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Documento BOE-A-1985-18838

Ley 1/1985, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Region de Murcia.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 2 de septiembre de 1985, páginas 27692 a 27713 (22 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1985-18838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1985/01/30/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 1/1985, DE 30 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA PARA 1985.

POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA REGULA, JUNTO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER PERMANENTE QUE ESTEN VIGENTES, LA ADMINISTRACION DE LOS CREDITOS DE GASTOS Y DE LOS INGRESOS DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1985.

RECOGE, POR TANTO, TODOS LOS ASPECTOS NORMATIVOS QUE REGULA LA UTILIZACION QUE DURANTE EL EJERCICIO EN CUESTION REALIZARA LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE LE OTORGA EL ARTICULO 42 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LOS CRITERIOS QUE CONDUCIRAN LA APLICACION DEL MEJOR LOGRO DE LOS OBJETIVOS MARCADOS POR LA ACCION DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

GLOBALMENTE CONSIDERADOS, ESTOS PRESUPUESTOS PRESENTAN UNA SERIE DE RASGOS, QUE LOS CARACTERIZAN Y DISTINGUEN DE LOS ANTERIORES.

EN PRIMER LUGAR, SE INICIA UN IMPORTANTE PROCESO DE REFORMA Y MODERNIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, CUMPLIENDO ASI UN COMPROMISO ANUNCIADO POR EL CONSEJO; SE PRESENTAN UNOS PRESUPUESTOS POR PROGRAMAS U OBJETIVOS, CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR UNA UTILIZACION RACIONAL Y EFICAZ DE LOS RECURSOS PUBLICOS Y DAR TRANSPARENCIA, A TRAVES DE UNA INFORMACION DETALLADA Y SUFICIENTE, A LA POLITICA PRESUPUESTARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

LA PRESUPUESTACION POR PROGRAMAS DE GASTOS PERMITIRA NO SOLO MEJORAR EL NIVEL DE EFICACIA EN LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, SINO QUE TAMBIEN POSIBILITARA LA EVALUACION, A POSTERIORI, DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS PRESUPUESTADOS, GENERANDO UN SISTEMA DE INFORMACION MAS ADECUADO EN LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS PUBLICOS, DADO SU CARACTER VINCULANTE PARA LOS ORGANOS DE GESTION Y DECISION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

CON LA DESCRIPCION DE LOS DIFERENTES PROGRAMAS, LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DA NITIDEZ A SU TRABAJO PARA 1985 Y ESTABLECERA LA DIMENSION DEL COSTE DE CADA UNO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE PRESTA. ES INDUDABLE QUE LA DELIMITACION DE OBJETIVOS Y ACTIVIDADES Y LAS VALORACIONES CONSIGUIENTES NO SON PARA EL PRESENTE EJERCICIO UN MODELO ADECUADO, Y COMO TAL ES NECESARIA SU CORRECCION Y RECONDUCCION A TRAVES DEL SEGUIMIENTO QUE PREVE EL PROPIO TEXTO DE LA LEY.

POR ELLO, A FALTA DE UNA NORMATIVA PROPIA, Y SIENDO INADECUADA LA EXISTENTE PARA LA GESTION DE LOS PRESUPUESTOS POR PROGRAMAS, SE ESTABLECE UN SISTEMA DE MODIFICACION DE CREDITOS ACORDE CON ESTOS PRESUPUESTOS. AL MISMO TIEMPO SE INCORPORAN LOS MECANISMOS NORMATIVOS PRECISOS PARA UNA MAYOR AGILIDAD Y TRANSPARENCIA EN EL PROCESO DE GESTION DEL GASTO.

EN SEGUNDO LUGAR, APARECE, POR PRIMERA VEZ, EN LOS PRESUPUESTOS EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO POR TRIBUTOS NO CEDIBLES, ELEMENTO INDISPENSABLE PARA LA REALIZACION DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA FINANCIERA.

POR OTRA PARTE, SE ABONARA LA DISTINCION EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ENTRE SERVICIOS GENERALES Y SERVICIOS TRANSFERIDOS. POR LO TANTO, SE PUEDE CONSIDERAR EL PRESUPUESTO PARA 1985 COMO EL PRIMER PRESUPUESTO "AUTONOMICO".

POR ULTIMO, SE CONTEMPLA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, TENIENDO EN CUENTA, POR UN LADO, LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y EN PARTICULAR EL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO QUE ESTABLECE, Y POR OTRO LADO, LAS ACTUACIONES YA EMPRENDIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO SON LA FIJACION DE LAS ESTRUCTURAS ORGANICAS, EL REGIMEN DE PROVISION DE VACANTES Y EL CONVENIO PARA EL PERSONAL LABORAL.

EN RESUMEN, LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE LA REGION DE MURCIA PARA 1985, SUPONEN UN ESFUERZO PARA PLASMAR LA VOLUNTAD DE CAMBIO EN UN DOBLE SENTIDO: POR UN LADO, DE MEJORA Y MODERNIZACION DEL SECTOR PUBLICO, Y POR OTRO, DE SOLIDARIDAD DIRIGIDO HACIA AQUELLOS COLECTIVOS QUE CON MAYOR DUREZA ESTAN SUFRIENDO LOS EFECTOS DE LA CRISIS ECONOMICA.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ARTICULO 1. DE LOS CREDITOS INICIALES:

1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS SE CONCEDEN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE FIGURAN EN LOS DISTINTOS PROGRAMAS, POR UN IMPORTE DE 23.774.158.000 PESETAS.

3. EL ESTADO DE INGRESOS CONTIENE LAS ESTIMACIONES DE LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, POR UN IMPORTE TOTAL DE 23.774.158.000 PESETAS.

ART. 2. VINCULACION DE LOS CREDITOS:

1. CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS, TAN SOLO PUEDEN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS Y OTRAS PRESTACIONES O GASTOS EN GENERAL, AUTORIZADOS ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1985.

