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Documento BOE-A-1985-18027

Ley 3/1985, de 20 de mayo, sobre iniciativa legislativa del pueblo riojano.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1985, páginas 26544 a 26545 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1985-18027
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1985/05/20/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que la Diputación General ha aprobado la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1985.

Por consiguiente, al amparo del artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en nombre del Rey, promulgó y ordenó la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja» la siguiente Ley:

La presente Ley responde a la necesidad de regular los términos en que podrá expresarse la participación del pueblo riojano en la tarea legislativa autonómica, a través de la iniciativa popular que contempla el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

La intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos es elemento esencial del sistema democrático, manifestándose de forma relevante en el derecho a ejercitar la iniciativa legislativa ante el Parlamento.

Se trata de cumplir un importante principio constitucional, facilitando aquella «participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», a que se refiere el artículo 9.2 de la Carta Magna española.

El ejercicio de la democracia en nuestro tiempo viene exigiendo, por un lado, la relevancia de las asambleas parlamentarias como órganos representantes de la voluntad popular libremente expresada y, por otro, la progresiva ampliación de la participación de los ciudadanos y de los diversos grupos sociales en la tareas comunes de la vida pública.

El desarrollo de la vida política básicamente a través de los partidos políticos, que, según el mandato constitucional «expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política» (artículo 6 de la Constitución), no debe ser obstáculo para que se ofrezcan cauces amplios de participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, recogiendo las iniciativas que ciudadanos o grupos articulen de forma complementaria a las ofrecidas por los partidos políticos representativos del cuerpo electoral. En este sentido se admite y se regula la iniciativa legislativa popular en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, manteniendo el oportuno equilibrio entre el respeto a los legítimos representantes de la voluntad popular surgidos de unas elecciones y la apertura de un cauce que garantice el ejercico efectivo de la iniciativa legislativa del pueblo.

Artículo 1.º

Los ciudadanos mayores de edad e inscritos en el censo electoral que gocen de la condición de riojanos, a tenor de lo establecido en el Estatuto de Autonomía de La Rioja, artículo 6.1, pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 20 del Estatuto, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 2.º

No pueden ser objeto de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior las siguientes materias:

a) Las que no sean de competencia legislativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a su Estatuto de Automía.

b) Las de naturaleza tributaria.

c) Las mencionadas en los artículos 39 y 40 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

d) Las referidas a organización y funciones de los órganos a que se refiere el artículo 16 del Estatuto de Autonomía.

e) Las referidas a la iniciativa de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 11.2 del mismo texto legal.

f) La reforma del Estatuto de Autonomía.

Art. 3.º

La iniciativa popular se ejercerá mediante la presentación de proposiciones de Ley suscritas, al menos, por 6.000 ciudadanos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.º de la presente Ley.

Art. 4.º

1. El procedimiento se iniciará presentando ante la Mesa de la Diputación General de La Rioja los promotores de la iniciativa, integrados en una Comisión, la documentación siguiente:

a) Un documento explicativo de las razones que, a juicio de los firmantes, aconsejan la tramitación y aprobación de la proposición de Ley.

b) El texto articulado de la proposición de Ley con su exposición de motivos.

c) La relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos.

2. Si en la documentación presentada se observara, a juicio de la Mesa de la Diputación General, algún defecto subsanable, ésta lo pondrá en conocimiento de la Comisión Promotora para que en el plazo de diez días proceda a su rectificación.

Art. 5.º

1. Son causas de inadmisibilidad de la proposición de Ley el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.º así como la negativa expresa del Consejo de Gobierno a su tramitación por implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

2. Asimismo, se considerarán inadmisibles aquellas proposiciones de Ley cuyo texto se refiera a materias diversas e inconexas entre sí y aquellas otras cuyo contenido haya sido objeto de iniciativa legislativa popular en la misma legislatura o sobre el que exista en trámite proyectos o proposiciones de Ley.

Art. 7.º

1. La resolución de la Mesa se notificará a la Comisión Promotora y se publicará en el «Boletín Oficial de la Diputación General de La Rioja».

2. Contra la decisión de la Mesa de no admitir la proposición de Ley, se podrá interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 42 de su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

3. Si el Tribunal Constitucional decidiera que la proposición de Ley no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en la presente Ley, el procedimiento seguirá su curso.

Art. 8.º

1. Admitida la proposición la Comisión Promotora procederá, en el plazo de tres meses, a la recogida de las firmas en los pliegos necesarios, sellados y numerados por la Diputación General, en los que obligatoriamente se reproducirá, como encabezamiento, el texto íntegro de la proposición de Ley.

2. Si por la extensión del texto de la proposición fuera preciso emplear otros folios, en todos ellos deberá constar, como encabezamiento, el título de la misma en cuyas listas electorales se halle inscrito.

2. Las firmas serán autenticadas, bien por fedatarios públicos, bien por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora, mediante escritura pública otorgada ante Notario.

3. La autenticación indicará la fecha y deberá hacerse pliego por pliego, consignando en cada uno de ellos el número de firmas extendidas en el mismo.

4. Los fedatarios especiales deberán ser mayores de edad, estar en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y gozar de la condición de riojanos.

Art. 10.

1. Los pliegos deberán entregarse en la Diputación General de La Rioja, la cual, en los quince días siguientes, procederá a las oportunas comprobaciones de la documentación presentada. Asimismo, la Diputación General remitirá los pliegos a la Junta Electoral competente para que ésta proceda según la legislación vigente.

2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos legales, si el número de firmas válidas resultara igual o superior a 6.000, la Mesa de la Diputación General ordenará la publicación de la proposición de Ley, quedando en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno de la Cámara para su toma en consideración.

Art. 11.

La Diputación General de La Rioja indemnizará a la Comisión Promotora por los gastos necesarios realizados y debidamente acreditados, en una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas.

Esta cuantía será actualizada anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 12.

Los procedimientos de iniciativa legislativa regulados en la presente Ley que estuvieren en tramitación en la Diputación General de La Rioja no decaerán al disolverse ésta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su última publicación.

Logroño, 20 de mayo de 1985.

JOSÉ MARÍA DE MIGUEL GIL,

Presidente

(«Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja», número 62 de 30 de mayo de 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/05/1985
  • Fecha de publicación: 22/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 22/08/1985
  • Publicada en el BOR núm. 62, de 30 de mayo de 1985.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1979-23709).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Iniciativa legislativa
  • La Rioja

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