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Documento BOE-A-1985-1607

Orden de 15 de enero de 1985 por la que se desarrolla el Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo durante el año 1985.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1985, páginas 2001 a 2007 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1985-1607
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1985/01/15/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Establecidas las nuevas normas de cotización para el ejercicio 1985 por el Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, se hace preciso, para una mejor aplicación de las mismas, proceder a desarrollar lo previsto en el Real Decreto citado.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final primera de los Reales Decretos 1245/1979, de 25 de mayo, y 1/1985, de 5 de enero, ha dispuesto:

CAPÍTULO PRIMERO
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 1.º

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora de este Régimen vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 de Ia Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda.–A las retribuciones computadas conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual, o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1985. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco días, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual el indicado importe anual se dividirá por doce.

Tercera.–Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 5.° del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que, por disposición legal, se dispone lo contrario.

Cuarta.–El importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 10 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 300 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o de la máxima correspondiente.

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser inferior al tope mínimo correspondiente establecido en el artículo 3.º del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, ni superior al tope máximo de 229.260 pesetas mensuales fijadas en el artículo 2.º de dicho Real Decreto, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente excepto en aquellos contratos de trabajo en que, por disposición legal, se dispone lo contrario.

Art. 2.º

Durante 1985 los tipos de cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 28,6 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la Empresa.

Art. 3.º

1. La obligación de cotizar permanece durante la situación de incapacidad laboral transitoria, aunque ésta suponga una causa de suspensión de la relación laboral. En tal caso, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.–En el supuesto de retribuciones que se satisfagan con carácter diario, o cuando el trabajador no hubiere permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad laboral transitoria para determinar la base de cotización durante dicha situación, previa normalización de la base diaria en la forma prevista en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.º

Segunda.–Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30 a efectos de lo establecido en la regla anterior.

Tercera.–Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y no hubiera permanecido en alta en la Empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante, debidamente normalizado conforme lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.º, será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad laboral transitoria, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

Cuarta.–Cuando el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en que se haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales durante la situación de incapacidad laboral transitoria. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias, corresponda efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año natural inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que las retribuciones del trabajador se satisfagan o no con carácter mensual.

3. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epigrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Art. 4.º

Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tendrán en cuenta los topes mínimos de cotización regulados en el artículo 3.º del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero.

Art. 5.º

1. La base de cotización por contingencias comunes de aquellos trabajadores que se encuentren en situación de desempleo y por los que exista obligación de cotizar será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias.

2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos.

3. Dichas bases de cotización se normalizarán conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.°

Art. 6.º

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

A) Para las contingencias comunes:

Primera.–El tope máximo de las bases de cotización establecido en 229.260 pesetas mensuales en el artículo 2.° del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, se distribuirá entre todas las Empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una da ellas.

Segunda.–Cada una de las Empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al grupo de cotización de su categoría profesional.

Tercera.–La base de cotización correspondiente a cada Empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.º

Cuarta.–La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si el trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.–El límite máximo de la base de cotización, establecido en 229.260 pesetas mensuales en el artículo 2.º del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, se distribuirá entre todas las Emprosas en la misma proporción que resulte para las contingencias comunes.

Segunda.–El tope mínimo de cotización correspondiente al trabajador se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicado para cada una de ellas en forma análoga a la señalada por el límite máximo.

Tercera.–La base de cotización será para cada Empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1.º con los límites que se le hayan asignado según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.

2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las Empresas o trabajadores afectados, por las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, con la salvedad prevista en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en el que la petición se formule.

3. Las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas Empresas, efectuada conforme al número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución y demás condicionantes que concurran se produzcan desviaciones apreciables en las bases de cotización resultantes.

