EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
SEA NOTORIO, A TODOS LOS CIUDADANOS, QUE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEON HAN APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 14.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE
LEY DE ORDENACION FERIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN EL APARTADO 11 DE SU ARTICULO 26, ATRIBUYE A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE FERIAS INTERIORES. MEDIANTE EL REAL DECRETO 3513/1981, DE 18 DE DICIEMBRE, FUERON TRANSFERIDOS A ESTA COMUNIDAD LAS FUNCIONES Y SERVICIOS NECESARIOS PARA DESARROLLAR DICHAS COMPETENCIAS.
AL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE CASTILLA Y LEON, A LO LARGO DE SU HISTORIA, HAN CONTRIBUIDO DE MODO SIGNIFICATIVO LAS FERIAS DE DIFERENTE AMBITO, DE GRAN TRADICION Y EXTENDIDA IMPLANTACION, QUE SE VIENEN CELEBRANDO EN NUMEROSOS NUCLEOS URBANOS, SI BIEN CON NOTORIA CARENCIA, HASTA EL PRESENTE, DE LAS CORRESPONDIENTES NORMAS REGULADORAS DE SU ACTIVIDAD Y PRINCIPIOS QUE RIJAN SU DESARROLLO Y PROMOCION REGIONAL.
LA PRESENTE LEY RESPONDE A LA NECESIDAD DE DOTAR A LAS FERIAS COMERCIALES DEL MARCO LEGAL NECESARIO PARA QUE PUEDAN CUMPLIR LAS FUNCIONES QUE LES CORRESPONDEN EN LA MEJORA DEL SISTEMA DISTRIBUTIVO DE LA REGION, EN LA EXPANSION DE LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES INTERNOS Y EXTERNOS Y EN EL INCREMENTO DE LA TRANSPARENCIA DEL MERCADO.
ESTA LEY RECOGE LA DEFINICION Y CLASIFICACION DE LAS FERIAS COMERCIALES Y REGULA TANTO LAS INSTITUCIONES FERIALES Y OTRAS ENTIDADES ORGANIZADORAS, COMO LOS CERTAMENTES FERIALES, PRETENDIENDO CON ELLO DOTAR A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE UNA REGULACION SISTEMATICA Y CONCISA QUE PERMITA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS FERIALES DE LA FORMA MAS EFICAZ.
CAPITULO PRIMERO
DEFINICIONES Y CLASIFICACION DE LAS FERIAS COMERCIALES
ARTICULO 1. 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERAN FERIAS COMERCIALES O CERTAMENES FERIALES, LAS MANIFESTACIONES DE CARACTER COMERCIAL QUE TENGAN POR OBJETO LA EXPOSICION DE BIENES Y SERVICIOS, SIN QUE PUEDA REALIZARSE LA VENTA DIRECTA DE LOS PRODUCTOS EXHIBIDOS CON RETIRADA DE LA MERCANCIA DURANTE EL PERIODO DE CELEBRACION, SIN PERJUICIO DE PERFECCIONAR CONTRATO DE COMPRAVENTA SIN RETIRADA DE PRODUCTOS. EN CASOS ESPECIALES, SEGUN LAS CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO AFECTADO, PODRA REALIZARSE VENTA DIRECTA, PERO SERA NECESARIA AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO.
2. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A TODAS LAS FERIAS COMERCIALES QUE SE CELEBREN EN LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO TENGAN CARACTER INTERNACIONAL.
3. LAS DENOMINACIONES SIGUIENTES "FERIAS", "FERIA DE MUESTRA", "FERIA SECTORIAL MONOGRAFICA" Y "SALON SECTORIAL O MONOGRAFICO" UNICAMENTE PODRAN SER UTILIZADAS POR LAS MANIFESTACIONES FERIALES DE CARACTER COMERCIAL DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE LEY.
SE EXCEPTUAN DE ESTA REGULACION AQUELLOS MERCADOS O FERIAS QUE, NO ESTANDO AMPARADOS POR ALGUNA DE LAS DENOMINACIONES ANTERIORES TENGAN, UNA EXISTENCIA TRADICIONAL EN CASTILLA Y LEON, ASI COMO LOS MERCADOS Y EXPOSICIONES DE ARTESANIA Y LOS CONCURSOS DE GANADOS.
