DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA,
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DE GOBIERNO DISPONE:
PRIMERO.- SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA MELONES DESTINADOS AL CONSUMO EN EL MERCADO INTERIOR, QUE SE RECOGE EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.
SEGUNDO.- LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1986.
TERCERO.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ORDEN A TRAVES DE SUS ORGANOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS, QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.
CUARTO.- SE FACULTA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.
MADRID, 2 DE JULIO DE 1985.- MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
ANEJO UNICO
NORMA DE CALIDAD PARA MELONES DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR
1. DEFINICION DEL PRODUCTO
LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LOS MELONES DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES) DERIVADAS DE LA ESPECIE "CUCUMIS MELO L" DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.
2. OBJETO DE LA NORMA
LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD, ENVASADO Y PRESENTACION QUE DEBEN REUNIR LOS MELONES DESPUES DE SU ACONDICIONAMIENTO Y MANIPULACION, PARA SU ADECUADA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.
3. CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD
EN TODAS LAS CATEGORIAS, TENIENDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA UNA DE ELLAS Y DE LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LOS MELONES DEBEN ESTAR:
-ENTEROS.
-SANOS. SE EXCLUYEN LOS PRODUCTOS AFECTADOS DE PODREDUMBRE O ALTERACIONES TALES QUE LOS HAGAN IMPROPIOS PARA EL CONSUMO.
-LIMPIOS, PRACTICAMENTE EXENTOS DE MATERIAS EXTRAÑAS VISIBLES.
-DESPROVISTOS DE HUMEDAD EXTERIOR ANORMAL.
-EXENTOS DE OLORES Y/O SABORES EXTRAÑOS.
-CON UN GRADO SUFICIENTE DE DESARROLLO Y MADUREZ.
-CON LA FORMA Y EL COLOR CARACTERISTICOS DE LA VARIEDAD; SE ADMITE UNA COLORACION PALIDA DE LA PARTE DE LA CORTEZA QUE HA ESTADO EN CONTACTO CON EL SUELO DURANTE EL DESARROLLO.
-DE ASPECTO FRESCO.
LOS MELONES PRESENTARAN UN DESARROLLO SUFICIENTE Y UN GRADO DE MADUREZ QUE LES PERMITA:
-SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.
-RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.
4. CLASIFICACION
LOS MELONES SE CLASIFICARAN EN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS:
4.1 CATEGORIA "I"
LOS MELONES CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN DE SER DE BUENA CALIDAD.
TAMBIEN DEBEN DE ESTAR:
-BIEN DESARROLLADOS, HABIDA CUENTA DE LAS CARACTERISTICAS DE LA VARIEDAD.
-EXENTOS DE GRIETAS Y DE MAGULLADURAS (NO SE CONSIDERAN COMO DEFECTOS LAS FISURAS LIGERAS ALREDEDOR DEL PEDUNCULO DE UNA LONGITUD INFERIOR A 2 CENTIMETROS Y QUE NO AFECTEN A LA PULPA).
-LA LONGITUD DEL PEDUNCULO NO PUEDE EXCEDER DE 3 CENTIMETROS PARA AQUELLOS FRUTOS PERTENECIENTES A VARIEDADES EN QUE NO SE LES DESPRENDE EN EL MOMENTO DE LA MADUREZ.
4.2 CATEGORIA "II"
ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS MELONES QUE NO PUEDAN CLASIFICARSE EN LA CATEGORIA "I". SE ADMITEN LOS SIGUIENTES DEFECTOS, A CONDICION DE QUE NO AFECTEN AL ASPECTO GENERAL NI A LA CALIDAD DEL PRODUCTO.
-LIGERO EFECTO DE FORMA.
-LIGEROS DEFECTOS DE COLORACION DE LA CORTEZA Y DE LA PULPA DEL FRUTO.
-LIGEROS DAÑOS CAUSADOS POR LOS PARASITOS.