Sección 2.ª Régimen especial agrario
Art. 7.º

1. La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará de acuerdo con los tipos establecidos en el artículo 8.º del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero,

2. En virtud de lo dispuesto en el número 4 del artículo 8.º del Real Decreto citado, las bases mínimas que figuran en la tabla recogida en el artículo 5.° de la citada norma constituirán las bases de cotización a este Régimen Especial, que serán las siguientes:

Grupo de cotización

Categorías profesionales

Base mensual
de cotización

Pesetas

Couta fija mensual

Pesetas

 

a) Trabajadores por cuenta ajena:

 

 

1

Ingenieros y Licenciados

67.570

6.081

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudan-tes titulados

58.060

5.044

3

Jefes administrativos y de taller

48.730

4.386

4

Ayudantes no titulados

43.370

3.903

5

Oficiales administrativos

43.370

3.903

6

Subalternos

43.370

3.903

7

Auxiliares administrativos

43.370

3.903

8

Oficiales de 1.ª y 2.ª

43.370

3.903

9

Oficiales de 3.ª y Especialistas

43.370

3.903

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

43.370

3.903

11

Trabajadores de 17 años

26.580

2.392

12

Trabajadores menores de 17 años

16.800

1.512

 

b) Trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea su actividad

43.370

6.072

3. La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será de 433 pesetas.

4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad laboral transitoria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, abonarán mensualmente una cuota de 954 pesetas, resultante de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral más otra de 217 pesetas, correspondiente al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con la obligatoria.

5. Cotización por jornadas reales.

5.1 Las bases diarias de cotización por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán las siguientes:

Grupo
de cotización

Categoría profesional

Base diaria
de cotización

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados

2.830

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

 

3

Jefes administrativos y de taller

2.430

4

Ayudantes no titulados

2.120

5

Oficiales administrativos

1.880

6

Subalternos

1.880

7

Auxiliares administrativos

1.880

8

Ofíciales de 1.ª y 2.ª

1.880

9

Oficiales de 3.ª y Especialistas

1.880

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

1.880

11

Trabajadores de 17 años

1.150

12

Trabajadores menores de 17 años

730

5.2 La cotización por jornadas reales se obtendrá aplicando el 6 por 100 a la base de cotización.

a. A afectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales quedan exentos del sistema de primas mínimas previstos en la norma duodécima del anejo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias cuya base imponible por Contribución Territorial Rústica o Pecuaria sea igual o inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia.

Sección 3.ª Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Art. 8.º

A partir de 1 de enero de 1985 eI tipo y bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:

1. Tipo de cotización: el 28,8 por 100.

2. Bases de cotización:

2.1 Base mínima de cotización: 42.300 pesetas mensuales.

2.2 Base máxima de cotización: 229.260 pesetas mensuales.

3 La base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero do 1985, sean menores de cincuenta y cinco años de edad será la elegida por éstos dentro de los límites comprendidos entre la mínima y la máxima redondeada a múltiplo de 3.000.

4. Los trabajadores que, en 1 de enero de 1985, tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco años o más, podrán elegir entre la base mínima que se establece en el numero 2.1 o la que deseen, redondeada a múltiplo de 3.000 hasta un límite máximo de 120.000 pesetas mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 26 de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1970.

Sección 4.ª Régimen especial de los representantes de comercio
Art. 9. º

1. El tipo y la base de cotización general y obligatoria a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1985, serán los siguientes:

Tipo de cotización por la base general y obligatoria: 28,8 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 será a cargo del trabajador.

Base de cotización mensual: 43.370 pesetas.

Base de cotización diaria: 1.446 pesetas.

2. A partir de 1 de enero de 1985, la cuantía mensual de los tramos de mejora voluntaria de la base general y obligatoria será el múltiplo de 3.000. El límite máximo de mejora queda fijado en 183.000 pesetas mensuales. La cuantía diaria de dichos tramos será múltiplo de 100 pesetas.

3. El tipo de cotización sobre el tramo de mejora voluntaria será del 28,8 por 100, corriendo a cargo de le Empresa el 7,5 por 100 y por cuenta del trabajador el 21,3 por 100.

Sección 5.ª Régimen especial de los escritores de libros
Art. 10

El tipo y la base de cotización obligatoria a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1985, serán Ios siguientes:

Tipo de cotización: 28,8 por 100, siendo a cargo de la Empresa el 5,7 por 100, y a cargo del trabajador el 23,1 por 100.

Base de cotización: 42.300 pesetas mensuales.

