Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 20 de marzo de 1985 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso contencioso-administrativo número 306.806, interpuesto por Asociación Nacional de Promotores constructores de edificios, contra el Real Decreto 2226/1992, de 27 de agosto sobre disposiciones fiscales Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1982-Ley 44/1981;
Resultando que el citado Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en los términos que se expresan en la parte dispositiva:
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105, 1, a). de la Ley de 27 de diciembre de 1956.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos: Que desestimando la causa de inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, y con estimación parcial del recurso promovido por el Procurador señor Alvarez del Valle en la representación que ostenta, declaramos nulo por ser contrario al ordenamiento jurídico el artículo 5 apartado 1-b) del Decreto 2226/1982, de 27 de agosto ("Boletín Oficial del Estado", de 11 de septiembre). Sin que haya lugar a la estimación de las demás pretensiones de la demanda, sin costas."
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de julio de 1985.- P. D., el Subsecretario Miguel Martín Fernández.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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