ART. 2. 1. EN FUNCION DE LA OFERTA EXHIBIDA, LOS CERTAMENES FERIALES QUE SE CELEBREN EN CASTILLA Y LEON, SE CLASIFICARAN EN:
-FERIA DE MUESTRAS.
-SALONES O FERIAS MONOGRAFICAS.
2. LAS FERIAS DE MUESTRAS SON AQUELLOS CERTAMENES COMERCIALES EN LOS QUE SE AUTORIZA LA EXPOSICION DE TODA CLASE DE BIENES Y SERVICIOS.
3. LOS SALONES O FERIAS MONOGRAFICAS ESTAN AUTORIZADOS A EXPONER MERCANCIAS DE SECTORES CONCRETOS, PREVIAMENTE DEFINIDOS EN LA AUTORIZACION.
4. LAS FERIAS DE MUESTRAS Y LOS SALONES O FERIAS MONOGRAFICAS SE CLASIFICARAN, A SU VEZ, EN FUNCION DE AMBITO TERRITORIAL DE LOS EXPOSITORES Y DE LA OFERTA EXPUESTA.
CAPITULO II
ENTIDADES ORGANIZADORAS DE FERIAS COMERCIALES
ART. 3. LOS CERTAMENES FERIALES A QUE SE REFIERE ESTA LEY PODRAN SER ORGANIZADOS, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO:
A) POR LAS INSTITUCIONES FERIALES.
B) POR ENTIDADES, PUBLICAS O PRIVADAS, QUE TENGAN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA.
ART. 4. 1. LAS INSTITUCIONES FERIALES SON ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y SIN ANIMO DE LUCRO, CUYO OBJETIVO ES LA REALIZACION DE CERTAMENES FERIALES COMO INSTRUMENTO DE PROMOCION COMERCIAL DE TODA CLASE DE BIENES Y SERVICIOS.
2. UNICAMENTE PODRAN SER MIEMBROS PROMOTORES DE INSTITUCIONES FERIALES, LA ADMINISTRACION, LAS CORPORACIONES, LAS ENTIDADES Y ASOCIACIONES SIN ANIMO DE LUCRO.
3. LAS INSTITUCIONES FERIALES SE REGIRAN POR SUS PROPIOS ESTATUTOS, QUE REGULARAN TODO LO RELATIVO A SU CONSTITUCION, ADMINISTRACION, COMPOSICION Y DISOLUCION, ASI COMO LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO EN LOS QUE TENDRAN DERECHO A ESTAR REPRESENTADOS EN EL MUNICIPIO Y LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA DEMARCACION.
4. LAS INSTITUCIONES FERIALES PODRAN DISPONER DE PATRIMONIO PROPIO, CUYOS RENDIMIENTOS DESTINARAN INTEGRAMENTE A LOS FINES DE SU CONSTITUCION.
5. LA DENOMINACION Y ESTATUTOS DE LAS INSTITUCIONES FERIALES DOMICILIADAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD, HABRAN DE SER APROBADOS POR LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO.
6. LAS INSTITUCIONES FERIALES DEBERAN SER INSCRITAS EN EL REGISTRO FERIAL QUE SE REGULA EN ESTA LEY. LA CITADA INSCRIPCION FACULTARA PARA LA ORGANIZACION DE LOS CERTAMENES.
ART. 5. CUALQUIER OTRA ENTIDAD PUBLICA O PRIVADA CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, ACTUANDO SIN ANIMO DE LUCRO, PODRA OBTENER AUTORIZACION PARA ORGANIZAR CERTAMENES FERIALES. LOS CERTAMENES QUE ORGANICEN ESTAS ENTIDADES NO PODRAN, EN NINGUN CASO, REBASAR EL AMBITO PROVINCIAL.
ART. 6. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA LA MEJOR PROMOCION DE FERIAS EN CASTILLA Y LEON, PROMOCIONARA LAS SIGUIENTES ACCIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN SU CALENDARIO OFICIAL:
A) EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA ANUAL DE AYUDAS Y SUBVENCIONES PARA ESTIMULAR Y APOYAR LA PROMOCION DE CERTAMENES POR LAS INSTITUCIONES FERIALES.