Sección 6.ª Régimen especial de los empleados de hogar
Art. 11

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1985. serán los siguientes:

Base de cotización: 42.300 pesetas

Tipo de cotización: 20 por 100

En el supuesto de empleados de hogar que se encuentren en la situación prevista en el párrafo a), número 1, del artículo 6.º del Decreto 2346/1959, de 25 de septiembre, será de cuenta del empleador el 16,5 por 100 y del empleado de hogar el 3,5 por 100. Por el contrario, cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Sección 7.ª Régimen especial de los toreros
Art. 12

1. El tipo y las bases de cotización de los profesionales taurinos a este Régimen Especial de la Seguridad Social, a partir de 1 de enero de 1985, serán los siguientes:

Tipo de cotización: 22 por 100.

Base mínima de cotización: 42.300 pesetas mensuales

Base máxima de cotización: 229.260 pesetas mensuales.

2. Las restantes bases de cotización estarán comprendidas entre la bese mínima y la máxima, redondeadas a múltiplo de 3.000,

3. El límite máximo para la elección de base de cotización de profesionales taurinos, a los que en 1 de enero de 1985 les falten diez o menos años para cumplir la edad mínima de jubilación, queda fijado en 120.000 pesetas mensuales.

Art. 13

1. La cuantía de las aportaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros que corresponden a los organizadores de espectáculos taurinos, por cada espectáculo organizado durante el año 1985, será el siguiente:

Clase de espectáculo

Pesetas

Corridas en plazas de primera

281.000

Corridas en plazas de segunda

234.000

Corridas en plazas de tercera

186.000

Rejoneo

188.000

Novillada con picadores

75,000

Toreros cómicos

75.000

Novilladas sin picadores

47.000

Becerradas

47.000

2. Las cuantías fijadas en el número anterior serán de aplicación a las aportaciones devengadas desde 1 de enero de 1885.

Sección 8.ª Régimen especial de la seguridad social de los jugadores profesionales de futbol
Art. 14.

Las bases mínimas y máximas de cotización, a partir de 1 de enero de 1985, serán las siguientes en función de la categoria del Club:

Categoría del club

Base mínima

Pesetas/mes

Base máxima

Pesetas/mes

Primera División

56.050

190.030

Segunda División

48.730

166.350

Tercera División

43.370

135.240

El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1985, del 16 por 100, siendo a cargo de la Empresa el 11,2 por 100 y a cargo del trabajador el 4,8 por 100.

Sección 9.ª Régimen especial de la seguridad social de los artistas
Art. 15

1. La base de cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas para los trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklores, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, conforme a las reglas vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social para determinar la base de cotización mensual para las contingencias comunes. Dicha base tendrá, para cada grupo de categorías profesionales, las cuantías mínimas y máximas que a continuación se establecen:

Grupo

Categorías profesionales

Bases mínimas

Pesetas/mes

Bases máximas

Pesetas/mes

I

Directores, Directores coreográficos, de escena y artísticos, cabeceras de cartel, concertistas, protagonistas o colaboradores especiales, primeros maestros, directores y presentadores de programas de radio y televisión

87.570

81 000

II

Papeles principales, tiples, tenores, barítonos y bajos no comprendidos en cabeceras de cartel o protagonistas, segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros, sustitutos y directores de orquesta

58.050

74.100

Actores principales y de colaboración, caricatos, comprimarios, cantantes y animadores de salas de fiestas, maestros coreográficos, primeros bailarines, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, componentes de conjuntos musicovocales que actúen como atracciones solistas y locutores de radio y televisión

III

Actores de reparto, artistas de circo, variedades y folklore, ayudantes y secretarios de dirección, representantes, pianistas y profesores de orquesta, instrumentistas, regidores y apuntadores

48.730

67.200

IV

Coros, señoritas de conjunto y meritorios

43.370

58 500

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda, 1, 1, del Decreto 2133/1975, de 24 de julio, aquellos profesionales encuadrados en el grupo I que, conforme a su contrato, perciban cantidades mensuales superiores a la base máxima de cotización correspondiente a dicho grupo cotizarán por aquéllas hasta alcanzar la cuantía que resulte de elevar a cómputo anual la referida base máxima de cotización.

3. El importe de las bases de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 300 más próximo por defecto o exceso; el dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos se aplicará el inferior. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con las cuantías máximas y mínimas correspondientes.

4. Las adaptaciones que hayan de realizarse para transformar en diarias las bases mensuales de cotización se llevarán e efecto dividiendo estas últimas entre 30.

