EL REAL DECRETO 1335/1979, DE 10 DE MAYO, INICIA UN PROCESO DE LIBERALIZACION EN EL SECTOR SEGUROS AL MODIFICAR EL REGLAMENTO DE SEGUROS DE 1912, Y PRECISAR QUE NO NECESITARAN APROBACION ADMINISTRATIVA PREVIA LOS RAMOS O MODALIDADES DE SEGUROS QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE HACIENDA.
POSTERIORMENTE LAS ORDENES MINISTERIALES DE 31 DE ENERO DE 1980, DE 12 DE AGOSTO DE 1981 Y DE 22 DE OCTUBRE DE 1982, DESARROLLAN Y APLICAN AQUEL CRITERIO PARA LA PRESENTACION DE DOCUMENTACION TECNICA Y CONTRACTUAL EN DIVERSOS RAMOS.
LE LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, CONSOLIDA Y PERFECCIONA EL PROCESO LIBERALIZADOR, AL ESTABLECER EN SU ARTICULO 23 QUE "LAS TARIFAS DE PRIMAS RESPONDERAN AL REGIMEN DE LIBERTAD DE COMPETENCIA EN EL MERCADO DE SEGUROS, CON RESPECTO DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y SUFICIENCIA FUNDADOS EN LAS REGLAS DE LA TECNICA ASEGURADORA, ASI COMO QUE LOS MODELOS DE POLIZAS, BASES TECNICAS Y TARIFAS DE PRIMAS NO PRECISARAN APROBACION ADMINISTRATIVA PREVIA, SALVO QUE LA ENTIDAD SOLICITE AUTORIZACION INICIAL PARA EJERCER LA ACTIVIDAD ASEGURADORA O QUIERA EXTENDERLA A NUEVOS RAMOS".
ESTA DICISION SE CORRESPONDE, POR OTRA PARTE, CON LA EVOLUCION DE LA REALIDAD EN EL MUNDO FINANCIERO QUE POR SU PROPIA DINAMICA EXIGE UNA GRAN RAPIDEZ OPERATIVA, UNA FLUIDEZ EN LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS, ASI COMO CAPACIDAD PARA CREAR OTROS NUEVOS SIN RESTRICCIONES PREVIAS.
LA PRESENTE ORDEN PRETENDE RACIONALIZAR Y SIMPLIFICAR UNA SERIE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL CONTROL DE LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR LAS ENTIDADES, QUE, AL TIEMPO QUE MEJORE LA PRODUCTIVIDAD Y EFICACIA DE LA ACCION ADMINISTRATIVA, FACILITE UNA MEJOR Y MAS RAPIDA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS ENTIDADES.
A TAL EFECTO, SE SUSTITUYE EL SISTEMA DE AUTORIZACION PREVIA POR EL DE SIMPLE PRESENTACION DE MODELOS DE POLIZAS, TARIFAS Y BASES TECNICAS, Y SE ADAPTAN AL MISMO LOS ASPECTOS COMPLEMENTARIOS DE INFORME SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS Y DE FIJACION DE PRECIOS DE DETERMINADAS ACTIVIDADES, Y TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA VIGENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE FIJACION ADMINISTRATIVA QUE SE MANTIENEN VIGENTES EN LA LEY 33/1984.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPEROR DE PRECIOS Y APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. 1. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 23 DE LA LEY 33/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE ORDENACION DEL SEGURO PRIVADO, NO PRECISARAN APROBACION ADMINISTRATIVA PREVIA LOS MODELOS DE POLIZAS, BASES TECNICAS Y TARIFAS DE PRIMAS DE PRETENDAN UTILIZAR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, SIN PERJUICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE FIJACION ADMINISTRATIVA DE TARIFAS QUE SE CONTEMPLAN EN LAS DISPOSICIONES QUE SE DECLARAN VIGENTES EN LA DISPOSICION DEROGATORIA DE LA CITADA LEY.
2. NO OBSTANTE, SERA NECESARIA LA PREVIA APROBACION ADMINISTRATIVA DE LA DOCUMENTACION CONTRACTUAL Y TECNICA PARA LOS RAMOS EN QUE SOLICITE OPERAR CUANDO LA ENTIDAD ASEGURADORA SEA DE NUEVA CREACION, O PARA LOS RAMOS A LOS QUE PRETENDA AMPLIAR SU ACTIVIDAD, CUANDO LA ENTIDAD ASEGURADORA ESTE YA CREADA ANTERIORMENTE.
3. EN EL RAMO DE ASISTENCIA SANITARIA, LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION IRA ACOMPAÑADA DEL INFORME EMITIDO POR LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE SOBRE LA IDONEIDAD DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS EN LOS CASOS DE NUEVA CREACION O AMPLIACION DE LOS MISMOS.