B) LA FIRMA DE CONVENIOS DE COOPERACION CON DIPUTACIONES, AYUNTAMIENTOS E INSTITUCIONES ENCAMINADAS A FAVORECER INICIATIVAS FERIALES DE AMBITO LOCAL, COMARCAL O PROVINCIAL.
C) LA ORGANIZACION DE LOS CERTAMENES FERIALES QUE ESTIME ADECUADOS PARA LA MEJOR CONSECUCION DE LOS FINES DE LA POLITICA COMERCIAL CASTELLANO-LEONESA.
CAPITULO III
SOLICITUD Y AUTORIZACION DE FERIAS COMERCIALES
ART. 7. 1. PARA LA AUTORIZACION DE CERTAMENES FERIALES, LAS INSTITUCIONES FERIALES O ENTIDADES ORGANIZADORAS PRESENTARAN LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD.
2. LA SOLICITUD DEBERA CONTENER LOS SIGUIENTES REQUISITOS: NOMBRE Y NUMERO DE REGISTRO DE LA INSTITUCION FERIAL, DENOMINACION DEL CERTAMEN FERIAL, AMBITO TERRITORIAL, DURACION, FECHA Y LUGAR DE EDICION Y PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS CORRESPONDIENTES Y CARACTERISTICAS DE LOS BIENES Y SERVICIOS OFRECIDOS.
ESTA SOLICITUD DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UN INFORME DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA DEMARCACION EN LA QUE SE PRETENDE CELEBRAR EL CERTAMEN.
3. LAS INSTITUCIONES FERIALES Y ENTIDADES ORGANIZADORAS DEBERAN PRESENTAR A LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO, ANTES DEL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, LAS SOLICITUDES CORRESPONDIENTES A PROPUESTAS DE CELEBRACION DE CERTAMENES QUE DESEEN REALIZAR EN EL CURSO DEL AÑO SIGUIENTE.
4. LAS INSTITUCIONES FERIALES Y ENTIDADES ORGANIZADORAS ADJUNTARAN A LA SOLICITUD DOCUMENTACION QUE ACREDITE SUFICIENTEMENTE LOS ELEMENTOS Y RECURSOS ECONOMICOS CON QUE CUENTA LA ORGANIZACION, Y ESTAS ULTIMAS ADEMAS, EL CARACTER NO LUCRATIVO DEL CERTAMEN FERIAL.
ART. 8. A LA VISTA DE LA SOLICITUD, LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO AUTORIZARA O DENEGARA EN EL PLAZO DE TRES MESES, CONTADOS DESDE LA PRESENTACION DE AQUELLA, CADA CERTAMEN FERIAL TENIENDO EN CUENTA LOS INTERESES COMERCIALES GENERALES DE LA REGION, EVITANDO DUPLICIDAD, YA SEA A CAUSA DE LA FECHA DE CELEBRACION O LA CELEBRACION DE OTROS CERTAMENES CUYA OFERTA SEA SIMILAR. TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO SIN HABER SIDO DENEGADA, SE ENTENDERA OTORGADA LA AUTORIZACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.
CONTRA LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS DE SOLICITUD DE AUTORIZACION, PODRAN INTERPONERSE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES.
ART. 9. 1. LA AUTORIZACION EXPRESARA EL NOMBRE DE LA ENTIDAD ORGANIZADORA, LA DENOMINACION DEL CERTAMEN FERIAL, EL AMBITO TERRITORIAL, LA OFERTA AUTORIZADA, FECHA, DURACION Y LUGAR DE CELEBRACION Y CONDICIONES A QUE SE SOMETE LA AUTORIZACION.
2. CUALQUIER MODIFICACION DEL CONTENIDO DE LA AUTORIZACION NECESITARA LA APROBACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO, PREVIA LA SOLICITUD MOTIVADA.
CAPITULO IV
REGISTRO OFICIAL DE FERIAS DE CASTILLA Y LEON
ART. 10. EN LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO EXISTIRA EL REGISTRO FERIAL DE CASTILLA Y LEON, DONDE SE INSCRIBIRAN TANTO LAS INSTITUCIONES FERIALES Y DEMAS ENTIDADES ORGANIZADORAS, COMO LOS CERTAMENES AUTORIZADOS Y SUS MODIFICACIONES.