Art. 16

1. Las bases de cotización de los trabajadores qua realicen actividades de producción, doblaje o sincronización de películas, tanto en la modalidad de largometraje como en la de cortos publicitarios o para televisión, tendrá carácter diario, y su importe vendrá determinado por el resultado de multiplicar el importe diario del salario mínimo interprafesional vigente en cada momento, incrementado en un sexto de su propia cuantía por el número de veces que se establece, para cada categoría profesional, en la siguiente escala:

Grupo

Categoria profesional

Base de cotización

(número de veces

que ha de tenerse en cuenta

el salario mínimo

interprofesional)

I

Directores, protagonistas y colaboradores especiales

6

Directores de fotografía

5

Directores de producción

4

II

Montadores

2,5

Decoradores

3,5

Papeles principales (no protagonistas)

4

Técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo

2,5

III

Segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafos (foto fija), figuristas, jefes de sonido y ayudantes de dirección

2,5

IV

Ayudantes operadores, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretaios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretarias de producción en rodaje y papeles secundarios

2

Ayudantes de montaje

1,5

V

Auxiliares de dirección, auxiliares de maquilladores y de producción y meritorios

1,5

Auxiliares de montaje

1

VI

Actores de doblaje

2

VII

Actrices y actores de reparto

4

Especialistas

4

Comparsería y figuración

1

2. El importe total de las bases de cotización que, una vez finalizada la producción de la película, corresponda al trabajador en ningún caso podrá ser inferior al que le hubiese correspondido por aplicación del sistema de base fija por película que determina la disposición adicional segunda, 1, 2, del Decreto 2133/1975, de 24 de julio.

3. Las bases de cotización que resulten por aplicación de lo dispuesto en el número 1 se normalizarán de conformidad con lo previsto en los números 3 y 4 del artículo anterior.

Art. 17

Las reglas del artículo anterior, salvo lo establecido en el número 2 del mismo, serán de aplicación para la determinación de la base de cotización de los trabajos de los cortometrajes denominados culturales, a cuyo respecto se tendrá en cuenta la siguiente escala:

Grupo

Categoría profesional

Base de cotización

(número de veces

que ha de tenerse en cuenta

el salario mínimo

interprofesional)

Especial

Directores y protagonistas

3

I

Directores de fotografía y producción

2,5

II

Jefes técnicos, montadores, decoradores y papeles principales

2

III

Segundos operadores, maquilladores, ayudantes de producción y técnicos

1,5

IV

Personal restante

1

Art. 18

1. El tipo de cotización para las contingencia comunes será el 28,8 por 100, del que el 22 por 100 correrá a cargo de la Empresa, y el 0,8 por 100, a cargo del trabajador.

2. Para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará la prima, del 1,60 por 100, que correrá a cargo de la Empresa; el 0,85 por 100 corresponderá a ILT, y el 0,73 por 100, a IMS.

3. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo serán los previstos con carácter general en los artículos 31 y 32.

Sección 10. Regímenes especiales de la seguridad social de los trabajadores del mar y de los trabajadores ferroviarios
Art. 19

De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, la tabla de bases mínimas y máximas y los tipos de cotización para los Regímenes Espaciales de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y de los Trabajadores Ferroviarios serán los determinados en los artículos 5.º y 6.º de dicho Real Decreto.

Sección 11 Coeficientes reductores de la cotizacion aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia o a las empresas colaboradoras
Art. 20

Los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas a partir del 1 de enero de 1985 por las Empresas excluidas de alguna contingencia serán Ios guientes:

a) En las Empresas excluidas de la contingencia de protección a la familia, el coeficiente será el 0,0192, del que será por cuenta de la Empresa el 0,0160, y por cuenta del trabajador, el 0,0032.

b) En las Empresas excluidas de la contingencia de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será el 0,0546, del que será por cuenta de la Empresa el 0,0455, y por cuenta del trabajador el 0,0091.

c) En las Empresas excluidas de la contingencia de invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será el 0,0173, del que corresponderá por cargo de la Empresa el 0,0144 y por cuenta del trabajador. el 0,0029.

d) En las Empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será del 0,125; correrá por cuenta de la Empresa el 0,104, y por cuenta del trabajador, el 0,021.