4. NO SE ENTENDERA AMPLIACION A NUEVOS RAMOS LA PRACTICA DE RIESGOS ACCESORIOS EN SEGUROS COMBINADOS CONFORME AL ARTICULO TERCERO DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE JULIO DE 1982, SOBRE CLASIFICACION DE LOS RAMOS DEL SEGURO.
ART. 2. 1. LA PRESENTACION DE DOCUMENTACION PARA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE NUEVAS ENTIDADES SE AJUSTARA A LA LEGISLACION VIGENTE.
2. LA DOCUMENTACION A PRESENTAR POR LAS ENTIDADES PARA OBTENER AUTORIZACION PREVIA A FIN DE EMPEZAR A OPERAR EN NUEVOS RAMOS, BIEN POR COMIENZO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA O POR AMPLIACION DE ESTA, SERA LOS MODELOS DE POLIZAS, BASES TECNICAS Y LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES AL RAMO Y MODALIDAD RESPECTIVA.
3. EL USO DE NUEVA DOCUMENTACION CONTRACTUAL O TECNICA PARA UN RAMO YA AUTORIZADO O PARA NUEVAS MODALIDADES DEL MISMO, REQUERIRA UNICAMENTE SU MERA PRESENTACION A EFECTOS DE INFORMACION Y CONTROL, Y SOLAMENTE PARA AQUELLA DOCUMENTACION QUE SE MODIFIQUE.
ART. 3. LAS PRIMAS COMERCIALES RESULTANTES DE LA APLICACION DE LAS TARIFAS PRESENTADAS EN LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS CONSTITUIRAN LA BASE DEL CALCULO DEL RECARGO ESTABLECIDO A FAVOR DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS PARA LA COBERTURA DE LOS RIESGOS EXTRAORDINARIOS, HASTA EN TANTO SU APLICACION NO SEA SUSPENDIDA O PROHIBIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, SIN PERJUICIO, EN ESTOS CASOS, DE LA REVISION DE OFICIO DE LOS RECARGOS QUE ASI SE HUBIERAN CALCULADO HASTA EL MOMENTO EN QUE FUERA COMUNICADA A LA ENTIDAD LA SUSPENSION O PROHIBICION DE LA TARIFA PRESENTADA.
ART. 4. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DEBERAN COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LOS ACUERDOS SOCIALES QUE MODIFIQUEN LOS ESTATUTOS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE SU ADOPCION, ASI COMO SU POSTERIOR INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL DENTRO DE LOS QUINCE DIAS EN QUE SEA PRACTICADA.
ART. 5. EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE COBERTURA DE PROVISIONES TECNICAS Y MARGEN DE SOLVENCIA SERA REQUISITO PREVIO PARA LA PRESENTACION DE DOCUMENTACION PARA CUALESQUIERA NUEVOS RAMOS O MODALIDADES DE SEGURO.
ART. 6. 1. LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PODRA SUSPENDER O PROHIBIR EN CUALQUIER MOMENTO EN LA CONTRATACION DE NUEVOS SEGUROS EL USO DE CLAUSULAS, POLIZAS O TARIFAS DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA A EFECTOS INFORMATIVOS, QUE NO SE AJUSTEN A LAS DISPOSICIONES VIGENTES, A CUYO FIN PODRA SOLICITAR INFORME DE OTROS CENTROS U ORGANISMOS PUBLICOS.
2. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS INCURRIRAN EN INFRACCION ADMINISTRATIVA MUY GRAVE POR LA UTILIZACION DE POLIZAS O TARIFAS DISTINTAS A LAS PRESENTADAS EN LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS.
3. LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DEBERAN TENER A DISPOSICION DEL ORGANISMO DE CONTROL EN SU DOMICILIO SOCIAL LA DOCUMENTACION CONTRACTUAL, TECNICA Y ESTADISTICAS A QUE SE REFIEREN LAS ORDENES MINISTERIALES DE 12 DE AGOSTO DE 1981, DE 22 DE OCTUBRE DE 1982 Y ESTA MISMA ORDEN.
ART. 7. QUEDAN DEROGADOS: ARTICULO 1.; ARTICULO 2., APARTADOS 1, 2, 3 Y 5; ARTICULO 7., APARTADOS 1 Y 3; ARTICULO 9., Y ARTICULO 10, APARTADOS 1, 2, 3 Y 5, DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 22 DE OCTUBRE DE 1982; LOS ARTICULOS 1., 6., 1, A) Y B); 7., 8. Y 9. DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 12 DE AGOSTO DE 1981 Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.
ART. 8. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
MADRID, 15 DE ENERO DE 1985.-BOYER SALVADOR.
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