ART. 11. 1. LAS INSTITUCIONES FERIALES Y ENTIDADES ORGANIZADORAS SERAN DADAS DE BAJA EN EL REGISTRO A CAUSA DE:
A) DISOLUCION DE LA INSTITUCION FERIAL O ENTIDAD ORGANIZADORA DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS O CON EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE.
B) INCUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 4. Y 5. DE LA PRESENTE LEY, EN CUANTO AL ANIMO DE LUCRO.
C) RESOLUCION DEL EXPEDIENTE ABIERTO COMO CONSECUENCIA DEL REITERADO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE EL CAPITULO V DE LA PRESENTE LEY
2. LAS FERIAS COMERCIALES SERAN DADAS DE BAJA EN EL REGISTRO A CAUSA DE:
A) SOLICITUD DE LAS INSTITUCIONES FERIALES O ENTIDADES ORGANIZADORAS TITULARES DEL CERTAMEN O BAJAS DE LAS MISMAS EN EL REGISTRO, SALVO QUE POR RAZONES DE INTERES PUBLICO CONVENGA SU MANTENIMIENTO, EN CUYO CASO LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO PODRA AUTORIZAR LA CONTINUIDAD DEL CERTAMEN A OTRA INSTITUCION FERIAL O ENTIDAD ORGANIZADORA O A UNA ENTIDAD PUBLICA DE LA PROPIA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) LA NO CELEBRACION DE ALGUN CERTAMEN PARA EL QUE SE HUBIERA SOLICITADO Y OBTENIDO EXPRESA AUTORIZACION, SALVO QUE EXISTA CAUSA JUSTIFICADA O MEDIE AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA DE TRANSPORTE, TURISMO Y COMERCIO PARA LA SUSPENSION DE LA CELEBRACION.
C) RESOLUCION DEL EXPEDIENTE ABIERTO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO, POR PARTE DE LOS TITULARES, DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CAPITULO V DE LA PRESENTE LEY.
D) REVOCACION DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA CUANDO EL CERTAMEN FERIAL DEJE DE CUMPLIR LOS FINES QUE MOTIVARON SU AUTORIZACION. EN ESTE CASO, LA BAJA NO SE PRODUCIRA HASTA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA NOTIFICACION DE LA REVOCACION A LA INSTITUCION FERIAL O ENTIDAD ORGANIZADORA.
3. LOS EXPEDIENTES QUE PUEDAN DAR LUGAR A LA BAJA DEL REGISTRO OFICIAL DE FERIAS DE CASTILLA Y LEON SE TRAMITARAN DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO V
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES FERIALES O ENTIDADES ORGANIZADORAS
ART. 12. LAS INSTITUCIONES FERIALES Y LAS DEMAS ENTIDADES ORGANIZADORAS ESTAN OBLIGADAS A:
1. CELEBRAR LOS CERTAMENES FERIALES QUE TENGAN AUTORIZADOS, CUMPLIENDO EXACTAMENTE LOS TERMINOS DE LA AUTORIZACION.
2. ADMITIR COMO EXPOSITORES SOLAMENTE A EMPRESARIOS MATRICULADOS EN LA LICENCIA FISCAL CORRESPONDIENTE, A COOPERATIVAS Y EMPRESARIOS AGRICOLAS Y A SUS AGENTES EXCLUSIVOS Y REPRESENTANTES, ASI COMO A LAS ENTIDADES PUBLICAS.
3. GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 1. DE ESTA LEY, RESPECTO A LA PROHIBICION DE VENTA DIRECTA.
4. NO ADMITIR COMO EXPOSITORES A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS CUYA ACTIVIDAD SEA AJENA A LA DEL CERTAMEN.
ART. 13. LAS INSTITUCIONES FERIALES Y ENTIDADES ORGANIZADORAS CONSTITUIRAN UN COMITE ORGANIZADOR PARA CADA CERTAMEN FERIAL, INTEGRADO POR REPRESENTANTES DE LA INSTITUCION FERIAL O ENTIDAD ORGANIZADORA. EN EL REFERIDO COMITE ORGANIZADOR TENDRA DERECHO A ESTAR REPRESENTADA LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA DEMARCACION EN LA QUE HAYA DE TENER LUGAR EL CERTAMEN.