En las Empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que asimismo se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se deducirá. además, el coeficiente del 0,027, del que el 0,022 será por cuenta de la Empresa, y el 0,005, por cuenta del trabajador.

Art. 21

Los coeficientes reductores aplicables a las cuotas devengadas a partir del 1 de enero de 1985 por las Empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, serán los siguientes:

1. Cuando los honorarios del personal médico que preste la asistencia sanitaria sean satisfechos con cargo a la Empresa colaboradora, el coeficiente a aplicar será el 0,180, del que el 0,125 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,055, a la de incapacidad laboral transitoria.

2. Cuando los honorarios del citado personal médico se perciban con cargo a la Seguridad Social, el coeficiente a aplicar será el 0,155, del que el 0,100 corresponde a la contingencia de asistencia sanitaria, y el 0,055, a la incapacidad laboral transitoria.

Art. 22

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota integra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección 12. Coeficientes aplicables para determinar la cotizacion en los supuestos de convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta
Art. 23

En los supuestos de convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta en el Régimen General, Régimen Especial de la Minería del Carbón y en aquellos otros Regímenes que en esta materia se remitan a aquél, los coeficientes a aplicar para determinar la cotización durante 1985 serán los siguientes:

a) En el convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tenga por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, protección a la familia y servicios sociales, sera el 0,302.

b) En el convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tenga por objeto la protección de las situaciones y contingencia de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral y servicios sociales, será el 0,735.

Art. 24

1. En los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónoma y de Representantes de Comercio, el convenio especial tendrá por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común o accidente, jubilación, protección a la familia y servicios sociales.

2. Durante 1985, el coeficiente a aplicar para determinar la cotización en la situación de convenio especial será el 0,754.

Art. 25

1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Escritores de Libros, el convenio especial tendrá por objeto la protección de las situaciones y contingencias que conforman la acción protectora del citado régimen, a excepción de la asistencia sanitaria.

2. El coeficente a aplicar para determinar la cotización durante 1985 en la situación de convenio especial será el 0,754.

Art. 26

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Artistas, los coeficientes a aplicar para determinar la cotización durante 1985 en los supuestos que se indican serán los siguientes:

a) En el convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será el 0,736.

b) En el convenio especial otras situaciones asimiladas a la de alta, que tengan por objeto la protección de las situaciones y contingencias de asistencia sanitaria por enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, invalidez permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales será del 0,925.

Art. 27

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros, el coeficiente a aplicar para determinar la cotización durante 1985, en los supuestos de convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta que tengan por objeto la protección de las contingencias de invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral, jubilación y servicios sociales, será el 0,735.

Art. 28

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en los artículos 23 al 27, ambos inclusive, se actuará de la siguiente forma:

a) Se calculará la cuota integra teniendo en cuenta las bases y el tipo único vigente del Régimen General o de los Regímenes Especiales de que se trate.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Art. 29

1. Lo dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación en aquellos convenios especiales cuyo contenido comprenda la totalidad de la acción protectora del Régimen que se trate, en los que se seguirá aplicando el tipo de cotización vigente para dichos supuestos.

2. La cotización en las distintas modalidades de convenio especial para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario continuará efectuándose de acuerdo con los tipos actualmente vigentes en los mismos.

Sección 13. Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones al sostenimiento de los servicios comunes y sociales a cargo de las mutuas patronales de accidentes de trabajo y empresas colaboradoras
Art. 30

1. Las aportaciones de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 2.º del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, se determinarán aplicando el coeficiente de 24,40 por 100.

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las Empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de la solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidente de trabajo y enfermedad profesional recaudadas por invalidez y muerte y supervivencia durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985.

CAPÍTULO II
Cotización al Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo
Art. 31

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional será la correspendiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán las siguientes:

— Desempleo: El 6,3 por 100, del que el 5,2 por 100 será e cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de Garantía Salarial: El 1,1 por 100 a cargo de la Empresa.