-LIGERAS HERIDAS CAUSADAS POR AGENTES MECANICOS Y GRIETAS QUE NO ALCANCEN A LA PULPA.
4.3 CATEGORIA "III"
ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS MELONES QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LAS CATEGORIAS SUPERIORES, PERO QUE REUNEN LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD DEFINIDAS EN EL APARTADO 3 DE LA NORMA.
SE ADMITIRAN EN LOS FRUTOS DE ESTA CATEGORIA DEFECTOS DE FORMA Y DESARROLLO, SIEMPRE QUE MANTENGAN SUS RESTANTES CARACTERISTICAS VARIETALES Y DEFECTOS DE EPIDERMIS QUE NO PERJUDIQUEN A LA CONSERVACION.
5. CALIBRADO
EL CALIBRE DE LOS MELONES SE DETERMINARA POR EL PESO DEL FRUTO O POR EL DIAMETRO DE LA SECCION ECUATORIAL.
EN CADA ENVASE, CUANDO EL CALIBRE SE EXPRESE EN PESO, EL PESO DE LA PIEZA DE MAYOR TAMAÑO NO DEBE EXCEDER EN MAS DE UN 50 POR 100 AL PESO DE LA PIEZA DE MENOR TAMAÑO.
CUANDO EL CALIBRE SE EXPRESE EN DIAMETRO, EL CORRESPONDIENTE A LA PIEZA DE MAYOR TAMAÑO NO DEBE EXCEDER EN MAS DE UN 2O POR 100 AL DIAMETRO DE LA PIEZA DE MENOR TAMAÑO.
EL CALIBRADO SOLO ES OBLIGATORIO PARA LA CATEGORIA "I".
6. TOLERANCIAS
SE ADMITIRAN TOLERANCIAS DE CALIDAD Y CALIBRE EN CADA ENVASE, PARA LOS PRODUCTOS QUE NO CUMPLAN CON LAS EXIGENCIAS DE SU CATEGORIA.
6.1 TOLERANCIAS DE CALIDAD
CATEGORIA "I": 10 POR 100 EN NUMERO O PESO DE MELONES QUE CORRESPONDEN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA "II" O QUE EXCEPCIONALMENTE ESTEN ADMITIDOS EN LAS TOLERANCIAS DE ESTA CATEGORIA.
CATEGORIA "II": 10 POR 100 EN NUMERO O EN PESO DE MELONES QUE NO CORRESPONDAN A LAS CAREACTERISTICAS DE ESTA CATEGORIA, PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA "III" O QUE EXCEPCIONALMENTE ESTEN ADMITIDOS EN LAS TOLERANCIAS DE ESTA CATEGORIA.
CATEGORIA "III": 10 POR 100 EN NUMERO O EN PESO DE MELONES QUE NO CORRESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE ESTA CATEGORIA NI A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS, CON LA EXCLUSION DE LOS PRODUCTOS VISIBLEMENTE ATACADOS DE PODREDUMBRE O DE ALTERACIONES TALES QUE LOS HAGAN IMPROPIOS PARA EL CONSUMO.
6.2 TOLERANCIAS DE CALIBRE
PARA TODAS LAS CATEGORIAS (PARA LAS CATEGORIAS "II" Y "III" EL CALIBRADO ES FACULTATIVO), 10 POR 100 EN NUMERO O EN PESO DE MELONES DE UN CALIBRE INMEDIATAMENTE SUPERIOR Y/O INFERIOR AL ESPECIFICADO AL ENVASE.
7. ENVASADO Y PRESENTACION
7.1 HOMOGENEIDAD.
EL CONTENIDO DE CADA ENVASE O DE CADA LOTE, EN EL CASO DE PRESENTACION A GRANEL, DEBE SER HOMOGENEO Y NO CONTENER MAS QUE MELONES DEL MISMO ORIGEN, VARIEDAD Y CATEGORIA.
