EN EL CAPITULO III DE LA LEY 3/1985, DE 18 DE MARZO, DE METROLOGIA, SE ESTABLECEEL CONTROL METROLOGICO DEL ESTADO.
UNA DE LAS MODALIDADES DE ESTE CONTROL METROLOGICO ES LA DE LA VERIFICACION PRIMITIVA DE TODOS LOS INSTRUMENTOS, MEDIOS O SISTEMAS DE MEDIDA FABRICADOS O IMPORTADOS. CORRESPONDIENDO AL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA VELAR POR LA EJECUCION DE ESTE CONTROL, Y CON EL FIN DE AGILIZAR Y RACIONALIZAR ESTE SERVICIO, SE PODRA AUTORIZAR PARA REALIZAR EL REFERIDO CONTROL AQUELLOS LABORATORIOS DE FABRICANTES E IMPORTADORES QUE REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS ENLA PRESENTE DISPOSICION.
EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DELDIA 11 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
TITULO PRIMERO
HABILITACION
ARTICULO 1. SE HABILITARA COMO "LABORATORIO DE VERIFICACION METROLOGICA OFICIALMETNE AUTORIZADO" PARA EFECTUAR LA VERIFICACION PRIMITIVA DE INSTRUMENTOS, MEDIOS O SISTEMAS DE MEDIDA, A LOS LABORATORIOS DE FABRICANTES O IMPORTADORES QUE REUNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE EN SUS INSTALACIONES SE DISPONGA DE LOS DISPOSITIVOS Y MEDIOS NECESARIOS,REQUERIDOS POR EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA PARA LA REALIZACION DE LOS ENSAYOS DE VERIFICACION PRIMITIVA, EN LOS RANGOS DE MEDIDA PARA LOS QUE TECNICAMENTE ESTEN CAPACITADOS.
B) QUE DISPONGAN DEL PERSONAL TECNICO CUALIFICADO Y RESPONSABLE PARA LA REALIZACION DEL SERVICIO.
C) QUE EL VOLUMEN DE INSTRUMENTOS FABRICADOS O IMPORTADOS JUSTIFIQUEN LA HABILITACION DE TALES LABORATORIOS.
LA HABILITACION DE LOS "LABORATORIOS DE VERIFICACION METROLOGICA OFICIALMETNE AUTORIZADOS" LA EFECTUARA EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA.
ART. 2. LOS LABORATORIOS DE VERIFICACION DEBERAN MANTENER TODOS LOS ELEMENTOS DE ENSAYO EN DISPONIBILIDAD DE FUNCIONAMIENTO Y PERIODICAMENTE CALIBRADOS.
ART. 3. LOS LABORATORIOS DE VERIFICACION SERAN RESPONSABLES DE REPARAR O COMPENSAR LOS DAÑOS QUE POR IMCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PUEDAN DERIVARSE HACIA EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA QUE AUTORIZO SU HABILITACION.
ART. 4. LA SOLICITUD PARA LA HABILITACION OFICIAL DE UN LABORATORIO DE VERIFICACION, SE EFECTUARA POR DUPLICADO ANTE EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA. ADICHA SOLICITUD SE ADJUNTARAN LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
PLANO INDICATIVO DE LOS ESPACIOS DEDICADOS AL LABORATORIO DE VERIFICACION.
INSTALACIONES Y EQUIPAMIENTOS DEL LABORATORIO.
NUMERO DE PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A ESTE SERVICIO, ASI COMO SU TITULACION.
CLASE DE INSTRUMENTOS, ESPECIFICANDO SUS RANGOS DE MEDIDA.
CANTIDAD DE INSTRUMENTOS QUE SE PREVEAN VERIFICAR ANUALMENTE.
EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA PODRA SOLICITAR, ADEMAS, LOS DATOS E INFORMACIONQUE CONSIDERE NECESARIOS PARA EL DICTAMEN, EN BASE A LAS EXIGENCIAS DE LA HABILITACION.
ART. 5. LOS LABORATORIOS AUTORIZADOS PARA EFECTUAR VERIFICACIONES PRIMITIVAS PODRAN SER HABILITADOS COMO LABORATORIOS PRINCIPALES DE VERIFICACION O COMO LABORATORIOS AUXILIARES DE VERIFICACION.
LOS LABORATORIOS PRINCIPALES DE VERIFICACION, ADEMAS DE VERIFICAR LOS DE LA PROPIA ENTIDAD, DEBERAN VERIFICAR LOS INSTRUMENTOS DE MEDIDA DE OTRAS ENTIDADES QUE SE LO SOLICITEN. LOS COSTOS COMPLEMENTARIOS PRODUCIDOS POR LA REALIZACION DEESTE CONTROL, SERAN APROBADOS PRODUCIDOS POR EL CENTRO DE METROLOGIA.