— Formación Profesional: El 0,22 por 100, del que el 0,12 por 100 sera a cargo de la Empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

Art. 32

La base de cotización al Fondo de Solidaridad para el Empleo será la misma que la Formación Profesional. El tipo de cotización será el 0,56 por 100, del que corresponderá eI 0,28 por 100 a cargo de la Empresa, y el otro 0,28 por 100 a cargo del trabajador.

Art. 33

La cotización para la contingencia de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornada real, fijada en el número 5.1 del artículo 7.º de la presente Orden, el 6,4 por 100, del que el 5,2 por 100 será a cargo del empresario y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

Art. 34

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadoras del Mar, a la base de cotización para desempleo de los trabajadores comprendidos en el grupo segundo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el número 5 del artículo 19 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974.

CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Art. 35

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo, derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón a las horas o días realmente trabajados en el mes que se considera.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspendiente a las contingencias comunes se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que hayan sido satisfechas diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.–A dichas retribuciones se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, salvo que hayan formado parte de las retribuciones devengadas en el mes anterior.

Tercera.–La base mensual de cotización que resulte de aplicar las normas anteriores será redondeada a múltiplo de 300 más próximo.

Cuarta.–Si la base de cotización mensual que resulte de acuerdo con lo previsto en las normas anteriores fuera inferior a las bases mínimas que se fijan en los artículos 36 y 37 de la presente Orden, o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización, sin que, en ningún caso, la base mensual de cotización pueda ser inferior a un tercio de la base mínima correspondiente a los trabajadores mayores de dieciocho años.

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como las correspondientes a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo se tendrán en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior, sin que, en ningún caso, la base así obtenida pueda ser superior al tope máximo señalado en el artículo 2.º del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, ni inferior a las cuantías siguientes:

Base mínima

Día

Hora

Trabajadores mayores de 18 años

1.446

217

Trabajadores de 17 años

886

133

Trabajadores menores de 17 años

560

84

Art. 36

1. La base mínima mensual de cotización en el trabajo por día será el resultado de multiplicar los días realmente trabajados por la base mínima horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 300 más próximo.

2. La base mínima mensual de cotización en el trabajo por horas será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 300 más próximo.

Art. 37

A partir de 1 de enero de 1985 las bases mínimas diarias y por horas, aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial, serán las siguientes:

Grupo de cotización

Categoría profesional

Base mínima
por día

Pesetas

Base mínima
por hora

Pesetas

1

Ingenieros y Licenciados

2.292

338

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

1.868

280

3

Jefes Administrativos y de taller

1.624

244

4

Ayudantes no titulados

1.446

217

5

Oficiales administrativos

1.446

217

6

Subalternos

1.446

217

7

Auxiliares administrativos

1.446

217

8

Oficiales de 1.ª y 2.ª

1.446

217

9

Oficiales de 3.ª y Especialistas

1.446

217

10

Trabajadores mayores de 18 no cualificados

1.446

217

11

Trabajadores de 17 años

886

133

12

Trabajadores menores de 17 años

560

84

Art. 38

1. La base de cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria en la que subsiste la obligación de cotizar, aunque ésta suponga una causa de suspensión de contrato de trabajo, y que servirá de reguladora para el cálculo de la prestación correspondiente, será la que resulte de dividir la cotización anual total por doce meses.

Si el interesado no acreditara un año de cotización, las cotizaciones efectuadas en cada período se elevarán a cómputo anual y se dividirán por 12.

En ambos casos, la base de cotización que resulte, de ser dicha base de mayor cuantía que la mínima, será redondeada al múltiplo de 300 más próximo.

2. La base de cotizadón así obtenida, que será la reguladora para el cálculo del subsidio económico correspondiente a dicha situación servirá tanto para efectuar la cotización correspondiente a Ios días a que ésta se refiere como para el abono del subsidio por tales días, dentro de cada mes.

Art. 39

1. Cuando un trabajador preste sus servicios en dos o más Empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, a que se refiere la presente Orden, cada una de ellas cotizará en función de las horas o días realmente trabajados. Si la suma sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social se distribuirá en esta misma proporción.