LA PARTE VISIBLE DEL CONTENIDO DEL ENVASE O DEL LOTE, EN EL CASO DE PRESENTACION A GRANEL, SERA REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO.
EL ENVASADO SOLO ES OBLIGATORIO PARA LA CATEGORIA "I".
7.2 ACONDICIONAMIENTO
LOS MELONES DEBEN ACONDICIONARSE DE MANERA QUE SE ASEGURE UNA PROTECCION CONVENIENTE DEL PRODUCTO. PUEDE TRANSPORTARSE EN ENVASES O A GRANEL.
LOS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DEL ENVASE Y ESPECIALMENTE LOS PAPELES, SERAN NUEVOS, LIMPIOS Y DE NATURALEZA TAL QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS FRUTOS ALTERACIONES EXTERNAS O INTERNAS. SE AUTORIZA EL EMPLEO DE MATERIALES Y EN ESPECIAL EL DE PAPELES O SELLOS CON INDICACIONES COMERCIALES, SIEMPRE QUE LA IMPRESION O EL ETIQUETADO SE REALICEN MEDIANTE TINTAS O COLAS AUTORIZADAS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
LOS ENVASADOS O LOTES, EN EL CASO DE PRESENTACION A GRANEL, DEBEN ESTAR EXENTOS DE TODO CUERPO EXTRAÑO.
LOS MELONES TRASPORTADOS A GRANEL DEBEN ESTAR AISLADOS DEL SUELO Y DE LAS PAREDES DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE SUS COMPARTIMIENTOS, CON LA AYUDA DE UN MEDIO DE PROTECCION ADECUADO, LIMPIO, Y QUE NO SEA SUSCEPTIBLE DE COMUNICAR OLORES O SABORES ANORMALES A LOS FRUTOS.
8. ETIQUETADO Y ROTULACION
8.1 ETIQUETADO
CADA ENVASE DEBE LLEVAR OBLIGATORIAMENTE EN CARTELES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES Y FACILMENTE LEGIBLES, EXPRESADOS AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADOS EN UNA DE SUS CARAS, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO:
-"MELONES", SI EL CONTENIDO DEL ENVASE NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.
-NOMBRE DE LA VARIEDAD PARA LA CATEGORIA "I" (FACULTATIVO).
8.1.2 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA:
SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.
8.1.3 ORIGEN DEL PRODUCTO:
SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.
8.1.4 CARACTERISTICAS COMERCIALES:
- CATEGORIA COMERCIAL SEGUN EL APARTADO 4 DE LA NORMA.
- CALIBRE, EXPRESADO POR EL PESO MINIMO Y MAXIMO EN EL CASO DE PRODUCTOS CALIBRADOS.
PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMEN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO SERAN DE LOS COLORES SIGUIENTES:
- VERDE PARA LA CATEGORIA "I".
- AMARILLO PARA LA CATEGORIA "II".
- BLANCO PARA LA CATEGORIA "III".
8.2 EN LOS ENVASES UNITARIOS DE VENTA DIRECTA AL CONSUMIDOR FINAL, DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, EL PESO NETO EXPRESADO EN KILOS.
EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LA DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE EN NINGUN CASO EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.
EN TODO CASO ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DEL ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS Y, EN SU CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DEL COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.
8.3 PARA SU VENTA AL PUBLICO LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LOS MELONES EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS, COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.
EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO (MELONES), LA CATEGORIA COMERCIAL, EL CALIBRE PARA LA CATEGORIA "I" Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (P.V.P.), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.
LA PARTE DE LA MERCANCIA EXPUESTA AL PUBLICO SERA REPRESENTATIVA DEL LOTE Y EXISTIRA UNA SEPARACION NETA ENTRE MELONES DE DISTINTA CATEGORIA.
8.4 ROTULACION
EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR:
- DENOMINACION DEL PRODUCTO.
- NUMERO DE ENVASES.
- NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DE LA EMPRESA.
- PAIS DE ORIGEN PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS.
NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES, SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
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