DE EXACCIONES Y RESTITUCIONES AGRARIAS) DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE AUTORIZACION DE LA LICENCIA, DEBIENDO ACOMPAÑAR A LA INSTANCIA EL EJEMPLAR PARA EL INTERESADO A QUE SE ALUDE EN EL APARTADO PRECEDENTE DEBIDAMENTE DILIGENCIADO.
ELLO NO OBSTANTE, SE CONSIDERARA CUMPLIDA LA OBLIGACION DE IMPORTAR, SI LA CANTIDAD DE MERCANCIA EFECTIVAMENTE IMPORTADA ALCANZARA, A MENOS, EL 95 POR 100 DE LA AUTORIZADA EN LICENCIA. EN LOS DEMAS CASOS DE IMPORTACIONES PARCIALES, SE PARTIRA DE ESTE MISMO PORCENTAJE SOBRE LA CANTIDAD AUTORIZADA PARA DETERMINAR, POR DIFERENCIA CON LA EFECTIVAMENTE IMPORTADA, LA PARTE DEL IMPORTE GARANTIZADO QUE DEBERA INGRESARSE DEFINITIVAMENTE EN EL TESORO EN LA FOMA QUE SE DISPONE EN EL APARTADO SIGUIENTE, DEVOLVIENDOSE EL RESTO AL TITULAR.
CATORCE.- LA FALTA DE REALIZACION DE DESPACHO ALGUNO DURANTE EL PERIODO DE VALIDEZ DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE IMPORTACION, DETERMINARA EL INGRESO DEFINITIVO EN EL TESORO, BAJO EL CONCEPTO DE "RECURSOS EVENTUALES", DEL IMPORTE INTEGRO DE LA CANTIDAD GARANTIZADA EN VIRTUD DEL COMPROMISO DE IMPORTAR ASUMIDO POR EL TITULAR DE AQUELLA.
DEL MISMO MODO SE PROCEDERA CUANDO, TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE LA FECHA DE AUTORIZACION DE LA OPORTUNA LICENCIA DE IMPORTACION, NO SE HUBIERA PRESENTADO POR SU TITULAR LA DOCUMENTACION A QUE SER REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DEL APARTADO ANTERIOR, TODO ELLO SIN PERJUICIO DEL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS, QUE SE EJERCITARA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA.
QUINCE. LAS RECLAMACIONES Y RECURSOS QUE SE DEDUZCAN EN RELACION CON LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEGESTION DE ESTA EXACCION SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA DE 28 DE DICIEMBRE DE 1963, REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS APROBADO POR REAL DECRETO 1999/1981, DE 20 DE AGOSTO, Y DEMAS DISPOSICIONES EN VIGOR.
DIECISEIS.- LA NORMATIVA DE LA PRESENTE ORDEN NO SERA DE APLICACION EN EL CASO DEL TRIGO, EN TANTO POR EL GOBIERNO NO SE HAGA USO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO 2332/1984. DIECISIETE.- LAS IMPORTACIONES AMPARADAS POR LICENCIAS CONCEDIDAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 2332/1984, SE REGIRAN POR EL SISTEMA VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU APROBACION.
DIECIOCHO.- EN LO QUE NO SE OPONGA A LA PRESENTE ORDEN CONTINUA VIGENTE LO ESTABLECIDO, CON CARACTER GENERAL, EN LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO, DICTADAS EN DESARROLLO DEL DECRETO 3221/1977, DE 23 DE NOVIEMBRE.
DIECINUEVE.- LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE ORDEN ENTRARAN EN VIGOR EL DIA 1 DE FEBRERO DE 1985.
MADRID, 23 DE ENERO DE 1985.- BOYER SALVADOR.
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