2. Cuando un trabajdor que tenga suscrito convenio especial sea contratado a tiempo parcial, la suma de ambas bases de cotización no podrá exceder del tope máximo de cotización vigente en cada momento, debiendo, en su caso, rectificarse la base de cotización del convenio especial en la cantidad necesaria para que no se produzca la superación del tope máximo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Cuando en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial se abonen salarios con carácter retroactivo; el ingreso de las liquidaciones de cuotas que han de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo como consecuencia de los mismos, se realizará dentro del mes siguiente a aquel en que fueron abonados dichos salarios, mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1.º de la presente Orden, a cuyo fin las Empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a Ios meses del año ya transcurridos e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1985.

Segunda.

Los artículos que a continuación se expresan, de la Orden de 24 de enero de 1976 para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, quedan modificados en la forma siguiente:

1. Los artículos 68, los números 3 y 4 del 69 y el 71, tendrán la siguiente redacción:

«Artículo 68. Mejora voluntaria de la base de cotización.

La mejora voluntaria de la base de cotización general y obligatoria de este Régimen Especial se realizará en función de los tramos y límites que fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.»

«Artículo 69. Elección y renuncia a la mejora de base.

3. Los representantes de comercio podrán solicitar acogerse a la mejora voluntaria de la base de cotización general y oblitaria o cambiar la que anteriormente hubieran elegido, antes 1 de octubre de cada año, y para que surta efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente.

4. La renuncia expresa a la mejora voluntaria de la base de cotización general y obligatoria podrá solicitarse antes del 1 de octubre de cada año y surtirá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.»

«Artículo 71. Límite a las elecciones sucesivas.

Los representantes de comercio que tengan la edad de cincuenta y cinco o más años en el momento de surtir efecto el cambio de la base mejorada para elevar la cuantía de la mejora de su base de cotización podrán elegir cada año entre:

1. Uno o varios tramos comprendidos entre la mejora de base por la que venían cotizando y el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base.

2. Uno o varios tramos comprendidos entre la mejora de base por la que venían cotizando al efectuar la elección, de ser de mayor cuantía que la del límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior, y la resultante de aplicar a aquélla el porcentaje de incremento que haya experimentado el salario mínimo interprofesional vigente antes de efectuar dicha elección, redondeado al múltiplo que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que, en ningún caso la suma de la base de cotización general y obligatoria y de la mejora de dicha base pueda exceder del importe del tope máximo de cotización establecido para el Régimen General.»

2. Se añade al artículo 73 un número 3, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 73. Base reguladora de prestaciones.

3. La base reguladora del subsidio que, en concepto de incapacidad laboral transitoria, corresponda percibir al trabajador será, según los supuestos que a continuación se especifican, la siguiente:

3.1 Si el representante de comercio acredita el período de cotización exigido para causar derecho a esta prestación, tanto por la base general obligatoria como por la correspondiente a la mejora, la base reguladora para el cálculo del subsidio estará constituida por la suma de la general obligatoria y la correspondiente al tramo de mejora que tenga acreditado.

3.2 Si no tuviera acreditado el período de cotización en Io que respecta a la base correspondiente al tramo de mejora, la. base reguladora del mencionado subsidio económico será la correspondiente a la base general obligatoria. En el momento en que reúna el período carencial de cotización por el tramo de mejora, la base reguladora que a de servir para determinar la cuentía del subsidio pasará a estar integrada por la suma de las bases a que se refiere el número anterior.»

Tercera.

El número 2.2 del artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en la redacción dada por la de 3 de febrero de 1984, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos quedará redactado como sigue:

«Artículo 26. Cambios posteriores de base.

2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vienieran cotizando al efectuar la elección, de ser dicha base de mayor cuantía que el límite máximo señalado en el número 1 del artículo anterior, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado el salario mínimo interprofesional vigente antes de efectuar dicha elección, redondeada al múltiplo que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al tope máximo de cotización vigente.»

Cuarta.

El número 2 del artículo 24 de la Orden de 30 de diciembre de 1981, en la redacción dada por la de 3 de febrero de 1964, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo en materia de afiliación altas y bajas, cotización y recaudación del Real Decreto 1024/1981, de 22 de mayo, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Toreros, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 24. Cambios posteriores de base.

2. No obstante lo establecido en eI número anterior, a quienes les falten menos de diez años para cumplir la edad mínima de jubilación en el momento de surtir afectos el cambio voluntario de base, sólo podrán elegir entre:

2.1 Una base comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo señalado en el artículo anterior, referido al momento de surtir efectos el cambio de base.