2. TALES CREDITOS, QUE TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, CON SUJECION A LA TRIPLE CLASIFICACION, ORGANICA, ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTOS Y POR PROGRAMAS, FINANCIARAN LOS PROGRAMAS QUE SE INCLUYEN EN EL ESTADO DE GASTOS, PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DE LOS MISMOS. EXCEPCIONALMENTE, LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO, EN LUGAR DE A NIVEL DE CONCEPTO.

3. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO ESTABLECERA UN MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA EJECUCION DE LOS OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS PARA INFORMAR AL CONSEJO DE GOBIERNO Y PROPONER, EN SU CASO, CUANTAS MEDIDAS CONSIDERE NECESARIAS PARA ASEGURAR SU CONSECUCION. IGUALMENTE INFORMARA EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA.

ART. 3. PRINCIPIOS GENERALES DE LA MODIFICACION DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS:

1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES Y EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA 11/1977, DE 4 DE ENERO, EN LOS SUPUESTOS EN QUE AQUELLOS SE REMITAN A LAS PREVENCIONES CONTENIDAS EN ESTA.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS DEBERAN INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, SERVICIO, ARTICULO Y CONCEPTO, EN SU CASO, AFECTADO POR LA MISMA.

LA PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR SU INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS PREVISTOS EN EL CORRESPONDIENTE PROGRAMA.

ART. 4. TRANSFERENCIAS DE CREDITO:

LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ESTARAN, EN TODO CASO, SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A CREDITOS AMPLIABLES, NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS POR SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, NI CREDITOS PARA GASTOS DESTINADOS A SUBVENCIONES NOMINATIVAS.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO TALES TRANSFERENCIAS SE DEBAN A LA DELEGACION DE COMPETENCIAS O FUNCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS ENTIDADES LOCALES.

D) NO AFECTARAN A CREDITOS PARA GASTOS DE PERSONAL COMPRENDIDOS EN EL CAPITULO I, SALVO LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 7. DE ESTA LEY.

ART. 5. COMPETENCIAS DE LAS CONSEJERIAS SOBRE MODIFICACIONES DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS:

1. LOS CONSEJEROS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION REGIONAL, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO II, CON LAS LIMITACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR Y SIEMPRE QUE SE TRATE DE CREDITOS DE UN MISMO PROGRAMA Y SERVICIO.

B) GENERACION DE CREDITOS:

A) EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 72 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

B) POR EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES PROCEDENTES DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS OTORGADAS CON FINALIDAD ESPECIFICA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA EL ACUERDO O RESOLUCION DE CONCESION DE LAS MISMAS.

2. EN CASO DE DISCREPANCIA ENTRE EL INFORME DE LA INTERVENCION REGIONAL Y LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO.

TODAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE ACUERDEN SE REMITIRAN POR LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE A LA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

ART. 6. COMPETENCIAS DE LA CONSEJERIAS DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO SOBRE MODIFICACIONES DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS:

CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO:

1. RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CASO DE DISCREPANCIA DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA CON EL INFORME DE LA INTERVENCION REGIONAL.

2. AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO EN LOS CAPITULOS III, IV, VI, VII, VIII Y IX, DENTRO DEL MISMO PROGRAMA Y CAPITULO.

3. AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE LOS DIVERSOS CAPITULOS DE UN MISMO PROGRAMA Y SERVICIO, SALVO EN LOS CAPITULOS I Y VI.

4. AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS EN CONCEPTO YA EXISTENTE O CON LA CONSIGUIENTE MODIFICACION DEL PREVISTO O HABILITACION DE UNO NUEVO EN BASE A LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:

A) EN LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

B) TRANSFERENCIAS DE FONDOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS TRASPASADOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. ESTAS TRANSFERENCIAS GENERARAN CREDITOS PRESUPUESTARIOS, DE ACUERDO CON SU NATURALEZA, DESDE EL MOMENTO EN QUE ENTREN EN VIGOR LOS ACUERDOS DE TRANSFERENCIAS Y POR LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES.

C) LAS CANTIDADES QUE SE RECIBAN DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, CUANDO NO ESTEN PREVISTOS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO CREDITOS SUFICIENTES PARA CUMPLIR LO PRECEPTUADO A ESTE RESPECTO EN LA LEGISLACION DEL ESTADO.

D) LAS CANTIDADES QUE SE RECIBAN DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA EL PAGO DE CUOTAS DE PREVISION SOCIAL QUE SEAN A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

E) LAS CANTIDADES QUE SE RECIBAN EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS REALES DECRETOS 1778/1983, DE 22 DE JUNIO, Y 336/1984, DE 8 DE FEBRERO.

5. AUTORIZAR LAS INCORPORACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL ARTICULO 73 EN SUS APARTADOS 1, A), B), Y D), Y 2 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y EN EL APARTADO CUATRO DEL ARTICULO 6. DE ESTA LEY. EXCEPCIONALMENTE, SE INCORPORARAN AL PRESUPUESTO DE 1985 LOS CREDITOS COMPROMETIDOS EN USO DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA POR LA LEY 5/1984, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE MODIFICACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA PARA 1984.

6. AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES DE CREDITO HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES, DE LOS CREDITOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

A) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES DE CAPITAL Y GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LOS DESTINADOS AL PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR, DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR, ASI COMO LA APORTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, ADSCRITOS O TRASPASADOS A LA MISMA.

D) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

E) LOS DESTINADOS AL PAGO DE RETRIBUCIONES DE PERSONAL, EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS COMO CONSECUENCIA DE ELEVACIONES SALARIALES DISPUESTAS DURANTE EL EJERCICIO O EN EJERCICIOS ANTERIORES QUE VENGAN IMPUESTAS POR LA LEGISLACION DE CARACTER GENERAL, CONVENIOS LABORALES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, O POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME.

F) LOS RELATIVOS A OBLIGACIONES DE CLASES PASIVAS, TANTO POR DEVENGOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO CORRIENTE COMO A EJERCICIOS ANTERIORES.

G) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE MODULE POR LA RECAUDACION OBTENIDA POR INGRESOS AFECTADOS QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS.