LOS LABORATORIOS PRINCIPALES PODRAN, CON LA DEBIDA AUTORIZACION, ESTABLECER LABORATORIOS AUXILIARES ANEJOS AL LABORATORIO PRINCIPAL, QUE PERMANECERAN SIEMPRE BAJO SU CONTROL.
LOS LABORATORIOS AUXILIARES DE VERIFICACION SOLAMENTE PODRAN VERIFICAR LOS INSTRUMENTOS DE MEDIDA DE LA ENTIDAD PROPIETARIA DE DICHO LABORATORIO.
EXCEPCIONALMENTE, EN CASOS MUY PARTICULARES Y CON LA DEBIDA AUTORIZACION DEL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA, LOS LABORATORIOS AUXILIARES PODRAN VERIFICAR INSTRUMENTOS DE MEDIDA DE OTRAS ENTIDADES.
ART. 6. SE PROCEDERA A DEJAR SIN EFECTO LA AUTORIZACION CUANDO SE MODIFIQUEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA HABILITACION. LOS TECNICOS DEL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA REALIZARAN INSPECCIONES PARA COMPROBAR QUE SE MANTIENEN LOS REQUISITOS QUE SE EXIGIERON PARA LA HABILITACION.
TITULO II
JEFATURA DE LABORATORIOS DE VERIFICACION
ART. 7. LOS LABORATORIOS DE VERIFICACION OFICIALMENTE AUTORIZADOS TENDRAN COMO RESPONSABLES TECNICOS ANTE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO A UN JEFE Y UN SUBJEFE, QUE SERAN NOMBRADOS, PREVIA ACEPTACION POR LA ENTIDAD TITULAR DEL LABORATORIO, POR EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA.
ART. 8. LAS PERSONAS PROPUESTAS POR LA ENTIDAD PRESENTARAN UNA SOLICITUD, PARA SU NOMBRAMIENTO DE JEFE O SUBJEFE, AL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA.
ART. 9. EL NOMBRAMIENTO OFICIAL, POR EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA, SE EFECTUARA PARA EL CARGO DE UN DETERMINADO LABORATORIO DE VERIFICACION.
ART. 10. LA SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO SERA DESESTIMADA CUANDO EXISTAN INDICIOS RACIONALES DE QUE LA PERSONA SOLICITANTE CARECE DE LA RESPONSABILIDAD NECESARIA PARA OCUPAR EL CARGO DE JEFE O SUBJEFE, NO OFRECE LA GARANTIA SUFICIENTE DE IMPARCIALIDAD Y, FUNDAMENTALMENTE, NO PUEDE JUSTIFICAR LOS CONOCIMIENTOS ESPECIFICOS NECESARIOS.
ART. 11. PARA DESEMPEÑAR LA JEFATURA DE UN LABORATORIO PRINCIPAL DE VERIFICACION, EL SOLICITANTE DEBERA ESTAR EN POSESION DE UN TITULO SUPERIOR AFINCON LA ESPECIALIDAD DEL LABORATORIO; PARA OCUPAR EL CARGO DE SUBJEFE SE EXIGIRA UNA TITULACION DE GRADO MEDIO.
ART. 12. PARA DESEMPEÑAR LA JEFATURA DE UN LABORATORIO AUXILIAR DE VERIFICACION EL SOLICITANTE DEBERA ESTAR, AL MENOS, EN POSESION DE UNA TITULACION DE GRADO MEDIO AFIN CON LA ESPECIALIDAD DEL LABORATORIO. EL RANGO DE SUBJEFE REQUERIRA, POR PARTE DEL SOLICITANTE, LA EXPERIENCIA NECESARIA AVALADA POR UN MINIMO DE UN AÑO DE TRABAJO EN LA ESPECIALIDAD DEL LABORATORIO.
ART. 13. EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA PODRA EXIGIR LA JUSTIFICACION DE LOS CONOCIMIENTOS ESPECIFICOS, MEDIANTE EXAMEN. EXCEPCIONALMENTE, LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRA PEDIR OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS 11 Y 12.
ART. 14. EL NOMBRAMIENTO OFICIAL DE JEFE O SUBJEFE DE UN LABORATORIO DE VERIFICACION SE ACREDITARA MEDIANTE LA EXPEDICION DE UN CERTIFICADO OFICIAL.
LA PERSONA NOMBRADA PARA EL CARGO DEVOLVERA AL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA LA ACREDITACION DE SU NOMBRAMIENTO, CUANDO ESTE SEA ANULADO. EN CASO DE PERDIDA O EXTRAVIO DE LA REFERIDA ACREDITACION, SE COMUNICARA ASIMISMO DE INMEDIATO.