2.2 Una base que se halle comprendida entre aquella por la que vinieran cotizando al efectuar la elección, de ser de mayor cuantía que la del límite máximo señalado en el artículo 23, y la resultante de aplicar a ésta el porcentaje de incremento que haya experimentado el salario mínimo interprofesional vigente antes de efectuar dicha elección, redondeado al múltiplo que este señalado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sin que, en ningún caso pueda exceder del importe de la base máxima de cotización establecida para este Régimen Especial de la Seguridad Social.»

Quinta.

La escala para la normalización, a los múltiplos señalados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de las bases de cotización de libre elección en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de los Representantes de Comercio y de los Toreros, partirá de la más próxima, por exceso, a la base mínima hasta alcanzar, en su caso, la base máxima o la más próxima a ésta; por defecto.

Sexta.

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionalee por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoria profesional y la actividad del trabajador.

2. Dicho epígrafe se aplicará también, en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejan de realizar.

Séptima.

La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida se efectuará en función de las retribuciones que perciban, sin que, en ningún caso, aquélla sea inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 37.

Octava.

Las cuotas por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo se liquidarán e ingresarán por las Empresas conjuntamente con las correspondientes a la Seguridad Social y en la misma forma y plazo que éstas.

Novena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación, el coeficiente aplicable a las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social devengadas por contingencias comunes será el cero coma seiscientos ochenta y nueve (0,689).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los profesionales taurinos que, a la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el Real Decre- to 1/1985, de 5 de enero, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, redondeada a múltiplo de 3.000. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1985.

Segunda.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social efectuará de oficio la normalización de las bases de cotización de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, redondeando dichas bases al múltiplo de 3.000 más próximo a la base por la que se viniese cotizando, de ser ésta de mayor cuantía que la base mínima obligatoria.

2. Los representantes de comercio que tuvieran mejorada la base de cotización general y obligatoria deberán normalizar dicha base mejorada a la cantidad más cercana a la que vinieran cotizando, redondeada a múltiplo de 3.000.

3. Los profesionales taurinos normalizarán sus bases de cotización, redandeándolas al múltiplo de 3.000 más próximo a dichas bases.

Tercera.

En los Convenios Especiales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 3 de febrero de 1984 en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los Representantes de Comercio y que tengan por objeto la protección, además de las situaciones y contingencias señaladas en el artículo 24 de esta Orden, de la prestación de asistencia sanitaria, se aplicará, a afectos de determinar la cotización durante 1985, el coeficiente del cero coma novecientos cincuenta y cuatro (0,954).

Para determinar la cotización en el supuesto señalado en eI párrafo anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Orden.

A efectos de determinar la cotización durante 1985, en el supuesto de Convenio Especial suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Escritores de Libros, y cuyo contenido comprenda la totalidad de la acción protectora de dicho Régimen, se aplicará al tipo único de cotización vigente en el citado Régimen Especial.

Cuarta.

A efectos de determinar la base de cotización por las contingencias de que se trate para los trabajadores que se encontraran en la situación de desempleo subsidiado con anterioridad a 1 de enero de 1984, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 920/1981, de 24 de abril.

Quinta.

Las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera de esta Orden, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieran cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se establece en la aludida disposición.

Las Empresas y demás sujetos responsables que, en la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1985, aplicando coeficientes reductores distintos a los que se establecen en la presente Orden, podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que corrsespondan, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente al de dicah publicación.

Sexta.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 1/1985, de 5 de enero, las bases de cotización señaladas en los artículos 16 y 17 comenzarán a aplicarse por las películas o cortometrajes cuyo rodaje se inicie a partir de la entrada en vigor del Real Decreto señalado.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general se susciten a la aplicación de la presenta Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1985.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 15 de enero de 1985

ALMUNIA- AMANN

Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general para la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/1985
  • Fecha de publicación: 24/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1985
  • Efectos desde el 1 de enero de 1985.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 41, de 16 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2757).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Artistas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleados de Hogar
  • Escritores
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Fondo de Solidaridad para el Empleo
  • Formación profesional
  • Fútbol
  • Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio
  • Seguridad Social
  • Toreros
  • Trabajadores

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