LA DOTACION DE LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO ES ESTIMATIVA Y SU DISPONIBILIDAD QUEDA SUPEDITADA A LA CIFRA DE INGRESOS QUE SE OBTENGAN.

H) LOS CREDITOS PARA FINANCIAR EL PLAN DE OBRAS Y SERVICIOS, EN LA CUANTIA EN QUE AUMENTEN SOBRE LO CONSIGNADO EN EL ESTADO DE INGRESOS POR APORTACIONES DE AYUNTAMIENTO Y EMPRESAS.

I) EL CONCEPTO 820, "PRESTAMOS Y ANTICIPOS CONCEDIDOS A CORTO PLAZO", DE LA SECCION 20, "GASTOS DE LAS DIVERSAS CONSEJERIAS", EN LA MEDIDA DEL EXCESO SOBRE LO CONSIGNADO EN EL ESTADO DE INGRESOS, GRUPO 820, "ANTICIPOS DE PAGOS A PERSONAL ACTIVO Y PASIVO".

7. LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE INICIARAN A PROPUESTA DEL ORGANO COMPETENTE PARA LA ORDENACION DEL GASTO.

ART. 7. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO SOBRE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

1. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, Y A INICIATIVA DE LA CONSEJERIA O CONSEJERIAS INTERESADAS, AUTORIZAR LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA Y SERVICIO DEL CAPITULO VI A OTROS CAPITULOS Y VICEVERSA, SALVO EL CAPITULO I.

B) TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE PROGRAMAS DE UNA MISMA O DE DISTINTAS CONSEJERIAS, SALVO EL CAPITULO I.

C) LAS TRANSFERENCIAS Y HABILITACIONES DE CREDITOS DENTRO DEL CAPITULO I DE CADA CONSEJERIA QUE SEAN NECESARIAS PARA INSTRUMENTAR EL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PREVISTO EN ESTA LEY O QUE SE DERIVEN DE LA PROVISION REGLAMENTARIA DE LOS PUESTOS DE TRABAJO PREVISTOS EN PLANTILLA.

D) HABILITACIONES DE NUEVOS ARTICULOS Y, EN SU CASO, CONCEPTOS EN LOS CAPITULOS II, IV, VI Y VII, CON LA CONSIGUIENTE DOTACION DE CREDITO, SIEMPRE QUE LA FINANCIACION DEL MISMO SE HAGA MEDIANTE LA MINORACION DEL CREDITO DISPONIBLE PARA OTRO ARTICULO Y, EN SU CASO, CONCEPTO, DENTRO DEL MISMO CAPITULO.

E) TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DESDE EL PROGRAMA DE INCIDENCIAS DE PERSONAL A LOS CONCEPTOS RESPECTIVOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS.

F) TRANSFERENCIAS ENTRE SI DE TODOS LOS CREDITOS DEL PROGRAMA DE INCIDENCIAS DE PERSONAL.

2. DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL APARTADO ANTERIOR SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL, ACOMPAÑANDOSE LA CORRESPONDIENTE MEMORIA EXPLICATIVA.

ART. 8. COMPETENCIAS DE LA MESA DE LA ASAMBLEA REGIONAL SOBRE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

EN LO QUE RESPECTA A LA SECCION 01, "PROGRAMA ASAMBLEA REGION DE MURCIA", LA MESA DE LA CAMARA PODRA AUTORIZAR, POR SI, TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE UNA A OTRO DE LOS CAPITULOS QUE LO INTEGRAN, ASI COMO DENTRO DE CADA CAPITULO, SIN EXCEPCION, ADOPTANDO LAS DISPOSICIONES QUE PARA ELLO FUEREN NECESARIAS.

SIN EMBARGO, LAS TRANSFERENCIAS AFECTANTES AL CAPITULO I ("GASTOS DE PERSONAL") QUEDARAN SUPEDITADAS AL DESARROLLO DURANTE EL EJERCICIO DE LAS MEDIDAS QUE LA PROPIA MESA PUDIERA ADOPTAR EN ORDEN A LA REFORMA Y NORMALIZACION DE LA PLANTILLA DE SUS FUNCIONARIOS, PROVISION DE PLAZAS, APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO Y DEMAS CONCERNIENTES AL REGIMEN DE PERSONAL.

ART. 9. CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO:

CUANDO HAYA DE REALIZARSE CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ALGUN GASTO EXTRAORDINARIO CUYA EJECUCION NO PUEDA DEMORARSE Y NO EXISTA CREDITO, O NO SEA SUFICIENTE NI AMPLIABLE EL CONSIGNADO, EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO ELEVARA AL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO LA REMISION DE UN PROYECTO DE LEY A LA ASAMBLEA REGIONAL, PARA LA CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO EN EL PRIMER CASO, Y DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EN EL SEGUNDO, Y EN EL QUE SE ESPECIFICARA EL ORIGEN DE LOS RECURSOS QUE HAN DE FINANCIAR EL MAYOR GASTO PUBLICO.

ART. 10. GASTOS PLURIANUALES:

1. LA AUTORIZACION PARA LA REALIZACION DE LOS GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA EL CREDITO QUE PARA CADA EJERCICIO AUTORICEN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ADQUIRIR COMPROMISOS POR GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A 1985, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL ACTUAL EJERCICIO Y QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES CASOS:

A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTOS DE EQUIPOS QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR PLAZO DE UN AÑO.

C) ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES A UTILIZAR POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

D) CARGAS FINANCIERAS POR OPERACIONES DE CREDITO.

3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDAN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL PARRAFO ANTERIOR NO SERA SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS AUTORIZADOS NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL CREDITO CORRESPONDIENTE DEL AÑO EN QUE LA OPERACION SE COMPROMETIO LOS SIGUIENTES PORCENTAJES:

EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO EL 60 POR 100 Y EN EL TERCERO Y CUATRO, EL 50 POR 100.

4. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, PODRA MODIFICAR LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL PARRAFO 3, ASI COMO AMPLIAR EL NUMERO DE ANUALIDADES EN CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS, A PETICION DEL CONSEJERO CORRESPONDIENTE, Y PREVIOS LOS INFORMES QUE SE ESTIMEN OPORTUNOS Y, EN TODO CASO, EL DE LA DIRECCION REGIONAL DE PRESUPUESTOS, POLITICA FINANCIERA Y PATRIMONIO.

5. LOS COMPROMISOS DE GASTOS, A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL PRESENTE ARTICULO, DEBERAN SER OBJETO DE ADECUADA E INDEPENDIENTE CONTABILIZACION.

TITULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

ART. 11. AUMENTO DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD:

CON EFECTO DE 1 DE ENERO DE 1985, EL INCREMENTO GLOBAL DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, APLICADAS EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1984, SERA DEL 6,5 POR 100.

ART. 12. AUMENTO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL.

CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1985, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 6,5 POR 100, COMPRENDIENDO EN EL MISMO TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUIDOS ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACIONES PROFESIONALES, Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL. CON CARGO A LA MASA SALARIAL, CALCULADA EN LA MISMA FORMA QUE SE ESTABLEZCA PARA EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERA SATISFACER LAS RETRIBUCIONES DERIVADAS DE LOS CORRESPONDIENTES PACTOS Y LAS QUE SE RECONOZCAN EN EL EJERCICIO.

ART. 13. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO Y DEL CONTRATADO ADMINISTRATIVO.

LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y DE LOS CONTRATADOS EN REGIMEN DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE COLABORACION TEMPORAL SE INCREMENTARAN UN 6,5 POR 100 RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN 1984.

LOS FUNCIONARIOS INTERINOS NOMBRADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1985 PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN QUE SE INCLUYA EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

ART. 14. REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS ALTOS CARGOS.

CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1985, LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL SE INCREMENTARAN EN SU CUANTIA GLOBAL E INDIVIDUALIZADA EN EL 6,5 POR 100 RESPECTO A LAS CORRESPONDIENTES DE 1984.

ART. 15. REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL EVENTUAL Y DE GABINETE.

EL PERSONAL EVENTUAL Y DE GABINETE SERA RETRIBUIDO EN LA MISMA CUANTIA QUE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE ENCUENTREN HOMOLOGADOS, DENTRO DE LOS LIMITES DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS.

ART. 16. DEL FONDO ESPECIAL DE HOMOGENEIZACION DE CONDICIONES DE TRABAJO:

SE DOTA DE UN FONDO EN LA SECCION 20, "GASTOS DIVERSAS CONSEJERIAS", POR UN IMPORTE GLOBAL DE 45 MILLONES DE PESETAS CON CARGO AL CUAL PODRAN ACORDARSE INCREMENTOS ADICIONALES PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 10, 11 Y 12 DE ESTA LEY, PARA LA HOMOLOGACION DE AQUELLOS COLECTIVOS ESPECIALMENTE DESFAVORECIDOS Y PARA LA EQUIPARACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO HOMOGENEOS. SU ASIGNACION SE REALIZARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO Y DE LA COMISION REGIONAL DE PERSONAL.

ART. 17. NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO:

LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA ESTARAN CONSTITUIDAS POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO:

1. RETRIBUCIONES BASICAS:

A) SUELDO, TRIENIOS Y PAGAS EXTRAORDINARIAS; SU CUANTIA, PARA CADA GRUPO DE FUNCIONARIOS, SERA LA ESTABLECIDA PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985.

2. RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS:

A) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE TENDRA LA MISMA CUANTIA, PARA CADA NIVEL, QUE LA ESTABLECIDA PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO EN LA LEY DE SUS PRESUPUESTOS GENERALES.

EL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LAS CONSEJERIAS DE PRESIDENCIA Y ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, PROCEDERA A CLASIFICAR LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS TREINTA NIVELES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

B) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO, DEFINIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, SERA ACORDADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DE CADA CONSEJERIA, PREVIO INFORME DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO Y PRESIDENCIA, PARA AQUELLOS PUESTOS DE TRABAJO EN LOS QUE SE CONSIDERE NECESARIO POR SU ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, INCOMPATIBILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD.

C) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, DEFINIDO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, SERA APLICADO POR CADA CONSEJERIA DENTRO DE LAS LIMITACIONES PRESUPUESTARIAS EXISTENTES, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS OBJETIVOS QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO INFORME DE LA COMISION REGIONAL DE PERSONAL.

ART. 18. NORMAS DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO:

1. EL SUELDO, TRIENIOS, PAGAS EXTRAORDINARIAS, COMPLEMENTO DE DESTINO Y ESPECIFICO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY ABSORBERAN LA TOTALIDAD DE LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES AL REGIMEN RETRIBUTIVO VIGENTE EN EL AÑO 1984, INCLUIDOS LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL AMPARO DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS ANTERIORES AL QUE SE ESTABLECE EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

2. A LOS FUNCIONARIOS QUE COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO EXPERIMENTEN, EN TERMINOS ANUALES, INCREMENTO SOBRE LAS RETRIBUCIONES PERCIBIDAS EN 1984 INFERIOR AL 4 POR 100 PARA EL GRUPO A Y DEL 6,5 POR 100 PARA LOS RESTANTES GRUPOS, SE LES ASIGNARA UN COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO HASTA ALCANZAR DICHO INCREMENTO. A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARA COMO RETRIBUCION DE 1984 LA SUMA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS FIJADOS POR LA LEY, ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS, ACUERDO DE CONSEJO DE GOBIERNO, COMPLEMENTOS DE DESTINO EN LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES A 1984 Y LOS INCENTIVOS QUE EFECTIVAMENTE HAYA PERCIBIDO EL FUNCIONARIO ESE AÑO, HASTA UN MAXIMO DE 600.000 PESETAS PARA LOS DE PROPORCIONALIDAD 10, 450.000 PESETAS PARA LOS DE PROPORCIONALIDAD 8 Y 300.000 PESETAS PARA LOS DE LAS RESTANTES PROPORCIONALIDADES.