ART. 15. EL NOMBRAMIENTO OFICIAL PODRA ANULARSE CUANDO SE LLEGUE AL CONOCIMIENTODE QUE, EFECTUADO EL NOMBRAMIENTO, SE PRODUJESEN LOS MOTIVOS DE DESESTIMACION ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 10.
TITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL LABORATORIO DE VERIFICACION
ART. 16. EL LABORATORIO DE VERIFICACION ENTRARA EN FUNCIONAMIENTO CUANDO EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA LO HAYA OFICIALMENTE AUTORIZADO, Y NOMBRADO LOS RESPONSABLES DEL MISMO.
ART. 17. LAS DENOMINACIONES DE LOS LABORATORIOS SERAN LAS DE:
- "LABORATORIO PRINCIPAL DE VERIFICACION METROLOGICA OFICIALMENTE AUTORIZADO".
- "LABORATORIO AUXILIAR DE VERIFICACION METROLOGICA OFICIALMENTE AUTORIZADO".
LAS ENTIDADES QUE TENGAN LA AUTORIZACION OFICIAL DE ESTE TIPO DE LABORATORIO NO PODRAN EFECTUAR PROPAGANDA ALGUNA SOBRE ESTA AUTORIZACION EN FORMA ESCRITA, NI DE NINGUNA OTRA INDOLE.
ART. 18. LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL LABORATORIO DE VERIFICACION DEBERA CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 1., PROCURANDO QUE EL PERSONAL ASIGNADO A LA VERIFICACION SEA INDEPENDIENTE EN LA REALIZACION DE SU TRABAJO.
ASIMISMO, LA CITADA ENTIDAD HABRA DE COMUNICAR AL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA CUANDO DESEE DAR DE BAJA AL LABORATORIO, COMO LABORATORIO DE VERIFICACION, ASI COMO LOS CAMBIOS DE PERSONAL DEL MISMO.
ART. 19. LA ENTIDAD RESPONSABLE DEL LABORATORIO DE VERIFICACION PROPORCIONARA A LOS TECNICOS DEL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA DESIGNADOS PARA SUPERVISAR O INSPECCIONAR EL LABORATORIO, EL PERSONAL AUXILIAR NECESARIO, ASI COMO LOS MEDIOSCORRESPONDIENTES PARA LA REALIZACION DEL CONTROL.
ART. 20. LOS LABORATORIOS DE VERIFICACION COLOCARAN LA MARCA DE VERIFICACION PRIMITIVA EN TODOS LOS INSTRUMENTOS, MEDIOS O SISTEMAS DE MEDIDA QUE SUPEREN ESTE CONTROL, DE ACUERDO CON LAS REGLAMENTACIONES ESPECIFICAS CORRESPONDIENTES.
ART. 21. LOS LABORATORIOS DE VERIFICACION CONFECCIONARAN LA DOCUMENTACION DE TODAS LAS PRUEBAS REFERENTES AL CONTROL; DICHA DOCUMENTACION PODRA SER INSPECCIONADA POR EL CENTRO ESPAÑOL DE METROLOGIA EN CUALQUIER MOMENTO Y DEBERA CONSERVARSE POR EL LABORATORIO HABILITADO DURANTE TRES AÑOS COMO MINIMO.
ART. 22. EL JEFE DEL LABORATORIO DE VERIFICACION, O EN SU AUSENCIA EL SUBJEFE, SERAN RESPONSABLES DE QUE SOLAMENTE SE VERIFIQUEN INSTRUMENTOS CUYO MODELO HAYA SIDO APROBADO, QUE LAS PRUEBAS SE REALICEN ADECUADAMENTE CON ARREGLO A LA AUTORIZACION OFICIAL DEL LABORATORIO Y QUE LA MARCA DE VERIFICACION, ASI COMO LOS PRECINTOS, ESTEN SUFICIENTEMENTE PROTEGIDOS PARA EVITAR SU UTILIZACION ANTIRREGLAMENTARIA.
ART. 23. NO SE PODRAN COLOCAR LA MARCA DE VERIFICACION NI LOS PRECINTOS SIN LA PRESENCIA FISICA DEL JEFE O SUBJEFE DEL LABORATORIO, CONSIDERANDOSE ESTE EXTREMO COMO MOTIVO SUFICIENTE PARA ANULAR EL NOMBRAMIENTO DEL JEFE DEL LABORATORIO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-SE AUTORIZA AL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA A ADOPTAR LAS MEDIDAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LO PREVISTO EN ESTE REAL DECRETO.
SEGUNDA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 11 DE SEPTIEMBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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