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Documento BOE-A-1985-11861

Real Decreto 917/1985, de 24 de abril, por el que se desarrolla el artículo 74 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 1985, páginas 19400 a 19401 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1985-11861
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1985/04/24/917

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO 74 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, OFRECE A LOS AYUNTAMIENTOS LA OPCION PARA ASUMIR EL COBRO EN PERIODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO DE LAS DEUDAS QUE VIENEN RECAUDANDOSE POR RECIBO, ASI COMO EL DE LAS LIQUIDACIONES DE INGRESO DIRECTO POR LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA, PECUARIA Y URBANA, MEDIANTE ACUERDO EXPRESO APROBADO EN PLENO, QUE HAN DE COMUNICAR AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ANTES DEL DIA 1 DE MARZO DE 1985, ENTENDIENDO EN CASO CONTRARIO, QUE LOS AYUNTAMIENTOS HAN OPTADO POR EL COBRO A CARGO DE LOS SERVICIOS DEL ESTADO, ASUMIENDO EL COSTE CORRESPONDIENTE A DICHO SERVICIO.

LA FACULTAD OTORGADA AL GOBIERNO EN EL APARTADO 4. DE DICHO ARTICULO, PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DEL MISMO, POSIBILITAN REGULAR LA NUEVA SITUACION ADECUANDOLA AL MANDAMIENTO LEGAL.

Y ES POR ELLO, Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ADMINISTRACION TERRITORIAL Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA 24 DE ABRIL DE 1985, DISPONGO:

ARTICULO 1. LOS AYUNTAMIENTOS QUE OPTEN POR ASUMIR LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS LOCALES QUEDARAN AFECTOS A LA SIGUIENTE NORMATIVA:

1. LOS AYUNTAMIENTOS QUE HAYAN OPTADO POR ASUMIR LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO DE LAS DEUDAS QUE VIENEN RECAUDANDOSE POR RECIBO, ASI COMO DE LAS LIQUIDACIONES DE INGRESO DIRECTO POR LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALEAS RUSTICAS, PECUARIA Y URBANA, DEJARAN DE PERCIBIR LAS ENTREGAS A CUENTA DE LA RECAUDACION CITADA A PARTIR DEL MES SIGUIENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO. DICHO PLAZO SERA AMPLIABLE HASTA LA ENTREGA A LAS CORPORACIONES LOCALES DE LOS ANTECEDENTES Y SOPORTES INFORMATICOS PRECISOS, PARA QUE LOS AYUNTAMIENTOS PUEDAN LLEVAR A CABO LA CITADA RECAUDACION.

LAS DELEGACIONES DE HACIENDA CERTIFICARAN EL IMPORTE DE LAS ENTREGAS EFECTUADAS A FAVOR DE ESTOS AYUNTAMIENTOS, QUE SERAN ENVIADAS A LAS DIRECCIONES GENERALES DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA Y DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES.

LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES PROCEDERA A DEDUCIR DE LAS CANTIDADES QUE A CADA AYUNTAMIENTO LE CORRESPONDA DEL FONDO NACIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL EL IMPORTE ABONADO POR LAS ENTREGAS A CUENTA A CADA CORPORACION LOCAL, Y PONDRA DICHAS CANTIDADES A DISPOSICION DE LOS DELEGADOS DE HACIENDA CORRESPONDIENTES, PARA CANCELAR LOS SALDOS DEUDORES DE LOS MUNICIPIOS.

2. CUANDO LA RECAUDACION DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICAS Y PECUARIA Y URBANA, Y DE LAS LICENCIAS FISCALES DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE PROFESIONALES Y ARTISTAS SEA EFECTUADA POR LOS AYUNTAMIENTOS, LOS INSTRUMENTOS DE COBRO SE CONFECCIONARAN EN IMPRESOS QUE DIFIERAN DE AQUELLOS CUYA GESTION RECAUDATORIA SE REALICE POR EL ESTADO, CON EL FIN DE QUE EXISTA UNA CLARA IDENTIFICACION POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES; LOS MENCIONADOS IMPRESOS SERAN ENTREGADOS POR LAS DELEGACIONES DE HACIENDA A LAS RESPECTIVAS CORPORACIONES LOCALES.