3. ESTE COMPLEMENTO PERSONAL Y TRANSITORIO SERA ABSORBIDO POR CUALQUIER FUTURA MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1985, INCLUSO LAS DERIVADAS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR, NO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

ART. 19. ADAPTACION DE REGIMENES RETRIBUTIVOS ESPECIALES:

EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DE PERSONAL SOMETIDO A REGIMEN ESTATUTARIO QUE SE INCORPORE A ESTA COMUNIDAD, PROCEDENTE DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE LE ADSCRIBA, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL NUEVO PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17.

ART. 19. PROCEDIMIENTO PARA LA CREACION DE NUEVOS SERVICIOS:

1. LA CREACION DE NUEVOS SERVICIOS QUE DEBAN DOTARSE CON CARGO A LA SECCION 20 REQUERIRA PROPUESTA DE LA CONSEJERIA EN LA QUE SE VA A INTEGRAR EL NUEVO ORGANO, QUE CONTENDRA UN ESTUDIO ECONOMICO DEL COSTE DE SU FUNCIONAMIENTO Y DE SU RENDIMIENTO O DE SU UTILIDAD, EVITANDOSE ESPECIALMENTE CUALQUIER DUPLICIDAD CON LOS EXISTENTES.

2. DICHA PROPUESTA SERA INFORMADA POR LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, Y DEBERA APROBARSE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.

ART. 21. INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO:

POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO SE PODRAN INCREMENTAR HASTA UN 6,5 POR 100 RESPECTO A LAS CUANTIAS VIGENTES EN 1984.

ART. 22. DE LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA Y SU PROVISION:

1. LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA DEL PERSONAL ADSCRITO A LOS DISTINTOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL ES LA QUE FIGURA EN LOS ANEXOS DE PERSONAL DE LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS DE GASTO. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA E INICIATIVA DE LAS CONSEJERIAS AFECTADAS, APROBARA LAS OFERTAS DE EMPLEO PUBLICO PARA LA PROVISION DE LAS PLAZAS DOTADAS QUE NO SE ENCUENTREN CUBIERTAS CON LOS EFECTIVOS DE PERSONAL EXISTENTES EN LA COMUNIDAD.

2. NO SE PODRA EFECTUAR AMPLIACION DE LAS DOTACIONES DE PERSONAL EN CUALQUIERA DE LOS REGIMENES PREVISTOS EN ESTA PLANTILLA, SALVO POR LA INCORPORACION DE PERSONAL O DE CREDITOS DE NUEVOS SERVICIOS TRANSFERIDOS O QUE POR LEY SE AUTORICE LA AMPLIACION DE LA PLANTILLA.

3. DURANTE 1985, EL CONSEJO DE GOBIERNO DETERMINARA LAS NECESIDADES DE EFECTIVOS DE LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL, LAS CUALES CONSTITUIRAN LA BASE, EN MATERIA DE PERSONAL, PARA LA CONFECCION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES PARA 1986.

ART. 23. SITUACION DE CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS:

EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ACORDAR QUE EL PERSONAL CON CONTRATO ADMINISTRATIVO DE COLABORACION TEMPORAL, IMPRESCINDIBLE PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS, CONTINUE COMO TAL HASTA TANTO SE HAYA REALIZADO LA CLASIFICACION DE LAS FUNCIONES QUE VIENEN DESEMPEÑANDO Y HAYA TENIDO OPCION A PARTICIPAR EN LAS PRUEBAS DE ACCESO QUE SE CONVOQUEN PARA CUBRIR LAS PLAZAS DE NUEVA CREACION RESULTANTES DE AQUELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA, 3, DE LA LEY 30/1984. ART. 24. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A CREDITOS DE INVERSIONES:

1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL CON CARACTER TEMPORAL CUANDO LAS CONSEJERIAS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL LABORAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS MENCIONADAS INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LAS CONSEJERIAS DE PRESIDENCIA Y DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DEL PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DE LA LEY 11/1977, GENERAL PRESUPUESTARIA DE 4 DE ENERO.

ART. 25. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS:

LOS EMPLEADOS PUBLICOS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CON EXCEPCION EN SU CASO, DE LOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES Y OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE DEVENGUE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO.

TITULO III

DE LOS CREDITOS DE INVERSIONES

ART. 26. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES:

1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE AQUELLAS OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE 1985 CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 50.000 PESETAS.

IGUALMENTE, Y EN LAS MISMAS CONDICIONES LOS CONSEJEROS PODRAN AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE OBRAS CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 10.000.000 DE PESETAS.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES A LA COMISON DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA EN EL APARTADO ANTERIOR.

ART. 27. FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL:

1. LOS PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE FINANCIEN CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, SE EJECUTARAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DE DICHO FONDO.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO INFORMARA EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DEL GRADO DE EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES INCLUIDOS EN EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.

3. LA SUSTITUCION DE LAS OBRAS QUE INTEGREN LA RELACION DE PROYECTOS QUE COMPONEN EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, CUYA EJECUCION NO PUEDA REALIZARSE DURANTE EL EJERCICIO PREVISTO POR CAUSAS JUSTIFICADAS, DEBERA SER ACORDADO ENTRE EL COMITE DE INVERSIONES PUBLICAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO DE CONFORMIDAD CON LA CONSEJERIA INTERESADA, Y APROBADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SI CORRESPONDE A COMPETENCIAS TRANSFERIDAS Y POR EL CONSEJO DE MINISTROS SI CORRESPONDE A COMPETENCIAS TRANSFERIDAS. EN AMBOS CASOS, SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA, HACIENDO CONSTAR LAS CAUSAS QUE HAN MOTIVADO LA SUSTITUCION Y EL MUTUO ACUERDO EXISTENTE ENTRE LAS DOS ADMINISTRACIONES.

TITULO IV

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

ART. 28. OPERACIONES DE CREDITO:

1. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, CON OBJETO DE CUBRIR SUS NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.

2. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO HASTA EL LIMITE DE 2.256.055.000 PESETAS, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE OPERACIONES DE CAPITAL INCLUIDAS EN LAS CORRESPONDIENTES DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS.

3. LAS OPERACIONES DE CREDITO A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES SE EFECTUARAN CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 47 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EL 14. DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

4. LOS CREDITOS QUE SE INCORPOREN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 6 MANTENDRAN LA FINANCIACION GLOBAL QUE TUVIERAN PREVISTA EN SU ORIGEN. A TAL EFECTO, CONTINUA AUTORIZADO EL CONSEJO DE GOBIERNO PARA CONCERTAR LAS OPERACIONES DE CREDITO Y PARA EMITIR DEUDA PUBLICA QUE EN SU DIA FUERON AUTORIZADAS POR SUS RESPECTIVAS LEYES Y QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES DE CONCERTAR O EMITIR, CON INDEPENDENCIA DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL NUMERO 2 DEL PRESENTE ARTICULO. NO OBSTANTE, EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA EFECTUAR REAJUSTES DENTRO DEL CONJUNTO DE OPERACIONES DE PRESTAMOS Y DEUDA DE ACUERDO CON LA TESORERIA EXISTENTE, ASI COMO UTILIZAR LA FINANCIACION PREVISTA PARA GASTOS AUTORIZADOS EN ESTE PRESUPUESTO QUE SE ACUERDE NO REALIZAR.

5. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, PARA QUE:

A) PROCEDA AL REEMBOLSO ANTICIPADO DE OPERACIONES DE CREDITO, SIN SUSTITUIRLAS POR OTRAS, CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO ASI LO ACONSEJE, HABILITANDOSE AL EFECTO LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS EN LA SECCION DE DEUDA PUBLICA.

B) CONCIERTE OPERACIONES DE INTERCAMBIO FINANCIERO RELATIVAS A OPERACIONES DE CREDITO, EXISTENTES CON ANTERIORIDAD O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, PARA OBTENER UN MEJOR COSTE O UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA CARGA FINANCIERA O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE MERCADO.

6. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO.

ART. 29. AVALES:

1. DURANTE EL EJERCICIO 1985, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA AVALAR LAS OPERACIONES DE CREDITO DE INVERSION QUE LAS ENTIDADES CREDITICIAS CONCEDAN A INSTITUCIONES PUBLICAS, EMPRESAS EN LAS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENGAN UNA PARTICIPACION DIRECTA, CORPORACIONES LOCALES, INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO, COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES.

2. EL IMPORTE TOTAL DE LOS AVALES PRESTADOS NO PODRA REBASAR DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO LA GARANTIA DE 1.000 MILLONES DE PESETAS.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, REGULARA LAS CARACTERISTICAS DE LA CONCESION DE LOS MISMOS, HACIENDO REFERENCIA AL TIPO DE OPERACIONES QUE SE AVALAN, AL AVALADO, AL PORCENTAJE QUE CADA UNA PODRA OBTENER COMO AVAL DE LA CUANTIA GLOBAL FIJADA EN EL APARTADO 2 Y LA COMISION QUE DEVENGA LOS AVALES PRESTADOS.

LA AUTORIZACION CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, Y A ESTA SU EJECUCION, ASI COMO LA INSPECCION DE LAS INVERSIONES REALIZADAS CON LOS CREDITOS AVALADOS.

TITULO V

GESTION DEL GASTO

ART. 30. FASES DEL GASTO:

LA GESTION DE LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS SE EFECTUARA POR EL ORGANO COMPETENTE EN CADA CASO, Y COMPRENDERA LAS SIGUIENTES FASES:

A) PROPUESTA DEL GASTO.

B) ORDENACION DEL GASTO.

C) ORDENACION DEL PAGO.

D) PAGO MATERIAL.

ART. 31. SUMINISTROS MENORES:

EN LOS CONTRATOS REFERIDOS A SUMINISTROS MENORES QUE HAYAN DE VERIFICARSE DIRECTAMENTE EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PUBLICO PODRA SUSTITUIRSE EL CORRESPONDIENTE PLIEGO POR UNA PROPUESTA DE ADQUISION RAZONADA. SE CONSIDERARAN SUMINISTROS MENORES AQUELLOS QUE SE REFIERAN A BIENES CONSUMIBLES O DE FACIL DETERIORO, CUYO IMPORTE TOTAL NO EXCEDA DE 250.000 PESETAS.

ART. 32. ORDENACION DEL GASTO:

1. LOS CONSEJEROS EJERCERAN LA FACULTAD DE AUTORIZACION Y ORDENACION DEL GASTO DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA SECCION CORRESPONDIENTE A SU RESPECTIVA CONSEJERIA Y HASTA UN LIMITE DE 25 MILLONES DE PESETAS. A PARTIR DE DICHO LIMITE SE PRECISARA AUTORIZACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, CON EXCEPCION DE LOS GASTOS DE PERSONAL, INCLUIDOS LOS DE PREVISION SOCIAL.

2. LA AUTORIZACION Y ORDENACION DEL GASTO CON CARGO A LOS CREDITOS DE LAS SECCIONES DEL ESTADO DE GASTOS, QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION, SE ATRIBUYEN A LOS ORGANOS SIGUIENTES:

SECCION 01, "ASAMBLEA REGIONAL", A LA MESA DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DE LAS DELEGACIONES AL PRESIDENTE, EN SU CASO.

SECCION 02, "DEUDA PUBLICA" AL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO.

SECCION 03, "CLASES PASIVAS", AL CONSEJERO DE PRESIDENCIA.

SECCION 11, "PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA", AL PRESIDENTE.

SECCION 20. "GASTOS DE LA DIVERSAS CONSEJERIAS", AL CONSEJERO DE PRESIDENCIA.

ART. 33. ORDENACION DEL PAGO:

1. LA ORDENACION DE TODOS LOS PAGOS CON CARGO A LOS FONDOS Y DEPOSITOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDERA AL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, QUIEN PODRA DELEGAR DICHA FACULTAD.