ART. 14. 1. LAS INSTITUCIONES FERIALES LLEVARAN LA CONTABILIDAD DE SU PRESUPUESTO Y LA DE CADA CERTAMEN FERIAL QUE ORGANICEN.
2. LAS INSTITUCIONES FERIALES Y ENTIDADES ORGANIZADORAS DEBERAN PRESENTAR EN LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO, EN LOS PRIMEROS SEIS MESES DEL AÑO, LA LIQUIDACION DE SU PRESUPUESTO, LA DE CADA CERTAMEN FERIAL CELEBRADO EL AÑO ANTERIOR Y LA MEMORIA DE SU ACTUACION. LAS INSTITUCIONES FERIALES, ADEMAS, PRESENTARAN LA LIQUIDACION DE SU PRESUPUESTO.
CAPITULO VI
CONTROL DE LAS INSTITUCIONES FERIALES, ENTIDADES ORGANIZADORAS Y CERTAMENES FERIALES
ART. 15. A LA VISTA DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS Y ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR AL DE CELEBRACION DE LOS CERTAMENES, LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO CONFECCIONARA EL CALENDARIO ANUAL DE CERTAMENES FERIALES, QUE SE PUBLICARA EN EL "BOLETIN OFICIAL DE CASTILLA Y LEON", DANDOSELE, ADEMAS, LA DIFUSION ADECUADA.
ART. 16. LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO PODRA NOMBRAR UN REPRESENTANTE EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES FERIALES PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PARA LOS QUE FUERON CONSTITUIDAS. ESTE REPRESENTANTE PODRA, ASIMISMO, ASISTIR A LAS REUNIONES QUE CELEBREN LOS COMITES DE CADA CERTAMEN FERIAL.
ART. 17. 1. LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO PROCEDERA A LA SUSPENSION DE UN CERTAMEN FERIAL, PREVIA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE, DE ACUERDO CON LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY.
2. EN CUALQUIER CASO, LA CITADA CONSEJERIA SUSPENDERA LA CELEBRACION DE AQUELLOS CERTAMENES FERIALES QUE NO DISPONGAN DE LA PRECEPTIVA AUTORIZACION, EXIGIENDOSE, EN SU CASO, LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR.
3. LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO PODRA SUSPENDER CON EFECTOS INMEDIATOS LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS INSTITUCIONES O CERTAMENES FERIALES CUANDO VULNEREN LO ESTABLECIDO EN LA AUTORIZACION CONCEDIDA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LAS INSTITUCIONES FERIALES Y LAS ENTIDADES ORGANIZADORAS SOLICITARAN EN EL PLAZO DE DOS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY LA INSCRIPCION DE LOS CERTAMENES FERIALES EN EL REGISTRO FERIAL DE CASTILLA Y LEON, AL CABO DE LOS CUALES LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO RESOLVERA SOBRE EL CALENDARIO FERIAL CORRESPONDIENTE.
SEGUNDA.-EN EL CITADO PLAZO DE DOS MESES, LAS INSTITUCIONES FERIALES YA CONSTITUIDAS ADAPTARAN SUS ESTATUTOS AL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY, DEBIENDO REMITIR A LA CONSEJERIA DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMERCIO LOS ESTATUTOS MODIFICADOS PARA PROCEDER A SU PERCEPTIVA INSCRIPCION EN EL REGISTRO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. APARTADO 6, DE ESTA DISPOSICION.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EL DECRETO 8/1982, DE 29 DE MARZO, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DE CASTILLA Y LEON, POR EL QUE SE DISTRIBUIAN COMPETENCIAS EN MATERIA DE FERIAS INTERIORES, Y CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN AL CONTENIDO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-SE AUTORIZA A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY.
SEGUNDA.-EN EL PLAZO DE SEIS MESES, LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DEBERA APROBAR EL REGLAMENTO DE EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
TERCERA.-LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN DE CASTILLA Y LEON"
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS CIUDADANOS, A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA, QUE LA HAGAN CUMPLIR.
VALLADOLID, 5 DE OCTUBRE DE 1984.-DEMETRIO MADRID LOPEZ, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.
("BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON" NUMERO 47, DE 22 DE OCTUBRE DE 1984)
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