3. LA RECAUDACION EJECUTIVA DE LOS TRIBUTOS LOCALES, REFERIDOS A EJERCICIOS DE 1984 Y ANTERIORES, CORRESPONDE REALIZARLA AL ESTADO A TRAVES DE LOS ORGANOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

4. A LOS AYUNTAMIENTOS QUE HAYAN OPTADO POR EL COBRO DE LOS TRIBUTOS LOCALES, LES CORRESPONDERA EL TRAMITE Y EL PAGO DE LOS EXPEDIENTES DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS SOLICITADOS POR LOS CONTRIBUYENTES DE LOS MENCIONADOS TRIBUTOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DEL INGRESO QUE SE CONSIDERE INDEBIDO.

5. TERMINADO EL EJERCICIO SE SATISFARA DIRECTAMENTE A LOS AYUNTAMIENTOS QUE HAYAN OPTADO POR ASUMIR EL COBRO DE LOS TRIBUTOS LOCALES, LA RECAUDACION OBTENIDA POR LIQUIDACIONES DE INGRESO DIRECTO DE LAS LICENCIAS FISCALES Y POR LA RECAUDACION EJECUTIVA QUE NO SEA COMPETENCIA DE ELLOS.

6. EL ESTADO ENTREGARA LA INFORMACION SUFICIENTE PARA QUE LOS AYUNTAMIENTOS PUEDAN REALIZAR LA GESTION RECAUDATORIA SIN DEMORAS DE NINGUN TIPO, DEBIENDO EXISTIR RECIPROCIDAD EN CUANTO A INFORMACION DE DATOS, POR PARTE DE LAS CORPORACIONES HACIA EL MINISTERIO.

ART. 2. LOS AYUNTAMIENTOS QUE NO OPTEN POR ASUMIR LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS LOCALES QUEDARAN AFECTADOS POR LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 74.3 DE LA LEY 50/1984, DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, LOS AYUNTAMIENTOS QUE NO EJERCITEN LA OPCION DE COBRO DIRECTO DE LOS TRIBUTOS LOCALES, O QUE HABIENDOLA EJERCITADO RENUNCIEN A ELLA, ASUMIRAN EL COSTE DEL SERVICIO DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO, QUE SERA UNICO PARA TODA ESPAÑA, Y REVISABLE ANUALMENTE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN FUNCION DE LA VARIACION DEL COSTE DEL SERVICIO.

2.

PARA EL EJERCICIO DE 1985, EL COSTE DEL SERVICIO DE RECAUDACION QUE DEBERAN ASUMIR LOS AYUNTAMIENTOS SE ESTABLECE EN EL 5 POR 100 DE LA RECAUDACION VOLUNTARIA OBTENIDA PARA CADA CORPORACION LOCAL.

3. LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS LOCALES SE ATRIBUIRA A LAS CORPORACIONES DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA INSTRUCCION PROVISIONAL DE CONTABILIDAD DE LOS RECURSOS LOCALES Y A LA PARTE QUE CORRESPONDA A LOS AYUNTAMIENTOS SE APLICARA EL PORCENTAJE DEL COSTE DEL SERVICIO DE RECAUDACION QUE SERA FORMALIZADO EN EL CONCEPTO DEL CAPITULO 3. DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS QUE SE DETERMINE, MEDIANTE PAGO EN LA AGRUPACION DE CUENTAS CORRIENTES EN EFECTIVO, CON LOS AYUNTAMIENTOS.

A CADA AYUNTAMIENTO SE LE NOTIFICARA EL IMPORTE QUE SE LE ATRIBUYE EN LA DISTRIBUCION DE LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS LOCALES Y EL CARGO POR EL COSTE DE RECAUDACION.

ART. 3. SE FACULTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ESTABLECER LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

DADO EN MADRID A 24 DE ABRIL DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MIGUEL BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/04/1985
  • Fecha de publicación: 22/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1985
Referencias anteriores
  • DESARROLLA art. 74 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
Materias
  • Ayuntamientos
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Haciendas Locales
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Recaudación
  • Sistema tributario

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