2. PARA LA EXPEDICION DE LOS MANDAMIENTOS DE PAGO, LAS CONSEJERIAS QUE HAYAN REALIZADO EL GASTO REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA OBLIGACION, DEBIDAMENTE CONFORMADOS, CON UN DOCUMENTO DE REMISION EN EL QUE CONSTARA LA FECHA Y NUMERO DE LA PROPUESTA Y AUTORIZACION DE GASTO Y SU APLICACION PRESUPUESTARIA.

ART. 34. PAGO MATERIAL:

1. LA TESORERIA REGIONAL PROCEDERA A SATISFACER LOS MANDAMIENTOS DE PAGO A LOS PERCEPTORES A CUYO FAVOR ESTUVIERAN EXPEDIDOS, EN EFECTIVO, MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, TALON DE CUENTA CORRIENTE O MEDIANTE COMPENSACION.

2. PREFERENTEMENTE SE UTILIZARA COMO PROCEDIMIENO DE PAGO EL DE TRANSFERENCIA A LAS CUENTAS CORRIENTES ABIERTAS POR LOS PERCEPTORES EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS.

3. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO FORZOSO Y VENCIMIENTO FIJO, LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO ESTABLECERA EL ORDEN DE PRIORIDAD EN LOS PAGOS, DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES DE TESORERIA Y, PREFERENTEMENTE, CON LA ANTIGUEDAD DE ESTOS.

4. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECION 01, "ASAMBLEA REGIONAL", DEL PRESUPUESTO DE GASTOS SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A MEDIDA QUE LA MESA LO DEMANDE, NO ESTANDO SUJETAS A JUSTIFICACION ANTE EL EJECUTIVO REGIONAL.

ART. 35. PAGOS A JUSTIFICAR:

1. LOS CONSEJEROS PODRAN AUTORIZAR LA EXPEDICION DE MANDAMIENTOS DE PAGO A JUSTIFICAR, PREVIOS LOS TRAMITES DE PROPUESTA, ORDENACION E INTERVENCION DEL GASTO.

2. LOS MANDAMIENTOS DE PAGO A JUSTIFICAR DEBERAN REFERIRSE SIEMPRE A GASTOS DE NATURALEZA HOMOGENEA APLICABLES A UN SOLO CONCEPTO PRESUPUESTARIO, Y SU CUANTIA NO PODRA EXCEDER DE 100.000 PESETAS O DE LA CUARTA PARTE DE LA RESPECTIVA ASIGNACION.

3. PARA LA JUSTIFICACION DE LA INVERSION DE TALES MANDAMIENTOS SE RENDIRA CUENTA DETALLADA A LA INTERVENCION REGIONAL, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, A LA QUE SE ACOMPAÑARAN LOS RECIBOS Y JUSTIFICANTES DE LOS PAGOS REALIZADOS. NO SE EXPEDIRAN NUEVOS MANDAMIENTOS A JUSTIFICAR EN TANTO NO HAYA SIDO JUSTIFICADO EL ANTERIOR.

4. LA JUSTIFICACION DEL GASTO SE AUTORIZARA POR EL TITULAR DE LA CONSEJERIA. EN CUALQUIER CASO, TODOS LOS MANDAMIENTOS DE PAGO A JUSTIFICAR DEBERAN SER OBJETO DE RENDICION CON ANTERIORIDAD AL 31 DE ENERO DE 1986.

ART. 36. DISPOSICION DE FONDOS:

1. DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, TODOS LOS FONDOS Y VALORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CUSTODIARAN EN LA TESORERIA REGIONAL. LAS DISPONIBILIDADES LIQUIDAS SE SITUARAN EN CUENTAS ABIERTAS A NOMBRE DE LA COMUNIDAD EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS, DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO E INTERVENIDAS POR LA INTERVENCION REGIONAL.

2. LA DISPOSICION DE FONDOS SE EFECTUARA, NECESARIAMENTE, CON LA FIRMA CONJUNTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, DEL INTERVENTOR Y DEL TESORERO, O PERSONAS EN QUIEN EXPRESAMENTE DELEGUEN.

ART. 37. INTERVENCION:

1. SIN PERJUICIO DEL CONTROL EXTERNO DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO QUE CORRESPONDE A LA ASAMBLEA REGIONAL Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LA INTERVENCION REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REALIZARA LA FUNCION FISCALIZADORA DE LA EJECUCION DE LOS ESTADOS DE INGRESOS Y DE GASTOS DE PRESUPUESTO CON ABSOLUTA INDEPENDENCIA EN SU EJERCICIO RESPECTO A LAS AUTORIDADES Y ENTIDADES CUYOS ACTOS FISCALICE.

A TAL EFECTO ESTA FACULTADA PARA RECABAR DE LOS ORGANOS Y ENTIDADES VINCULADAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA CUANTOS DICTAMENES Y DOCUMENTOS ESTIME OPORTUNOS, DEBIENDO AQUELLOS ATENDER A SU REQUERIMIENTO.

2. EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, DE ACUERDO CON EL PLAN DE ACTUACION APROBADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, EJERCERA EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS E INVERSIONES, MEDIANTE ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS RENDIMIENTOS QUE SE PRODUZCAN, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA.

TITULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

ART. 38. TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES:

EN EL EJERCICIO DE 1985, LAS TASAS REGULADAS POR LA LEY 10/1984, DE 27 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TASAS DE LA REGION DE MURCIA, SE SATISFARAN DE ACUERDO CON LAS TARIFAS CONTENIDAS EN LA MISMA.

LAS TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES NO REGULADAS EN DICHA LEY, SIEMPRE QUE VENGAN EXPRESADAS EN CANTIDADES DINERARIAS, SE INCREMENTARAN EN EL PORCENTAJE SEÑALADO EN SU DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.

ART. 39. NORMAS PARA LA LIQUIDACION:

1. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1985 COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL, Y A EL SE LE IMPUTARAN:

A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DEL QUE DERIVEN.

B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES O GASTOS EN GENERAL REALIZADOS DENTRO DEL MISMO Y CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS.

2. EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO PARA 1985 SE LIQUIDARA EN CUANTO A LA RECAUDACION DE DERECHOS Y AL PAGO DE OBLIGACIONES EL 31 DE ENERO DE 1986.

3. TODOS LOS DERECHOS PENDIENTES DE COBRO Y LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO A LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO QUEDARAN A CARGO DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD, SEGUN SUS RESPECTIVAS CONTRACCIONES.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CONCEDIDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD, QUE NO TENGAN EN LOS MISMOS ASIGNACION NOMINATIVA, LO SERAN CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.

A TALES EFECTOS, Y POR LAS CONSEJERIAS CORRESPONDIENTES, SE ESTABLECERAN, CASO DE NO EXISTIR, Y PREVIAMENTE A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION.

NECESARIAMENTE, LOS PERCEPTORES DE SUBVENCIONES VENDRAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE LA APLICACION DE LA INVERSION DE LOS FONDOS RECIBIDOS, EN LA FORMA QUE DETERMINE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO.

SEGUNDA. TODO ANTEPROYECTO DE LEY O PROYECTO DE DECRETO QUE PUEDA GENERAR NUEVAS OBLIGACIONES ECONOMICAS NO PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO, INCLUIRA UNA MEMORIA ECONOMICA EN LA QUE SE PONDRAN DE MANIFIESTO LAS REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DERIVADAS DE SU EJECUCION. TAMBIEN REQUERIRAN MEMORIA ECONOMICA AQUELLAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SUPONGAN UN INCREMENTO DEL GASTO EN RELACION CON LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN CADA PROGRAMA.

TERCERA. CUANDO POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO SE CREE ALGUN NUEVO SERVICIO O SE SUPRIMA ALGUNO DE LOS EXISTENTES, LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS ASIGNADOS AL PROGRAMA QUE AFECTEN AL SERVICIO CREADO O SUPRIMIDO SERAN DISTRIBUIDOS POR EL CONSEJO A CUYA ESTRUCTURA ORGANICA CORRESPONDA LA ALTERACION, SIN QUE QUEPA MODIFICAR LOS CREDITOS ASIGNADOS EN CADA CAPITULO Y ARTICULO.

CUARTA. EN LOS CASOS EN QUE EL PERSONAL EN QUIEN NO CONCURRA LA CONDICION DE FUNCIONARIO DE CARRERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DESEMPEÑE PUESTOS DE TRABAJO QUE TENGAN RECONOCIDO COMPLEMENTO DE DESTINO, EL IMPORTE DEL MISMO PODRA SATISFACERSE CON CARGO A LOS CREDITOS PREVISTOS EN EL CONCEPTO 120, "RETRIBUCIONES PERSONALES".

QUINTA. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA CONJUNTA DE LAS CONSEJERIAS DE PRESIDENCIA Y ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, REGULARA POR DECRETO EL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PREVISTO EN EL TITULO II DE ESTA LEY.

SEXTA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A OTORGAR AVAL POR OPERACIONES CONCERTADAS O A CONCERTAR CON EL INSTITUTO DE PROMOCION PUBLICA DE LA VIVIENDA, POR IMPORTE MAXIMO DE 3.500 MILLONES DE PESETAS, PARA LA FINANCIACION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL DE PROMOCION PUBLICA EN MURCIA. DICHA PROMOCION SE REALIZARA MEDIANTE CONVENIO CON LAS CORPORACIONES LOCALES DE LA REGION.

SEPTIMA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DEFINIR LAS CONDICIONES DE INTEGRACION EN EL GRUPO DE AUXILIARES TECNICOS EDUCATIVOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DE ESPINARDO, QUE SE CREA CON 31 PLAZAS DE NIVEL 4; DE LOS 22 CUIDADORES Y NUEVE AUXILIARES EDUCADORES, DEL MISMO CENTRO, CUYAS PLAZAS SE DECLARAN A EXTINGUIR.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. 1. EL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN EL TITULO II ENTRARA EN VIGOR A MEDIDA QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO VAYA DETERMINANDO, EN SU CASO, LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN EL MISMO.

2. MIENTRAS TANTO, LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS POR DICHO SISTEMA RETRIBUTIVO PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1984, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS EN UN 6,5 POR 100, A IGUALDAD DE PUESTOS DE TRABAJO.

3. EN ESTE PERIODO LOS COMPLEMENTOS DE DEDICACION EXCLUSIVA RECONOCIDOS SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL CONCEPTO 120 DE LOS CORRESPONDIENTES PROGRAMAS.

SEGUNDA. HASTA QUE SE CONSTITUYA LA IMPRENTA REGIONAL COMO ORGANISMO AUTONOMO, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA REALIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE LOS CAPITULOS II DE TODOS LOS PROGRAMAS Y SERVICIOS DE TODAS LAS CONSEJERIAS A LOS CAPITULOS I Y II DEL PROGRAMA IMPRENTA REGIONAL, SERVICIO SECRETARIA GENERAL TECNICA, DE LA SECCION 12, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, POR LOS TRABAJOS DE IMPRESION REALIZADOS POR LA IMPRENTA REGIONAL Y POR UN IMPORTE EQUIVALENTE AL FIJADO EN LAS TARIFAS 4 Y 5 DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 10/1984, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TASAS DE LA REGION DE MURCIA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA".

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA, QUE LA HAGAN CUMPLIR.

MURCIA, 30 DE ENERO DE 1985.-EL PRESIDENTE , CARLOS COLLADO MENA.

("BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA", NUM. 25, 30 ENERO 1985, SUPLEMENTO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/01/1985
  • Fecha de publicación: 02/09/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1985
  • Publicada en el BOMU núm. 25, de 30 de enero de 1985, Suplemento.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 4 y 7, por Ley 4/1985, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1985-18801).
  • SE DEROGA la disposición transitoria segunda, por Ley 3/1985, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1985-18800).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Murcia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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